SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ.

 

En el juicio por resolución de contrato de compraventa de inmueble, iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), representado judicialmente por los abogados José Nicolás Felizola Gimón y Rubén Teodoso Paraco, contra los ciudadanos EUDOMAR DE JESÚS SIFONTES, AQUINO CELESTINO SALAS RENGIFO, RAMÓN SANTIAGO MARTÍNEZ, JUAN EMILIO GÓMEZ ROJAS, AMERICA ESCOBAR DE MARTÍNEZ y COROMOTO FAJARDO DE GÓMEZ, representados judicialmente por los abogados Timoshenko Martínez, Carlos Camero, Ydalia Martínez, Parley Rivero Salazar y Gustavo Martínez, y como tercero interviniente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, representada por el síndico procurador, abogado Salomón Segundo Martínez Higuera; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de junio de 2003, declarando parcialmente con lugar la apelación intentada por los codemandados Ramón Santiago Martínez y América Escobar de Martínez, con lugar la apelación ejercida por la parte actora, parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de compra venta de inmueble, “...confirmando parcialmente el fallo de primera instancia...”

 

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el abogado Carlos Eduardo Camero, apoderado judicial de los codemandados Ramón Santiago Martínez y América Escobar de Martínez. Admitido el recurso fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil.

 

En fecha 5 de agosto de 2003 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado Parley Rivero Salazar, apoderado judicial de los codemandados Ramón Santiago Martínez y América Escobar de Martínez, presentó escrito de formalización al recurso de casación. La impugnación fue consignada en fecha 9 de septiembre de 2003, por el abogado José Nicolás Felizola Gimón, apoderado judicial de la parte actora. Hubo réplica. No hubo contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

 

Sostiene el formalizante que el Juez Superior no decidió la incidencia de oposición a las medidas cautelares, a pesar de que constaban en ese tribunal superior las copias certificadas de todo el cuaderno de medidas. Que el Juez de Alzada nunca decidió incidentalmente la apelación interpuesta ni la resolvió en la sentencia recurrida, omitiendo en esta decisión de ultima instancia, todo pronunciamiento acerca de las medidas preventivas decretadas por el tribunal de la causa, quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El Juez Superior no podía decidir en su sentencia de mérito la incidencia cautelar. Ello hubiese constituido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, generando la nulidad de la sentencia de fondo. Si constaba en ese Tribunal de Alzada el cuaderno de medidas, entonces ese Juzgado debe pronunciar su sentencia de la medida cautelar por separado, en una decisión independiente de la ahora recurrida en casación.

 

La Sala de Casación Civil ha reiterado en numerosos fallos, que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

 

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

 

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

 

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

 

Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

 

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

 

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421)...”.

 

De tal forma, lejos de decidirse la incidencia cautelar en punto previo de la sentencia de mérito, por cuanto ello sí constituiría un quebrantamiento del debido proceso, cualquier omisión de pronunciamiento del fallo relativo a las medidas preventivas, es un asunto independiente de la sentencia de fondo recurrida en casación, y por ello, no puede generar la nulidad de esta última. Por tales motivos, no puede determinarse el alegado quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

II

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 244 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en los vicios de incongruencia y contradicción en su dispositivo.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta de inmueble, pero sin indicar en qué consiste tal parcialidad, “...es decir, la recurrida no señala qué es lo declarado con lugar y qué es lo declarado sin lugar para que pueda existir una resolución parcial...”. Que este pronunciamiento de demanda declarada parcialmente con lugar, se contradice posteriormente cuando se establece la resolución del contrato. De esta forma, no podría entenderse si se resolvió total o parcialmente el contrato, siendo contradictorio el dispositivo del fallo.

 

Para decidir, la Sala observa.

 

La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto determinó procedente el alegato impugnativo de la cuantía, desarrollado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo. Este fue el único punto concedido a la parte demandada. El resto del fallo benefició al actor, declarándose la resolución del contrato de compra venta. En efecto, señaló la recurrida en su parte motiva lo siguiente:

 

“...De la misma manera, observa esta Superioridad, que al momento de la perentoria contestación, los excepcionados impugnaron el monto de la cuantía de la acción, estimada por el actor en la cantidad de Bs. 400.000.000,oo; siendo el caso que el Juzgador de la recurrida de manera por demás acertada, estimó con lugar la impugnación de la cuantía, pues cuando se demanda la resolución el monto de la acción debe ser el monto del contrato cuya resolución se solicita y en el caso de autos, al haber apelado el actor sólo en lo referido a la corrección monetaria, el monto establecido por la recurrida de Bs. 190.000.000,oo como monto de la acción, quedó firme conforme al principio ‘tantum apellatum, tantum devolutum’. Ahora bien, tal excepción de los accionados, declarada con lugar por la recurrida, impide que la definitiva de la instancia a quo, sea declarada ‘con lugar’, pues no hubo ‘vencimiento total’, por lo cual, como efecto de la apelación de los co-demandados debe corregirse el dispositivo de la recurrida y declarar la acción parcialmente con lugar, pues no hay vencimiento total, al ser declarada con lugar la impugnación de la cuantía (artículo 38 y siguientes del Código Adjetivo Civil) y parcialmente con lugar la apelación intentada por (sic) perdidosos de la recurrida y así se decide...” (Negritas de la Sala).

 

La sentencia es una unidad, que se integra y complementa en todas sus partes. La motiva del fallo recurrido, explicó claramente el por qué se determinó parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de la impugnación de la cuantía por parte de los accionados, que fue considerada procedente por el Juez de Alzada. De esta forma, no puede determinarse contradicción alguna por parte del Juez en el sentido indicado, sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala sobre el particular de la impugnación de la cuantía y sus efectos sobre el vencimiento total. Tampoco puede señalarse la ausencia de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, pues se observa cuál fue el criterio del Juez que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda a pesar de que determinó la resolución del contrato.

 

Por las razones expuestas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.354, 1.363, 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, también por falsa aplicación.

 

Alega el formalizante que la sentencia impugnada infringió los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falsa aplicación, por cuanto estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba y “...los demandados no tenían carga de probar pago alguno, ni hechos extintivos de obligaciones...” pues se demandó la resolución de un contrato de compra venta “...que nació perfecto, cuya sentencia es de naturaleza constitutiva y no de condena o simplemente declarativa...”

 

Continúa alegando el recurrente, que la sentencia impugnada infringió por falsa aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, pues tal norma constituye una regla de valoración de prueba para los instrumentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y cuando el Juez de Alzada “...menciona el documento de compra venta autenticado, lo llama ‘instrumental reconocida’, cuando lo cierto es que dicho instrumento notariado ni es privado, ni legalmente reconocido, así como tampoco es ‘instrumental privada reconocida’ como erróneamente lo establece en su sentencia desde ab initio...”. Que en este sentido, el Juez debió aplicar el artículo 1.360 del Código Civil, relativo a los documentos públicos.

 

Respecto al artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, señala el formalizante que esta no es una norma valorativa de pruebas, sino se limita a enunciar los actos que deben registrarse “...y ello nada tiene que ver con la controversia planteada...”. Que esta norma “...no es concatenable con el artículo 1.363, que es una norma de valoración de prueba de instrumentos privados...” al igual que el artículo 1.924 eiusdem, que “...tampoco es norma valorativa de prueba, mucho menos de instrumentos públicos ni privados...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Denuncia el formalizante la violación de las normas indicadas, pero no explica la trascendencia de las supuestas infracciones en la suerte de la controversia. No basta indicar en una denuncia por infracción de ley, que se infringió determinada norma en cuanto a la valoración de una prueba en concreto, pues debe razonarse cómo la supuesta infracción tuvo trascendencia en la suerte del fallo. No obstante que esta omisión argumentativa sería suficiente para la desestimación de la denuncia, la Sala realiza otras consideraciones:

 

Yerra el formalizante cuando indica que la reglas sobre la carga de la prueba, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso bajo estudio, pues siempre que se alegue el incumplimiento de un contrato y en consecuencia su resolución, se deberán aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, y cada parte deberá asumir la demostración de los hechos afirmados, tanto en el libelo de demanda como en su contestación, en la medida de sus respectivas cargas probatorias. En otras palabras, siempre serían aplicables las reglas sobre la carga de la prueba a los efectos de determinar el incumplimiento o no del contrato y la procedencia o no de la demanda. Por tal motivo, no puede determinarse la falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Respecto al artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, denunciado por falsa aplicación, argumenta el formalizante que “...este dispositivo no es una norma valorativa de pruebas y mucho menos de pruebas instrumentales, sino que se limita a señalar determinados actos que deben registrarse...”  La recurrida, en su parte motiva, señaló lo siguiente:

 

“...Como punto previo, debe esta Alzada considerar la solicitud realizada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, realizada en fecha 15 de mayo de 2.003, a través de la cual, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicita la ‘reposición de la causa’, al estado de que se ordene la notificación del Municipio pues los terrenos en litigio son propiedad del Municipio.

 

(Omissis).

 

Sin embargo, estamos en presencia de una acción de resolución contractual, de una instrumental privada reconocida (documento autenticado), intentado por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), en contra de particulares, que en nada afecta los intereses de terceros. En efecto, la instrumental privada reconocida de venta de un inmueble, en nada puede perjudicar a terceros, pues es claro el Código Sustantivo Civil en el artículo 1.920 del Código Civil, ordinal 1°, que establece:

 

‘Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

 

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.’

 

De manera que una instrumental privada reconocida, simplemente autenticada, jamás podría causar daños al patrimonio de la Alcaldía, pues, es una instrumental con capacidad de producir efectos entre partes, y nunca contra terceros, al no haberla registrado.

 

(Omissis).

 

Es así como, bajo ningún aspecto, una instrumental autenticada de venta de un inmueble, cuya resolución se solicita, podría causar daños patrimoniales al Municipio...(Omissis).”

 

 

La recurrida determinó que la solicitud de reposición y nulidad, planteada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, era improcedente, por cuanto el documento de venta autenticado, no registrado, no surtía efectos frente a terceros, incluyendo la Alcaldía señalada y, en consecuencia, no se le estaba generando ningún gravamen a través de esa venta autenticada. Para ello, la recurrida aplicó el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, indicando que la venta de inmuebles debe registrarse a fin de que surta efectos frente a terceros.

 

De igual forma, la sentencia impugnada invocó el artículo 1.924 del Código Civil, para destacar que ‘...los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros...”.

De lo anterior se deduce, que el pronunciamiento de la recurrida tan sólo lesionaría los intereses del tercero interviniente, Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y sería el único legitimado para impugnar tal razonamiento de la sentencia impugnada. No puede trasladarse tal interés procesal a los codemandados. Por otra parte, el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, fue aplicado como norma indicativa de la obligatoriedad de registrar el documento de venta de inmuebles, no como regla de valoración de pruebas, adminiculado al artículo 1.924 del Código Civil.

 

En síntesis, estas normas no fueron aplicadas como reglas de valoración de pruebas, sino para indicar que la venta del inmueble, mientras no fue registrada, no surte efectos frente a terceros, desestimando así un alegato del tercero interviniente, único legitimado para impugnarlo. Todo ello conduce a desestimar los planteamientos del formalizante, en lo relativo a la falsa aplicación de los artículos 1.924 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Así se decide.

 

Respecto al artículo 1.363 del Código Civil, denunciado por falsa aplicación, la referida norma establece lo siguiente:

 

“...Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...”.

 

El documento de compraventa, firmado ante un Notario, es un documento privado auténtico, cuya autoría está plenamente determinada por la fe pública que el Notario da, no de su contenido, pero sí de las personas que lo suscriben. Por tal motivo, el artículo 1.363 del Código Civil es perfectamente aplicable al caso, al menos en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos privados auténticos. No puede determinarse en ese sentido, la alegada falsa aplicación del artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.

 

Por lo antes expuesto, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 1.354, 1.363, 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

 

II

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.166, 1.474 y 1.488 del Código Civil, todos por falta de aplicación, y del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

 

Sostiene el formalizante que el Juez de Alzada valoró una nota estampada por el Registrador del Municipio Infante del Estado Guárico, anulando una solicitud de asiento registral de venta, por no haberse presentado los recaudos exigidos por la Ley. Que la anulación de este asiento registral, fue violatoria de los artículos 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Continúa alegando el formalizante, que el Juez de Alzada no debió confirmar o ratificar tal nulidad. Que “...ha debido pronunciarse, y no lo hizo, acerca de la eficacia y validez del contrato otorgado por las partes en la referida Oficina Subalterna de Registro de Valle La Pascua, declarándolo establecido y ordenar ejecutivamente que dicha protocolización no podía ser anulada de un plumazo por un Registrador...”. Que al haberse anulado la instrumental “per se” fueron infringidos por falta de aplicación los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.166, 1.474 y 1.488 del Código Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante no desarrolla una fundamentación individual de cada uno de los artículos denunciados como infringidos. Realiza un planteamiento genérico, para culminar señalando que todas las normas indicadas fueron violadas por falta de aplicación. Esta forma imprecisa y genérica de fundamentar la denuncia, sería suficiente para su desestimación. Sin embargo, la Sala realiza otras consideraciones:

 

La recurrida determinó el incumplimiento de los demandados, al no presentar las solvencias ante el Registrador, motivo por el cual habría sido anulada la venta. Para ello, el Juez examinó el propio documento de compra venta.

 

En efecto, sostuvo la recurrida que:

 

“...Esta alzada debe reseñar que en la promoción del Medio, específicamente en el Capítulo III que cursa de los folios 176 al 177, sí se señala el objeto de la prueba, pués expresa el promovente que constituye el compromiso de los accionados que se hacían responsables y se obligaban a la mayor brevedad posible, a proveerse de la correspondiente solvencia de impuestos municipales, sobre el bien que habían dado en venta. Con lo cual se observa, que de dicha instrumental se quiere verificar la obligación contractual de proveer los elementos necesarios para el Registro de la venta, lo cual no realizaron, procediendo en consecuencia la resolución y así, se decide...”.

Con la nota de anulación del Registrador y un informe de este último señalando que el motivo de tal nulidad, se debió a que no fueron acompañadas las referidas solvencias y tampoco les serían otorgadas por la Alcaldía, debido a que, el ciudadano Director de Hacienda Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, habría indicado que el bien objeto de venta no estaba inscrito en la Oficina Municipal de Catastro.

 

A través de la presente denuncia, el formalizante pretende desvirtuar el contenido de ese acto proveniente del Registrador Subalterno, cuando ello sólo puede impugnarse a través de los apropiados recursos administrativos, como el de reconsideración, jerárquico y contencioso de anulación, lo cual escapa al objeto de análisis del presente recurso de casación civil. Tampoco podía la recurrida inmiscuirse en tal acto administrativo, pues la decisión del Registrador, declarando la nulidad del asiento de venta, no podía ser revisada por el juez civil. Ello denota la improcedencia de la presente denuncia por falta de aplicación los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.166, 1.474 y 1.488 del Código Civil. Así se decide.

 

 

 

III

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.360, 1.361, 1.221 y 1.223 del Código Civil, todos por falsa aplicación, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida determinó que los codemandados eran obligados solidarios, atribuyéndole falsamente al actor el haber alegado en su libelo tal solidaridad entre los accionados. Que esta solidaridad también fue erróneamente establecida luego de examinar el documento privado reconocido, contentivo del negocio de compra venta del inmueble. Que los demandados nunca se obligaron en forma solidaria y no deben responder en esta forma, pues cada vendedor transmitió su cuota parte del inmueble, las cuales son distintas.

 

Continúa alegando el formalizante, que el Juez Superior aplicó falsamente el artículo 1.223 del Código Civil, el cual establece que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley, sobre una situación que no se corresponde con la realidad fáctica del proceso. Que esta errónea percepción de los hechos, se produjo al atribuirle al libelo de demanda y al documento de venta, menciones que no contiene.

 

De igual forma aduce el recurrente, que el Juez de Alzada debió aplicar la regla general, que en presencia de obligaciones con pluralidad de deudores ésta es mancomunada o conjunta y disponer la repetición de lo pagado aplicando los artículos 1.112, 1.671 y 1.672 del Código Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, en su dispositivo, se limitó a señalar lo siguiente:

“...Se condena a los accionados a la devolución a favor del accionante, del monto de la operación de compraventa por la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs.190.000.000,oo)...”.

 

Los codemandados, interpretando que en esa condena había la posibilidad de interpretar la existencia de una obligación solidaria entre todos los codemandados, solicitaron al Juez Superior una aclaratoria de la sentencia de Alzada, considerando que no podía condenarse a los accionados a pagar en forma solidaria, pues los vendedores del inmueble enajenaron en proporción a sus respectivas cuotas, las cuales eran distintas y en consecuencia, no podían ser condenados a cumplir o restituir el precio en forma solidaria, donde cada uno de ellos, en forma individual, podía ser obligado a pagar la totalidad del precio. Ante esa solicitud de aclaratoria, el Juez Superior contestó lo siguiente:

 

“...En el caso de autos el solicitante expresa: ‘...el tribunal condenó a todos los demandados a devolver al accionante el monto de la venta, es decir, 190.000.000,oo sin especificar cuánto debe devolver cada uno de ellos, ya que se entiende, que cada vendedor enajenó un lote determinado de terreno, y recibió su parte proporcional en el precio, como así se determina en el documento de venta, por lo que respetuosamente opino, con fundamento jurídico y serio, que la supuesta obligación no es solidaria...’ En el caso de la presente solicitud de aclaratoria, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo han debido decidirse los puntos o cuestiones resueltas por la misma sentencia; razón suficiente, para denegar esta solicitud, por cuanto, como lo ha establecido el máximo Tribunal, cuando una solicitud, como la de especie, es una verdadera crítica del fallo....(Omissis)...Son improcedentes las solicitudes de aclaratorias de decisiones suficientemente claras en cuanto a su dispositivo, y que solo encubren una crítica a sus motivos y así se decide...” (Negritas de la Sala).

 

El Juez de Alzada negó la posibilidad de aclarar el fallo y determinar si la obligación de restituir el precio de venta, podía entenderse como solidaria o no. La recurrida no lo precisó. Por ninguna parte de ella se determinó o estableció solidaridad alguna entre los deudores. La solicitud de aclaratoria la declaró improcedente, pues ella, en opinión del Juez de Alzada, encerraba una “crítica del fallo.”

 

El formalizante, plantea que esta errónea solidaridad que afirma fue establecida entre los codemandados, se debía a una tergiversación del contenido del libelo de demanda y del documento de compra venta. Respecto al libelo de demanda, en caso de existir tal errónea percepción de los alegatos del actor, ello sería controlable a través de una denuncia de actividad, por el vicio de incongruencia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y no por suposición falsa.

 

Respecto a la afirmada solidaridad que habría sido erróneamente establecida de acuerdo al documento de compra venta,  se reitera, que la recurrida no señaló ni declaró expresamente tal solidaridad. No puede existir solidaridad tácita ni sobreentendida. Debe ser expresa, y ello se aplica incluso para la sentencia. Si el Juez Superior consideró que los deudores eran solidarios, entonces ha debido precisarlo en su dispositivo.

 

Los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, denunciados por falsa aplicación, no fueron tomados en cuenta por el Juez Superior en su sentencia, por tal motivo, no pudieron ser infringidos en este sentido, pues esta modalidad de la infracción de ley presupone que el Juez haya aplicado la norma a un supuesto de hecho falso. Estas disposiciones legales, establecen lo siguiente:

 

“...Artículo 1.221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

 

Artículo 1.223: No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.” (Negritas de la Sala).

 

Siendo pertinente el contenido del artículo 1.223 del Código Civil, que ya se explicó, no pudo ser infringido por falsa aplicación por cuanto no fue tomado en cuenta por el Sentenciador en su fallo, debe señalarse que, si la recurrida no estableció claramente que los deudores deben pagar en forma solidaria, entonces no puede extraerse tal interpretación por deducción o descarte, pues la solidaridad debe ser expresamente declarada. No hay solidaridad tácita o sobrentendida. Por tal motivo, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.360, 1.361, 1.221 y 1.223 del Código Civil debe declararse improcedente, pero también aclara la Sala, que de ninguna forma puede interpretarse que la sentencia impugnada estableció obligaciones solidarias entre los codemandados, pues ello no aparece reflejado en el fallo. Así se decide.

IV

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 508 del mismo Código, por falsa aplicación, al haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.

 

Argumenta el formalizante, que durante el proceso se evacuó una prueba de informes por parte del ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Que el Juez de Alzada determinó que esta prueba debía valorarse conforme a la sana crítica, pero a la vez  “...le da el tratamiento de una deposición, incurriendo en la violación inmediata del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil...”Que de igual forma, infringió por falsa aplicación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación de la prueba de testigos, pues el Sentenciador determinó que la declaración del funcionario era una deposición cuando ello no era cierto.

 

Continúa alegando el formalizante, que el Juez Superior declaró nulo el documento de compra venta, por considerar que no habían sido consignadas las solvencias, “...sin estar investido de autoridad ni tener competencia para ello, sin fórmula de juicio...”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, respecto al informe rendido por el Registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, resolvió lo siguiente:

“...Debe igualmente en forma concatenada, valorarse el resultado de la mecánica probatoria de los informes de prueba solicitado, por el Juzgador de la recurrida, al ciudadano Registrador Subalterno, para que le informe, por qué anuló el referido instrumento, de donde se desprende, la manifestación de la ciudadana Registradora; que se valora conforme a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y donde expresó: ‘...Debido a que las referidas solvencias (solvencias municipales) no me fueron presentadas en su debida oportunidad e igualmente con fundamento al oficio s/n de fecha 11 de junio del año 2001, enviado por el ciudadano Julio Valderrábano, en su carácter de Director de Hacienda Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y mediante el cual me comunicaba que a los mencionados ciudadanos no se les otorgaría sus respectivas solvencias, debido a que el bien inmueble objeto de la venta no estaba inscrito en la Oficina Municipal de Catastro; tomé la decisión de anular los trámites administrativos que se habían adelantado fundamentándome para tal decisión en las previsiones del numeral 5° del artículo 52 de la Ley de Registro Público, es decir, debido a que no fueron presentados los recaudos exigidos...’ Tal deposición, en nada influye, para la resolución de un documento autenticado con posterioridad, al igual que la instrumentales acompañadas de solicitud de solvencia y la Gaceta Oficial, donde aparece la publicación del Decreto con rango de Fuerza de Ley sobre la simplificación de trámites administrativos, y así se decide...”

 

No puede determinarse la falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada no tomó en cuenta la referida norma al momento de expresar sus motivos de hecho y derecho. Como ya se ha señalado, la falsa aplicación de una norma requiere del desarrollo de esa disposición jurídica en la sentencia, tomada en cuenta por el Sentenciador a pesar de ser aplicada a un supuesto de hecho falso. Pero en el caso bajo estudio, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no fue tomado en cuenta en el fallo, y por lo tanto, no pudo infringirse la referida norma por falsa aplicación. Así se decide.

 

Por otra parte, el Juez Superior, a pesar de utilizar la palabra “deposición”, no le dio un tratamiento a la prueba como si fuese de testigos. Simplemente se examinó el contenido del informe del Registrador Subalterno y se le dio una determinada apreciación, pero no se observa confusión alguna con la prueba testifical. Tampoco puede la Sala realizar la labor a que aspira el formalizante, de examinar los motivos por los cuales el Registrador anuló el documento de venta, y determinar la improcedencia de estos argumentos de carácter administrativos, pues tal acto tiene un procedimiento especial, siempre en el área administrativa, con diversos recursos para impugnarlo.

 

Por todas estas razones, no puede determinarse la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

                  

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los codemandados recurrentes al pago de las costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                  

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                    

     

 

                                                                             Magistrado,

 

 

 

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    TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

El Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2003-000717