SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

               En el juicio que por nulidad de contrato sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO, representado por el abogado en ejercicio Ramón Padrinos Prince, contra el ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN JIMÉNEZ, patrocinado por los profesionales del derecho Etanislao Mejías Salvatierra, Pedro Bermúdez Gil e Ismael Alejandro Pereira Perdomo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 31 de julio de 1998, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando asi la decisión apelada.

 

               Contra el fallo proferido,  anunció recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido fue formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

               Concluida la substanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO  PREVIO

I

 

               La Sala deja constancia de que, a pesar de que la delación que se examinará fue denunciada bajo el título de recurso de casación por quebrantamiento de fondo o infracción de ley, y de la motivación de la misma se evidencia que se trata es de una denuncia por defecto de actividad, en virtud de lo que se expone es el silencio de prueba; en aplicación de lo establecido en los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a que a partir del 21 de junio del año que discurre este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia publicada en esa misma data, abandona la doctrina sostenida desde el 28 de abril de 1993 sobre el punto del silencio de prueba; estableciéndose desde la fecha en que se profirió la decisión precedentemente mencionada, que para que esta Sala conozca una denuncia sobre tal vicio, ella debe ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

               No obstante, a la doctrina establecida, para configurar la denuncia del silencio de prueba como vicio de infracción de Ley o juzgamiento, la Sala, encuentra que los hechos suscitados en el caso en particular, son anteriores a la referida doctrina, por lo que, atendiendo el criterio aplicado para el momento de la interposición del recurso, se entra a conocerlo bajo el sustento del defecto de actividad argumentado.

 

II

               Alega el impugnante en su escrito que, el recurso de casación interpuesto, lo fue de manera extemporánea, en virtud de que, según su decir, la demandada se dio por notificada de la decisión, en fecha 15 de junio de 1999, y el demandante el 15 de julio del mismo año,  por haber actuado ellas en el expediente una vez que el mismo fue remitido por la Corte Suprema de Justicia, con la orden de que se les notificara de la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

 

        Ahora bien, sobre este punto es menester aclarar que aún cuando el expediente ingresó al Tribunal Ad quem en fecha 19 de mayo de 1999, tal y como se evidencia del auto que corre inserto al folio 205, mediante el cual se le da entrada, es en fecha 13 de enero de 2000, cuando el Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa, no habiendo en el expediente ningún otro pronunciamiento anterior al respecto, razón por la cual, considera la Sala, que esa fecha (13-01-2000), es la que debe tomarse en cuenta a los fines del computo del lapso para el anuncio del recurso de casación.

 

        En consecuencia, no ha lugar la impugnación realizada sobre este punto, de manera que el anuncio del recurso debe reputarse tempestivo. Así se declara.

 

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FONDO O INFRACCIÓN DE LEY.

 

         Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa por la recurrida la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 509 eiusdem, 1.147 y 1.483 del Código Civil, por el vicio de silencio de prueba.

              

         El formalizante expone en los siguientes términos su denuncia:

“En ninguna de las partes de la sentencia, se hace análisis de esta prueba contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria del 09 de febrero de 1.993. Con este (sic) forma de decidir, la recurrida obvió alegremente la defensa fundamental alegada en el escrito libelar.

 

En el presente caso, la parte Actora promovió como prueba, el documento que acompaño con el libelo de su demanda marcado E”, cual es la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde los accionistas de la Sociedad de Comercio FARMACIA BOYACA, C.A., acordaron vender la totalidad de las acciones, acta que fuera registrada el 25 de mayo de 1.995 (sic).

 

Este documento probatorio corre inserto a los folio 19, 20, 21 y 22 de éste (sic) expediente, y fue alegado y promovido a los efectos de demostrar que dicha decisión de vender las referidas acciones no podía oponerse a tercero antes de su inserción en el Registro competente, (lo que demuestra la actitud o intención de fraude del ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, antes identificado, o el iter criminis o camino delictivo) a este respecto se observa que su registro se produce pasados tres meses de la fecha del otorgamiento del documento de Opción de Compra, fechado el 03 de Febrero (sic) de 1995, acta esa que también se anexo con el libelo de demanda marcado “D”. Esta circunstancia no fue analizada por la recurrida, dejando así dicha prueba al margen de la controversia

 

(...omissis...)

 

Como apreciaron los Honorables Magistrados, la omisión de análisis de la prueba en concreto, quebranta los derechos esgrimidos en defensa del actor por cuanto de haber realizado dicho análisis como es de Ley, seguramente el Tribunal de la Recurrida se habría visto en la necesidad de arribar a conclusiones distintas a las que establece en la sentencia.

 

Igualmente se configuró un incumplimiento total por parte del Ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ en su condición de Oferente en el Contrato de Opción de Compra de la Totalidad de las Acciones de la Sociedad de Comercio FARMACIA BOYACA, C.A., al no presentar previamente un inventario de bienes y medicinas de dicha Empresa o Sociedad, e igualmente no presentaron los recaudos de solvencias de la FARMACIA BOYACA, C.A., como tampoco nunca presentaron para su firma los cuarenta y ocho (48) giros o letras de cambio que señaló el ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, en las actas del expediente.

 

En virtud de lo expuesto, sostengo pues, que sería antijurídico, acatar la sentencia ya señalada de la Ciudadana Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con asociados pues está comprobado que se violó el Ordinal Segundo del Artículo (SIC) 313,

 

(...omissis...)

 

E igualmente se violaron los Artículos (sic) 1.147 y 1.483 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la violación del Artículo (sic) 12 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la violación del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo expuesto interpongo Recurso de Casación por quebrantamiento de fondo o infracción de ley, toda vez que dicha acción la consumó la Juez Superior en la Sentencia al señalar en la sentencia recurrida: “es necesario señalar que el artículo 1.147 del Código Civil establece: “el error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”, y es evidente que la situación planteada ni consiste en un error de derecho, ni tampoco fue la causa única o principal de la nulidad que se solicita, y en consecuencia éste tribunal así lo declara. Por otro lado debemos recordar, el viejo axioma jurídico que señala: “quien puede lo más, puede lo menos”, y si el caso en estudio consiste como ya fue establecido anteriormente, el de una “OPCION DE COMPRA” y considerando las “OPCIONES DE COMPRA” como un contrato preparatorio de una venta definitiva, debemos en consecuencia estimar como posible, la aplicación de las normas de derecho que regulan a las ventas en el derecho civil, ahora bien el Código Civil en su artículo 1.483, establece incluso la posibilidad cierta de la existencia de la venta de la cosa ajena, en el supuesto caso de que el contrato suscrito por las partes, haya sido una venta definitiva, que no lo fue, de acuerdo a lo establecido anteriormente; es conveniente recordar el criterio de que “no es ajena a la cosa cuando el vendedor solo tiene sobre ella un derecho resoluble"; es decir,  es perfectamente legal la actuación del oferente ya que en el presente proceso quedó demostrado y admitido por ambas partes, que el bien objeto de la negociación era con propiedad de dicho ciudadano y en consecuencia el compromiso adquirido por él era factible de ser cumplido, más aun, al estar facultado para ello, por las actas de asamblea, cuya (sic) copias ambas partes trajeron al expediente” Vto folio 6. Ciudadanos Magistrados, de todo lo antes señalado de la sentencia recurrida y de lo antes expuesto, en dicha decisión judicial objeto del Recurso de Casación, podemos observar una mala interpretación y absoluta violación de los Artículos (sic) antes mencionados. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que en lo referente a las máximas de experiencias las mismas están en la conciencia del común de los Jueces de Instancia, pero en el caso que nos ocupa o específicamente en el contrato de Opción de Compra por el cual están vinculados en Juicio los ciudadanos JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO y ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, ambos identificados en autos, la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con asociados en dicha sentencia, obvió y violó las consideraciones previstas en dicho artículo referente a la máxima de experiencia que igualmente señala y prevee (sic) el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil,

 

(...omissis...)

 

En el presente caso, Ciudadanos Magistrados, la Juez de la recurrida con Asociados, o de la sentencia contra la cual interpongo formal recurso de casación en el presente escrito por quebrantamiento de fondo o infracción de ley, toda vez que en la Sentencia recurrida, se viola el principio último contenido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil que señala “En la interpretación de contrato o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la Verdad y de la Buena fe”; y es evidente que la Magistrada no valoró el principio de la Buena fe de las exigencias de la Ley y de la Verdad, toda vez que en dicho contrato de Opción a Compra, no estimó el justo temor y la merecida precaución que tomó o hubo de tomar el Ciudadano JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO, para condicionar el cumplimiento del contrato de Opción de Compra de FARMACIA BOYACA, C.A., identificada en autos, toda vez que el ciudad (sic) ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, incurrió en falsedad en la negociación previa a la futura formación definitiva del contrato de Compraventa pretendiendo un cumplimiento sin haber garantizado ser el único propietario de la FARMACIA BOYACA, C.A., ni garantizó tampoco la conducta de la socia MARIA ELENA CORREDOR DE JIMENEZ, quien apareció siendo propietaria o accionista del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil FARMACIA BOYACA C.A., ya identificada, y es de derecho, que nadie está tampoco obligado a estar ni a permanecer en comunidad, ni en tiempo presente ni futuro. Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, la Juez de alzada o Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con asociados, incurrió en fragante violación de las normas antes mencionadas, al dictar la sentencia que consta en el expediente 7.470, en su parte dispositiva y especialmente cuando señala en dicha sentencia folio 168 del Expediente: “debemos concluir que la persona del negociador ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, se encontraba suficientemente facultado, para llevar la negociación a feliz término, y en consecuencia los opcionantes no podían excusarse en darle cumplimiento a lo establecido en el contrato de Opción de Compra”; lo cual es totalmente  falso Ciudadanos Magistrados, toda vez que el Ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, incurrió en falsedad al atestiguar y señalar como lo demuestra las actas de proceso, que el no era el único propietario de la FARMACIA BOYACA, C.A.; incurriendo la Juez con asociados, en violación del Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil,

 

(...omissis...)

 

La Ciudadana Magistrada de la recurrida, no analizó, ni juzgó y mucho menos motivó la negativa justa y prudente del ciudadano JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO, a no cumplir con el complemento del dinero establecido en el Contrato de Opción de Compra, debido a la peligrosidad que involucraba la aparición de una persona ajena a la negociación como era la ciudadana MARIA ELENA CORREDOR DE JIMENEZ, con un capital del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones, y conociendo aún más la complejidad, el riesgo y la celeridad que tienen los contratos y negocios mercantiles y aún más, los procedimientos cautelares en materia mercantil y civil, lo cual constituye esto último una máxima experiencia en el común de los Jueces o Juzgadores, e incluso en los ciudadanos de un País Democrático, civilizado y con larga experiencia en transacciones mercantiles. De ésta máxima experiencia se apartó la Ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con asociados, violando los artículos 12, 509 y 313, Ordinal 2º del vigente Código del Procedimiento Civil. Ciudadanos Magistrados, de lo expuesto, queda comprobado que la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en expediente Nº. 7.470, violó el Ordinal Segundo (2º) del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se violaron los Artículos 12 y 509 del citado Código del Procedimiento Civil, y en base de lo expuesto interpongo recurso de casación por quebrantamiento de fondo o infracción de Ley”. (Subrayado y negritas de la Sala).

 

               A manera pedagógica, cabe señalar, que el recurrente indebidamente acusa la violación del artículo 313 en su ordinal 2º, imputación que jurídicamente no es posible, dado que tal disposición es la norma que sirve de fundamento o apoyo a la denuncia misma y que atañe directamente a la estructuración a la cual debe ceñirse ante este Alto Tribunal; sin embargo, éllo no ha impedido a la Sala, atender dicho recurso.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Alega el recurrente que la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, al no analizar y valorar la prueba aportada por el demandante que demostraba la circunstancia de que fue engañada por el oferente, por cuanto éste ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 3 de febrero de 1995, en documento autenticado bajo el Nº 80, Tomo 14, manifestó que él y solo él era el único propietario del Fondo de Comercio ofertado. Dicho documentos corren insertos a los folios 19, 20, 21 y 22 de los que integran el expediente.

 

        A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala transcribe la parte pertinente de la recurrida, en la cual se lee:

“...debemos concluir que a los efectos del presente juicio, el contrato objeto del mismo, no es otra cosa que un contrato de OPCION DE COMPRA, ya que así lo admiten en forma expresa ambas partes en las actas procesales, y en consecuencia así se declara. Ahora bien, al concluir con dicha premisa debemos estimar la causa o razón del por qué, no concluyó dicha negociación, en feliz término, en este sentido, señala el demandante en su libelo, que lo indujeron a un “Error de Derecho”, lo que acarrea la Nulidad del contrato en cuestión y argumenta su “Error de Derecho”, en el hecho de que el Oferente del contrato señaló en el mismo, ser exclusivo propietario de lo que se negociaba, cuando la realidad, era que el objeto en venta no era de su exclusiva propiedad. En este sentido, debemos en consecuencia remitirnos al concepto de “ERROR DE DERECHO,” y a alas normas que contempla el Código Civil y la Doctrina al respecto,

 

(...omissis...)

 

Debemos en consecuencia concluir, que lo invocado por el demandante en el libelo, no fue un “Error de Derecho”, ya que el mismo no proviene de una interpretación errada de norma alguna, sino de una apreciación personal, del demandante de que al no ser absoluto propietario, el Oferente de lo ofrecido, en el contrato de Opción de Compra, la venta definitiva no sed podía realizar, y por ello se excusa de cumplir con el segundo pago convenido y pretende las indemnizaciones demandadas; para ratificar ésta apreciación, es necesario señalar que el artículo 1.147 del Código Civil, establece: “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal” y es evidente que la situación planteada ni consiste en un “Error de Derecho”, ni tampoco fue la causa única o principal de la Nulidad que se solicita, y en consecuencia, este Tribunal, así lo declara.

 

Por otro lado debemos recordar, el viejo axioma que señala: “QUIEN PUEDE LO MAS, PUEDE LO MENOS”, y si el caso en estudio consiste como ya fue establecido anteriormente, el de una “OPCION DE COMPRA”, y considerando a las “OPCIONES DE COMPRA”, como un contrato preparatorio de una venta definitiva, debemos en consecuencia estimar como posible, la aplicación de las normas de derecho que regulan a las ventas en el Derecho Civil. Ahora bien, el Código Civil en su Artículo (sic) 1.483 establece incluso la posibilidad cierta de la existencia de la venta de la cosa ajena, en el supuesto caso de que el contrato suscrito por las partes, haya sido una venta definitiva, que no lo fue, de acuerdo a lo establecido anteriormente; es conveniente recordar el criterio de que “NO ES AJENA LA COSA CUANDO EL VENDEDOR SOLO TIENE SOBRE ELLA UN DERECHO RESOLUBLE”; Es decir es perfectamente legal la actuación del Oferente, ya que en el presente proceso, quedó demostrado y admitido por ambas partes, que el bien objeto de la negociación era copropiedad de dicho ciudadano y en consecuencia el compromiso adquirido por él era factible de ser cumplido, mas aún, al esta facultado par ello por las actas de asambleas, cuyas copias ambas partes trajeron al expediente,

 

(...omissis...)

 

Por otra parte, en el presente juicio ambas partes admitieron la existencia y validez de las Actas de Asambleas de la empresa FARMACIA BOYACA C.A., y en las mismas se aprueba la negociación planteada en la negociación de Opción de Compra; por consecuencia, debemos concluir que la persona del negociador ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ, se encontraba suficientemente facultado, para llevar la negociación en cuestión a feliz término, y en consecuencia, los opcionantes no podías excusarse, en darle cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Opción de Compra, aduciendo semejante alegato, sin que el oferente resolviera aplicar la cláusula penal, contenida en dicho contrato a título de indemnización, y en consecuencia, este Tribunal así lo resuelve”.

 

 

        Del texto de la sentencia impugnada parcialmente antes reproducido, se advierte que el Juzgador Ad quem no analizó ni siquiera mencionó, la prueba aportada por el demandante, elemento que fue objeto de la denuncia, circunstancia ésta que obliga a la Sala a declarar que efectivamente incurrió el sentenciador en el vicio de silencio de prueba, por lo que resulta palmariamente infractora del precepto contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,  configurándose por tanto la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. Así se decide.

 

        Con base a las consideraciones expuestas, se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En consecuencia se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad de la sentencia.

 

         Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas  a los (03 ) días del mes Agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                                Magistrado-Ponente,

 

 

                                                       ______________________

                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp: 00-241