SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por nulidad de partición, seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas ROSA MELQUÍADES GONZÁLEZ, viuda de PÉREZ y MELANIA GONZÁLEZ DE PÉREZ,  en representación de su causante MARTÍN FULGENCIA PÉREZ GONZÁLEZ, representados judicialmente por los abogados José Ramón Cachutt y Ana Martínez de Cassier, contra las firmas comerciales CIGARRAL EL HATILLO, C.A., PREDIOS RÚSTICOS, C.A. y POTRO REDONDO, C.A., representadas judicialmente por los abogados Magali Alberti de Sánchez, Joaquín Silveira Ortiz y Luzmila Chably; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2003, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, sin lugar la acción interpuesta y confirmada la decisión apelada.

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación de la parte actora anunció recurso de casación, debidamente formalizado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 4 de julio de 2003. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previa las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

-I-

                  

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 45 y 12 del mismo Código, en conexión con los artículos 1.157, 1.395 numeral 1º, 1.398 y 1.399 del Código Civil, y los artículos 25, 49, 255 aparte final y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

                   Al respecto, alega el formalizante:

 

“...OBSERVA EL APODERADO ACTOR RECURRENTE QUE, A) UN COMUNERO ES LA PERSONA QUE TIENE PARTE INDIVISA CON OTRO U OTROS EN UN  INMUEBLE, UN DERECHO, ETC. B) QUIEN POSEE UNA PROPIEDAD JUNTO CON OTRO U OTROS, Y C) ES UNA COMUNIDAD O COPROPIEDAD, PROPIEDAD COMPARTIDA POR DOS O MAS PERSONAS. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECIA: ‘A NADIE PUEDE COMPELERSE A COMPARECER EN JUICIO COMO DEMANDANTE, SINO EN LOS CASOS DE RETARDO PERJUDICIAL’ –SABIA DECISIÓN DEL LEGISLADOR- (Y EN FORMA FIDEDIGNA INTRAAUTOS (SIC) NUNCA HEMOS ESTADO EN PRESENCIA DE ESTO ULTIMO), EN LA REFORMA DEL AÑO 1.987 (sic) EL LEGISLADOR POR OBVIO, EVIDENTE ESTE DISPOSITIVO NO FUE DEROGADO SINO OLVIDADO Y DECLARADO INEXISTENTE Y ES INEXPLICABLE COMO POTRO REDONDO COMPAÑÍA ANÓNIMA UNA FICCIÓN CREADA POR LA LEY O PERSONA JURÍDICA PUEDA CONSTITUIRSE EN APODERADO DE UNA PERSONA NATURAL CON VOLUNTAD, ENTENDIMIENTO, (sis) E INTELIGENCIA DE LO CUAL PER SE CARECE AQUELLA Y PRETENDA SUPLANTARLE CON EL FRAUDULENTO ARGUMENTO QUE LO HACIA COMO COMUNERO Y LO (sic) OBLIGO A LITIGAR CONTRA PROHIBICIÓN EXPRESA  DE LA LEY, POR SUPUESTO QUE, ESA REPRESENTACIÓN SIN PODER POR SU CAUSADO EFECTO ES NULA POR IMPERATIVO LEGAL, IPSO IURE ES IRRITA AB INITIO, CUALQUIER OTRA EXÉGESIS O HERMENEUTICA ES PRODUCTO DE UNA ABERRANTE DESVIACION IDEOLÓGICA, LO ANTERIOR OBSTA, ES MAS QUE SUFICIENTE PARA DECLARAR CON LUGAR LA ACCION PROPUESTA Y HARIA SUPERFLUA CUALQUIER OTRA CONSIDERACIÓN: ERA EL FIN Y NO NECESITABA DE PROFUNDAS OPERACIONES O EJERCICIO INTELECTIVOS PARA ENTENDERLO), REFUGIARSE, DARLE CABIDA Y LEGITIMIDAD A UNA MALA ENTENDIDA Y VEDADA COSA JUZGADA QUE, POR LO DEMAS, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1.352 DEL CÓDIGO CIVIL: ‘NO SE PUEDE HACER DESAPARECER POR NINGÚN ACTO CONFIRMATORIO LOS VICIOS DE UN ACTO ABSOLUTAMENTE NULO POR FALTA DE FORMALIDADES’, ES DECIR, NO LE ES DABLE NI PERMISIBLE EL ABIERTO DESAFIO, DESACATO Y SUBLEVACIÓN DE LA LEY, NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES, TANTO POR LAS PARTES MENOS AÚN POR LOS JUECES U ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y CONFORME AL ARTÍCULO 1.689 EIUSDEM, LA REPRESENTACIÓN SIN PODER ES UN MANDATO CONCEDIDO EN TERMINOS GENERALES: ‘EL MANDATO CONCEDIDO EN TERMINOS GENERALES COMPRENDE MAS QUE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PARA PODER TRANSIGIR, ENAJENAR, HIPOTECAR O EJECUTAR CUALQUIER OTRO ACTO QUE EXCEDA DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA, EL MANDATO DEBE SER EXPRESO, ILUSTRES MAGISTRADOS: NO SE ALEGAN PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CON EXACTITUD A LA SITUACIÓN DE HECHO PLANTEADA POR TRATARSE DE UNA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY POR SER CAUSA ILÍCITA CONTRARIA A LA LEY Y AL ORDEN PUBLICO. Y TERCERO: A LOS FINES DE DARLE CUMPLIMIENTO A LOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 317, ORDINAL 4º) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DENUNCIA QUE, LA SENTENCIA RECURRIDA EN PRIMER TÉRMINO Y PRECISO LA REGLA CUYA VIOLACIÓN SE ALEGA: A) INFRINGIÓ POR FALTA DE APLICACIÓN, DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ LOS ARTÍCULOS 45, POR REMISION DEL ARTÍCULO 9º) (SIC) VIGENTE EN CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 12, 45, (SIC) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 1.157, NUMERAL 1º) DEL ARTÍCULO 1.395, 1.398 Y 1.399 DEL CÓDIGO CIVIL Y LAS NORMAS JURÍDICAS PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 25º) (SIC), 26º) (SIC), 49º) (SIC), PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 255º (SIC) Y 257º) (SIC) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CUYOS DISPOSITIVOS LEGALES SE INVOCAN EXPRESAMENTE. SOLICITO QUE LA ANTERIOR DENUNCIA SEA DECLARADA PROCEDENTE Y CON LUGAR EN EL PRESENTE RECURSO POR LAS INFRACCIONES DESCRITAS EN EL ORDINAL 2º) DEL ARTÍCULO 313º) (SIC) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE SER DECLARADA SU PROCEDENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PERMITIDO POR EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 322 EIUSDEM, PIDO A LA HONORABLE SALA DE CASACIÓN CIVIL CASE EL FALLO SIN REENVÍO, TODA VEZ QUE SE HACE INNECESARIO UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO...(Mayúsculas del formalizante)”.

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   En la presente denuncia se plantea la infracción por falta de aplicación de los artículos 45 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.157, 1.395 numeral 1º, 1.398 y 1.399 del Código Civil, y los artículos 25, 49, 255 aparte final y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanando el formalizante como argumentación de su denuncia, que resulta “...inexplicable como potro redondo compañía anónima una ficción creada por la ley o persona jurídica pueda constituirse en apoderado de una persona natural con voluntad, entendimiento e inteligencia de lo cual per se carece aquella y pretenda suplantarle con el fraudulento argumento que lo hacia como comunero y lo obligo a (sic)  litigar contra prohibición expresa  de la ley, por supuesto que, esa representación sin poder por su causado efecto es nula por imperativo legal, ipso iure es irrita ab initio...”.

                   Sobre estos particulares extractos pertinentes de la sentencia recurrida, señalan:

 

“...Establece el artículo 1.120 del Código Civil que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Y que puede rescindirse cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la parición (sic)...

Corresponde preguntarse: ¿Se puede rescindir por lesión una partición aprobada judicialmente, cumplidos todos los trámites procesales?

Aún cuando pudiera plantearse que toda partición es anulable o rescindible, como lo dice el artículo 1120, de lo cual no queda excluida, en principio, la partición judicial, por no establecer el legislador tal distinción; no obstante, la partición declarada en un proceso judicial, en la que se le otorga a los partícipes un lapso de 10 días (art. 785 CPC) para hacer las objeciones que creyeran convenientes, luego de presentada la partición al Tribunal, y la que para que (sic) concluya requiere de la aprobación del tribunal, en un auto que es apelable, que al no ser recurrido adquiere la fuerza e intangibilidad de la cosa juzgada, la que sólo puede ser destruida mediante el recurso de invalidación (art. 327 CPC), alegando algunas de las causas de ley (art. 328 CPC). No cabe la menor duda que ese informe del partidor –acto de composición procesal, es decir el equivalente a un fallo, al cual deba llegarse mediante una sucesión de actuaciones- y su auto aprobatorio judicial, no pueden ser objeto de revisión mediante la acción de rescisión por lesión, máxime cuando se alega (sic) razones procesales para pretender su nulidad –el asumir uno de los comuneros la representación sin poder-.

Recuérdese, como bien lo afirmó en una sentencia de vieja data dictada el 04.10.1982, por el entonces Juzgado Superior Décimo, que ‘debe concluirse que el informe del partidor, debidamente homologado, forma la cosa juzgada que cierra la fase del conocimiento y que al no haberse producido su impugnación mediante objeciones de ninguna de las partes en los ocho días siguientes quedó firme y no puede el juez de la causa acordar nulidades’ (cfr. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario Venezolano, p.802).

En el proceso se tuvieron oportunidades suficientes para reclamar u objetar la partición, o si no se tuvieron, se debió o ejercer el recurso de invalidación, o una acción de amparo constitucional, y no pretender que la omisión de alegación, pueda ser solventada con una acción de rescisión por lesión, ya que su efecto directo sería la revisión de los actos procesales tales como la validez o no de la representación sin poder ejercida o acogida en la resolución judicial que tiene autoridad de cosa juzgada, sin que dentro del lapso de ley se hubiera pretendido su invalidación o su anulación vía amparo constitucional.

 

Dentro de ese orden de ideas, debe afirmarse que es improcedente la presente acción, en la que se pretende la nulidad de una partición dentro de un proceso judicial...”.

 

                   Ahora bien, la falta de aplicación de determinadas normas vigentes a un caso particular, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de cierta norma a una particular relación jurídica que está bajo su alcance. No obstante, su debida formalización enmarcada dentro de un recurso por infracción de ley amerita, tal como lo ha sostenido doctrina reiterada de esta Sala, que el formalizante razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues si no se brinda razonamiento de las infracciones denunciadas no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada o sea, fundamentada, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues no corresponde a este Supremo Tribunal, la labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, en el caso particular, por falta de aplicación, pues éste deber incumbe únicamente al formalizante. La debida formalización, no se cumple haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones, sino que debe expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas. Si el recurrente no se ajusta adecuadamente a la técnica requerida para el desarrollo de la formalización, la Sala por mandato legal expreso, está obligada a considerar como no formalizado el recurso en la forma legalmente exigida, o por lo menos a declarar la improcedencia de la denuncia de que se trate, por cuanto no puede la Sala suplir la carga que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone al formalizante.

 

                   En el caso de autos, el recurrente delata la falta de aplicación de un sinnúmero de artículos de diversa naturaleza, cabe decir, artículos 45 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.157, 1.395 numeral 1º, 1.398 y 1.399 del Código Civil, y los artículos 25, 49, 255 aparte final y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente transcribe un extracto de la sentencia recurrida y de manera muy general establece, lo que bien podría calificarse como una crítica a la conclusión del Juzgador de alzada, sin embargo, en ninguna de las partes de su argumentación, detalla el contenido de las normas supuestamente infringidas, mucho menos relaciona su contenido con lo expresado en el fallo, así como tampoco el cómo, cuando y en qué sentido de tales infracciones.

 

                   Bajo tales parámetros, no puede la Sala pasar a analizar el fondo de la denuncia bajo examen, aún cuando la misma haya sido presentada al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, máxime si como quedó evidenciado de los extractos de la recurrida transcritos con precedencia, el Juzgador de alzada fundamentó su decisión a la acción de nulidad de partición, interpuesta por la sucesión MARTÍN FULGENCIA PÉREZ GONZÁLEZ, señalando que fueron diversas las oportunidades en el decurso de dicho procedimiento, cabe decir, partición, para que la parte hoy formalizante, pudiera alegar la susodicha infracción, fundamentada en una representación sin poder asumida supuestamente contra ley por un comunero; indicó además el Tribunal en aquella oportunidad que, dentro del lapso de ley los interesados no solicitaron la invalidación o anulación vía amparo constitucional dicha resolución, por ende, según su criterio no pueden ahora: ‘... pretender que la omisión de alegación pueda ser solventada con una acción de rescisión por lesión ya que su efecto directo sería la revisión de los actos procesales...’.

 

                   Así las cosas, la sentencia de alzada, independientemente de su certeza o no en derecho, goza de la contundencia suficiente para sustentar la decisión recurrida y, como tal debió ser enfrentada por los recurrentes de autos, quienes lejos de acertar en su alegatos de denuncia, difuminan sus esfuerzos simplemente en delatar un cúmulo de artículos, en modo alguno, explicados ni relacionados con el fallo dictado, simplemente coloreados con apreciaciones particulares sobre las características de la figura del comunero.

 

                   Por último, es de observar que en la recurrida el Juzgador de Alzada dio inicio a la motivación de la misma, con un cuestionamiento que textualmente reza: “...Serían validas las actuaciones realizadas por el ciudadano ALÍ DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, actuando como Presidente de Predios Rústicos C.A. y Potro Redondo C.A., y en representación sin poder del ciudadano MARTÍN FULGENCIO PÉREZ...’, por su parte el recurrente en su denuncia, tergiversa dichos términos, señalando ante esta Sala que resulta: ‘...Inexplicable como POTRO REDONDO C.A. una ficción creada por la ley o persona jurídica pueda constituirse en apoderada de una persona natural con voluntad, entendimiento e inteligencia de lo cual per se carece aquella y pretenda suplantarle con el fraudulento argumento que lo hacía como comunero...”. Siendo por demás evidentes, las notables diferencias que median entre uno y otro de los indicados planteamientos.

 

                   Por todo lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia formalizada por supuesta falta de aplicación de los artículos 45 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.157, 1.395 numeral 1º, 1.398 y 1.399 del Código Civil, y los artículos 25, 49 255 aparte final y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

 

-II-

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 1.120, 1.121 y 1.698 del Código Civil.

 

                   Al respecto, alega el formalizante:

“...ES CRITERIO DEL APODERADO ACTOR RECURRENTE QUE, ES MUY RESPETABLE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL SENTENCIADOR DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y DEL CUAL DIFIERO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: A) EL COMUNERO ACTOR MATERIALMENTE NO PODÍA RECLAMAR U OBJETAR LA PARTICIÓN POR NO ESTAR PRESENTE EN EL PAÍS Y HABERSE EFECTUADO ESE ACTO A SUS ESPALDAS Y JAMAS TUVO OPORTUNO CONOCIMIENTO DEL FRAUDE INCOADO EN SU CONTRA, EN VISTA QUE SIEMPRE ESTUVO A MERCED DE SUS ENEMIGOS COMUNEROS, DEFECNSOR AD-LITEM ASALARIADO Y GENUFLEXO Y JUEZ DE LA CAUSA CON INTENCIONAL Y ADREDE IGNORANCIA SOBRE LOS ALCANCES Y EFECTOS JURÍDICOS EN LA INTERPRETACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER EN LO RELATIVO A LA COMUNIDAD ASAZ IN EXTENSO DE AMPLIO (SIC) PODERES DE DISPOSICIÓN. Y B) EN CUANTO AL EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN LO EJERCIÓ Y LE FURE NEGADO EN VISTA QUE, CARECÍA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, SEGÚN JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA QUE, SI BIEN EL A-QUO LEGALMENTE LE ESTÁ PROHIBIDO REVOCAR SUS PROPIAS DECISIONES, MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA APELACIÓN EL AD-QUEM O SENTENCIA RECURRIDA SI PUEDE Y NO LO HIZO, DE ALLÍ EL ORIGEN DEL PRESENTE RECURSO, EN EL NUMERAL 1º) DEL ARTÍCULO 729º) (SIC) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEROGADO CONFORME A LO SENTENCIADO POR LOS JUECES QUE CONOCIERON DEL JUICIO DE INVALIDACIÓN SE REFERÍA ÚNICAMENTE A LA PARTE DEMANDADA MAS NO A LA PARTE DEMANDANTE QUE ERA EL CASO DE AUTOS. TODO LO CUAL SE EVIDENCIA DE COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA LA CUAL PRODUCIRE OPORTUNAMENTE ANTES DE DICTARSE LA SENTENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, Y EN CUANTO A LA RECOMENDACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA DEROGADA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, ES CRITERIO DE APODERADO JUDICIAL RECURRENTE QUE ESA ERA UNA LEY PROGRAMÁTICA SOBRE UN PROCEDIMIENTO BREVE, SUMARIO Y EFICAZ CONSTITUIVO HOY DÍA EN LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA CUAL SURGE POSTERIORMENTE A LA LUZ DEL DERECHO PROCESAL O ADJETIVO VENEZOLANO EL DÍA 22 DE ENERO DE 1.988 (sic), CERCA DE QUINCE (15) AÑOS DESPUÉS DE HABERSE PODIDO OBJETAR LA PARTICIÓN. Y POR ÚLTIMO ILUSTRES MAGISTRADOS, SEÑALO QUE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS FUERON DETERMINANTES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PUES DE NO HABERLAS COMETIDO, LA SENTENCIA RECURRIDA PUDO HABER DECLARADO CON LUGAR LA ACCIÓN POR NULIDAD DE PARTICIÓN...(Mayúsculas del formalizante)”.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 1.120, 1.121 y 1.698 del Código Civil, no obstante, la técnica empleada adolece de los requisitos que debe reunir toda denuncia de infracción de ley, como carga procesal del recurrente, reiterada por esta Sala en diversas decisiones, entre otras, la signada con el Nº 102, dictada en fecha 27 de abril del 2001, expediente Nº 00-382, donde se dejó establecido lo siguiente:

 

“...La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Supremo Tribunal...

La reiterada doctrina de esta Sala tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

 a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

      b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido...

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción...No basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización, que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”.

 

                   En el presente caso, la denuncia examinada no cumple con los requisitos impuestos como carga procesal al recurrente, señalados in extenso en la doctrina precedentemente transcrita, visto que, en modo alguno, dicha denuncia se presenta razonada y clara, tampoco permite a la Sala determinar luego de enfrentarla con la sentencia recurrida, si esta última se encontraba realmente infecta por falta de aplicación de las normas referidas al inicio. Como quedó evidenciado,  el formalizante en su denuncia simplemente delata la falta de aplicación de tres artículos del Código Civil venezolano, seguidamente pasa a narrar lo que bien podría calificarse como los motivos de su desacuerdo con las conclusiones de la alzada, pero de ninguna forma, relaciona esto con el contenido de las mencionadas normas, el cual ni siquiera a modo referencial es indicado en ninguna de las partes de su argumentación, quedando la Sala en total incertidumbre respecto al por qué de la supuesta infracción, pues lo presentado en el caso solamente puede calificarse como una crítica o consideración muy particular respecto al contenido del fallo recurrido, solo centró esfuerzos en rebatir los procedimientos alternativos sugeridos por la alzada, pero en modo alguno, esclareció mucho menos determinó con precisión, el fondo de la aludida infracción.

 

                   Por lo antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por supuesta falta de aplicación de los artículos 1.120, 1.121 y 1.698 del Código Civil, vista la vaguedad e imprecisión de los argumentos de la denuncia. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado por las ciudadanas ROSA MELQUÍADES GONZÁLEZ, viuda de PÉREZ y MELANIA GONZÁLEZ DE PÉREZ, en representación de su causante MARTÍN FULGENCIO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  once (11)  días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                       

                                                     

    Magistrado,

 

                 _________________________

        TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

El Secretario,

 

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. N° AA20-C-2003-000584