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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000705
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el
juicio por partición de comunidad conyugal intentado ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación,
ÚNICO
Ante
cualquier otra consideración,
En el caso que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción Civil, del
contenido de la demanda se desprende que en lo que se pretende la liquidación y
partición de la comunidad conyugal habida entre Lía de Los Ángeles Noguera
López y Emilio González Marín.
Ahora
bien, en la oportunidad para formular la oposición, el demandado alegó:
“…Consta de expediente N° 21.246
que lleva ese Despacho, demanda interpuesta por la mencionada señora LIA
NOGUERA LOPEZ, contra nuestros expresado mandante, para hacer efectiva la orden
de liquidación de la comunidad de bienes que existió entre la actora y nuestro
representado, cuya disolución se produjo como consecuencia de la extinción del
vínculo matrimonial decretado por sentencia definitivamente firme de 20 de
abril de 1.998, dictada por el entonces Juzgado Sexto de
Por mandato del articulo 340
c.p.c., el libelo de la demanda deberá expresar, "El objeto de la pretensión el cuál deberá determinarse con
precisión" (ord 4° eiusdem) y
siendo la que se instruye la acción dirigida a extinguir el vinculo,
comunitario que existe, los co-participes, para que tal finalidad se cumpla, es
menester que se determinen TODOS los bienes que integran la comunidad, en la
forma y manera precisa como lo exige la ley.
(…Omissis…)
Los términos en que se expresa el libelo no
resultan enteramente coherentes y por contradictorios, son indeterminados,
según se aprecia de las traspolaciones que haremos de su propio texto. En
verdad, se afirma que como consecuencia de la disolución del vinculo, “fue
acordada la liquidación de la comunidad conyugal". Obviamente, ha de
entenderse de TODOS los bienes que integran la comunidad existente y ese
pareciera ser la intención implícita en la relación de los bienes señalados
como comuneros ("la comunidad a ser
liquidada está integrada por los siguientes bienes"), criterio que se
ratifica en el petitorio cuando dice "…para
que convenga en la liquidación y partición de los bienes que integran dicha
comunidad patrimonial...". Hasta ahora, las expresiones del libelo
parecieran contestes en afirmar que los bienes denunciados como integrantes de
la comunidad son los genuinos, reales, verdaderos y, únicos relacionados en su
texto; sin embargo, tal contesticidad desaparece
cuando los apoderados hacen reserva de nuevo señalamientos de bienes para
consecuencialmente "accionar las
medidas adecuadas sobre los mismos, en forma oportuna"; es decir,
nuestro mandante sería llamado nuevamente a juicio; se enfrentarla a nuevo
conflicto judicial, producto de la acción de partición inextinguible, "a medida que vayan siendo ubicados y
determinada su documentación”. Tal propuesta y aseveración niega y
desvirtúa la naturaleza propia acción partición que de medio de extinción del vinculo
comunitario para a hacer fuente permanente del conflicto judicial. Esa
interpretación que se otorga a la acción ejercida conduce a establecer una
total indeterminación de los bienes objeto de la misma, pues -según el libelo-
jamás se podrá establecer con certeza el número y calidad de los bienes
integrantes de la comunidad objeto de partición. Siendo así, el libelo adolece
dé indeterminación de los bienes partibles y está sujeto a la cuestión previa
correspondiente.
Pues bien, como no se han llenado
en el libelo los requisitos que particularmente exige el ordinal 4° del
artículo 340 c.p.c.-Iex dixit-, procede proponer, en esta oportunidad procesal
hábil, la cuestión previa referida al "defecto de forma de la
demanda", y es con esa finalidad que ahora comparecemos para oponer a la
demanda en cuestión –como en efecto lo hacemos por medio del presente escrito-
la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 c.p.c., debido a
la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los
bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición de
demanda, tal promoción la formulamos partiendo de la severación echa por los
apoderados actores de que se reservan intentar nuevamente la acción de
partición respectiva en la medida en que la actora determine nuevos bienes que
consideran pertenecen a la comunidad. Por supuesto, esa afirmación niega uno de
los presupuestos de la acción de partición como es la extinción del vínculo
comunitario y la singularización de
patrimonios. No se cumple con el propósito de la ley referido a extinguir la
comunidad, si no se admite que los
existentes son los únicos bienes con que cuenta dicha comunidad…” (Resaltado
del texto transcrito).
En
sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“…La parte demandada, estando en
la oportunidad para realizar la oposición a la partición, limitó su actuación
en los autos a la interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal
6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia
de imprecisiones debido a la falta de cuantificación y determinación precisa de
la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación
se demanda al señalar: ..."se hace
reserva expresa de futuras acciones de partición, en la medida en que aparezcan
o vayan apareciendo nuevos bienes comunes..., en tal sentido, una expresión
de indeterminación de la cosa objeto de litigio". En este sentido, la
parte demandada no realizó oposición alguna de las permitidas por el legislador
de conformidad con el artículo 778 del Código adjetivo.
(…Omossis…)
De la revisión efectuada a los argumentos
señalados por los apoderados del demandado en el presente juicio, se evidencia
que la misma no cumple con los exigencias establecidas en la norma antes
citada, para que pueda proseguirse por los trámites del juicio ordinario, en
virtud de que la accionada no discute el carácter ni cuota que corresponde a
cada uno de los litigantes, pues, lo que realiza es una serie de alegatos o
defensas no susceptibles de tramitar por el procedimiento ordinario, ya que por
tal trámite sólo debe acudirse cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de
los aspectos mencionados con anterioridad (cualidad de comunero o que
teniéndola no corresponda la cuota indicada en el libelo), por cuya razón, si
no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por
ello el legislador asigna de inmediato la ejecución de la partición mediante el
nombramiento de un partidor, siempre que la demanda esté apoyada en prueba
fehaciente de la existencia de la comunidad.
(…Omissis…)
Como quedó sentado anteriormente,
una vez citada la parte demandada, no tendrá la oportunidad de realizar una
contestación entendido como un acto complejo o un estado del juicio, en su
lugar, como medios de defensa solo podrá fundarse en la objeción del derecho a
la partición, la contradicción de la cualidad del actor o la cuota que le
corresponde como comunero y el procedimiento seguirá los derroteros del juicio
ordinario. Si no hay tales contradicciones se hace innecesario el juicio
cognoscitivo y por ello
Sin embargo, extremando sus
labores, este Tribunal se permite analizar el punto con el que el demandado
pretende hacer resistencia a la partición y este no es otro que la oposición de
la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, debido a la falta de cuantificación y determinación
precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya
liquidación se demanda. A criterio de este Tribunal, la posibilidad que tiene
el demandado de oponer cuestiones previas de las establecidas en el artículo
346 del Código adjetivo, queda limitada al juicio cognoscitivo que en casos
como el de estos autos, sólo es posible acceder a él mediante la
correspondiente oposición fundada en la objeción del derecho a la partición, la
contradicción de la cualidad del actor o la cuota que le corresponde como
comunero. De otra parte, atendiendo al alegato que en concreto se articula para
oponer la cuestión de defecto de forma del libelo, esto es la presunta
indeterminación de los bienes comunes, ha de ponerse de relieve que dicho
argumento resulta inane como defensa, ya que en el juicio de partición lo que
importa, más que la determinación de los bienes comunes, es la cualidad de
comuneros de las partes y la alícuota que cada uno tenga, pues, sobre todo en
materia de comunidad conyugal, siempre queda latente la posibilidad de que
aparezcan bienes que habiendo sido adquiridos durante la vigencia del régimen
conyugal,
(…Omissis…)
Por las razones que anteceden,
este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda
de partición incoada por la ciudadana LIA DE LOS ANGELES NOGUERA contra el
ciudadano EMILIO GONZALEZ MARIN de los bienes de la comunidad conyugal
(…Omissis…)
SEGUNDO: como consecuencia de la
anterior declaración, ORDENAR la liquidación y partición de la comunidad de
bienes existente entre los litigantes, ambos identificados ampliamente en el
encabezamiento de esta decisión, lo cual se realizará siguiendo los trámites
establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil;
TERCERO: EMPLAZAR a las partes
para que comparezcan ante el Tribunal a las 11: 00 horas del décimo día de
despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos a
los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la
norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos
para el procedimiento especial de partición
CUARTO: Se condena en costas a la
parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el presente juicio…”
Mayúscula, subrayado y cursiva del texto transcrito).
Contra
la referida sentencia se ejerció recurso procesal de apelación y el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“…En este sentido, los apoderados
judiciales de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante
este Tribunal Superior, solicitaron la reposición de la causa al estado que se
resolviera la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la aplicación
procedimiento ordinario en todas sus fases para instruir y decidir la
controversia, previa la anulación de todo lo actuado incluyendo la sentencia.
(…Omissis…)
De manera pues, la presente causa
se refiere a una partición y liquidación de bienes de una comunidad conyugal
que existió entre las partes, que se rige por lo establecido en el artículo 777
y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, en la
oportunidad fijada para que la oposición a la demanda, conforme lo establece el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, éste se limitó a oponer la
cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, la cual fue subsanada por la
parte actora.
Ahora bien, en la sentencia definitiva,
el Tribunal de Instancia, se pronunció sobre la referida cuestión previa,
declarando sin lugar la misma, y conforme a lo establecido en el artículo 357 ibidem, adminiculada a la jurisprudencia
transcrita, ésta cuestión previa es de aquellas que no tienen apelación, por lo
que a decir de esta Alzada, reponer la causa al estado de resolver la cuestión
previa, sería inoficioso e inútil, ya que el Tribunal A quo, emitió pronunciamiento sobre la referida cuestión previa, en
la sentencia objeto de apelación.
(…Omissis…)
De acuerdo a los hechos narrados
por las partes en sus escritos contentivos de la demanda y de cuestiones
previas, así como lo expuesto en sus respectivos escritos de informes y observaciones
consignadas por ante este Tribunal de Alzada, la presente acción fue intentada
por la actora con el fin de obtener la partición y liquidación de la comunidad
conyugal, en virtud del vínculo matrimonial que existió con la parte demandada
y el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por
el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de
De otra parte, el demandado,
procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el
Tribunal de Instancia, por cuanto el accionado debió acogerse a lo previsto en
el artículo 778 eiusdem.
(…Omissis…)
Efectuadas las anteriores
consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada
en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este
Juzgado procede a analizar, valorar y aplicar el material probatorio cursante
en autos, en base a lo cual empieza a dictar el fallo.
(…Omissis…)
Ciertamente, de las pruebas
instrumentales analizadas y valoradas, las cuales no fueron impugnadas ni
desconocidas durante la secuela del proceso por la parte demandada, ha quedado
evidenciado que los bienes señalados forman parte de la comunidad conyugal que
existe entre las partes, y que el disolverse el vínculo matrimonial mediante
sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y
Menores de
En tal sentido, y siendo que la
parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en los términos
expuestos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se concluye
que al ser el presente proceso la vía judicial para que la parte actora pueda hacer
valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este
Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar la decisión proferida por el
Juzgado A quo, en fecha 25 de julio
de 2005, en lo referente a la declaratoria con lugar de la demanda y el
emplazamiento de las partes para la designación del partidor, de conformidad
con la citada norma, y así se decide…” (Cursiva del texto transcrito)
Para decidir,
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento
a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que
pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos
casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la
que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes
formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se
solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento
ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que
existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los
litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la
partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se
hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se
procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas
a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no
esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale
decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que
formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad
de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las
decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario
de casación.
En
este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal,
establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no
se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa
procesal que es la designación del Partidor.
Sobre
este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de
liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José
Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta
Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se
encuentra regulado en
Este ha sido el criterio sostenido
en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado
“...El juicio de partición está
conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del
juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe
promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se
abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota
de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso
continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que
ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el
nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de
determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte
en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2
de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la
que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento
de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se
tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la
oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se
discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la
partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las
diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del
caso...’. (Cursivas de
El artículo 780 del Código de
Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción
relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se
sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno
separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea
contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el
carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites
del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva
determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el
carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los
trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que
embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López
Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que
se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria
de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma
es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas
instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida
en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo
346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de
defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en
la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el
supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a
los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por
lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem,
“el juez emplazará a las partes
para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el
procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella
pues lo alegado por el demandado fue “…la
falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes
que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…”
de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes
señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale
decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el
nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún
otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es
oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a
un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor
del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que
designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la
división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición,
fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la
segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe
enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse
sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del
acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la
partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y
por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron
ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad
correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal
6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía
defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado
encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no
hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en
el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no
existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición.
Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede
recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas
procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los
litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera
DECISIÓN
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de
Debido
a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
____________________________
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________________
______________________________