Exp. 2004-001013

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

 

         En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido por la sociedad mercantil CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Yhajaira Narváez Ramos, Ana Narváez de Petit, Ismelda Soto Ramírez, Silbana Pirela Ramírez y Leonardo Castro y ante este Máximo Tribunal por los abogados Oswaldo Grillo Gómez, Alejandro Nieves Leañes y Roberto Gómez González, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., representada por el defensor ad-litem abogado Reidelmix Barrios Matheus y posteriormente por los abogados Neuro Molero Oroño, Ruperto González Barboza, Hans Noetzlin Galban, Yris del Valle Quijada Alfonso, Rosibel González Virla, Carlos Alberto Maestre Zacarías, Marco Antonio Núñez Gil y Roney González Virla y ante este Tribunal Supremo por la abogada Hilda Cacique Rivero; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por decisión de fecha 31 de agosto de 2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora; confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de enero de 2003, declarando sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte apelante.

Contra la precitada decisión anunció recurso extraordinario de casación la abogada Silbana Pirela Ramírez, en representación de la parte demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

La impugnante solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, en base a que la cuantía establecida en el libelo de demanda fue de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), monto insuficiente en el presente caso para acceder a casación.

La Sala observa que en el libelo de demanda la parte actora solicita el pago de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) como suma asegurada del contrato de póliza de seguro de embarcaciones y además solicita el pago de daños y perjuicios por retardo en el cumplimiento de la póliza.

Posteriormente, al dar contestación a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, el actor especificó los daños y perjuicios demandados cuyos montos suman la cantidad de setenta y tres millones cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs.73.004.817,00). En fecha 13 de enero de 1997, el juzgado a-quo declaró subsanada dicha cuestión previa. En consecuencia, como sumatoria de ambos montos, el interés principal del juicio quedó establecido en la cantidad de noventa y ocho millones cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs.98.004.817,00).

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Sucesión Fares Doumat e Hijos C.A. contra Comercial Casa Lila C.A., señaló lo siguiente:

 “...La oportunidad procesal que otorga la ley para que el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada es la contestación a la demanda, de no hacerlo en esa oportunidad, precluye el ejercicio de ese derecho.

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva ...” (Negritas de la Sala).

En ese sentido, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 5 de agosto de 1997. (Zadur Elías Bali Asapchi, N° 276, Exp. N° 97-189), señaló lo siguiente:

“... 2°) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza, en su oportunidad, ello equivale a una aceptación tácita, y por ende, no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será la definitiva en el juicio ...”

 

         En el caso bajo estudio, esta Sala constata que la demandada no rechazó en la contestación a la demanda la estimación que estableció la parte actora en el libelo de demanda y el escrito de subsanación de cuestiones previas, por lo cual quedó definitiva. Y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente transcrita, al no rechazar la demandada la estimación de la demanda en su oportunidad legal, la aceptó, y por tanto no puede impugnarla en otra oportunidad.

 

         Por esas razones se desestima lo solicitado por la impugnante. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 627 del Código de Comercio por falsa aplicación.

 

En su escrito el formalizante expone:

“...El supuesto de hecho de la norma en cuestión es que el capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave mediante retribución, es factor del propietario y representante de los cargadores.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida estableció que mi representada infringió con su conducta el artículo 627 del Código de Comercio, al supuestamente violar las garantías o warranty (sic) u obligaciones contenidas en el ANEXO 1, Cláusula 4, Literal B, Anexo 001, de la POLIZA DE SEGUROS DE EMBARCACIONES signada con el Nro.E-1434.

Como se puede apreciar, los hechos soberanamente establecidos por la Alzada, no corresponden al supuesto de la norma, por lo cual la recurrida aplicó ésta a una situación de hecho no prevista en la Ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil expreso que la norma que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son los artículos 856 y 858 del Código de Comercio por las siguientes razones:

El artículo 856 del Código de Comercio establece que para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar: El Viaje de la Nave (sic), el contrato de seguro y la pérdida de la cosa asegurada. Dichos hechos fueron debidamente demostrados en el proceso y reconocidos por la recurrida cuando analiza las pruebas de mi representada en su fallo.

Así mismo el artículo 858 ejusdem establece que el asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ella, lo cual también quedó demostrado en el proceso cuando se a analizó (sic) por parte de la recurrida las pruebas de mi representada.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de no aplicar falsamente el artículo 627 del Código de Comercio y aplicar las los (sic) artículos 856 y 858 ejusdem hubiera la recurrida llegado a la conclusión de que mi representada tiene el derecho de cobrar el siniestro ocurrido por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados para ello y en consecuencia hubiera declarado con lugar la demanda condenando a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a pagar el siniestro e indemnizar a mi representada...”

 

Para decidir la Sala observa:

El artículo 627 del Código de Comercio, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda, denunciado por falsa aplicación, establece:

 “...El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante una retribución.

Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la expedición...”

 

Por su parte la recurrida en su parte pertinente dispuso:

El personal que como tripulante se hallaba a bordo de la motonave ROCA V es calificada por los peritos ÓSCAR SOLIANO PEYRE, ELEAZAR TALLAFERRO Y JESÚS TEJERA, en informe rielante a los folios trescientos (300) al trescientos seis (306), y que no fuere enervado o impugnado por la demandante de la siguiente manera:

“De acuerdo a los (sic) establecido en los apartes señalados, el Capitán JESÚS SALAZAR estaría facultado para ejercer el mando en un buque de las características de la motonave. “ROCA V”

...pero no así el tercer oficial de máquinas, ALVARO ROMERO, quien no está facultado para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas, sino para montar guardias como Oficial de Máquinas.

 (...Omissis...)

Declaración técnica que este Sentenciador acoge de conformidad a lo preceptuado en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.422, 1.427 del Código Civil. ASI SE VALORA.

Determinada la tripulación a bordo de la moto nave ROCA V, debe este sentenciador pronunciarse si la misma puede entenderse como suficiente para considerarla como dotación de seguridad y explotación

 

 (...Omissis...)

Entre las excepciones opuestas por la empresa aseguradora y que califica de inavegabilidad (sic), se haya precisamente la falta o ausencia de dotación de seguridad al denunciar que el Ciudadano (sic) ALVARO ROMERO, como Tercer Oficial de la Marina Mercante mención Máquina, con título T-13250-AGSI, no se encontraba habilitado para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas.

 

 (...Omissis...)

En cuanto a la dotación de seguridad se refiere, por la ausencia de una tripulación capaz de desempeñar las guardias en Sala de Máquinas, este Sentenciador acogiéndose a la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y guardia para la Gente de Mar, regla III/1, relativa a los principios fundamentales que procede observar en la realización de las guardias de máquinas, hace expresa advertencia que como preceptiva, comportan un conjunto de directrices o premisas que tienen por objeto auxiliar al juzgador en el proceso hermenéutico normativo, o critico (sic) probatorio, por lo que en realidad comportan Reglas de Optimización (AUILIS ARNIO), en tal sentido los requisitos para que un miembro de la tripulación pueda tomar y realizar la guardia en Sala de Máquina, se sancionan en el principio Sexto y Séptimo, los cuales hacen referencia a la necesaria competencia, aptitud, pericia, requerida por quien organiza y dirige la guardia exigiéndose en la regla III/2:

“Requisitos mínimos aplicables a la titulación de maquinistas navales jefes y maquinistas navales primeros de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3.000 kw.

1-Todo maquinista naval jefe y todo maquinista naval primero de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kw estarán en posesión de un título idóneo.

2-Todo aspirante al Título deberá:

a)   demostrar ante la administración su aptitud física, incluida la correspondiente a la vista y al oído;

b)  satisfacer todos los requisitos aplicables a la tripulación de los maquinistas navales que hayan de encargarse de las guardias, y;

i)   haber desempeñado el cargo de maquinistas navales auxiliar o de maquinistas naval (sic) durante un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses, por lo que hace al título de maquinista naval primero:

ii)  haber desempeñado el argo (sic) durante un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses, de cuyo período 12 meses cuando menos los cumplirá el interesado actuando en un cargo de responsabilidad como maquinista naval siendo ya competente para actuar como maquinista naval primero, por lo que hace al título de maquinista naval jefe;

 

 

 

 (...Omissis...)

Las disposiciones anteriormente transcritas referidas a la reglamentación internacional de la gente del mar, guardan relación con la Ley de títulos, licencias y permisos de la marina mercante (sic), cuyo ámbito de aplicación material objetivo se encuentra estipulado en el Artículó (sic) 1, el cual expresa:

 

 (...Omissis...)

Mucho más concretamente el Artículo (sic) 27 prevé cuales son los títulos o licencia requeridas para ser Jefe de Máquinas y así en sus numerales 2 y 6 prevé: 2) Capitán de Altura especialidad Navegación: para desempeñar el cargo de Jefe de Máquina a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje en todos los mares...6) Primer Oficial de Marina Mercante, mención máquina: para desempeñar como tal en el Departamento de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje en todos los mares y para ejercer el cargo de jefe de máquina en buques cuya potencia no exceda de ocho mil caballos de Fuerza Indicados (8.000 CFI)”

En el Caso (sic) de estudio se evidencia que el maquinista Ciudadano (sic) Alvaro Romero, posee el Titulo (sic) de Tercer Oficial de la Marina Mercante, Mención Máquina, el cual de conformidad con la Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante en el Artículo (sic) 27, ordinal 8 solo (sic) lo faculta para: “...desempeñar las funciones de tercer oficial de la ingeniería a bordo de cualquier buque en todos los mares.”

 

 (...Omissis...)

En cuanto a la manifestación de los expertos, por comportar un conocimiento propio de la gente que hace el negocio del mar su actividad cotidiana, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.427 del Código Civil, y en la medida en que las partes no ejercieron la carga de ampliación probatoria prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos hicieron uso de los mecanismos de gravamen, este Tribunal acoge el criterio que el Ciudadano ALVARO ROMERO como Tercer Oficial de Máquinas, adolecía de la calificación suficiente para ostentar el cargo de Jefe de Máquinas. ASI SE VALORAN”.

Es con fundamento en la certeza de los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) contenidos en la anterior transcripción, que este Operador de Justicia declara CON LUGAR el incumplimiento de las garantías o warranty (sic) u obligaciones alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación bajo el numeral 1. ASI SE DECLARA...”

 

Mas adelante señala la recurrida:

 

“...Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación (sic) interpuesta con fecha 17 de Julio (sic) de 2003, por la Profesional del Derecho (sic) SILBANA PIRELA, en su cualidad de Apoderada Judicial (sic) de la Sociedad Mercantil (sic) CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas con anterioridad.-

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia (sic) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha dieciséis (16 de Enero (sic) del año dos mil tres (sic) (2003), en el sentido de que se declara SIN LUGAR  la demanda incoada por el ciudadano AURELIO GUILLERMO COELLO NAVARRO, en su carácter de mandatario de la sociedad mercantil CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS CATATUMBO, C.A. todos ya identificados en esta sentencia, en razón de que las garantías o warranty (sic) u obligaciones contenidas en el ANEXO 1, Cláusula 4, Literal B, Anexo 001, de la PÓLIZA DE SEGUROS DE EMBARCACIONES signada con el No. E-1434 fueron violadas por la demandante Sociedad Mercantil (sic) CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., al infringir con su conducta la disposiciones previstas en el Artículo 627 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 123 y 124 de la Ley de Navegación; de los Artículos 1, 2, 26 y 27 de la Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante; Artículos 1, 3, 12, y 90 del Reglamento para el Registro y Cedulación del Personal de la Marina Mercante Nacional en General, de Pesca y Recreo; y, las Reglas III/1 y III/2 de la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; todos los cuales debían observarse siempre que el buque estuviese en aventura de mar, por lo que se hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la excepción contractual prevista en el Artículo (sic) 1.168 del Código Civil (non adimpletis contractus), la cual produce la liberación de la demandada Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS CATATUMBO, C.A. de la obligación de indemnizar a la Asegurada (sic) CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A..ASI (sic) SE DECIDE...”

 

Como se evidencia de la anterior transcripción parcial de la recurrida, el juzgador de alzada fundamenta su decisión en el incumplimiento por parte del demandante, de las garantías y obligaciones establecidas en la cláusula 4, literal B del anexo 001 de la póliza de seguro de embarcaciones, por cuanto la persona que ejercía el cargo de Jefe de Máquinas del buque, adolecía de la calificación suficiente para ostentar dicho cargo, de acuerdo a los artículos 1, 2, 26 y 27 de la Ley de Títulos, Licencias y Permisos para la Marina Mercante, artículos 1, 3, 12 y 90 del Reglamento para el Registro y Cedulación del Personal de la Marina Mercante Nacional en General, de Pesca y Recreo y las Reglas III/1 y III/2 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de Mar.

Se evidencia que la mención que hace el juez superior en el dispositivo del fallo acerca de la infracción del artículo 627 del Código de Comercio se trata de un simple error material que no tiene ninguna trascendencia y que en modo alguno desvirtúa el espíritu, razón y esencia de la sentencia, resultando inútil anular la sentencia para que sea omitido dicho artículo, cuando su motiva es precisa.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 627 del Código de Comercio.

 

II

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 123 y 124 de la Ley de Navegación por falsa aplicación.

Por vía de fundamentación se expone:

 

“...Ahora bien, los artículos 123 y 124 de la Ley de Navegación establecen lo siguiente:

          “Artículo 123: A bordo de los buques mercantes, el capitán (sic) ejercerá la autoridad Superior (sic) y están subordinados a él los individuos de la tripulación (sic) y los pasajeros, quienes en todo momento le debe (sic) respeto y obediencia en lo relativo a las funciones a su cargo.

Artículo 124: Para el mantenimiento del orden a bordo, el Capitán esta (sic) investido de autoridad disciplinaria.”

El supuesto de hecho de las normas en cuestión son que (sic) el capitán es la autoridad marítima superior, y que la tripulación y pasajeros están a su subordinación por lo cual esta (sic) investido de autoridad para aplicar disciplina.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida estableció que mi representada infringió con su conducta los artículos 123 y 124 de la Ley de Navegación, al supuestamente violar las garantías o warranty (sic) u obligaciones contenidas en el ANEXO 1, Cláusula 4, Literal B, Anexo 001, de la POLIZA DE SEGUROS DE EMBARCACIONES signada con el Nro.E-1434.

Como se puede apreciar, los hechos soberanamente establecidos por la Alzada, no corresponden al supuesto de la norma, por lo cual la recurrida aplicó ésta a una situación de hecho no prevista en la Ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil expreso que la norma que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son los artículos por las siguientes razones:

El artículo 856 del Código de Comercio establece que para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar: El Viaje de la Nave (sic), el contrato de seguro y la pérdida de la cosa asegurada. Dichos hechos fueron debidamente demostrados en el proceso y reconocidos por la recurrida en su fallo.

Así mismo el artículo 858 ejusdem establece que el asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ella, hecho que también quedó demostrado en el proceso cuando la recurrida analiza las pruebas de mi representada en su fallo.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de no aplicar falsamente los artículos 123 y 124 de la Ley de Navegación y aplicar los artículos 856 y 858 ejusdem hubiera la recurrida hubiera (sic) llegado a la conclusión de que mi representada tiene el derecho de cobrar el siniestro ocurrido por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionado (sic) para ello y en consecuencia hubiera declarado con lugar la demanda condenando a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a pagar el siniestro e indemnizar a mi representada...”

 

Para decidir la Sala observa:

La sentencia recurrida señala lo siguiente:

 “Se da comienzo a presente (sic) proceso por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, INDEMNIZACIÓN DE SINIESTRO, interpuso el ciudadano AURELIO GUILLERMO COELLO NAVARRO, ya identificado, en su carácter de mandatario de la Sociedad Mercantil CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., escrituras de mandato y constitución antes singularizadas, debidamente asistido por la profesional del derecho Abog. ANA ROSARIO NARVÁEZ DE PETIT, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., antes singularizada, fundamentando su acción en los dispositivos de los Artículos (sic) 548, 574, 583 y 816 del Código de Comercio y en los artículos 1.160, 1.167 ,1.252, 1271 y 1.294 del vigente Código Civil, alegando en el escrito libelar lo siguiente:

 

(...Omissis...)

’Ciudadano Juez, ocurre que en horas de la madrugada del día 23 de agosto de 1993, cumpliendo la ruta trazada el buque ROCA V, matricula: ARSH-6070, presentó averías que originaron su posterior hundimiento.

 

(...Omissis...)

Ahora bien, ciudadano Juez, la embarcación identificada, para el momento del zarpe se encontraba amparada bajo la Póliza de Seguro de Embarcaciones No. E-1434, suscrita por mi representada CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., de este domicilio y la cual se encontraba vigente a partir del 29 de junio de 1993 con vencimiento el 29 de junio de 1994, y que anexo en original marcada con la letra “G”, para que previa certificación en auto, me sea devuelta...”

 

De la anterior transcripción se constata que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en fecha 23 de agosto de 1993, fecha en la cual estaba vigente la Ley de Navegación publicada en la Gaceta Oficial N° 21.479 de fecha 9 de agosto de 1944. Los artículos 123 y 124 de dicha Ley disponen lo siguiente:

“...Artículo 123.- El Ejecutivo Federal queda facultado para dictar los diversos Reglamentos de esta Ley.

Artículo 124.- La presente Ley entrará en vigencia después de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y desde esa fecha quedará derogada la Ley de Navegación de diez y ocho de julio de mil novecientos cuarenta y uno....”

 

De la lectura y comparación de los artículos señalados con las normas transcritas por el recurrente para desarrollar su denuncia, la Sala constata que estas últimas no eran las normas vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda, lo cual deja sin fundamento la presente delación.

         Al respecto, en la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, al señalar:

“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”...” (Negritas de la Sala).

 

Sin embargo, por cuanto el sentenciador de alzada hace mención de los citados artículos en el dispositivo del fallo, considera esta Sala necesario pronunciarse al respecto.

En efecto, la recurrida expresa:

“…SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia (sic) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha dieciséis (16 de Enero (sic) del año dos mil tres (sic) (2003), en el sentido de que se declara SIN LUGAR  la demanda incoada por el ciudadano AURELIO GUILLERMO COELLO NAVARRO, en su carácter de mandatario de la sociedad mercantil CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS CATATUMBO, C.A. todos ya identificados en esta sentencia, en razón de que las garantías o warranty (sic) u obligaciones contenidas en el ANEXO 1, Cláusula 4, Literal B, Anexo 001, de la PÓLIZA DE SEGUROS DE EMBARCACIONES signada con el No. E-1434 fueron violadas por la demandante Sociedad Mercantil (sic) CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., al infringir con su conducta la disposiciones previstas en el Artículo 627 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 123 y 124 de la Ley de Navegación; de los Artículos 1, 2, 26 y 27 de la Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante; Artículos 1, 3, 12, y 90 del Reglamento para el Registro y Cedulación del Personal de la Marina Mercante Nacional en General, de Pesca y Recreo; y, las Reglas III/1 y III/2 de la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; todos los cuales debían observarse siempre que el buque estuviese en aventura de mar, por lo que se hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la excepción contractual prevista en el Artículo (sic) 1.168 del Código Civil (non adimpletis contractus), la cual produce la liberación de la demandada Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS CATATUMBO, C.A. de la obligación de indemnizar a la Asegurada (sic) CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A..ASI (sic) SE DECIDE...”

 

La Sala ratifica las consideraciones realizadas en la denuncia anterior y constata que la mención realizada por el juzgado ad-quem acerca de la infracción de los artículos 123 y 124 de la Ley de Navegación, se trata de un error material sin influencia en la resolución de la controversia. Por esta razón, la Sala declara improcedente la denuncia de falsa aplicación de los artículos 123 y 124 de la Ley de Navegación.

III

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 35, 36 y 56 de la Ley de Navegación por falta de aplicación.

En su escrito el formalizante expresó:

 “...Los artículos 35, 36 y 56 de la Ley de Navegación establecen:

Artículo 35: El Certificado de Navegabilidad es el documento expedido por un Capitán de Puerto autorizado al efecto, por el cual se establece que un buque reúne las condiciones necesarias para la seguridad en el Mar.

Artículo 36. Para que un buque pueda salir de Puerto o emprender navegación es necesario que posea el certificado de navegabilidad.

Artículo 56. Para salir de Puerto todo buque sin con (sic) excepción de los comprendidos en el artículo 20 de esta Ley debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, previa presentación del despacho Aduanero respectivo y previa comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida. El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de salida prescrito en este artículo, dentro de las doce horas siguientes al cumplimiento de todos los demás requisitos necesarios para su salida.

Parágrafo Único. No se concederá zarpa a ningún buque mercante nacional o extranjero que, a juicio de la autoridad marítima, se encuentra mal estibado, con peligro para la seguridad del buque.”

Dichas disposiciones legales debieron ser aplicadas al caso por parte de la recurrida, ya que mi representada cumplió con el requisito del certificado de navegabilidad, lo cual quedó demostrado con las autorizaciones de zarpe otorgado tanto por la capitanía de puerto de Pampatar y por la Capitanía del Puerto de Guiria (sic) emitidas por la Dirección de Capitanías de Puerto, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela de fechas once (11) marzo de 1.994 (sic) y primero (1) de marzo de 1.994 (sic), acompañadas al libelo de demanda marcadas “C” y “D”, pues de no cumplir con dicho requisito no fuera autorizado el Zarpe de la motonave propiedad de mi representada ROCA V.

En consecuencia, autorizada la motonave ROCA V para zarpar de puerto por autorización de las Capitanías de Puerto señaladas, no existía irregularidad alguna ni incumpliendo (sic) por parte de mi representada de la garantía o warranty (sic) u obligaciones contenidas en el ANEXO 1, Cláusula 4, Literal B, Anexo 001, de la POLIZA DE SEGUROS DE EMBARCACIONES signada con el Nro.E-1434., establecida por la empresa de SEGUROS CATATUMBO C.A., pues la motonave ROCA V, cumplía a cabalidad con las exigencias requeridas por la Capitanía para poder zarpar.

Esta infracción por parte de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de aplicar dichas normas la recurrida hubiera llegado a la conclusión de que autorizado como fue la motonave ROCA V, a zarpar por parte de las Capitanías de Puerto no existía incumplimiento por parte de mi representada de la garantías (sic) y en consecuencia la demanda debía declararse con lugar.

 

Para decidir la Sala observa:

Los artículos de la Ley de Navegación vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, denunciados por falta de aplicación establecen lo siguiente:

“...Artículo 35.-Los buques mercantes nacionales y los ocupados en los servicios de la Administración Pública que no formen parte de la Armada Nacional, deberán llevar el rol de tripulantes y sus Capitanes están obligados a presentarlo a las autoridades marítimas cada vez que éstas lo requieran, así como a los Cónsules venezolanos en el exterior

Artículo 36.-El rol de tripulantes se llevará de conformidad con el Reglamento respectivo; y deberá ser firmado, ante el Capitán de Puerto que lo expida, por el Capitán, Oficiales y demás individuos de la tripulación que supieren hacerlo.

Parágrafo único.- El Capitán de Puerto puede nombrar un representante que lo sustituya en la expedición y firma del rol.

Artículo 56.-Ningún buque destinado a conducir pasajeros podrá transportar entre su carga substancias o productos explosivos, inflamables o corrosivos, sino en la forma y condiciones que expresen las leyes y reglamentos respectivos...”

 

De una comparación de la transcripción anterior de los artículos de la Ley de Navegación con las normas transcritas por el formalizante en su delación, se evidencia que el recurrente fundamenta y desarrolla su denuncia en normas que no eran las vigentes para el momento de ocurrencia del siniestro, dejándola de esta forma sin fundamento, por lo cual forzosamente esta Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 35, 36 y 56 de la Ley de Navegación.

 

IV

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 856 y 858 del Código de Comercio por falta de aplicación.

El recurrente señala en su escrito de formalización:

 

“...Los artículos 856 y 858 del Código de Comercio establecen:

 

(...Omissis...)

Ahora bien, el artículo 856 del Código de Comercio establece que para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar: El Viaje de la Nave (sic), el contrato de seguro y la pérdida de la cosa asegurada. Dichos hechos fueron debidamente demostrados en el proceso y reconocidos por la recurrida cuando analiza las pruebas de mi representada en su fallo.

Así mismo el artículo 858 ejusdem establece que el asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ella, lo cual también quedó demostrado en el proceso cuando se a analizó (sic) por parte de la recurrida las pruebas de mi representada.

Es el caso ciudadanos Magistrados que habiéndole demostrados (sic) los supuestos de hechos contenidos en los artículos antes mencionados, de haber ocurrido el viaje, el siniestro, el contrato de seguro, el protesto del Capitán, la declaración de los tripulantes y el abandono de la nave la recurrida (sic) no aplicó dichos artículos.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de aplicar los artículos 856 y 858 del Código de Comercio hubiera la recurrida llegado a la conclusión de que mi representada tiene el derecho de cobrar el siniestro ocurrido por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionado (sic) para ello y en consecuencia hubiera declarado con lugar la demanda condenando a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a pagar el siniestro e indemnizar a mi representada...”

 

Para decidir la Sala observa:

Los artículos del Código de Comercio denunciados por falta de aplicación disponen lo siguiente:

“...Artículo 856. Para obtener la indemnización del siniestro el asegurado debe justificar:

1°. El viaje de la nave.

2°.  El embarque de los objetos asegurados.

3°. El contrato de seguro.

4°. La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.

La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que admite este Código.

Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado poye su reclamación, admitiéndosele toda clase de pruebas.

Artículo. 858. El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en los casos determinados por la ley y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ellas.

El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono, siendo portador legítimo de la póliza...”.

 

De la transcripción parcial de la recurrida realizada en el Capítulo I, la cual se da aquí por reproducida, se evidencia que la motivación realizada por el sentenciador de alzada para decidir, se fundamenta en la excepción opuesta por la demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, debido al incumplimiento por parte del actor de las garantías u obligaciones contenidas en la póliza de seguro. Específicamente, respecto a estas garantías la recurrida expresó:

“...Por su parte, la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO reconoció la existencia de la póliza No. E-1434, pero que la asegurada violó o no cumplió con las garantías establecidas en la citada Póliza, en tal sentido señaló que en el Anexo No.001 emitido para ser adherido y formar parte integrante de la referida Póliza, se convino entre las partes que se daría estricto cumplimiento a las garantías que a continuación se transcriben:

 

(...Omissis...)

B. El Capitán y tripulación deberán contar con los títulos y licencias requeridos por la ley, para desempeñar funciones a los que sean asignados...”

 

Posteriormente, el juez ad-quem concluye que el ciudadano Álvaro Romero como Tercer Oficial de Máquinas, adolecía de la calificación suficiente para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas, basándose para tal conclusión en los artículos 1, 3, 12 y 90 del Reglamento para el Registro y Cedulación del Personal de la Marina Mercante Nacional en General, de Pesca y Recreo; Reglas III/1 y III/2 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y artículos 1, 2, 26 y 27 de la Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante. Con tal fundamento declaró que la demandante sociedad mercantil CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. incumplió las citadas garantías y consecuencia de ello declaró sin lugar la demanda.

Lo anteriormente expuesto fue la fundamentación utilizada por el juez superior para dictar su decisión y es lo que ha debido atacar el formalizante en caso de estar en desacuerdo con ello y no como lo hizo, denunciar la falta de aplicación de los artículos 856 y 858 del código de Comercio, pues ello no sería determinante del dispositivo del fallo.

En efecto, el artículo 856 del Código de Comercio establece que para obtener la indemnización del siniestro el asegurado debe justificar el viaje de la nave, el embarque de los objetos asegurados, el contrato de seguro y la pérdida o deterioro de las cosas aseguradas y el artículo 858 prevé el abandono de las cosas aseguradas. Ahora bien, es evidente que además de cumplir con lo estipulado en dichos artículos, también debe el asegurado, para obtener la indemnización,  cumplir con las obligaciones que le impone la póliza de seguros y en el caso bajo estudio el sentenciador de alzada concluyó que tales obligaciones habían sido incumplidas por el demandante y en consecuencia era procedente la excepción non adimpletis contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, liberando a la aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO de la obligación de indemnizar a la asegurada CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 856 y 858 del Código de Comercio.

 

V

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 35,36 y 56 de la Ley de Navegación por falta de aplicación.

 

En su escrito el formalizante señaló:

“...Los artículos 35,36 y 56 de la Ley de navegación (sic) establecen:

Artículo 35: El Certificado de Navegabilidad es el documento expedido por un Capitán de Puerto autorizado al efecto, por el cual se establece que un buque reúne las condiciones necesarias para la seguridad en el Mar.

Artículo 36. Para que un buque pueda salir de Puerto o emprender navegación es necesario que posea el certificado de navegabilidad.

Artículo 56. Para salir de Puerto todo buque sin con (sic) excepción de los comprendidos en el artículo 20 de esta Ley debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, previa presentación del despacho Aduanero respectivo y previa comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida. El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de salida prescrito en este artículo, dentro de las doce horas siguientes al cumplimiento de todos los demás requisitos necesarios para su salida.

Parágrafo Único. No se concederá zarpa a ningún buque mercante nacional o extranjero que, a juicio de la autoridad marítima, se encuentra mal estibado, con peligro para la seguridad del buque.”

Es el caso que la recurrida al analizar y valorar las constancias donde se autorizaba a la motonave ROCA V, para zarpar, otorgadas tanto por la capitanía (sic) de Puerto de Pampatar y por la Capitanía de Puerto de Guiria (sic) emitidas por la Dirección de Capitanías de Puerto, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela de fechas once (11) marzo de 1.994 (sic) y primero (1) de marzo de 1.994 (sic), acompañadas al libelo de demanda marcadas “C” y “D”, solo (sic) se limitó a señalar que solo (sic) se demostraba que la motonave ROCA V, zarpó de los puertos señalados, incurriendo en un error en la valoración del hecho, de que teniendo la motonave ROCA V, permiso para zarpar expedido por la Capitanía, la consecuencia lógica era que la nave cumplía con todos los requisitos establecidos en los artículos 35, 36 y 56 de la Ley de Navegación, porque sino no hubiere podido zarpar.

Cuando la recurrida no valoró el hecho de que si la motonave ROCA V, tenía la autorización por parte de la Capitanía, era porque cumplía con todas los requerimientos (sic) establecidos en la Ley y por ende su Tripulación debidamente capacitada para navegar, infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena al Juez apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, pues expedida la autorización para zarpar se suponía por lógica que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 35,36 y 56 de la Ley de Navegación que a su vez la recurrida infringió por falta de aplicación.

Esta infracción fue tan determinante en el dispositivo del fallo que si la recurrida hubiere analizado el hecho y valorado en su debido sentido que la motonave ROCA V, tenía autorización del órgano autorizado por la Ley para ello, como es la Capitanía de Puerto, de poder zarpar de puerto era porque cumplía con dichos requisitos por lo cual su tripulación era la adecuada para el viaje y en consecuencia hubiere establecido que mi representada no había incumplido la garantía o warranty (sic) u obligaciones contenidas en el ANEXO 1, Cláusula 4, Literal B, Anexo001, de la POLIZA DE SEGUROS DE EMBARCACIONES signada con el Nro.E-1434., por lo cual era procedente el pago del siniestro, declarando con lugar la demanda...”

 

Nuevamente el formalizante desarrolla su denuncia fundamentado en normas que no eran las vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso por lo cual esta Sala ratifica las consideraciones explanadas en el capítulo III de la presente sentencia y en virtud de ello declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos  507 del Código de Procedimiento Civil y 35, 36 y 56 de la Ley de Navegación.

 

DECISIÓN

 

         En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2004.

Se condena a la recurrente al pago de costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de  agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta Temporal,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

 

 

 

_________________________________

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2004-001013