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Exp. 2004-001013
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido por la sociedad mercantil CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Yhajaira Narváez
Ramos, Ana Narváez de Petit, Ismelda Soto Ramírez, Silbana Pirela Ramírez y
Leonardo Castro y ante este Máximo Tribunal por los abogados Oswaldo Grillo
Gómez, Alejandro Nieves Leañes y Roberto Gómez González, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., representada por el defensor ad-litem abogado Reidelmix Barrios
Matheus y posteriormente por los abogados Neuro Molero Oroño, Ruperto González
Barboza, Hans Noetzlin Galban, Yris del Valle Quijada Alfonso, Rosibel González
Virla, Carlos Alberto Maestre Zacarías, Marco Antonio Núñez Gil y Roney
González Virla y ante este Tribunal Supremo por la abogada Hilda Cacique
Rivero; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la precitada decisión anunció recurso
extraordinario de casación la abogada Silbana Pirela Ramírez, en representación
de la parte demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica
y contrarréplica.
Cumplidos los trámites
de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de
PUNTO
PREVIO
La impugnante solicita
que se declare inadmisible el recurso de casación, en base a que la cuantía
establecida en el libelo de demanda fue de veinticinco millones de bolívares
(Bs.25.000.000,00), monto insuficiente en el presente caso para acceder a
casación.
Posteriormente, al dar
contestación a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del
Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, el actor especificó
los daños y perjuicios demandados cuyos montos suman la cantidad de setenta y
tres millones cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs.73.004.817,00).
En fecha 13 de enero de 1997, el juzgado a-quo declaró subsanada dicha
cuestión previa. En consecuencia, como sumatoria de ambos montos, el interés
principal del juicio quedó establecido en la cantidad de noventa y ocho
millones cuatro mil ochocientos
diecisiete bolívares
(Bs.98.004.817,00).
Al respecto, esta Sala
en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Sucesión Fares Doumat e Hijos
C.A. contra Comercial Casa Lila C.A., señaló lo siguiente:
“...La oportunidad
procesal que otorga la ley para que el demandado rechace la estimación de la
demanda por considerarla insuficiente o exagerada es la contestación a la
demanda, de no hacerlo en esa oportunidad, precluye el ejercicio de ese
derecho.
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil establece lo siguiente:
“...Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable
en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la
demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en
capítulo previo en la sentencia definitiva ...” (Negritas de
En ese sentido,
“... 2°) Si el actor
estima la demanda pero el demandado no rechaza, en su oportunidad, ello
equivale a una aceptación tácita, y por ende, no podrá impugnarla en otra
oportunidad, por lo que la estimación del actor será la definitiva en el juicio
...”
En el caso bajo estudio, esta Sala constata que la demandada
no rechazó en la contestación a la demanda la estimación que estableció la
parte actora en el libelo de demanda y el escrito de subsanación de cuestiones
previas, por lo cual quedó definitiva. Y de conformidad con el artículo 38 del
Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente transcrita, al
no rechazar la demandada la estimación de la demanda en su oportunidad legal,
la aceptó, y por tanto no puede impugnarla en otra oportunidad.
Por esas razones se desestima lo
solicitado por la impugnante. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 627 del Código de
Comercio por falsa aplicación.
En su escrito el formalizante expone:
“...El supuesto de hecho de la norma en cuestión es que
el capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave mediante
retribución, es factor del propietario y representante de los cargadores.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida
estableció que mi representada infringió con su conducta el artículo 627 del
Código de Comercio, al supuestamente violar las garantías o warranty (sic) u
obligaciones contenidas en el ANEXO 1, Cláusula 4, Literal B, Anexo 001, de
Como se puede apreciar, los hechos soberanamente
establecidos por
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4
del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil expreso que la norma que el
Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la
controversia son los artículos 856 y 858 del Código de Comercio por las
siguientes razones:
El artículo 856 del Código de Comercio establece que para
obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar: El Viaje
de
Así mismo el artículo 858 ejusdem establece que el
asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas y cobrar a los
aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ella, lo cual también
quedó demostrado en el proceso cuando se a analizó (sic) por parte de la
recurrida las pruebas de mi representada.
Esta infracción fue determinante en el dispositivo del
fallo ya que de no aplicar falsamente el artículo 627 del Código de Comercio y
aplicar las los (sic) artículos 856 y 858 ejusdem hubiera la recurrida llegado
a la conclusión de que mi representada tiene el derecho de cobrar el siniestro
ocurrido por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos
antes mencionados para ello y en consecuencia hubiera declarado con lugar la
demanda condenando a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a pagar el
siniestro e indemnizar a mi representada...”
Para decidir
El artículo 627 del Código de Comercio,
vigente para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la
demanda, denunciado por falsa aplicación, establece:
“...El capitán es
el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante una retribución.
Es también factor del propietario de la nave y
representante de los cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su
carga, y al resultado de la expedición...”
Por su parte la recurrida en su parte
pertinente dispuso:
El personal que como tripulante se hallaba a bordo de la
motonave ROCA V es calificada por los peritos ÓSCAR SOLIANO PEYRE, ELEAZAR
TALLAFERRO Y JESÚS TEJERA, en informe rielante a los folios trescientos (300)
al trescientos seis (306), y que no fuere enervado o impugnado por la
demandante de la siguiente manera:
“De acuerdo a los (sic) establecido en los apartes
señalados, el Capitán JESÚS SALAZAR estaría facultado para ejercer el mando en
un buque de las características de la motonave. “ROCA V”
...pero no así el tercer oficial de máquinas, ALVARO
ROMERO, quien no está facultado para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas, sino
para montar guardias como Oficial de Máquinas.
(...Omissis...)
Declaración técnica que este Sentenciador acoge de
conformidad a lo preceptuado en los artículos 507 del Código de Procedimiento
Civil, y 1.422, 1.427 del Código Civil. ASI SE VALORA.
Determinada la tripulación a bordo de la moto nave ROCA
V, debe este sentenciador pronunciarse si la misma puede entenderse como
suficiente para considerarla como dotación de seguridad y explotación
(...Omissis...)
Entre las excepciones opuestas por la empresa aseguradora
y que califica de inavegabilidad (sic), se haya precisamente la falta o ausencia
de dotación de seguridad al denunciar que el Ciudadano (sic) ALVARO ROMERO,
como Tercer Oficial de
(...Omissis...)
En cuanto a la dotación de seguridad se refiere, por la
ausencia de una tripulación capaz de desempeñar las guardias en Sala de
Máquinas, este Sentenciador acogiéndose a
“Requisitos mínimos aplicables a la titulación de
maquinistas navales jefes y maquinistas navales primeros de buques cuya máquina
propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3.000 kw.
1-Todo maquinista naval jefe y todo maquinista naval
primero de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal
tenga una potencia igual o superior a 3.000 kw estarán en posesión de un título
idóneo.
2-Todo aspirante al Título deberá:
a)
demostrar ante la
administración su aptitud física, incluida la correspondiente a la vista y al
oído;
b)
satisfacer todos los
requisitos aplicables a la tripulación de los maquinistas navales que hayan de
encargarse de las guardias, y;
i)
haber desempeñado el
cargo de maquinistas navales auxiliar o de maquinistas naval (sic) durante un
periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses, por lo que hace al título
de maquinista naval primero:
ii)
haber desempeñado el
argo (sic) durante un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses, de
cuyo período 12 meses cuando menos los cumplirá el interesado actuando en un
cargo de responsabilidad como maquinista naval siendo ya competente para actuar
como maquinista naval primero, por lo que hace al título de maquinista naval
jefe;
(...Omissis...)
Las disposiciones anteriormente transcritas referidas a
la reglamentación internacional de la gente del mar, guardan relación con
(...Omissis...)
Mucho más concretamente el Artículo (sic) 27 prevé cuales
son los títulos o licencia requeridas para ser Jefe de Máquinas y así en sus
numerales 2 y 6 prevé: 2) Capitán de Altura especialidad Navegación: para
desempeñar el cargo de Jefe de Máquina a bordo de buques de cualquier clase y
tonelaje en todos los mares...6) Primer Oficial de Marina Mercante, mención
máquina: para desempeñar como tal en el Departamento de Máquinas a bordo de
buques de cualquier clase y tonelaje en todos los mares y para ejercer el cargo
de jefe de máquina en buques cuya potencia no exceda de ocho mil caballos de
Fuerza Indicados (8.000 CFI)”
En el Caso (sic) de estudio se evidencia que el
maquinista Ciudadano (sic) Alvaro Romero, posee el Titulo (sic) de Tercer
Oficial de
(...Omissis...)
En cuanto a la manifestación de los expertos, por
comportar un conocimiento propio de la gente que hace el negocio del mar su
actividad cotidiana, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo
1.427 del Código Civil, y en la medida en que las partes no ejercieron la carga
de ampliación probatoria prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento
Civil, y mucho menos hicieron uso de los mecanismos de gravamen, este Tribunal
acoge el criterio que el Ciudadano ALVARO ROMERO como Tercer Oficial de
Máquinas, adolecía de la calificación suficiente para ostentar el cargo de Jefe
de Máquinas. ASI SE VALORAN”.
Es con fundamento en la certeza de los razonamientos de
hecho y de Derecho (sic) contenidos en la anterior transcripción, que este
Operador de Justicia declara CON LUGAR el incumplimiento de las
garantías o warranty (sic) u obligaciones alegadas por la parte demandada en su
escrito de contestación bajo el numeral 1. ASI SE DECLARA...”
Mas adelante señala la recurrida:
“...Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO
SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE
PRIMERO: SIN LUGAR
SEGUNDO: CONFIRMA
Como se evidencia de la anterior
transcripción parcial de la recurrida, el juzgador de alzada fundamenta su
decisión en el incumplimiento por parte del demandante, de las garantías y
obligaciones establecidas en la cláusula 4, literal B del anexo 001 de la
póliza de seguro de embarcaciones, por cuanto la persona que ejercía el cargo
de Jefe de Máquinas del buque, adolecía de la calificación suficiente para ostentar
dicho cargo, de acuerdo a los artículos 1, 2, 26 y 27 de
Se evidencia que la mención que hace el
juez superior en el dispositivo del fallo acerca de la infracción del artículo
627 del Código de Comercio se trata de un simple error material que no tiene
ninguna trascendencia y que en modo alguno desvirtúa el espíritu, razón y
esencia de la sentencia, resultando inútil anular la sentencia para que sea
omitido dicho artículo, cuando su motiva es precisa.
Por las anteriores consideraciones,
esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 627 del
Código de Comercio.
II
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción de los artículos 123 y 124 de
Por vía de fundamentación se expone:
“...Ahora bien, los artículos 123 y 124 de
“Artículo 123: A bordo de los buques mercantes, el capitán
(sic) ejercerá la autoridad Superior (sic) y están subordinados a él los individuos de la tripulación (sic) y los pasajeros,
quienes en todo momento le debe (sic) respeto y obediencia en lo relativo a las
funciones a su cargo.
Artículo 124: Para el mantenimiento del orden a bordo, el
Capitán esta (sic) investido de autoridad disciplinaria.”
El supuesto de hecho de las normas en cuestión son que
(sic) el capitán es la autoridad marítima superior, y que la tripulación y
pasajeros están a su subordinación por lo cual esta (sic) investido de autoridad
para aplicar disciplina.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida
estableció que mi representada infringió con su conducta los artículos 123 y
124 de
Como se puede apreciar, los hechos soberanamente
establecidos por
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4
del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil expreso que la norma que el
Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la
controversia son los artículos por las siguientes razones:
El artículo 856 del Código de Comercio establece que para
obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar: El Viaje
de
Así mismo el artículo 858 ejusdem establece que el
asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas y cobrar a los
aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ella, hecho que
también quedó demostrado en el proceso cuando la recurrida analiza las pruebas
de mi representada en su fallo.
Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo
ya que de no aplicar falsamente los artículos 123 y 124 de
Para decidir
La sentencia recurrida señala lo
siguiente:
“Se da comienzo a
presente (sic) proceso por demanda que por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, INDEMNIZACIÓN DE SINIESTRO, interpuso el ciudadano AURELIO
GUILLERMO COELLO NAVARRO, ya identificado, en su
carácter de mandatario de
(...Omissis...)
’Ciudadano Juez, ocurre que en horas de la madrugada del
día 23 de agosto de 1993, cumpliendo la ruta trazada el buque ROCA V,
matricula: ARSH-6070, presentó averías que originaron su posterior
hundimiento.
(...Omissis...)
Ahora bien, ciudadano Juez, la embarcación identificada,
para el momento del zarpe se encontraba amparada bajo
De la anterior transcripción se
constata que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en fecha 23 de
agosto de 1993, fecha en la cual estaba vigente
“...Artículo 123.- El Ejecutivo Federal queda facultado
para dictar los diversos Reglamentos de esta Ley.
Artículo 124.- La presente Ley entrará en vigencia
después de su publicación en
De la lectura y comparación de los
artículos señalados con las normas transcritas por el recurrente para
desarrollar su denuncia,
Al
respecto, en la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez
Covisa, en su obra “
“...Existe una norma
fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se
regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta
regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es
perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis
actum”...” (Negritas de
Sin embargo, por cuanto el sentenciador
de alzada hace mención de los citados artículos en el dispositivo del fallo,
considera esta Sala necesario pronunciarse al respecto.
En efecto, la recurrida expresa:
“…SEGUNDO: CONFIRMA
III
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción de los artículos 35, 36 y 56 de
En su escrito el formalizante expresó:
“...Los artículos
35, 36 y 56 de
“Artículo 35: El Certificado de Navegabilidad es
el documento expedido por un Capitán de Puerto autorizado al efecto, por el
cual se establece que un buque reúne las condiciones necesarias para la
seguridad en el Mar.
Artículo 36. Para que un buque pueda salir de Puerto o emprender navegación es
necesario que posea el certificado de navegabilidad.
Artículo 56. Para salir de Puerto todo buque sin con (sic) excepción de los
comprendidos en el artículo 20 de esta Ley debe obtener permiso, por escrito,
del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido
para zarpar, previa presentación del despacho Aduanero respectivo y previa
comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento
de salida. El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de
Parágrafo Único. No se concederá zarpa a ningún buque
mercante nacional o extranjero que, a juicio de la autoridad marítima, se encuentra
mal estibado, con peligro para la seguridad del buque.”
Dichas disposiciones legales debieron ser aplicadas al
caso por parte de la recurrida, ya que mi representada cumplió con el requisito
del certificado de navegabilidad, lo cual quedó demostrado con las
autorizaciones de zarpe otorgado tanto por la capitanía de puerto de Pampatar y
por
En consecuencia, autorizada la motonave ROCA V para
zarpar de puerto por autorización de las Capitanías de Puerto señaladas, no
existía irregularidad alguna ni incumpliendo (sic) por parte de mi representada
de la garantía o warranty (sic) u obligaciones contenidas en el ANEXO 1,
Cláusula 4, Literal B, Anexo 001, de
Esta infracción por parte de la recurrida fue
determinante en el dispositivo del fallo ya que de aplicar dichas normas la
recurrida hubiera llegado a la conclusión de que autorizado como fue la
motonave ROCA V, a zarpar por parte de las Capitanías de Puerto no existía incumplimiento por parte de mi representada de la garantías (sic) y en
consecuencia la demanda debía declararse con lugar.
Para decidir
Los artículos de
“...Artículo 35.-Los buques mercantes nacionales y los
ocupados en los servicios de
Artículo 36.-El rol de tripulantes se llevará de
conformidad con el Reglamento respectivo; y deberá ser firmado, ante el Capitán
de Puerto que lo expida, por el Capitán, Oficiales y demás individuos de la
tripulación que supieren hacerlo.
Parágrafo único.- El Capitán de Puerto puede nombrar un
representante que lo sustituya en la expedición y firma del rol.
Artículo 56.-Ningún buque destinado a conducir pasajeros
podrá transportar entre su carga substancias o
productos explosivos, inflamables o corrosivos,
sino en la forma y condiciones que expresen las leyes y
reglamentos respectivos...”
De una comparación de la transcripción
anterior de los artículos de
IV
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción de los artículos 856 y 858 del Código de Comercio por
falta de aplicación.
El recurrente señala en su escrito de
formalización:
“...Los artículos 856 y 858 del Código de Comercio
establecen:
(...Omissis...)
Ahora bien, el artículo 856 del Código de Comercio
establece que para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe
justificar: El Viaje de
Así mismo el artículo 858 ejusdem establece que el
asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas y cobrar a los
aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ella, lo cual también
quedó demostrado en el proceso cuando se a analizó (sic) por parte de la
recurrida las pruebas de mi representada.
Es el caso ciudadanos Magistrados que habiéndole
demostrados (sic) los supuestos de hechos contenidos en los artículos antes
mencionados, de haber ocurrido el viaje, el siniestro, el contrato de seguro,
el protesto del Capitán, la declaración de los tripulantes y el abandono de la
nave la recurrida (sic) no aplicó dichos artículos.
Esta infracción fue determinante en el dispositivo del
fallo ya que de aplicar los artículos 856 y 858 del Código de Comercio hubiera
la recurrida llegado a la conclusión de que mi representada tiene el derecho de
cobrar el siniestro ocurrido por haber cumplido con los requisitos establecidos
en los artículos antes mencionado (sic) para ello y en consecuencia hubiera
declarado con lugar la demanda condenando a la
empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a pagar el siniestro e indemnizar a mi representada...”
Para decidir
Los artículos del Código de Comercio
denunciados por falta de aplicación disponen lo siguiente:
“...Artículo 856. Para obtener la indemnización del
siniestro el asegurado debe justificar:
1°. El viaje de la nave.
2°. El embarque de
los objetos asegurados.
3°. El contrato de seguro.
4°. La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.
La justificación se hará, según el caso, con el contrato
de seguro, el conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del
cargador, la póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta
del capitán y las declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio
de los demás medios probatorios que admite este Código.
Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el
asegurado poye su reclamación, admitiéndosele toda clase de pruebas.
Artículo. 858. El asegurado puede hacer abandono de las
cosas aseguradas en los casos determinados por la ley y cobrar a los
aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ellas.
El comisionista que contrata un seguro, está autorizado
para hacer abandono, siendo portador legítimo de la póliza...”.
De la transcripción parcial de la
recurrida realizada en el Capítulo I, la cual se da aquí por reproducida, se
evidencia que la motivación realizada por el sentenciador de alzada para
decidir, se fundamenta en la excepción opuesta por la demandada, sociedad
mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, debido al incumplimiento por parte del
actor de las garantías u obligaciones contenidas en la póliza de seguro.
Específicamente, respecto a estas garantías la recurrida expresó:
“...Por su parte, la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA
SEGUROS CATATUMBO reconoció la existencia de la póliza No. E-1434, pero que
la asegurada violó o no cumplió con las garantías establecidas en la citada
Póliza, en tal sentido señaló que en el Anexo No.001 emitido para ser adherido
y formar parte integrante de la referida Póliza, se convino entre las partes que se daría estricto cumplimiento a las garantías que a
continuación se transcriben:
(...Omissis...)
B. El Capitán y tripulación deberán contar con los
títulos y licencias requeridos por la ley, para desempeñar funciones a los que
sean asignados...”
Posteriormente, el juez ad-quem
concluye que el ciudadano Álvaro Romero como Tercer Oficial de Máquinas,
adolecía de la calificación suficiente para ejercer el cargo de Jefe de
Máquinas, basándose para tal conclusión en los artículos 1, 3, 12 y 90 del
Reglamento para el Registro y Cedulación del Personal de
Lo anteriormente expuesto fue la
fundamentación utilizada por el juez superior para dictar su decisión y es lo
que ha debido atacar el formalizante en caso de estar en desacuerdo con ello y no
como lo hizo, denunciar la falta de aplicación de los artículos 856 y 858 del
código de Comercio, pues ello no sería determinante del dispositivo del fallo.
En efecto, el artículo 856 del Código
de Comercio establece que para obtener la indemnización del siniestro el
asegurado debe justificar el viaje de la nave, el embarque de los objetos
asegurados, el contrato de seguro y la pérdida o deterioro de las cosas
aseguradas y el artículo 858 prevé el abandono de las cosas aseguradas. Ahora
bien, es evidente que además de cumplir con lo estipulado en dichos artículos,
también debe el asegurado, para obtener la indemnización, cumplir con las obligaciones que le impone la
póliza de seguros y en el caso bajo estudio el sentenciador de alzada concluyó
que tales obligaciones habían sido incumplidas por el demandante y en
consecuencia era procedente la excepción non adimpletis contractus
prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, liberando a la aseguradora C.A.
SEGUROS CATATUMBO de la obligación de indemnizar a la asegurada CABOTAJE
INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.
Por las consideraciones expuestas, esta
Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos
856 y 858 del Código de Comercio.
V
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción del
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 35,36 y 56 de
En su escrito el formalizante señaló:
“...Los artículos 35,36 y 56 de
“Artículo 35: El Certificado de Navegabilidad es
el documento expedido por un Capitán de Puerto autorizado al efecto, por el cual
se establece que un buque reúne las condiciones necesarias para la seguridad en
el Mar.
Artículo 36. Para que un buque pueda salir de Puerto o emprender navegación es
necesario que posea el certificado de navegabilidad.
Artículo 56. Para salir de Puerto todo buque sin con (sic) excepción de los
comprendidos en el artículo 20 de esta Ley debe obtener permiso, por escrito,
del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido
para zarpar, previa presentación del despacho Aduanero respectivo y previa
comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento
de salida. El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de
Parágrafo Único. No se concederá zarpa a ningún buque
mercante nacional o extranjero que, a juicio de la autoridad marítima, se
encuentra mal estibado, con peligro para la seguridad del buque.”
Es el caso que la recurrida al analizar y valorar las
constancias donde se autorizaba a la motonave ROCA V, para zarpar, otorgadas
tanto por la capitanía (sic) de Puerto de Pampatar y por
Cuando la recurrida no valoró el hecho de que si la
motonave ROCA V, tenía la autorización por parte de
Esta infracción fue tan determinante en el dispositivo
del fallo que si la recurrida hubiere analizado el hecho y valorado en su
debido sentido que la motonave ROCA V, tenía autorización del órgano autorizado
por
Nuevamente el formalizante desarrolla
su denuncia fundamentado en normas que no eran las vigentes para la fecha de
ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso por lo cual esta Sala
ratifica las consideraciones explanadas en el capítulo III de la presente
sentencia y en virtud de ello declara improcedente la denuncia de falta de
aplicación de los artículos 507 del
Código de Procedimiento Civil y 35, 36 y 56 de
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se
condena a la recurrente al pago de costas procesales del recurso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es
decir, al Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta Temporal,
_________________________
Magistrado,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada
Ponente,
________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________________
__________________________
Exp. AA20-C-2004-001013