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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por nulidad de partición,
seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
las ciudadanas ROSA MELQUÍADES GONZÁLEZ, viuda de PÉREZ y MELANIA
GONZÁLEZ DE PÉREZ, en
representación de su causante MARTÍN
FULGENCIA PÉREZ GONZÁLEZ,
representados judicialmente por los abogados José Ramón Cachutt y Ana
Martínez de Cassier, contra las firmas
comerciales CIGARRAL EL HATILLO, C.A., PREDIOS RÚSTICOS, C.A. y POTRO REDONDO, C.A., representadas judicialmente por
los abogados Magali Alberti de Sánchez, Joaquín Silveira Ortiz y Luzmila
Chably; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2003,
declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte actora, sin lugar la acción interpuesta y confirmada
la decisión apelada.
Contra el referido fallo de alzada, la
representación de la parte actora anunció recurso de casación, debidamente
formalizado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 4 de julio de 2003. No
hubo impugnación.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala previa las consideraciones siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por
falta de aplicación de los artículos 45 y 12 del mismo Código, en conexión con
los artículos 1.157, 1.395 numeral 1º, 1.398 y 1.399 del Código Civil, y los
artículos 25, 49, 255 aparte final y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Al
respecto, alega el formalizante:
“...OBSERVA EL APODERADO ACTOR RECURRENTE QUE,
A) UN COMUNERO ES LA PERSONA QUE TIENE PARTE INDIVISA CON OTRO U OTROS EN
UN INMUEBLE, UN DERECHO, ETC. B) QUIEN
POSEE UNA PROPIEDAD JUNTO CON OTRO U OTROS, Y C) ES UNA COMUNIDAD O COPROPIEDAD, PROPIEDAD COMPARTIDA POR DOS O MAS
PERSONAS. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECIA: ‘A NADIE
PUEDE COMPELERSE A COMPARECER EN JUICIO COMO DEMANDANTE, SINO EN LOS CASOS DE
RETARDO PERJUDICIAL’ –SABIA DECISIÓN DEL LEGISLADOR- (Y EN FORMA FIDEDIGNA
INTRAAUTOS (SIC) NUNCA HEMOS ESTADO EN PRESENCIA DE ESTO ULTIMO), EN LA REFORMA
DEL AÑO 1.987 (sic) EL LEGISLADOR POR OBVIO, EVIDENTE ESTE DISPOSITIVO NO FUE
DEROGADO SINO OLVIDADO Y DECLARADO INEXISTENTE Y ES INEXPLICABLE COMO POTRO
REDONDO COMPAÑÍA ANÓNIMA UNA FICCIÓN CREADA POR
LA LEY O PERSONA JURÍDICA PUEDA CONSTITUIRSE EN APODERADO DE UNA PERSONA
NATURAL CON VOLUNTAD, ENTENDIMIENTO, (sis) E INTELIGENCIA DE LO CUAL PER SE
CARECE AQUELLA Y PRETENDA SUPLANTARLE CON EL FRAUDULENTO ARGUMENTO QUE LO HACIA
COMO COMUNERO Y LO (sic) OBLIGO A LITIGAR CONTRA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY, POR SUPUESTO QUE, ESA REPRESENTACIÓN
SIN PODER POR SU CAUSADO EFECTO ES NULA POR IMPERATIVO LEGAL, IPSO IURE ES
IRRITA AB INITIO, CUALQUIER OTRA EXÉGESIS O HERMENEUTICA ES PRODUCTO DE UNA ABERRANTE DESVIACION
IDEOLÓGICA, LO ANTERIOR OBSTA, ES MAS QUE SUFICIENTE PARA DECLARAR CON LUGAR LA
ACCION PROPUESTA Y HARIA SUPERFLUA CUALQUIER OTRA CONSIDERACIÓN: ERA EL FIN Y
NO NECESITABA DE PROFUNDAS OPERACIONES O
EJERCICIO INTELECTIVOS PARA ENTENDERLO), REFUGIARSE, DARLE CABIDA Y
LEGITIMIDAD A UNA MALA ENTENDIDA Y VEDADA COSA JUZGADA QUE, POR LO DEMAS, POR
DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1.352 DEL CÓDIGO CIVIL:
‘NO SE PUEDE HACER DESAPARECER POR NINGÚN ACTO CONFIRMATORIO LOS VICIOS DE UN
ACTO ABSOLUTAMENTE NULO POR FALTA DE FORMALIDADES’, ES DECIR, NO LE ES DABLE NI
PERMISIBLE EL ABIERTO DESAFIO, DESACATO Y SUBLEVACIÓN DE LA LEY, NI RELAJARSE
POR CONVENIOS PARTICULARES, TANTO POR LAS PARTES MENOS AÚN POR LOS JUECES U
ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA
Y CONFORME AL ARTÍCULO 1.689 EIUSDEM, LA REPRESENTACIÓN SIN PODER ES UN
MANDATO CONCEDIDO EN TERMINOS GENERALES: ‘EL MANDATO CONCEDIDO EN TERMINOS
GENERALES COMPRENDE MAS QUE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PARA PODER TRANSIGIR,
ENAJENAR, HIPOTECAR O EJECUTAR CUALQUIER OTRO ACTO QUE EXCEDA DE LA
ADMINISTRACIÓN ORDINARIA, EL MANDATO DEBE
SER EXPRESO, ILUSTRES MAGISTRADOS: NO SE ALEGAN PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES CON EXACTITUD A LA SITUACIÓN DE HECHO PLANTEADA POR TRATARSE
DE UNA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY POR SER CAUSA ILÍCITA CONTRARIA A LA LEY Y
AL ORDEN PUBLICO. Y TERCERO: A LOS FINES DE DARLE CUMPLIMIENTO A LOS PREVISTO
POR EL ARTÍCULO 317, ORDINAL 4º) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DENUNCIA
QUE, LA SENTENCIA RECURRIDA EN PRIMER TÉRMINO Y PRECISO LA REGLA CUYA VIOLACIÓN
SE ALEGA: A) INFRINGIÓ POR FALTA DE APLICACIÓN, DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ LOS ARTÍCULOS
45, POR REMISION DEL ARTÍCULO 9º) (SIC) VIGENTE EN CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 12,
45, (SIC) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 1.157, NUMERAL 1º) DEL
ARTÍCULO 1.395, 1.398 Y 1.399 DEL CÓDIGO CIVIL Y LAS NORMAS JURÍDICAS PREVISTAS
POR LOS ARTÍCULOS 25º) (SIC), 26º) (SIC), 49º) (SIC), PARTE FINAL DEL ARTÍCULO
255º (SIC) Y 257º) (SIC) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.- CUYOS DISPOSITIVOS LEGALES SE INVOCAN EXPRESAMENTE. SOLICITO QUE LA
ANTERIOR DENUNCIA SEA DECLARADA PROCEDENTE Y CON LUGAR EN EL PRESENTE RECURSO
POR LAS INFRACCIONES DESCRITAS EN EL ORDINAL 2º) DEL ARTÍCULO 313º) (SIC) DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE SER DECLARADA SU PROCEDENCIA, DE CONFORMIDAD
CON LO PERMITIDO POR EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 322 EIUSDEM, PIDO A LA
HONORABLE SALA DE CASACIÓN CIVIL CASE EL FALLO SIN REENVÍO, TODA VEZ QUE SE
HACE INNECESARIO UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO
SOBRE EL FONDO...(Mayúsculas del
formalizante)”.
Para
decidir, la Sala observa:
En
la presente denuncia se plantea la infracción por falta de aplicación de los
artículos 45 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los
artículos 1.157, 1.395 numeral 1º, 1.398 y 1.399 del Código Civil, y los
artículos 25, 49, 255 aparte final y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, explanando el formalizante como argumentación de su
denuncia, que resulta “...inexplicable como potro redondo compañía anónima
una ficción creada por la ley o persona jurídica pueda constituirse en
apoderado de una persona natural con voluntad, entendimiento e inteligencia de
lo cual per se carece aquella y pretenda suplantarle con el fraudulento
argumento que lo hacia como comunero y lo obligo a (sic) litigar contra prohibición expresa de la ley, por supuesto que, esa
representación sin poder por su causado efecto es nula por imperativo legal,
ipso iure es irrita ab initio...”.
Sobre
estos particulares extractos pertinentes de la sentencia recurrida, señalan:
“...Establece el
artículo 1.120 del Código Civil que las particiones pueden rescindirse por las
mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Y que puede
rescindirse cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del
cuarto de su parte en la parición (sic)...
Corresponde
preguntarse: ¿Se puede rescindir por lesión una partición aprobada
judicialmente, cumplidos todos los trámites procesales?
Aún cuando
pudiera plantearse que toda partición es anulable o rescindible, como lo dice
el artículo 1120, de lo cual no queda excluida, en principio, la partición
judicial, por no establecer el legislador tal distinción; no obstante, la
partición declarada en un proceso judicial, en la que se le otorga a los
partícipes un lapso de 10 días (art. 785 CPC) para hacer las objeciones que
creyeran convenientes, luego de presentada la partición al Tribunal, y la que
para que (sic) concluya requiere de la aprobación del tribunal, en un auto que
es apelable, que al no ser recurrido adquiere la fuerza e intangibilidad de la
cosa juzgada, la que sólo puede ser destruida mediante el recurso de
invalidación (art. 327 CPC), alegando algunas de las causas de ley (art. 328
CPC). No cabe la menor duda que ese informe del partidor –acto de composición
procesal, es decir el equivalente a un fallo, al cual deba llegarse mediante
una sucesión de actuaciones- y su auto aprobatorio judicial, no pueden ser
objeto de revisión mediante la acción de rescisión por lesión, máxime cuando se
alega (sic) razones procesales para pretender su nulidad –el asumir uno de los
comuneros la representación sin poder-.
Recuérdese, como
bien lo afirmó en una sentencia de vieja data dictada el 04.10.1982, por el
entonces Juzgado Superior Décimo, que ‘debe concluirse que el informe del
partidor, debidamente homologado, forma la cosa juzgada que cierra la fase del
conocimiento y que al no haberse producido su impugnación mediante objeciones
de ninguna de las partes en los ocho días siguientes quedó firme y no puede el
juez de la causa acordar nulidades’ (cfr. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario Venezolano,
p.802).
En el proceso se
tuvieron oportunidades suficientes para reclamar u objetar la partición, o si
no se tuvieron, se debió o ejercer el recurso de invalidación, o una acción de
amparo constitucional, y no pretender que la omisión de alegación, pueda ser
solventada con una acción de rescisión por lesión, ya que su efecto directo
sería la revisión de los actos procesales tales como la validez o no de la
representación sin poder ejercida o acogida en la resolución judicial que tiene
autoridad de cosa juzgada, sin que dentro del lapso de ley se hubiera
pretendido su invalidación o su anulación vía amparo constitucional.
Dentro de ese
orden de ideas, debe afirmarse que es improcedente la presente acción, en la
que se pretende la nulidad de una partición dentro de un proceso judicial...”.
Ahora
bien, la falta de aplicación de determinadas normas vigentes a un caso
particular, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de cierta norma
a una particular relación jurídica que está bajo su alcance. No obstante, su
debida formalización enmarcada dentro de un recurso por infracción de ley
amerita, tal como lo ha sostenido doctrina reiterada de esta Sala, que el
formalizante razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es
decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia
infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuando
y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues si no se brinda
razonamiento de las infracciones denunciadas no existe fundamentación; para que
la denuncia pueda considerarse motivada o sea, fundamentada, es necesario que
se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato
que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues no corresponde
a este Supremo Tribunal, la labor de relacionar cada argumento con el
correspondiente artículo que se dice infringido, en el caso particular, por
falta de aplicación, pues éste deber incumbe únicamente al formalizante. La
debida formalización, no se cumple haciendo imputaciones imprecisas de
pretendidas infracciones, sino que debe expresarse concretamente las razones
que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas. Si el
recurrente no se ajusta adecuadamente a la técnica requerida para el desarrollo
de la formalización, la Sala por mandato legal expreso, está obligada a
considerar como no formalizado el recurso en la forma legalmente exigida, o por
lo menos a declarar la improcedencia de la denuncia de que se trate, por cuanto
no puede la Sala suplir la carga que el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil impone al formalizante.
En
el caso de autos, el recurrente delata la falta de aplicación de un sinnúmero
de artículos de diversa naturaleza, cabe decir, artículos 45 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.157, 1.395 numeral 1º,
1.398 y 1.399 del Código Civil, y los artículos 25, 49, 255 aparte final y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente transcribe
un extracto de la sentencia recurrida y de manera muy general establece, lo que
bien podría calificarse como una crítica a la conclusión del Juzgador de
alzada, sin embargo, en ninguna de las partes de su argumentación, detalla el
contenido de las normas supuestamente infringidas, mucho menos relaciona su
contenido con lo expresado en el fallo, así como tampoco el cómo, cuando y en
qué sentido de tales infracciones.
Bajo
tales parámetros, no puede la Sala pasar a analizar el fondo de la denuncia
bajo examen, aún cuando la misma haya sido presentada al amparo del artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, máxime si como quedó evidenciado de los
extractos de la recurrida transcritos con precedencia, el Juzgador de alzada
fundamentó su decisión a la acción de nulidad de partición, interpuesta por la
sucesión MARTÍN FULGENCIA PÉREZ GONZÁLEZ, señalando que fueron diversas las
oportunidades en el decurso de dicho procedimiento, cabe decir, partición, para
que la parte hoy formalizante, pudiera alegar la susodicha infracción,
fundamentada en una representación sin poder asumida supuestamente contra ley
por un comunero; indicó además el Tribunal en aquella oportunidad que, dentro
del lapso de ley los interesados no solicitaron la invalidación o anulación vía
amparo constitucional dicha resolución, por ende, según su criterio no pueden
ahora: ‘... pretender que la omisión de alegación pueda ser solventada con
una acción de rescisión por lesión ya que su efecto directo sería la revisión
de los actos procesales...’.
Así
las cosas, la sentencia de alzada, independientemente de su certeza o no en
derecho, goza de la contundencia suficiente para sustentar la decisión
recurrida y, como tal debió ser enfrentada por los recurrentes de autos,
quienes lejos de acertar en su alegatos de denuncia, difuminan sus esfuerzos
simplemente en delatar un cúmulo de artículos, en modo alguno, explicados ni
relacionados con el fallo dictado, simplemente coloreados con apreciaciones
particulares sobre las características de la figura del comunero.
Por
último, es de observar que en la recurrida el Juzgador de Alzada dio inicio a
la motivación de la misma, con un cuestionamiento que textualmente reza: “...Serían
validas las actuaciones realizadas por el ciudadano ALÍ DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ,
actuando como Presidente de Predios Rústicos C.A. y Potro Redondo C.A., y en
representación sin poder del ciudadano MARTÍN FULGENCIO PÉREZ...’, por su
parte el recurrente en su denuncia, tergiversa dichos términos, señalando ante
esta Sala que resulta: ‘...Inexplicable como POTRO REDONDO C.A. una ficción
creada por la ley o persona jurídica pueda constituirse en apoderada de una
persona natural con voluntad, entendimiento e inteligencia de lo cual per se
carece aquella y pretenda suplantarle con el fraudulento argumento que lo hacía
como comunero...”. Siendo por demás evidentes, las notables diferencias que
median entre uno y otro de los indicados planteamientos.
Por
todo lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia
formalizada por supuesta falta de aplicación de los artículos 45 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.157, 1.395
numeral 1º, 1.398 y 1.399 del Código Civil, y los artículos 25, 49 255 aparte
final y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así
se decide.
-II-
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia
la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 1.120, 1.121 y 1.698
del Código Civil.
Al
respecto, alega el formalizante:
“...ES CRITERIO
DEL APODERADO ACTOR RECURRENTE QUE, ES MUY RESPETABLE EL CRITERIO SUSTENTADO
POR EL SENTENCIADOR DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y DEL CUAL DIFIERO EN BASE A LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES: A) EL COMUNERO ACTOR MATERIALMENTE NO PODÍA
RECLAMAR U OBJETAR LA PARTICIÓN POR NO ESTAR PRESENTE EN EL PAÍS Y HABERSE
EFECTUADO ESE ACTO A SUS ESPALDAS Y JAMAS TUVO OPORTUNO CONOCIMIENTO DEL FRAUDE
INCOADO EN SU CONTRA, EN VISTA QUE SIEMPRE ESTUVO A MERCED DE SUS ENEMIGOS
COMUNEROS, DEFECNSOR AD-LITEM ASALARIADO Y GENUFLEXO Y JUEZ DE LA CAUSA CON
INTENCIONAL Y ADREDE IGNORANCIA SOBRE LOS ALCANCES Y EFECTOS JURÍDICOS EN LA
INTERPRETACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER EN LO RELATIVO A LA COMUNIDAD
ASAZ IN EXTENSO DE AMPLIO (SIC) PODERES DE DISPOSICIÓN. Y B) EN CUANTO AL
EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN LO EJERCIÓ Y LE FURE NEGADO EN VISTA QUE,
CARECÍA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO ACTUAL,
SEGÚN JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA QUE, SI BIEN EL A-QUO LEGALMENTE LE
ESTÁ PROHIBIDO REVOCAR SUS PROPIAS DECISIONES, MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA
APELACIÓN EL AD-QUEM O SENTENCIA RECURRIDA SI PUEDE Y NO LO HIZO, DE ALLÍ EL
ORIGEN DEL PRESENTE RECURSO, EN EL NUMERAL 1º) DEL ARTÍCULO 729º) (SIC) DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEROGADO CONFORME A LO SENTENCIADO POR LOS JUECES
QUE CONOCIERON DEL JUICIO DE INVALIDACIÓN SE REFERÍA ÚNICAMENTE A LA PARTE
DEMANDADA MAS NO A LA PARTE DEMANDANTE QUE ERA EL CASO DE AUTOS. TODO LO CUAL
SE EVIDENCIA DE COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA LA CUAL PRODUCIRE OPORTUNAMENTE
ANTES DE DICTARSE LA SENTENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, Y EN CUANTO A
LA RECOMENDACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA DEROGADA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, ES CRITERIO
DE APODERADO JUDICIAL RECURRENTE QUE ESA ERA UNA LEY PROGRAMÁTICA SOBRE
UN PROCEDIMIENTO BREVE, SUMARIO Y EFICAZ
CONSTITUIVO HOY DÍA EN LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA CUAL SURGE POSTERIORMENTE A LA LUZ DEL
DERECHO PROCESAL O ADJETIVO VENEZOLANO EL DÍA 22 DE ENERO DE 1.988 (sic), CERCA
DE QUINCE (15) AÑOS DESPUÉS DE HABERSE PODIDO OBJETAR LA PARTICIÓN. Y POR ÚLTIMO ILUSTRES
MAGISTRADOS, SEÑALO QUE LAS INFRACCIONES
DENUNCIADAS FUERON DETERMINANTES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PUES DE NO
HABERLAS COMETIDO, LA SENTENCIA RECURRIDA PUDO HABER DECLARADO CON LUGAR LA ACCIÓN POR NULIDAD DE PARTICIÓN...(Mayúsculas
del formalizante)”.
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida de los artículos
1.120, 1.121 y 1.698 del Código Civil, no obstante, la técnica empleada adolece
de los requisitos que debe reunir toda denuncia de infracción de ley, como
carga procesal del recurrente, reiterada por esta Sala en diversas decisiones,
entre otras, la signada con el Nº 102, dictada en fecha 27 de abril del 2001,
expediente Nº 00-382, donde se dejó establecido lo siguiente:
“...La doctrina
pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de
expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué
considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este
orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye
una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la
Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser
observados por quienes pretenden recurrir ante este Supremo Tribunal...
La reiterada
doctrina de esta Sala tiene establecido que cada denuncia de infracción debe
guardar la siguiente estructura:
a) Cita de la causal o motivo del recurso de
casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
b) Indicación de los preceptos legales
infringidos.
c) Razonamiento
o motivación que explique la infracción legal.
Si los artículos
denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación
indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido...
Es indispensable
que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y
precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se
refiere la infracción...No basta citar en el escrito de formalización las
disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable
relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir
a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización, que toda
denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto
legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”.
En
el presente caso, la denuncia examinada no cumple con los requisitos impuestos
como carga procesal al recurrente, señalados in extenso en la doctrina
precedentemente transcrita, visto que, en modo alguno, dicha denuncia se
presenta razonada y clara, tampoco permite a la Sala determinar luego de
enfrentarla con la sentencia recurrida, si esta última se encontraba realmente
infecta por falta de aplicación de las normas referidas al inicio. Como quedó
evidenciado, el formalizante en su
denuncia simplemente delata la falta de aplicación de tres artículos del Código
Civil venezolano, seguidamente pasa a narrar lo que bien podría calificarse
como los motivos de su desacuerdo con las conclusiones de la alzada, pero de ninguna
forma, relaciona esto con el contenido de las mencionadas normas, el cual ni
siquiera a modo referencial es indicado en ninguna de las partes de su
argumentación, quedando la Sala en total incertidumbre respecto al por qué de
la supuesta infracción, pues lo presentado en el caso solamente puede
calificarse como una crítica o consideración muy particular respecto al
contenido del fallo recurrido, solo centró esfuerzos en rebatir los
procedimientos alternativos sugeridos por la alzada, pero en modo alguno,
esclareció mucho menos determinó con precisión, el fondo de la aludida
infracción.
Por
lo antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por
supuesta falta de aplicación de los artículos 1.120, 1.121 y 1.698 del Código
Civil, vista la vaguedad e imprecisión de los argumentos de la denuncia. Y así
se decide.
Por todas
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia
en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado por las
ciudadanas ROSA MELQUÍADES GONZÁLEZ, viuda de PÉREZ y MELANIA GONZÁLEZ DE
PÉREZ, en representación de su causante MARTÍN FULGENCIO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia
dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Se condena
a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ