SALA DE CASACION CIVIL
En el juicio por prescripción
adquisitiva que intentó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil
de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el
ciudadano NEPTALI MEJIAS,
representado por los profesionales del derecho Hugo Luis Dam Suárez y Luis
Martínez Navarro, contra la empresa que se distingue con la denominación
mercantil INVERSIONES PLAYA CARIBE S.A.,
representada por los abogados en ejercicio de su profesión Jaime Gómez
Sequera, Guiovani Fiabriri D’ Alessandro y Humberto Arenas Machado; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío, en fecha 12 de
noviembre de 1999, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la demanda e
impuso las costas a la demandada en conformidad con la ley.
Contra
esta sentencia anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de
casación, la demandada el cual, una vez admitido fue formalizado.
Hubo
impugnación, no hubo réplica.-
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
La Sala
procede a resolver en primer lugar el recurso de nulidad ejercido, pues de
prosperar, será innecesario resolver el de casación.-
La demandada, representada
por el Doctor Humberto Arenas Machado, presentó escrito, con flagrante
inobservancia de lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento
Civil, por lo cual llama su atención al mentado profesional del derecho, no
obstante la Sala, atiende su contenido el cual fue concebido en los siguientes
términos:
“...Conozco la doctrina de esta Sala,
establecida en sentencia del 24 de abril de 1998, con Ponencia del Magistrado
Aníbal Rueda (Inversora Findan S.A. contra la Porfía C.A.), que establece
doctrina en el sentido de la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad cuando la
sentencia casada lo sea por defecto de actividad, o vicio de procedimiento.
Pero, sin que ello conlleve actitudes iconoclastas muy lejanas de mi manera de
actuar, he anunciado tal Recurso de Nulidad movido por profundas reflexiones acerca
de las consecuencias de la aplicación de tal doctrina que, implícitamente
permite a los Jueces de Reenvío, el apartarse de lo sentenciado por la Sala
cuando casa un fallo por vicios de actividad, pese a que el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil (Sic) no distingue si el Juez de Reenvío falló
contra lo decidido por la Sala, bien por defectuosa actividad o bien por
errores de juzgamiento, quedando así (Sic) los Jueces de Reenvío tácitamente
autorizados a desacatar lo resuelto por la Sala en el primer caso (defectuosa
actividad) y librarse de la multa que hasta por la cantidad de Diez Mil
Bolívares dicha norma autoriza imponer por parte de la Corte suprema de
Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) a los Jueces de Reenvío que se
aparten de lo decidido por ella(Sic). El legislador nacional considera tan
grave el desacato del Juez de Reenvío a lo resuelto por la Sala, que además de
la multa, señala que esta (Sic) puede aplicarse sin perjuicio de la
responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez.
El conocido autor Humberto Cuenca en su conocida
obra “Curso de Casación Civil, Edición de la Universidad Central de Venezuela
de 1963, Tomo II, página 329 al referirse al Recurso de Nulidad cuando la
sentencia sea casada por la Sala por Quebrantamiento de Forma. Señala que:
‘Se puede observar que el art. 439 C.P.C., al conceder el recurso de
nulidad contra el desacato a lo declarado por la Corte, no distingue entre el
reenvío por quebrantamiento de forma o por infracción de ley’.
Este artículo 439 del Código de
Procedimiento Civil derogado (Sic) a que se refiere el Profesor Humberto
Cuenca, se corresponde con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil
vigente, el cual tampoco hace distinción entre quebrantamientos de forma o por
infracción de ley. El mismo Profesor Cuenca en la obra referida, página 322 del
mismo tomo, al referirse a los poderes del Juez de Reenvío expresa que:
‘En la Casación por errores de actividad procesal, estos poderes son tan
amplios que el Juez de Reenvío recupera su autonomia (Sic) y plenitud del Juez de Instancia, QUEDANDO
TAN SOLO OBLIGADO A REPONER EL PROCESO AL PUNTO DE QUE SEAN SUBSANADOS LOS
VICIOS SEÑALADOS POR LA CASACIÓN’.
En el caso de autos el Juez de la recurrida no
cumplió con su deber de reposición. Incluso, pasó a hacer consideraciones sobre que fue lo que la Sala decidió
al casar la sentencia contra la cual recurrí, señalando que al Tribunal de
Reenvío le correspondía describir y determinar lo resuelto en el más alto
Tribunal de la República, agregando que ello era para acatar y ejecutar la
decisión casada (Sic) para seguidamente indicar que por tratarse de un vicio de
actividad ‘el Tribunal de Reenvío tiene competencia plena para resolver la
controversia ‘ (Sic) a partir del
acatamiento de la decisión del más alto Tribunal de la República’.(sic)(Sic
del formalizante)
Es muy difícil ciudadanos Magistrados
entender este párrafo porque en realidad el Juez de la recurrida lo que hizo
fue apartarse totalmente de lo decidido por al Sala. Me permito transcribir lo
que la recurrida decidió al respecto:
‘En acatamiento a la decisión de la Casación y a renglón seguido, pasa
este Tribunal a realizar la motivación correspondiente en los términos exigido
por dicha sentencia de Casación, quién determinó: La transcripción de la recurrida evidencia la procedencia de la
denuncia que se examina, porque el sentenciador de la alzada no ordenó la
reposición de la causa al estado pertinente en que se corrigiera el acto irrito (Sic),
emanado de la admisión de una demanda sin que e cumplieran para ello los
requisitos establecidos por la normativa legal, sino que estimó como suficiente
el justificativo de testigos consignados por la actora, sin tomar en
consideración que se trataba de un proceso especial de prescripción adquisitiva,
que tiene sus disposiciones que le son propios. Por las razones expuestas, la
delación examinada es procedente y así (Sic) se decide. Al encontrar la Sala procedente una denuncia de infracción
de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de
analizar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización, en
acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil’
Y agregó la recurrida:
‘La decisión que debe acatarse señala, que la alzada no ordenó la
reposición de la causa al estado pertinente en que se corrigiera el acto irrito
(Sic), al considerar que la parte
actora no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, es decir que la demanda no cumple con las exigencias o
presupuesto ordenados por el señalado dispositivo de la casación; a saber: a)
que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que
aparezcan en la respectiva Oficina
Subalterna de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble ; b) que se acompañe con el libelo una certificación del
Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la (s) persona
(s) que aparecen en el título que debe haberse acompañado en copia certificada.
Todo ello significa que este Tribunal de reenvío debe analizar la existencia,
en forma primaria y previamente, de esas exigencias, para efectos de decidir el
fondo del asunto; y, de faltar, algunas (Sic) de los presupuestos señalados declarar la
presentación de los recaudos señalados reiterativamente en este particular. En
el folio 104 del cuaderno de medidas aparece documento de propiedad, por medio
del cual la empresa INVERSIONES PLAYA CARIBE S.A., adquiere de FREDDA MARCANO DE LAREZ un inmueble
ubicado en el Municipio Sucre del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, inscrito en la Oficina Subalterna de
Registro del Distrito Peñalver bajo el Nº. 4, el 31 de mayo de 1992, Protocolo
Tercero, que en la confrontación con las descripción del que aparece en el
libelo de la demanda, se concluye que es
el mismo inmueble. Ello significa el cumplimiento de una de las
exigencias del artículo 691 ya citado. Entre los folios 107 al 112 vuelto
aparece el documento de lotificación del inmueble ya referido. Se desprende del
Libelo de la demanda que fue anexado (marcado ‘B’ folio 7 y su vuelto)
Certificación de Gravámenes expedido por el Registrador Subalterno competente,
del cual se infiere la existencia de una hipoteca a favor del Banco Mercantil,
con lo cual se cumple la segunda condición exigida por el artículo 691 del
código (Sic) de
procedimiento (Sic) civil (Sic). Entre la fecha en que
se expide esta certificación de gravámenes y
la fecha en que el Tribunal de la causa haya dictado medida de prohibición de
enajenar y gravar, las operaciones de enajenación realizada por la demandada de
autos, son lícitas, legítimas, legales y eficaces. Como primera
conclusión de la existencia a los autos de
los documentos antes señalados, se concluye que la demanda fue intentada contra
las personas que en los documentos registrados y a la fecha de la certificación
aparecían como propietarios del inmueble a usucapir, de conformidad con el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y, como segunda conclusión, se
afirma que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Casación de
determinar la existencia de los presupuestos anteriormente referidos y
analizados’.
Muy especialmente, ciudadanos Magistrados, con
vista de lo anteriormente transcrito, me permito señalar que la sentencia de
esa Sala dictada en el presente juicio el día (Sic) 28 de enero de 1999,
declaró con lugar el Recurso de Casación que formalicé contra la sentencia del
17 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por no haber
la recurrida decretado la reposición de la causa al estado de admisión de la
demanda por infracción del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al
faltar un documento que debió acompañarse al libelo de la demanda, en el
procedimiento especial de Prescripción Adquisitiva (vicio de reposición no
decretada) denunciado de conformidad con el Ordinal (Sic) 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, por haber la
recurrida omitido formas
sustanciales de los actos que
menoscabaron el derecho de defensa de mi representada.
La Sala, como se evidencia de lo transcrito, en su
sentencia del 28 de enero de 1999, declaró con lugar la primera denuncia que
formalicé contra la sentencia que había citado la Juez de la recurrida el 17 de
febrero de 1997, y en esa primera denuncia señalé que el artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil (Sic) ordenaba que con la demanda debía
presentarse, además de la Certificación emanada del Registrador, la copia
certificada del título respectivo, es decir, el título de propiedad de la
persona contra quien se pretenda usucapir. Se señaló en la denuncia que tal
copia certificada no fue acompañada al libelo de la demanda, al cual solo
acompañó la parte actora el poder que otorgó a sus apoderados, una
Certificación (Sic) de Gravámenes y tres (3) justificativos de testigos. Señalé que la Juez de la recurrida debió reponer la causa al
estado en que se encontraba antes del auto de admisión, a fin de que se saneara
el proceso y se cumpliera con el mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil. Se razonó en esa denuncia que al
omitir la recurrida la reposición del la causa y nulidad de lo actuado,
incurrió en el vicio denunciado, lesionando el derecho de defensa de mi
mandante y permitiendo el desarrollo del proceso pese a la falta de
cumplimiento del referido requisito de orden público procesal. En la sentencia
del 28 de enero de 1999, que declaró con lugar esta denuncia, la Sala decidió:
‘La
transcripción de la recurrida evidencia la
procedencia de la denuncia que se examina, porque el sentenciador de la alzada
no ordenó la reposición de la causa al estado pertinente en que se corrigiera
el acto írrito, emanado de la admisión de una demanda sin que se cumplieran
para ellos los requisitos establecidos por la normativa legal, sino que estimó
como suficiente el justificativo de testigos consignado pro (Sic) la actora, sin tomar en
consideración que se trataba de un proceso especial de prescripción
adquisitiva, que tiene sus disposiciones que le son propias. Por las razones
expuestas la delación examinada es procedente y así (Sic) se
decide...’
Y en su dispositivo la Sala expresó lo
siguiente:
‘Con lugar el Recurso de Casación formalizado
contra la sentencia definitiva de 17 de
febrero de 1997 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Sic) En consecuencia, se CASA la decisión
recurrida y se repone la causa al estado en que el Tribunal Supremo que resulte
competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad
apuntado por la Sala en este fallo.’
Es obvio en consecuencia, que conforme a lo
decidido por la Sala en su sentencia, el Juez de la recurrida debió reponer la
causa al estado de admisión de la demanda. Pero en su sentencia, como está
demostrado en la transcripción hecha, el Juez de la recurrida, luego de su
narrativa resolvió que al Tribunal de Reenvío le correspondía describir y
determinar lo resuelto en el Alto Tribunal de la República para “acatar y
ejecutar” (sic) (Sic del formalizante) la decisión casada, agregando lo
siguiente:
‘Que en caso de autos, por tratarse de un vicio de actividad, este
Tribunal de Reenvío tiene competencia plena para resolver la controversia a
partir del acatamiento de la decisión del mas Alto Tribunal de la República’.
Pero el Juez de la recurrida no repuso
la causa al estado de admisión de la demanda como era su deber, sino que,
expresando acatar lo resuelto por la Sala, y aún (Sic) transcribiendo
textualmente lo resuelto por ésta (Sic) con motivo de mi primera denuncia,
decidió tener plena competencia para resolver la controversia. En
consecuencia, apartándose de la doctrina de la Sala, resolvió que el documento
que faltaba sí (Sic) estaba en los autos del proceso y consideró cumplidos los
requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida,
por tanto, no repuso la causa al estado de admisión de demanda que fue lo que
ordenó la Sala y por ello se ejerció el recurso de nulidad, el cual solicito que se declare con
lugar....” (Negritas del formalizante)
La Sala para decidir, observa:
El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:
“...Si
el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia,
las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva
sentencia dentro de los diez días siguientes
a su publicación.
Propuesto
este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el
expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual,
tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío,
y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio
sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cincos días
siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un
escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre
el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a
decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo
decidido por ella ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión.
La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a
los Jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de
la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez”.
Es doctrina
de la Sala, desde la sentencia de 24 de abril de 1998, que:
“...De
conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la
sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de
juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el
sentido establecido en la sentencia de fecha
28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fecha 08 de febrero de
1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996 y 12 de
noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío
ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede
solamente contra la sentencia de reenvío
ocasionada por la casación fundamentada en
errores de juicio que vinculan
inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la
Sala de Casación Civil en su sentencia.
Igualmente se concluye que como consecuencia del
efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de
reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere, pleno conocimiento de la
misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna
vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su
sentencia solamente el recurso de casación”
Esta
doctrina fue ratificada en sentencia Nº 4 de fecha 17-2-2000, exp. 99-749, en
la cual se expresó:
“El recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío
ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan
inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como
desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia” (Boletín
de Máxima de Sentencia. Secretaría de la Sala Civil.)
En el caso de especie, la Casación de
la sentencia recurrida se efectuó por infracción del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, porque en el fallo se le cercenó a la recurrente el
derecho a la defensa, procediendo en consecuencia el recurso de forma
denunciado. Por tanto, en criterio de la Sala, y en aplicación de las doctrinas
antes transcritas, el recurso de nulidad ejercido por la demandada, es
inadmisible. Asi se decide.-
I
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la
recurrida del ordinal 4º del artículo 243, y el artículo 509, eiusdem, y se
alega, que:
“...En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil entre los requisitos que
toda sentencia debe contener, establece en su Numeral (Sic) 4º, que la misma debe
expresar ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’: Y en la recurrida
se han omitido motivos de hecho conforme lo expreso en esta denuncia que hace
nula la sentencia por ordenarlo así (Sic) el artículo 244 ejusdem.
Los motivos de hecho exigidos en el Numeral (Sic) 4º del artículo 243 son
precisamente las pruebas cuyo deber de análisis le corresponde al Juez como un
deber primordial para que así (Sic) se cumpla el principio de la exhaustividad
de la sentencia. Consta de autos que en la oportunidad de informes ante el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, que fue el que dictó la sentencia del 12 de noviembre de 1999,
contra la cual recurrí en casación, la representación de mi mandante, haciendo
uso del derecho conferido por el artículo 435, en concordancia con el artículo
520 ejusdem del
Código de Procedimiento Civil, consignó anexo a su escrito, un documento
público consistente en copia certificada de una sentencia dictada entre las
mismas partes, es decir, NEPTALI MEJIAS y
mi representada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de
febrero de 1986. Copia certificada de esta sentencia fue aportada como he
afirmado, por mi representada por intermedio del co-apoderado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, marcada
con la letra ‘C’, junto con su escrito de informes y según la misma fue
declarada sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo que
intentó dicho ciudadano NEPTALI MEJIAS
contra mi representada, precisamente sobre el lote del terreno que ahora él
mismo pretende usucapir mediante este procedimiento especial declarativo
de prescripción
adquisitiva. A esta sentencia se refirió expresamente el co-apoderado de mi
mandante en su escrito de informes, como consta al folio 262 de la primera
pieza, y la copia certificada de dicha sentencia fue debidamente agregada a los
autos de este expediente, primera pieza, folios 268 y 269. Este documento
público no fue ni mencionado ni analizado por la recurrida, quien incurrió en
esa forma en el vicio de inmotivación sobre los hechos, o silencio de prueba.
Reiterada doctrina de esa Sala ha establecido que el vicio de inmotivación por
silencio de prueba puede ocurrir en dos modalidades. Primera, cuando el Juez ni
menciona ni analiza la prueba y
segunda, cuando el Juez menciona pero no analiza la prueba. En el caso de autos
es evidente que la Juez de la recurrida incurrió en la primera modalidad del
vicio de inmotivación por silencio de prueba por cuanto ni mencionó ni analizó
la referida copia certificada de la sentencia mencionada.
Precisamente
la copia certificada de tal sentencia que declaró con lugar la querella
interdictal restitutoria por despojo de la posesión, que había intentado el
actor contra mi mandante, debió ser mencionada y analizada por la recurrida
porque desvirtúa los alegatos del actor sobre su pretendido derecho de usucapir
basándose en una supuesta posesión legítima y al faltar la mención y análisis
por la recurrida de tal documento público consiste en la copia certificada de
la sentencia dicha, dejó sin los motivos de hecho necesarios la sentencia
recurrida, conforme ya se ha razonado en esta denuncia. También fue violado por
la recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a
los jueces el analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aún (Sic) aquella
que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas y nada
hizo la Juez de la recurrida en tal sentido.
Fue violado también por la recurrida el
artículo 12 que ordena a los jueces sentenciar de acuerdo a lo alegado y
probado en autos, pues la juez de la recurrida ha debido tomar en cuenta el
documento público consistente en la copia certificada de la sentencia
mencionada, a fin de expresar su criterio sobre dicha prueba....” (Negritas del
formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
El ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda sentencia debe contener:
‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’”-
A tal respecto, la Sala ha dicho que:
“la motivación debe esta constituida por las razones de hecho y de derecho
que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primera están formadas
por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo
demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y
los principios doctrinarios atinentes. (G.F. Nº 82. Pág. 314).-
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de
uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener los
motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
La Sala ha establecido, conforme a su doctrina, que ha sido muy constante y
pacífica, por lo menos a partir de 1906, que la inmotivación consiste en la
falta absoluta de fundamentos; y que
los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada, no configura el vicio de
falta de motivación. También ha establecido la Sala por sentencia pacífica y
constante que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:
1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de
derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable
ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de
ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos;
2. Las razones expresadas por el
sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las
excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa
de su manifiesta incongruencia con los térmicos en que quedó circunscrita la
litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente;
3. Los motivos se destruyen los unos a
los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando
así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y
4.Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que
impiden a la Alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el
Juez para dictar su decisión caso éste que se equipara también al de falta de
motivación”. (Sent. del 24-4-79).- 21-6-95. Copiador de Sentencias. Biblioteca)
En el presente caso se alega que el juez de la recurrida incurrió en el
vicio de silencio de pruebas, con infracción del ordinal 4º del artículo 243 y
509 del Código de Procedimiento Civil, porque según el formalizante, en el acto
de informes presentado ante el Juez Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se
acompañó copia certificada de una sentencia en un juicio entre las mismas
partes, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de
febrero de 1986, donde fue declarada sin lugar la querella interdictal de
restitución por despojo que intentó el ciudadano Neptalí Mejías contra
Inversiones Playa Caribe S.A., y que versa sobre el lote de tercero en que se
demanda la prescripción adquisitiva, y el Juez de reenvío omitió toda
consideración a ese documento.-
La Sala considera que la denuncia es procedente, pues de acuerdo con lo
establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda
instancia “no se admitieran otras pruebas sino la de instrumento público, las
de posiciones y el juramento decisorio” y los documentos públicos podrán
producirse con los últimos informes.-
Habiéndose alegado el silencio de pruebas en que incurrió el Juez de
reenvío quien tenía plena jurisdicción para dictar decisión en el asunto, por
haber sido casada la anterior sentencia por vicios de forma, debió pronunciarse
sobre el citado documento que fue producido en los informes ante el Juez
Superior anterior.-
En consecuencia, juzga la Sala que la denuncia que se deja examinada es
procedente. Asi se decide.-
Habiendo prosperado la denuncia antes analizada la Sala se abstiene de
examinar los restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR por
improcedente el recurso de NULIDAD,
y CON LUGAR el recurso de casación, interpuestos por la demandada
contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 1999.
En
consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se
repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el
vicio referido.
Publíquese
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de Origen, tal como lo
prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los cinco ( 5 ) días del mes de abril de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la
Federación.-
El Presidente de la
Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
__________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
________________________