SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En
el juicio que por nulidad de contrato sigue ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el ciudadano JAIME ALBERTO
LOPERA AVENDAÑO, representado por el abogado en ejercicio Ramón Padrinos
Prince, contra el ciudadano ASDRÚBAL
RAMÓN JIMÉNEZ, patrocinado por los profesionales del derecho Etanislao
Mejías Salvatierra, Pedro Bermúdez Gil e Ismael Alejandro Pereira Perdomo; el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en
Valencia, en fecha 31 de julio de 1998, dictó sentencia por la cual declaró sin
lugar la demanda, confirmando asi la decisión apelada.
Contra
el fallo proferido, anunció recurso de
casación la demandante, el cual, una vez admitido fue formalizado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida
la substanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe el presente fallo y lo hace previas las siguientes
consideraciones:
PUNTO PREVIO
I
La
Sala deja constancia de que, a pesar de que la delación que se examinará fue
denunciada bajo el título de recurso de casación por quebrantamiento de fondo o
infracción de ley, y de la motivación de la misma se evidencia que se trata es
de una denuncia por defecto de actividad, en virtud de lo que se expone es el
silencio de prueba; en aplicación de lo establecido en los artículos 26, único
aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
consideración a que a partir del 21 de junio del año que discurre este Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia publicada en esa misma data, abandona la
doctrina sostenida desde el 28 de abril de 1993 sobre el punto del silencio de
prueba; estableciéndose desde la fecha en que se profirió la decisión
precedentemente mencionada, que para que esta Sala conozca una denuncia sobre
tal vicio, ella debe ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
No
obstante, a la doctrina establecida, para configurar la denuncia del silencio
de prueba como vicio de infracción de Ley o juzgamiento, la Sala, encuentra que
los hechos suscitados en el caso en particular, son anteriores a la referida
doctrina, por lo que, atendiendo el criterio aplicado para el momento de la
interposición del recurso, se entra a conocerlo bajo el sustento del defecto de
actividad argumentado.
II
Alega
el impugnante en su escrito que, el recurso de casación interpuesto, lo fue de
manera extemporánea, en virtud de que, según su decir, la demandada se dio por
notificada de la decisión, en fecha 15 de junio de 1999, y el demandante el 15
de julio del mismo año, por haber
actuado ellas en el expediente una vez que el mismo fue remitido por la Corte
Suprema de Justicia, con la orden de que se les notificara de la decisión
emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Menores, del
Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, sobre este punto es menester aclarar que aún cuando el
expediente ingresó al Tribunal Ad quem en fecha 19 de mayo de 1999, tal y como
se evidencia del auto que corre inserto al folio 205, mediante el cual se le da
entrada, es en fecha 13 de enero de 2000, cuando el Juez Temporal, se avoca al
conocimiento de la causa, no habiendo en el expediente ningún otro
pronunciamiento anterior al respecto, razón por la cual, considera la Sala, que
esa fecha (13-01-2000), es la que debe tomarse en cuenta a los fines del
computo del lapso para el anuncio del recurso de casación.
En consecuencia, no ha lugar la
impugnación realizada sobre este punto, de manera que el anuncio del recurso
debe reputarse tempestivo. Así se declara.
RECURSO DE
CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FONDO O INFRACCIÓN DE LEY.
Con apoyo en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa por
la recurrida la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 509 eiusdem,
1.147 y 1.483 del Código Civil, por el vicio de silencio de prueba.
El formalizante
expone en los siguientes términos su denuncia:
“En ninguna de las partes de la
sentencia, se hace análisis de esta prueba contenida en el Acta de Asamblea
Extraordinaria del 09 de febrero de 1.993. Con este (sic) forma de decidir, la
recurrida obvió alegremente la defensa fundamental alegada en el escrito
libelar.
En el presente caso, la parte Actora
promovió como prueba, el documento que acompaño con el libelo de su demanda
marcado E”, cual es la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde los accionistas de la
Sociedad de Comercio FARMACIA BOYACA,
C.A., acordaron vender la totalidad de las acciones, acta que fuera
registrada el 25 de mayo de 1.995 (sic).
Este documento probatorio corre inserto a
los folio 19, 20, 21 y 22 de éste (sic) expediente, y fue alegado y promovido a
los efectos de demostrar que dicha decisión de vender las referidas acciones no
podía oponerse a tercero antes de su inserción en el Registro competente, (lo
que demuestra la actitud o intención de fraude del ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, antes
identificado, o el iter criminis o camino delictivo) a este respecto se observa
que su registro se produce pasados tres meses de la fecha del otorgamiento del
documento de Opción de Compra, fechado el 03 de Febrero (sic) de 1995, acta esa
que también se anexo con el libelo de demanda marcado “D”. Esta circunstancia no fue analizada por la
recurrida, dejando así dicha prueba al margen de la controversia
(...omissis...)
Como apreciaron los Honorables
Magistrados, la omisión de análisis de la prueba en concreto, quebranta los
derechos esgrimidos en defensa del actor por cuanto de haber realizado dicho
análisis como es de Ley, seguramente el Tribunal de la Recurrida se habría
visto en la necesidad de arribar a conclusiones distintas a las que establece
en la sentencia.
Igualmente se configuró un incumplimiento
total por parte del Ciudadano ASDRUBAL
RAMON JIMENEZ en su condición de Oferente en el Contrato de Opción de
Compra de la Totalidad de las Acciones de la Sociedad de Comercio FARMACIA BOYACA, C.A., al no presentar
previamente un inventario de bienes y medicinas de dicha Empresa o Sociedad, e
igualmente no presentaron los recaudos de solvencias de la FARMACIA BOYACA, C.A., como tampoco nunca presentaron para su firma
los cuarenta y ocho (48) giros o letras de cambio que señaló el ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, en las actas
del expediente.
En virtud de lo expuesto, sostengo pues,
que sería antijurídico, acatar la sentencia ya señalada de la Ciudadana Juez
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con asociados pues está
comprobado que se violó el Ordinal
Segundo del Artículo (SIC) 313,
(...omissis...)
E igualmente se violaron los Artículos
(sic) 1.147 y 1.483 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la
violación del Artículo (sic) 12 del Código Civil Venezolano vigente en
concordancia con la violación del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento
Civil, y en base a lo expuesto interpongo Recurso de Casación por
quebrantamiento de fondo o infracción de ley, toda vez que dicha acción la
consumó la Juez Superior en la Sentencia al señalar en la sentencia recurrida:
“es necesario señalar que el artículo 1.147 del Código Civil establece: “el
error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa
única o principal”, y es evidente que la situación planteada ni consiste en un
error de derecho, ni tampoco fue la causa única o principal de la nulidad que
se solicita, y en consecuencia éste tribunal así lo declara. Por otro lado
debemos recordar, el viejo axioma jurídico que señala: “quien puede lo más,
puede lo menos”, y si el caso en estudio consiste como ya fue establecido
anteriormente, el de una “OPCION DE COMPRA” y considerando las “OPCIONES DE
COMPRA” como un contrato preparatorio de una venta definitiva, debemos en
consecuencia estimar como posible, la aplicación de las normas de derecho que
regulan a las ventas en el derecho civil, ahora bien el Código Civil en su
artículo 1.483, establece incluso la posibilidad cierta de la existencia de la
venta de la cosa ajena, en el supuesto caso de que el contrato suscrito por las
partes, haya sido una venta definitiva, que no lo fue, de acuerdo a lo
establecido anteriormente; es conveniente recordar el criterio de que “no es
ajena a la cosa cuando el vendedor solo tiene sobre ella un derecho
resoluble"; es decir, es
perfectamente legal la actuación del oferente ya que en el presente proceso
quedó demostrado y admitido por ambas partes, que el bien objeto de la
negociación era con propiedad de dicho ciudadano y en consecuencia el
compromiso adquirido por él era factible de ser cumplido, más aun, al estar facultado
para ello, por las actas de asamblea, cuya (sic) copias ambas partes trajeron
al expediente” Vto folio 6. Ciudadanos Magistrados, de todo lo antes señalado
de la sentencia recurrida y de lo antes expuesto, en dicha decisión judicial
objeto del Recurso de Casación, podemos observar una mala interpretación y
absoluta violación de los Artículos (sic) antes mencionados. Es evidente
Ciudadanos Magistrados, que en lo referente a las máximas de experiencias las
mismas están en la conciencia del común de los Jueces de Instancia, pero en el
caso que nos ocupa o específicamente en el contrato de Opción de Compra por el
cual están vinculados en Juicio los ciudadanos JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO y ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, ambos
identificados en autos, la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
asociados en dicha sentencia, obvió y violó las consideraciones previstas en
dicho artículo referente a la máxima de experiencia que igualmente señala y
prevee (sic) el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil,
(...omissis...)
En el presente caso, Ciudadanos
Magistrados, la Juez de la recurrida con Asociados, o de la sentencia contra la
cual interpongo formal recurso de casación en el presente escrito por
quebrantamiento de fondo o infracción de ley, toda vez que en la Sentencia
recurrida, se viola el principio último contenido en el Artículo (sic) 12 del
Código de Procedimiento Civil que señala “En la interpretación de contrato o
actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán
al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la Ley, de la Verdad y de la Buena fe”; y es evidente
que la Magistrada no valoró el principio de la Buena fe de las exigencias de la
Ley y de la Verdad, toda vez que en dicho contrato de Opción a Compra, no
estimó el justo temor y la merecida precaución que tomó o hubo de tomar el
Ciudadano JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO,
para condicionar el cumplimiento del contrato de Opción de Compra de FARMACIA BOYACA, C.A., identificada en
autos, toda vez que el ciudad (sic) ASDRUBAL
RAMON JIMENEZ, incurrió en falsedad en la negociación previa a la futura
formación definitiva del contrato de Compraventa pretendiendo un cumplimiento
sin haber garantizado ser el único propietario de la FARMACIA BOYACA, C.A., ni garantizó tampoco la conducta de la socia
MARIA ELENA CORREDOR DE JIMENEZ,
quien apareció siendo propietaria o accionista del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de la Sociedad
Mercantil FARMACIA BOYACA C.A., ya
identificada, y es de derecho, que nadie está tampoco obligado a estar ni a
permanecer en comunidad, ni en tiempo presente ni futuro. Por todo lo antes
expuesto, Ciudadanos Magistrados, la Juez de alzada o Juez Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, con asociados, incurrió en fragante violación de las normas
antes mencionadas, al dictar la sentencia que consta en el expediente 7.470, en
su parte dispositiva y especialmente cuando señala en dicha sentencia folio 168
del Expediente: “debemos concluir que la persona del negociador ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, se encontraba
suficientemente facultado, para llevar la negociación a feliz término, y en
consecuencia los opcionantes no podían excusarse en darle cumplimiento a lo
establecido en el contrato de Opción de Compra”; lo cual es totalmente falso Ciudadanos Magistrados, toda vez que
el Ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ,
incurrió en falsedad al atestiguar y señalar como lo demuestra las actas de
proceso, que el no era el único propietario de la FARMACIA BOYACA, C.A.; incurriendo la Juez con asociados, en
violación del Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil,
(...omissis...)
La Ciudadana Magistrada de la recurrida,
no analizó, ni juzgó y mucho menos motivó la negativa justa y prudente del
ciudadano JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO,
a no cumplir con el complemento del dinero establecido en el Contrato de Opción
de Compra, debido a la peligrosidad que involucraba la aparición de una persona
ajena a la negociación como era la ciudadana MARIA ELENA CORREDOR DE JIMENEZ, con un capital del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
acciones, y conociendo aún más la complejidad, el riesgo y la celeridad que
tienen los contratos y negocios mercantiles y aún más, los procedimientos
cautelares en materia mercantil y civil, lo cual constituye esto último una
máxima experiencia en el común de los Jueces o Juzgadores, e incluso en los
ciudadanos de un País Democrático, civilizado y con larga experiencia en
transacciones mercantiles. De ésta máxima experiencia se apartó la Ciudadano
Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo con asociados, violando los artículos 12, 509 y 313, Ordinal 2º del vigente Código del Procedimiento Civil.
Ciudadanos Magistrados, de lo expuesto, queda comprobado que la sentencia del
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en expediente Nº.
7.470, violó el Ordinal Segundo (2º) del Artículo (sic) 313 del Código de
Procedimiento Civil, e igualmente se violaron los Artículos 12 y 509 del citado
Código del Procedimiento Civil, y en base de lo expuesto interpongo recurso
de casación por
quebrantamiento de fondo o infracción de Ley”. (Subrayado y negritas de la
Sala).
A manera pedagógica, cabe señalar, que el recurrente indebidamente
acusa la violación del artículo 313 en su ordinal 2º, imputación que
jurídicamente no es posible, dado que tal disposición es la norma que sirve de
fundamento o apoyo a la denuncia misma y que atañe directamente a la
estructuración a la cual debe ceñirse ante este Alto Tribunal; sin embargo,
éllo no ha impedido a la Sala, atender dicho recurso.
Para decidir, la
Sala observa:
Alega el recurrente que la
recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, al no analizar y valorar
la prueba aportada por el demandante que demostraba la circunstancia de que fue
engañada por el oferente, por cuanto éste ante la Notaría Pública Tercera de
Valencia, el día 3 de febrero de 1995, en documento autenticado bajo el Nº 80,
Tomo 14, manifestó que él y solo él era el único propietario del Fondo de
Comercio ofertado. Dicho documentos corren insertos a los folios 19, 20, 21 y
22 de los que integran el expediente.
A los fines de verificar lo aseverado
por el formalizante, la Sala transcribe la parte pertinente de la recurrida, en
la cual se lee:
“...debemos
concluir que a los efectos del presente juicio, el contrato objeto del mismo,
no es otra cosa que un contrato de OPCION DE COMPRA, ya que así lo admiten en
forma expresa ambas partes en las actas procesales, y en consecuencia así se
declara. Ahora bien, al concluir con dicha premisa debemos estimar la causa o
razón del por qué, no concluyó dicha negociación, en feliz término, en este
sentido, señala el demandante en su libelo, que lo indujeron a un “Error de
Derecho”, lo que acarrea la Nulidad del contrato en cuestión y argumenta su
“Error de Derecho”, en el hecho de que el Oferente del contrato señaló en el
mismo, ser exclusivo propietario de lo que se negociaba, cuando la realidad,
era que el objeto en venta no era de su exclusiva propiedad. En este sentido,
debemos en consecuencia remitirnos al concepto de “ERROR DE DERECHO,” y a alas
normas que contempla el Código Civil y la Doctrina al respecto,
(...omissis...)
Debemos
en consecuencia concluir, que lo invocado por el demandante en el libelo, no
fue un “Error de Derecho”, ya que el mismo no proviene de una interpretación
errada de norma alguna, sino de una apreciación personal, del demandante de que
al no ser absoluto propietario, el Oferente de lo ofrecido, en el contrato de
Opción de Compra, la venta definitiva no sed podía realizar, y por ello se
excusa de cumplir con el segundo pago convenido y pretende las indemnizaciones
demandadas; para ratificar ésta apreciación, es necesario señalar que el
artículo 1.147 del Código Civil, establece: “El error de derecho produce la
nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal” y es
evidente que la situación planteada ni consiste en un “Error de Derecho”, ni
tampoco fue la causa única o principal de la Nulidad que se solicita, y en
consecuencia, este Tribunal, así lo declara.
Por
otro lado debemos recordar, el viejo axioma que señala: “QUIEN PUEDE LO MAS,
PUEDE LO MENOS”, y si el caso en estudio consiste como ya fue establecido
anteriormente, el de una “OPCION DE COMPRA”, y considerando a las “OPCIONES DE
COMPRA”, como un contrato preparatorio de una venta definitiva, debemos en
consecuencia estimar como posible, la aplicación de las normas de derecho que
regulan a las ventas en el Derecho Civil. Ahora bien, el Código Civil en su
Artículo (sic) 1.483 establece incluso la posibilidad cierta de la existencia
de la venta de la cosa ajena, en el supuesto caso de que el contrato suscrito
por las partes, haya sido una venta definitiva, que no lo fue, de acuerdo a lo
establecido anteriormente; es conveniente recordar el criterio de que “NO ES
AJENA LA COSA CUANDO EL VENDEDOR SOLO TIENE SOBRE ELLA UN DERECHO RESOLUBLE”;
Es decir es perfectamente legal la actuación del Oferente, ya que en el presente
proceso, quedó demostrado y admitido por ambas partes, que el bien objeto de la
negociación era copropiedad de dicho ciudadano y en consecuencia
el compromiso adquirido por él era factible de ser cumplido, mas aún, al
esta facultado par ello por las actas de asambleas, cuyas copias ambas partes
trajeron al expediente,
(...omissis...)
Por
otra parte, en el presente juicio ambas partes admitieron la existencia y
validez de las Actas de Asambleas de la empresa FARMACIA BOYACA C.A., y en las
mismas se aprueba la negociación planteada en la negociación de Opción de
Compra; por consecuencia, debemos concluir que la persona del negociador
ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, se encontraba suficientemente facultado, para
llevar la negociación en cuestión a feliz término, y en consecuencia, los
opcionantes no podías excusarse, en darle cumplimiento a lo establecido en el
Contrato de Opción de Compra, aduciendo semejante alegato, sin que el oferente
resolviera aplicar la cláusula penal, contenida en dicho contrato a título de
indemnización, y en consecuencia, este Tribunal así lo resuelve”.
Del texto de la sentencia impugnada
parcialmente antes reproducido, se advierte que el Juzgador Ad quem no analizó ni
siquiera mencionó, la prueba aportada por el demandante, elemento que fue
objeto de la denuncia, circunstancia ésta que obliga a la Sala a declarar que
efectivamente incurrió el sentenciador en el vicio de silencio de prueba, por
lo que resulta palmariamente infractora del precepto contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose
por tanto la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas,
se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: CON
LUGAR el presente recurso de casación ejercido contra la sentencia
dictada en fecha 31 de julio de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En
consecuencia se decreta LA NULIDAD
del fallo recurrido y se REPONE
la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva
decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad de la sentencia.
Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
____________________
DILCIA
QUEVEDO