SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por prescripción adquisitiva que intentó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el ciudadano NEPTALI MEJIAS, representado por los profesionales del derecho Hugo Luis Dam Suárez y Luis Martínez Navarro, contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES PLAYA CARIBE S.A., representada por los abogados en ejercicio de su profesión Jaime Gómez Sequera, Guiovani Fiabriri D’ Alessandro y Humberto Arenas Machado; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción  Judicial de Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío, en fecha 12 de noviembre de 1999, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la demanda e impuso las costas a la demandada en conformidad con la ley.

Contra esta sentencia anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, la demandada el cual, una vez admitido fue formalizado.

Hubo impugnación, no hubo réplica.- 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE NULIDAD

         La Sala procede a resolver en primer lugar el recurso de nulidad ejercido, pues de prosperar, será innecesario resolver el de casación.-

         La demandada, representada por el Doctor Humberto Arenas Machado, presentó escrito, con flagrante inobservancia de lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual llama su atención al mentado profesional del derecho, no obstante la Sala, atiende su contenido el cual fue concebido en los siguientes términos:

“...Conozco la doctrina de esta Sala, establecida en sentencia del 24 de abril de 1998, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda (Inversora Findan S.A. contra la Porfía C.A.), que establece doctrina en el sentido de la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad cuando la sentencia casada lo sea por defecto de actividad, o vicio de procedimiento. Pero, sin que ello conlleve actitudes iconoclastas muy lejanas de mi manera de actuar, he anunciado tal Recurso de Nulidad movido por profundas reflexiones acerca de las consecuencias de la aplicación de tal doctrina que, implícitamente permite a los Jueces de Reenvío, el apartarse de lo sentenciado por la Sala cuando casa un fallo por vicios de actividad, pese a que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (Sic) no distingue si el Juez de Reenvío falló contra lo decidido por la Sala, bien por defectuosa actividad o bien por errores de juzgamiento, quedando así (Sic) los Jueces de Reenvío tácitamente autorizados a desacatar lo resuelto por la Sala en el primer caso (defectuosa actividad) y librarse de la multa que hasta por la cantidad de Diez Mil Bolívares dicha norma autoriza imponer por parte de la Corte suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) a los Jueces de Reenvío que se aparten de lo decidido por ella(Sic). El legislador nacional considera tan grave el desacato del Juez de Reenvío a lo resuelto por la Sala, que además de la multa, señala que esta (Sic) puede aplicarse sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez.

El conocido autor Humberto Cuenca en su conocida obra “Curso de Casación Civil, Edición de la Universidad Central de Venezuela de 1963, Tomo II, página 329 al referirse al Recurso de Nulidad cuando la sentencia sea casada por la Sala por Quebrantamiento de Forma. Señala que:

‘Se puede observar que el art. 439 C.P.C., al conceder el recurso de nulidad contra el desacato a lo declarado por la Corte, no distingue entre el reenvío por quebrantamiento de forma o por infracción de ley’.

Este artículo 439 del Código de Procedimiento Civil derogado (Sic) a que se refiere el Profesor Humberto Cuenca, se corresponde con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual tampoco hace distinción entre quebrantamientos de forma o por infracción de ley. El mismo Profesor Cuenca en la obra referida, página 322 del mismo tomo, al referirse a los poderes del Juez de Reenvío expresa que:

‘En la Casación por errores de actividad procesal, estos poderes son tan amplios que el Juez de Reenvío recupera su autonomia (Sic) y plenitud del Juez de Instancia, QUEDANDO TAN SOLO OBLIGADO A REPONER EL PROCESO AL PUNTO DE QUE SEAN SUBSANADOS LOS VICIOS SEÑALADOS POR LA CASACIÓN’.

En el caso de autos el Juez de la recurrida no cumplió con su deber de reposición. Incluso, pasó a hacer consideraciones sobre que fue lo que la Sala decidió al casar la sentencia contra la cual recurrí, señalando que al Tribunal de Reenvío le correspondía describir y determinar lo resuelto en el más alto Tribunal de la República, agregando que ello era para acatar y ejecutar la decisión casada (Sic) para seguidamente indicar que por tratarse de un vicio de actividad ‘el  Tribunal de Reenvío tiene competencia plena para resolver la controversia ‘ (Sic) a partir del acatamiento de la decisión del más alto Tribunal de la República’.(sic)(Sic del formalizante)

Es muy difícil ciudadanos Magistrados entender este párrafo porque en realidad el Juez de la recurrida lo que hizo fue apartarse totalmente de lo decidido por al Sala. Me permito transcribir lo que la recurrida decidió al respecto:

‘En acatamiento a la decisión de la Casación y a renglón seguido, pasa este Tribunal a realizar la motivación correspondiente en los términos exigido por dicha sentencia de Casación, quién determinó: La transcripción de la recurrida evidencia la procedencia de la denuncia que se examina, porque el sentenciador de la alzada no ordenó la reposición de la causa al estado pertinente en que se corrigiera el acto irrito (Sic), emanado de la admisión de una demanda sin que e cumplieran para ello los requisitos establecidos por la normativa legal, sino que estimó como suficiente el justificativo de testigos consignados por la actora, sin tomar en consideración que se trataba de un proceso especial de prescripción adquisitiva, que tiene sus disposiciones que le son propios. Por las razones expuestas, la delación examinada es procedente y así (Sic) se decide. Al encontrar la Sala procedente una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’

Y agregó la recurrida:

‘La decisión que debe acatarse señala, que la alzada no ordenó la reposición de la causa al estado pertinente en que se corrigiera el acto irrito (Sic), al considerar que la parte actora no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no cumple con las exigencias o presupuesto ordenados por el señalado dispositivo de la casación; a saber: a) que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina Subalterna de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble ; b) que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la (s) persona (s) que aparecen en el título que debe haberse acompañado en copia certificada. Todo ello significa que este Tribunal de reenvío debe analizar la existencia, en forma primaria y previamente, de esas exigencias, para efectos de decidir el fondo del asunto; y, de faltar, algunas (Sic) de los presupuestos señalados declarar la presentación de los recaudos señalados reiterativamente en este particular. En el folio 104 del cuaderno de medidas aparece documento de propiedad, por medio del cual la empresa INVERSIONES PLAYA CARIBE S.A., adquiere de FREDDA MARCANO DE LAREZ un inmueble ubicado en el Municipio Sucre del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Peñalver bajo el Nº. 4, el 31 de mayo de 1992, Protocolo Tercero, que en la confrontación con las descripción del que aparece en el libelo de la demanda, se concluye que es  el mismo inmueble. Ello significa el cumplimiento de una de las exigencias del artículo 691 ya citado. Entre los folios 107 al 112 vuelto aparece el documento de lotificación del inmueble ya referido. Se desprende del Libelo de la demanda que fue anexado (marcado ‘B’ folio 7 y su vuelto) Certificación de Gravámenes expedido por el Registrador Subalterno competente, del cual se infiere la existencia de una hipoteca a favor del Banco Mercantil, con lo cual se cumple la segunda condición exigida por el artículo 691 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic). Entre la fecha en que se expide esta certificación de gravámenes y la fecha en que el Tribunal de la causa haya dictado medida de prohibición de enajenar y gravar, las operaciones de enajenación realizada por la demandada de autos, son lícitas, legítimas, legales y eficaces. Como primera conclusión de la existencia a los autos de los documentos antes señalados, se concluye que la demanda fue intentada contra las personas que en los documentos registrados y a la fecha de la certificación aparecían como propietarios del inmueble a usucapir, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y, como segunda conclusión, se afirma que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Casación de determinar la existencia de los presupuestos anteriormente referidos y analizados’.

Muy especialmente, ciudadanos Magistrados, con vista de lo anteriormente transcrito, me permito señalar que la sentencia de esa Sala dictada en el presente juicio el día (Sic) 28 de enero de 1999, declaró con lugar el Recurso de Casación que formalicé contra la sentencia del 17 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado Superior  Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por no haber la recurrida decretado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por infracción del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al faltar un documento que debió acompañarse al libelo de la demanda, en el procedimiento especial de Prescripción Adquisitiva (vicio de reposición no decretada) denunciado de conformidad con el Ordinal (Sic) 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber la recurrida omitido  formas sustanciales  de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de mi representada.

La Sala, como se evidencia de lo transcrito, en su sentencia del 28 de enero de 1999, declaró con lugar la primera denuncia que formalicé contra la sentencia que había citado la Juez de la recurrida el 17 de febrero de 1997, y en esa primera denuncia señalé que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (Sic) ordenaba que con la demanda debía presentarse, además de la Certificación emanada del Registrador, la copia certificada del título respectivo, es decir, el título de propiedad de la persona contra quien se pretenda usucapir. Se señaló en la denuncia que tal copia certificada no fue acompañada al libelo de la demanda, al cual solo acompañó la parte actora el poder que otorgó a sus apoderados, una Certificación (Sic) de Gravámenes y tres (3) justificativos de testigos. Señalé que la Juez de la recurrida debió reponer la causa al estado en que se encontraba antes del auto de admisión, a fin de que se saneara el proceso y se cumpliera con el mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Se razonó en esa denuncia que al omitir la recurrida la reposición del la causa y nulidad de lo actuado, incurrió en el vicio denunciado, lesionando el derecho de defensa de mi mandante y permitiendo el desarrollo del proceso pese a la falta de cumplimiento del referido requisito de orden público procesal. En la sentencia del 28 de enero de 1999, que declaró con lugar esta denuncia, la Sala decidió:

‘La transcripción de la recurrida evidencia la procedencia de la denuncia que se examina, porque el sentenciador de la alzada no ordenó la reposición de la causa al estado pertinente en que se corrigiera el acto írrito, emanado de la admisión de una demanda sin que se cumplieran para ellos los requisitos establecidos por la normativa legal, sino que estimó como suficiente el justificativo de testigos consignado pro (Sic) la actora, sin tomar en consideración que se trataba de un proceso especial de prescripción adquisitiva, que tiene sus disposiciones que le son propias. Por las razones expuestas la delación examinada es procedente y así (Sic) se decide...’

Y en su dispositivo la Sala expresó lo siguiente:

‘Con lugar el Recurso de Casación formalizado contra la sentencia definitiva de 17 de febrero de 1997 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Sic) En consecuencia, se CASA la decisión recurrida y se repone la causa al estado en que el Tribunal Supremo que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad apuntado por la Sala en este fallo.’

Es obvio en consecuencia, que conforme a lo decidido por la Sala en su sentencia, el Juez de la recurrida debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Pero en su sentencia, como está demostrado en la transcripción hecha, el Juez de la recurrida, luego de su narrativa resolvió que al Tribunal de Reenvío le correspondía describir y determinar lo resuelto en el Alto Tribunal de la República para “acatar y ejecutar” (sic) (Sic del formalizante) la decisión casada, agregando lo siguiente:

‘Que en caso de autos, por tratarse de un vicio de actividad, este Tribunal de Reenvío tiene competencia plena para resolver la controversia a partir del acatamiento de la decisión del mas Alto Tribunal de la República’.

Pero el Juez de la recurrida no repuso la causa al estado de admisión de la demanda como era su deber, sino que, expresando acatar lo resuelto por la Sala, y aún (Sic) transcribiendo textualmente lo resuelto por ésta (Sic) con motivo de mi primera denuncia, decidió tener plena competencia para resolver la controversia. En consecuencia, apartándose de la doctrina de la Sala, resolvió que el documento que faltaba sí (Sic) estaba en los autos del proceso y consideró cumplidos los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida, por tanto, no repuso la causa al estado de admisión de demanda que fue lo que ordenó la Sala y por ello se ejerció el recurso de nulidad, el cual solicito que se declare con lugar....” (Negritas del formalizante)

 

La Sala para decidir, observa:

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:

“...Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

 

Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cincos días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los Jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez”.

 

         Es doctrina de la Sala, desde la sentencia de 24 de abril de 1998, que:

“...De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fecha 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996 y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su  sentencia.

 

Igualmente se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere, pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia solamente el recurso de casación”

 

         Esta doctrina fue ratificada en sentencia Nº 4 de fecha 17-2-2000, exp. 99-749, en la cual se expresó:

“El recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia” (Boletín de Máxima de Sentencia. Secretaría de la Sala Civil.)

 

 

         En el caso de especie, la Casación de la sentencia recurrida se efectuó por infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque en el fallo se le cercenó a la recurrente el derecho a la defensa, procediendo en consecuencia el recurso de forma denunciado. Por tanto, en criterio de la Sala, y en aplicación de las doctrinas antes transcritas, el recurso de nulidad ejercido por la demandada, es inadmisible. Asi se decide.-

RECURSO POR DEFECTOS DE FORMA

I

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, y el artículo 509, eiusdem, y se alega, que:

“...En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil entre los requisitos que toda sentencia debe contener, establece en su Numeral (Sic) 4º, que la misma debe expresar ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’: Y en la recurrida se han omitido motivos de hecho conforme lo expreso en esta denuncia que hace nula la sentencia por ordenarlo así (Sic) el artículo 244 ejusdem.

 

Los motivos de hecho exigidos en el Numeral (Sic) 4º del artículo 243 son precisamente las pruebas cuyo deber de análisis le corresponde al Juez como un deber primordial para que así (Sic) se cumpla el principio de la exhaustividad de la sentencia. Consta de autos que en la oportunidad de informes ante el Juzgado Superior  Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue el que dictó la sentencia del 12 de noviembre de 1999, contra la cual recurrí en casación, la representación de mi mandante, haciendo uso del derecho conferido por el artículo 435, en concordancia con el artículo 520 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, consignó anexo a su escrito, un documento público consistente en copia certificada de una sentencia dictada entre las mismas partes, es decir, NEPTALI MEJIAS y mi representada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de febrero de 1986. Copia certificada de esta sentencia fue aportada como he afirmado, por mi representada por intermedio del co-apoderado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, marcada con la letra ‘C’, junto con su escrito de informes y según la misma fue declarada sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo que intentó dicho ciudadano NEPTALI MEJIAS contra mi representada, precisamente sobre el lote del terreno que ahora él mismo pretende usucapir mediante este procedimiento especial declarativo de prescripción adquisitiva. A esta sentencia se refirió expresamente el co-apoderado de mi mandante en su escrito de informes, como consta al folio 262 de la primera pieza, y la copia certificada de dicha sentencia fue debidamente agregada a los autos de este expediente, primera pieza, folios 268 y 269. Este documento público no fue ni mencionado ni analizado por la recurrida, quien incurrió en esa forma en el vicio de inmotivación sobre los hechos, o silencio de prueba. Reiterada doctrina de esa Sala ha establecido que el vicio de inmotivación por silencio de prueba puede ocurrir en dos modalidades. Primera, cuando el Juez ni menciona ni analiza la prueba  y segunda, cuando el Juez menciona pero no analiza la prueba. En el caso de autos es evidente que la Juez de la recurrida incurrió en la primera modalidad del vicio de inmotivación por silencio de prueba por cuanto ni mencionó ni analizó la referida copia certificada de la sentencia mencionada.

 

Precisamente la copia certificada de tal sentencia que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, que había intentado el actor contra mi mandante, debió ser mencionada y analizada por la recurrida porque desvirtúa los alegatos del actor sobre su pretendido derecho de usucapir basándose en una supuesta posesión legítima y al faltar la mención y análisis por la recurrida de tal documento público consiste en la copia certificada de la sentencia dicha, dejó sin los motivos de hecho necesarios la sentencia recurrida, conforme ya se ha razonado en esta denuncia. También fue violado por la recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces el analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún (Sic) aquella que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas y nada hizo la Juez de la recurrida en tal sentido.

 

Fue violado también por la recurrida el artículo 12 que ordena a los jueces sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues la juez de la recurrida ha debido tomar en cuenta el documento público consistente en la copia certificada de la sentencia mencionada, a fin de expresar su criterio sobre dicha prueba....” (Negritas del formalizante)

 

Para decidir, la Sala observa:

         El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda sentencia debe contener:

‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’”-

 

A tal respecto, la Sala ha dicho que:

 

“la motivación debe esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primera están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (G.F. Nº 82. Pág. 314).-

 

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-

 

La Sala ha establecido, conforme a su doctrina, que ha sido muy constante y pacífica, por lo menos a partir de 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta  de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada, no configura el vicio de falta de motivación. También ha establecido la Sala por sentencia pacífica y constante que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:

 

1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos;

 

2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los térmicos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente;

 

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y

 

4.Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión caso éste que se equipara también al de falta de motivación”. (Sent. del 24-4-79).- 21-6-95. Copiador de Sentencias. Biblioteca)

 

En el presente caso se alega que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con infracción del ordinal 4º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque según el formalizante, en el acto de informes presentado ante el Juez Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acompañó copia certificada de una sentencia en un juicio entre las mismas partes, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de febrero de 1986, donde fue declarada sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo que intentó el ciudadano Neptalí Mejías contra Inversiones Playa Caribe S.A., y que versa sobre el lote de tercero en que se demanda la prescripción adquisitiva, y el Juez de reenvío omitió toda consideración a ese documento.-

La Sala considera que la denuncia es procedente, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia “no se admitieran otras pruebas sino la de instrumento público, las de posiciones y el juramento decisorio” y los documentos públicos podrán producirse con los últimos informes.-

Habiéndose alegado el silencio de pruebas en que incurrió el Juez de reenvío quien tenía plena jurisdicción para dictar decisión en el asunto, por haber sido casada la anterior sentencia por vicios de forma, debió pronunciarse sobre el citado documento que fue producido en los informes ante el Juez Superior anterior.-

En consecuencia, juzga la Sala que la denuncia que se deja examinada es procedente. Asi se decide.-

Habiendo prosperado la denuncia antes analizada la Sala se abstiene de examinar los restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR por improcedente el recurso de NULIDAD, y CON LUGAR el recurso de casación, interpuestos por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 1999.

En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Publíquese regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de Origen, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  cinco  ( 5 ) días del mes de  abril de dos mil uno. Años: 190º  de la Independencia y 142º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente– Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 00-220