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Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el juicio por reivindicación, seguido por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE
SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN
C.A. (ORSACA) representada por el abogado Douglas Rodríguez, contra
la ciudadana LUCÍA GONZÁLEZ,
representada por el abogado Felipe López Meléndez; el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia
en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y
sin lugar la apelación interpuesta por la demandante. En consecuencia, confirmó
parcialmente la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Hubo condenatoria en
costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente
vencida.
Contra
el referido fallo de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual
fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta
Sala pasa a dictar su sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe, con base en las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
En
uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, de examinar en forma previa si el escrito de formalización
cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El formalizante no
imputa a la recurrida ninguna de las infracciones a que se refiere el artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del escrito de
formalización del recurso de casación, el cual expresa:
“...Denuncio
que en la decisión recurrida, se infringieron los artículos 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación;
545, 547 y 548 del Código Civil, por falta
de aplicación; 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no
cumplirse con sus requisitos y 269 del Código de (sic) 547 y 548 del Código
Civil, por falta de aplicación; 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por
no cumplirse con sus requisitos y 269 del Código de Comercio, por ausencia de
aplicación. Los argumentos que invoco a
favor de mi conferente, son los que enuncio a continuación:
La
propiedad, según la definición del artículo 545 del Código Civil “es el
derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones
establecidas por la Ley”; vale decir, es un derecho revestido de tres
atributos fundamentales conocidos por la Doctrina con las denominaciones ius
utendi, ius fruendi y ius abutendi, en la misma ordenación respectiva en que aparece concebida la norma
correspondiendo éste último a la libre disponibilidad del derecho, en atención
a su función social, que le sustrae de los criterios
de absolutividad, presentes en las antiguas formas legales, que
traducían poderes de abuso en el ejercicio de la propiedad.
En
la Carta Magna, que garantiza el derecho de propiedad, se establece que “Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación
de cualquier clase de bienes”. (Artículo 115).
En
la situación particular del caso de autos, mi mandante
ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN
C.A. (ORSACA) enarbola una clara e inequívoca titularidad del derecho de
propiedad, adquirido de modo derivativo,
mediante un contrato de compraventa,
debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del
Municipio Torres del Estado Lara, el día 17 de marzo de 1987, bajo el Nº 38,
Folios 82 al 91, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, valorado
por la recurrida, que cumple con los
preceptos de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por
lo tanto, le acredita, de manera indubitable y categórica, un derecho cabal e
incuestionable, real y pleno, devenido del acto dicho y por haber cumplido con
las exigencias formales, prevenidas en la Ley de Registro Público. Huelga
decir, que es un derecho arropado de tutelaje Constitucional (sic) y legal, si
se vertiera en el cedazo de los instrumentos que
le dan su razón y su sustancia y cuya ignorancia, por parte de la
recurrida, quebranta, por negativa de aplicación la vigencia de los dichos
artículos, 115 de la Constitución y 545 del Código Civil.
En
efecto, Honorables Magistrados, cuando se supedita el derecho de propiedad a un
requisito de procedibilidad de la acción surgido de un mero alegato de la
accionada, según el cual ejercía una “posesión legítima” sobre el inmueble
cuestionado, y cuyo análisis se hará mas adelante, entendemos que el Juez
a-quem plantea una exhaustividad injusta,
puesto que la controversia no está discurriendo entre dos títulos
aparentemente aparejados en los que habría que buscar “un mejor derecho” sino
que se trata de un solo instrumento, repito, idóneo, e irrebatible, que es el que corresponde a mi representada. No es
una confrontación igualitaria, que aconseja el riguroso examen comparativo de la casuística, determinando
circunstancias, particularidades o presunciones, como en los casos en que hay
una discusión cerrada sobre la titularidad del derecho que le permiten al Juez obtener
por esa vía, la verdad que busca para un buen veredicto del asunto que es
sometido a su conocimiento.
Este
requisito de procedibilidad es solo uno de los cuatro analizados por la
recurrida, que al efecto, dice: “La
acción reivindicatoria se halla condicionada a la ocurrencia de
los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actos; b)
el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la
falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada:
su identidad, esto es, que la cosa demandada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como
propietario”.
En su criterio, todos los extremos fueron satisfechos, con excepción del que alude en
el inciso c), es decir, juzgó que hay “hechos que hacen surgir dudas razonables acerca de la no existencia de derecho de la demandada a habitar el
inmueble objeto de la acción”, habida consideración de que la parte que
represento, supuestamente, no probó la ilegalidad de la tenencia ejercida por
la accionada. Sobre este particular, se adujo en la providencia recurrida, que el ciudadano ISMAEL EMILIO HERNÁNDEZ,
a la sazón PRESIDENTE de la empresa hoy
demandante, adquirió para su administrada, ORGANIZACIÓN
DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN, C.A.
(ORSACA), el inmueble de cuya reivindicación se trata, persona aquella
que, a su vez, “es el padre de la hija de la demandada” y de allí su derecho a
poseer...
Esta argumentación producida por la accionada
en la oportunidad de la litis-contestación y, luego, tomada por el Tribunal de
la causa, -ósea el de Primera Instancia con sede en Carora– como generadora de
“POSESION LEGITIMA”, no es mas que un exabrupto, habida consideración de que la
posesión legítima es la que prevé el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil,
que solo compete a quien tiene ánimo de propietario, puesto que ni el
simple detentador, ni el poseedor precario, pueden adquirirla validamente, a no
ser que cambien a la condición de aquel por cualquier acto lícito, que los
provea del dominio de que carecen.
Sobre este particular, es interesante
recordar que, si la actuación del ciudadano ISMAEL EMILIO HERNÁNDEZ, daba
legalidad a la tenencia de la accionada, según la versión de la recurrida, no
habría nada mas frágilmente endeble que la aplicación de este concepto, tenido
como base de sustentación de su fallo, toda vez que, en lugar de encontrar
legitimidad para su gestión, el que dicho ciudadano utilizara los recursos
patrimoniales de la firma que presidía para
satisfacer asuntos particulares suyos, o de sus allegados, mas bien le
inculparía de una conducta antiética e ilícita, que, por colidir con los
intereses societarios que patrocinaba, lo han colocado de espaldas al artículo
269 del Código de Comercio, que consagra una forma especifica de lealtad,
siendo éste un hecho que no ameritaría ninguna prueba por parte nuestra, dado
que lo contenido en la Ley no requiere de ser aprobado. La simple confesión de
la demandada en el acto de la contestación de la demanda, por sí sola, sin el
refuerzo de otra prueba, era suficiente para dar por cumplido ese “requisito
de procedibilidad” que la Sentenciadora recurrida consideró omitido.
En relación con esto, la Doctrina ha
establecido que “El texto de la disposición anotada (El artículo 269
del Código de Comercio), contiene de manera expresa, la obligación de poner en conocimiento de los demás
administradores la oposición de intereses y
la prohibición de que el administrador afectado por el conflicto no
pueda votar con eficacia legal en ninguna deliberación relativa a tales asuntos. En el caso de un solo administrador,
deberá resolverse con el artículo 1.171 del Código
Civil. Tiene, por ejemplo, un interés contrario al de la sociedad el administrador que pretende afianzar por ella sus deudas personales”
(Código de Comercio Venezolano, Emilio Calvo
Baca, Caracas, 1985, Pag. 473).
También se conoce esta
conducta como representación simultánea de intereses
encontrados, que es repudiable
en derecho y, por ser un acto antijurídico, no puede ser, jamás, fuente
para la adquisición de la posesión legítima, como lo pretende la demanda.
Con tales argumentos, si la Sentenciadora
recurrida hubiera aplicado el artículo 269
del Código de Comercio, habría dado por el cumplido el extremo que,
dice, adolecía la causa y no habría producido el fallo que produjo, ahora
sometido a la revisión de ese Máximo Despacho jurisdiccional, lo cual denunciamos
formalmente como infracción subsanable solo por casación.
De mas está decir que, pese a las cargas que,
en materia probatoria pudieran gravitar sobre mi representada, no es menos cierto que la demandada tenia, también,
una importante actividad que cumplir en este sentido, habida consideración de
que trajo a las actas hechos nuevos, que le imponían
esta exigencia procesal, según el siguiente texto correspondiente a la
contestación de la demanda: Que “no ocupa la vivienda sin ningún derecho
para ello, pues la misma la ha venido ocupando en forma legítima en virtud de
que el ciudadano Ismael Emilio Hernández es el padre de su hija Danmarys Lucia
Hernández, quien es accionista de la firma demandante. Que el padre de la
menor contrató en vida una póliza de seguros con la empresa C.A. de Seguros La
Occidental, cuya suma asegurada era la cantidad de Bs. 150.000,oo, monto que se
identificaba con el saldo restante a deber por la referida vivienda. Que los
beneficiarios de la referida póliza era en primer término la institución
financiera que favoreció con un crédito la construcción de la vivienda y en
segundo lugar la demandada. Que se encuentra en el inmueble en representación
de su hija, pues la voluntad de su padre era la de dejarle en propiedad esa
casa a su hija, pues existe un documento que realizó en vida el padre de su
hija, donde manifestaba que una vez cancelada la vivienda, la misma seria colocada
en nombre de su hija menor, lo cual no había hecho por cuanto se encontraba en
proceso de divorcio y solicitó que por cuanto en definitiva lo que se estaba
ventilando eran los intereses de la menor, se procediera a la declinatoria de
la competencia e impugnó la estimación de la
cuantía por exagerada”.
(Cita a la letra tomada de la narrativa de la
sentencia cuestionada).
Tales aseveraciones, conforman una situación
de hecho que ameritaba ser sometida al rigor, probatorio, porque de allí
derivaría el título que afirma tener la demandada para ejercer la detentación
del inmueble. Mas no fue así, y al no valorarlo de acuerdo a tal necesidad, el
Juez de la recurrida violó el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, según el cual debió “atenerse
a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados”, máxime cuando lo aducido por la accionada no
era que el ciudadano ISMAEL EMILIO HERNÁNDEZ fuera Presidente de la Sociedad
demandante, sino que su presunto derecho a ocupar se lo atribuía a su condición de accionista de tal entidad
mercantil, infringiendo, como se ha dicho, la
disposición infrascrita , que le prohíbe estas disquisiciones.
asiste está cuestionado en un instrumento
capital, jamás impugnado, ni, en ninguna
otra forma, cuestionado, por lo que el Juez tenia la impretermitible
obligación de declarar en el dispositivo de la sentencia recurrida que, en efecto, la firma mercantil
“ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN, C.A.” (ORSACA), es la
propietaria legítima del inmueble objeto de la acción, permitiendo, con ello,
destacar la existencia del derecho real, que no puede ser obviado sin que se
viole, como fue violada, la garantía consagrada en el artículo 115 de la
Constitución y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que denunciamos, igualmente infringidos por
desaplicados, para que sea casado el fallo del recurso.
Denuncio, idénticamente, que, con la
infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se vulneró, además, el artículo 243, numeral 5°,
ejusdem, que le imponían al Juez la obligación de producir “decisión
expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a las defensas y
excepciones opuestas, sin que, en ningún caso, pueda absolverse de la
instancia”.
Nuestra condición de abogado, perteneciente a
una comunidad del Estado Lara: Carora, ciudad de prominentes talentos, hombres
de la ciencia, de las artes, pensadores formidables que han trajinado,
fecundos, en todas las esferas del conocimiento, para gloria de su lar y de su
país, son, en esta oportunidad, la inspiración que nos lleva a esa Suprema Instancia en solicitud de lo que
consideramos la savia reparadora que hemos perseguido con avidez en los
estrados naturales en que ha evolucionado la causa que hoy nos compromete y,
seguramente, habremos de haber sucumbido antes eventuales errores en la
confección del presente escrito de razonamiento, en cuya virtud, rogamos la
aplicación del principio según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”, establecido en el Magno Estatuto.
Hemos hecho un esfuerzo supremo de concisión,
prescindiendo de largas citas jurisprudenciales o doctrinarias, con el
propósito de resaltar, por encima de todo, la importancia del derecho de
propiedad que tiene atribuido mi representada y que defendemos con ardor,
pasión y vehemencia, como corresponde a quien asume con dignidad el patrocinio
de una causa, confiada a nosotros por virtud de una generosa concesión
depositada en nuestros modestos conocimientos.
Como ya hemos indicado,
si el derecho de propiedad está investido
de tres poderes fundamentales, Ius Utendi, Ius Fruendi y Ius Abutendi, es indudable que el derecho de poseer, Ius Possidendi, es connatural a las
cualidades de aquel, entendido éste como una entidad plena, en virtud de la cual, las situaciones de nuda
propiedad, como, por ejemplo, en la venta
con reserva de dominio, tienen un efecto temporal a o limitado,
circunscrito al cumplimiento de ciertas reglas o condiciones, sin que, por
ello, pueda el titular del derecho ser sometido a su alineación radical en términos en que la propiedad abandone su
esencialidad institucional, para resguardar relaciones de hecho, fundadas en
meras formas de utilización o de provecho,
que no por importantes, pueden desencadenar la abolición del “justo titulo”, que legítima la posesión de
buena fe.
Conviene, en esta oportunidad, insistir en
que si permitiera subordinar la propiedad al simple concepto de la retensión, buena seria la comparación de esta
percepción con la del cirujano que, al amputar la pierna de su paciente, se
ocupa exclusivamente del miembro cercenado y se olvida del resto vital, que
reclama la urgencia médica en restitución de la salud.
Nos luce injusto, Honorables Magistrados,
honrar con una sentencia como la recurrida, una situación de hecho, según la
cual se adquiere la cosa sin titulo traslativo de dominio, proviniendo de quien
carecía de derecho para trasmitirlo, violentando el orden legal y el estado de
derecho.
Por los razonamientos que anteceden, solicito
de esa Suprema Jurisdicción se sirva casar el fallo recurrido, remitiendo las
actas a quien deba sustanciar lo conduncente, conforme lo establece el artículo
322 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas del texto).
De lo precedentemente transcrito, se
puede observar que el recurrente no cumplió con los requisitos pertinentes y
obligatorios para la correcta formalización del recurso de casación, pues
mezcló indebidamente los vicios por defecto de forma y por infracción de ley,
además de no especificar las normas que el juzgador de alzada debió aplicar y
no aplicó para resolver la controversia y las razones de aplicabilidad de
dichas normas, de ser el caso; sólo se limitó a denunciar diferentes artículos
del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sin ningún tipo de concatenación ni
argumentos al respecto.
Si bien
la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía
de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede
considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en
el artículo 257 eiusdem, el quebrantamiento radical de la conducta que
ha de seguirse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha
venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto
Tribunal.
En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.
Bajo
estas consideraciones, y dado que la formalización del recurso de casación no
llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el
recurso de casación debe ser
declarado sin lugar. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación
interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de
2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en
Barquisimeto.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
El Secretario Temporal
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° C-2003-000403