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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado:
ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ.
En
el juicio por resolución de contrato de compraventa de inmueble, iniciado por
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA
VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), representado judicialmente por los
abogados José Nicolás Felizola Gimón y Rubén Teodoso Paraco, contra los
ciudadanos EUDOMAR DE JESÚS SIFONTES, AQUINO CELESTINO SALAS RENGIFO, RAMÓN
SANTIAGO MARTÍNEZ, JUAN EMILIO GÓMEZ ROJAS, AMERICA ESCOBAR DE MARTÍNEZ y
COROMOTO FAJARDO DE GÓMEZ, representados judicialmente por los abogados
Timoshenko Martínez, Carlos Camero, Ydalia Martínez, Parley Rivero Salazar y
Gustavo Martínez, y como tercero interviniente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, representada por el síndico
procurador, abogado Salomón Segundo Martínez Higuera; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia
definitiva en fecha 4 de junio de 2003, declarando parcialmente con lugar la
apelación intentada por los codemandados Ramón Santiago Martínez y América
Escobar de Martínez, con lugar la apelación ejercida por la parte actora,
parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de compra venta de
inmueble, “...confirmando parcialmente el fallo de primera instancia...”
Contra
esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el
abogado Carlos Eduardo Camero, apoderado judicial de los codemandados Ramón
Santiago Martínez y América Escobar de Martínez. Admitido el recurso fue
remitido el expediente a la Sala de Casación Civil.
En
fecha 5 de agosto de 2003 se dio cuenta en Sala del presente asunto,
adjudicándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En
fecha 14 de agosto de 2003, el abogado Parley Rivero Salazar, apoderado
judicial de los codemandados Ramón Santiago Martínez y América Escobar de
Martínez, presentó escrito de formalización al recurso de casación. La
impugnación fue consignada en fecha 9 de septiembre de 2003, por el abogado
José Nicolás Felizola Gimón, apoderado judicial de la parte actora. Hubo
réplica. No hubo contrarréplica.
Concluida la sustanciación
del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en
los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem,
al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Sostiene el formalizante que
el Juez Superior no decidió la incidencia de oposición a las medidas
cautelares, a pesar de que constaban en ese tribunal superior las copias
certificadas de todo el cuaderno de medidas. Que el Juez de Alzada nunca
decidió incidentalmente la apelación interpuesta ni la resolvió en la sentencia
recurrida, omitiendo en esta decisión de ultima instancia, todo pronunciamiento
acerca de las medidas preventivas decretadas por el tribunal de la causa,
quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala
observa:
El Juez Superior no podía
decidir en su sentencia de mérito la incidencia cautelar. Ello hubiese
constituido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, generando la
nulidad de la sentencia de fondo. Si constaba en ese Tribunal de Alzada el
cuaderno de medidas, entonces ese Juzgado debe pronunciar su sentencia de la
medida cautelar por separado, en una decisión independiente de la ahora
recurrida en casación.
La Sala de Casación Civil ha reiterado en numerosos fallos, que la medida
cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este
principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho
a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide
en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo
efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda
haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio
principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del
fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la
nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos
efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona
la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación
contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado lo
siguiente:
“...Considera la Sala
que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no
podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de
oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del
juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal,
tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código
de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre
medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en
cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria
así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que
la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la
oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto
del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no
suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo
sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la
articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba
pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a
examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de
librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto
semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas
preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial
de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido
promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de
sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al
sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la
medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y
604 del Código de Procedimiento Civil. El primero, relativo a la obligación de
mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni
desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la
tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y
decidirse en cuaderno separado.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de
julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra
contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055,
sentencia N° 421)...”.
De tal forma, lejos de
decidirse la incidencia cautelar en punto previo de la sentencia de mérito, por
cuanto ello sí constituiría un quebrantamiento del debido proceso, cualquier
omisión de pronunciamiento del fallo relativo a las medidas preventivas, es un
asunto independiente de la sentencia de fondo recurrida en casación, y por
ello, no puede generar la nulidad de esta última. Por tales motivos, no puede
determinarse el alegado quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°
del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara
improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, de los artículos 244 y 243 ordinal 5° eiusdem,
al haber incurrido en los vicios de incongruencia y contradicción en su
dispositivo.
Sostiene el formalizante que
la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de
contrato de compra venta de inmueble, pero sin indicar en qué consiste tal
parcialidad, “...es decir, la recurrida no señala qué es lo declarado con
lugar y qué es lo declarado sin lugar para que pueda existir una resolución
parcial...”. Que este pronunciamiento de demanda declarada parcialmente con
lugar, se contradice posteriormente cuando se establece la resolución del
contrato. De esta forma, no podría entenderse si se resolvió total o
parcialmente el contrato, siendo contradictorio el dispositivo del fallo.
Para decidir, la Sala
observa.
La recurrida declaró
parcialmente con lugar la demanda, por cuanto determinó procedente el alegato
impugnativo de la cuantía, desarrollado por la parte demandada en su escrito de
contestación al fondo. Este fue el único punto concedido a la parte demandada.
El resto del fallo benefició al actor, declarándose la resolución del contrato
de compra venta. En efecto, señaló la recurrida en su parte motiva lo
siguiente:
“...De la misma manera,
observa esta Superioridad, que al momento
de la perentoria contestación, los excepcionados impugnaron el
monto de la cuantía de la acción, estimada por el actor en la cantidad de
Bs. 400.000.000,oo; siendo el caso que el Juzgador de la recurrida de manera
por demás acertada, estimó con lugar la impugnación de la cuantía, pues
cuando se demanda la resolución el monto de la acción debe ser el monto del
contrato cuya resolución se solicita y en el caso de autos, al haber apelado el
actor sólo en lo referido a la corrección monetaria, el monto establecido por
la recurrida de Bs. 190.000.000,oo como monto de la acción, quedó firme
conforme al principio ‘tantum apellatum, tantum devolutum’. Ahora
bien, tal excepción de los accionados, declarada con lugar por la recurrida,
impide que la definitiva de la instancia a quo, sea declarada ‘con lugar’, pues
no hubo ‘vencimiento total’, por lo cual, como efecto de la apelación de los
co-demandados debe corregirse el dispositivo de la recurrida y declarar la
acción parcialmente con lugar, pues no hay vencimiento total, al ser
declarada con lugar la impugnación de la cuantía (artículo 38 y siguientes del
Código Adjetivo Civil) y parcialmente con lugar la apelación intentada por
(sic) perdidosos de la recurrida y así se decide...” (Negritas de la Sala).
La sentencia es una unidad,
que se integra y complementa en todas sus partes. La motiva del fallo
recurrido, explicó claramente el por qué se determinó parcialmente con lugar la
demanda, sobre la base de la impugnación de la cuantía por parte de los
accionados, que fue considerada procedente por el Juez de Alzada. De esta
forma, no puede determinarse contradicción alguna por parte del Juez en el
sentido indicado, sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo por parte
de la Sala sobre el particular de la impugnación de la cuantía y sus efectos
sobre el vencimiento total. Tampoco puede señalarse la ausencia de
pronunciamiento expreso, positivo y preciso, pues se observa cuál fue el
criterio del Juez que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda a
pesar de que determinó la resolución del contrato.
Por las razones expuestas,
la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 244 y 243 ordinal 5°
del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 1.354, 1.363, 1.920
ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y del artículo
506 del Código de Procedimiento Civil, también por falsa aplicación.
Alega el formalizante que la
sentencia impugnada infringió los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil, ambos por falsa aplicación, por cuanto estas
normas regulan la distribución de la carga de la prueba y “...los demandados
no tenían carga de probar pago alguno, ni hechos extintivos de obligaciones...”
pues se demandó la resolución de un contrato de compra venta “...que nació
perfecto, cuya sentencia es de naturaleza constitutiva y no de condena o
simplemente declarativa...”
Continúa alegando el
recurrente, que la sentencia impugnada infringió por falsa aplicación el
artículo 1.363 del Código Civil, pues tal norma constituye una regla de
valoración de prueba para los instrumentos privados, reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, y cuando el Juez de Alzada “...menciona el
documento de compra venta autenticado, lo llama ‘instrumental reconocida’,
cuando lo cierto es que dicho instrumento notariado ni es privado, ni
legalmente reconocido, así como tampoco es ‘instrumental privada reconocida’
como erróneamente lo establece en su sentencia desde ab initio...”. Que en
este sentido, el Juez debió aplicar el artículo 1.360 del Código Civil,
relativo a los documentos públicos.
Respecto al artículo 1.920
ordinal 1° del Código Civil, señala el formalizante que esta no es una norma
valorativa de pruebas, sino se limita a enunciar los actos que deben
registrarse “...y ello nada tiene que ver con la controversia planteada...”.
Que esta norma “...no es concatenable con el artículo 1.363, que es una
norma de valoración de prueba de instrumentos privados...” al igual que el
artículo 1.924 eiusdem, que “...tampoco es norma valorativa de
prueba, mucho menos de instrumentos públicos ni privados...”.
Para decidir, la Sala
observa:
Denuncia el formalizante la
violación de las normas indicadas, pero no explica la trascendencia de las
supuestas infracciones en la suerte de la controversia. No basta indicar en una
denuncia por infracción de ley, que se infringió determinada norma en cuanto a
la valoración de una prueba en concreto, pues debe razonarse cómo la supuesta
infracción tuvo trascendencia en la suerte del fallo. No obstante que esta
omisión argumentativa sería suficiente para la desestimación de la denuncia, la
Sala realiza otras consideraciones:
Yerra el formalizante cuando
indica que la reglas sobre la carga de la prueba, artículos 1.354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso bajo
estudio, pues siempre que se alegue el incumplimiento de un contrato y en
consecuencia su resolución, se deberán aplicar las reglas sobre la carga de la
prueba, y cada parte deberá asumir la demostración de los hechos afirmados,
tanto en el libelo de demanda como en su contestación, en la medida de sus
respectivas cargas probatorias. En otras palabras, siempre serían aplicables
las reglas sobre la carga de la prueba a los efectos de determinar el
incumplimiento o no del contrato y la procedencia o no de la demanda. Por tal
motivo, no puede determinarse la falsa aplicación de los artículos 1.354 del
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto al artículo 1.920
ordinal 1° del Código Civil, denunciado por falsa aplicación, argumenta el
formalizante que “...este dispositivo no es una norma valorativa de pruebas
y mucho menos de pruebas instrumentales, sino que se limita a señalar
determinados actos que deben registrarse...”
La recurrida, en su parte motiva, señaló lo siguiente:
“...Como punto previo, debe
esta Alzada considerar la solicitud realizada por el Síndico Procurador
Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico,
realizada en fecha 15 de mayo de 2.003, a través de la cual, de conformidad con
el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
solicita la ‘reposición de la causa’, al estado de que se ordene la
notificación del Municipio pues los terrenos en litigio son propiedad del
Municipio.
(Omissis).
Sin embargo, estamos en
presencia de una acción de resolución contractual, de una instrumental privada
reconocida (documento autenticado), intentado por el Instituto Autónomo de la
Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), en contra de particulares, que en nada
afecta los intereses de terceros. En efecto, la instrumental privada reconocida
de venta de un inmueble, en nada puede perjudicar a terceros, pues es claro el
Código Sustantivo Civil en el artículo 1.920 del Código Civil, ordinal 1°, que
establece:
‘Además de los actos que por
disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben
registrarse:
1° Todo acto entre vivos,
sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de
inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.’
De manera que una
instrumental privada reconocida, simplemente autenticada, jamás podría causar
daños al patrimonio de la Alcaldía, pues, es una instrumental con capacidad de
producir efectos entre partes, y nunca contra terceros, al no haberla
registrado.
(Omissis).
Es así como, bajo ningún
aspecto, una instrumental autenticada de venta de un inmueble, cuya resolución
se solicita, podría causar daños patrimoniales al Municipio...(Omissis).”
La recurrida determinó que
la solicitud de reposición y nulidad, planteada por el Síndico Procurador
Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, era
improcedente, por cuanto el documento de venta autenticado, no registrado, no
surtía efectos frente a terceros, incluyendo la Alcaldía señalada y, en
consecuencia, no se le estaba generando ningún gravamen a través de esa venta
autenticada. Para ello, la recurrida aplicó el artículo 1.920 ordinal 1° del
Código Civil, indicando que la venta de inmuebles debe registrarse a fin de que
surta efectos frente a terceros.
De igual forma, la sentencia
impugnada invocó el artículo 1.924 del Código Civil, para destacar que ‘...los
documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del
registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto
contra terceros...”.
De lo anterior se deduce,
que el pronunciamiento de la recurrida tan sólo lesionaría los intereses del
tercero interviniente, Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado
Guárico, y sería el único legitimado para impugnar tal razonamiento de la
sentencia impugnada. No puede trasladarse tal interés procesal a los
codemandados. Por otra parte, el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil,
fue aplicado como norma indicativa de la obligatoriedad de registrar el
documento de venta de inmuebles, no como regla de valoración de pruebas,
adminiculado al artículo 1.924 del Código Civil.
En síntesis, estas normas no
fueron aplicadas como reglas de valoración de pruebas, sino para indicar que la
venta del inmueble, mientras no fue registrada, no surte efectos frente a
terceros, desestimando así un alegato del tercero interviniente, único
legitimado para impugnarlo. Todo ello conduce a desestimar los planteamientos
del formalizante, en lo relativo a la falsa aplicación de los artículos 1.924 y
1.920 ordinal 1° del Código Civil. Así se decide.
Respecto al artículo 1.363
del Código Civil, denunciado por falsa aplicación, la referida norma establece
lo siguiente:
“...Artículo 1.363: El
instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre
las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones...”.
El documento de compraventa,
firmado ante un Notario, es un documento privado auténtico, cuya autoría está
plenamente determinada por la fe pública que el Notario da, no de su contenido,
pero sí de las personas que lo suscriben. Por tal motivo, el artículo 1.363 del
Código Civil es perfectamente aplicable al caso, al menos en cuanto al valor
probatorio de estos instrumentos privados auténticos. No puede determinarse en
ese sentido, la alegada falsa aplicación del artículo 1.363 eiusdem. Así
se decide.
Por lo antes expuesto, la
presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 1.354, 1.363, 1.920
ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil,
se declara improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 1.133, 1.141, 1.159,
1.161, 1.166, 1.474 y 1.488 del Código Civil, todos por falta de aplicación, y
del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.
Sostiene el formalizante que
el Juez de Alzada valoró una nota estampada por el Registrador del Municipio
Infante del Estado Guárico, anulando una solicitud de asiento registral de
venta, por no haberse presentado los recaudos exigidos por la Ley. Que la
anulación de este asiento registral, fue violatoria de los artículos 138 y 253
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa alegando el
formalizante, que el Juez de Alzada no debió confirmar o ratificar tal nulidad.
Que “...ha debido pronunciarse, y no lo hizo, acerca de la eficacia y
validez del contrato otorgado por las partes en la referida Oficina Subalterna
de Registro de Valle La Pascua, declarándolo establecido y ordenar
ejecutivamente que dicha protocolización no podía ser anulada de un plumazo por
un Registrador...”. Que al haberse anulado la instrumental “per se”
fueron infringidos por falta de aplicación los artículos 1.133, 1.141, 1.159,
1.161, 1.166, 1.474 y 1.488 del Código Civil.
Para decidir, la Sala
observa:
El formalizante no
desarrolla una fundamentación individual de cada uno de los artículos
denunciados como infringidos. Realiza un planteamiento genérico, para culminar
señalando que todas las normas indicadas fueron violadas por falta de
aplicación. Esta forma imprecisa y genérica de fundamentar la denuncia, sería
suficiente para su desestimación. Sin embargo, la Sala realiza otras
consideraciones:
La recurrida determinó el
incumplimiento de los demandados, al no presentar las solvencias ante el
Registrador, motivo por el cual habría sido anulada la venta. Para ello, el
Juez examinó el propio documento de compra venta.
En efecto, sostuvo la
recurrida que:
“...Esta alzada debe reseñar
que en la promoción del Medio, específicamente en el Capítulo III que cursa de
los folios 176 al 177, sí se señala el objeto de la prueba, pués expresa el
promovente que constituye el compromiso de los accionados que se hacían
responsables y se obligaban a la mayor brevedad posible, a proveerse de la correspondiente
solvencia de impuestos municipales, sobre el bien que habían dado en venta. Con
lo cual se observa, que de dicha instrumental se quiere verificar la obligación
contractual de proveer los elementos necesarios para el Registro de la venta,
lo cual no realizaron, procediendo en consecuencia la resolución y así, se
decide...”.
Con la nota de anulación del
Registrador y un informe de este último señalando que el motivo de tal nulidad,
se debió a que no fueron acompañadas las referidas solvencias y tampoco les
serían otorgadas por la Alcaldía, debido a que, el ciudadano Director de
Hacienda Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, habría
indicado que el bien objeto de venta no estaba inscrito en la Oficina Municipal
de Catastro.
A través de la presente
denuncia, el formalizante pretende desvirtuar el contenido de ese acto
proveniente del Registrador Subalterno, cuando ello sólo puede impugnarse a
través de los apropiados recursos administrativos, como el de reconsideración,
jerárquico y contencioso de anulación, lo cual escapa al objeto de análisis del
presente recurso de casación civil. Tampoco podía la recurrida inmiscuirse en
tal acto administrativo, pues la decisión del Registrador, declarando la
nulidad del asiento de venta, no podía ser revisada por el juez civil. Ello
denota la improcedencia de la presente denuncia por falta de aplicación los
artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.166, 1.474 y 1.488 del Código Civil.
Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida, de los artículos 1.360, 1.361, 1.221 y 1.223 del Código Civil, todos
por falsa aplicación, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa.
Sostiene el formalizante que
la recurrida determinó que los codemandados eran obligados solidarios,
atribuyéndole falsamente al actor el haber alegado en su libelo tal solidaridad
entre los accionados. Que esta solidaridad también fue erróneamente establecida
luego de examinar el documento privado reconocido, contentivo del negocio de
compra venta del inmueble. Que los demandados nunca se obligaron en forma
solidaria y no deben responder en esta forma, pues cada vendedor transmitió su
cuota parte del inmueble, las cuales son distintas.
Continúa alegando el
formalizante, que el Juez Superior aplicó falsamente el artículo 1.223 del
Código Civil, el cual establece que no hay solidaridad entre acreedores ni
deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley, sobre una
situación que no se corresponde con la realidad fáctica del proceso. Que esta
errónea percepción de los hechos, se produjo al atribuirle al libelo de demanda
y al documento de venta, menciones que no contiene.
De igual forma aduce el
recurrente, que el Juez de Alzada debió aplicar la regla general, que en
presencia de obligaciones con pluralidad de deudores ésta es mancomunada o
conjunta y disponer la repetición de lo pagado aplicando los artículos 1.112,
1.671 y 1.672 del Código Civil.
Para decidir, la Sala
observa:
La recurrida, en su dispositivo, se limitó a señalar
lo siguiente:
“...Se condena a los
accionados a la devolución a favor del accionante, del monto de la operación de
compraventa por la cantidad de ciento noventa millones de bolívares
(Bs.190.000.000,oo)...”.
Los codemandados,
interpretando que en esa condena había la posibilidad de interpretar la
existencia de una obligación solidaria entre todos los codemandados, solicitaron
al Juez Superior una aclaratoria de la sentencia de Alzada, considerando que no
podía condenarse a los accionados a pagar en forma solidaria, pues los
vendedores del inmueble enajenaron en proporción a sus respectivas cuotas, las
cuales eran distintas y en consecuencia, no podían ser condenados a cumplir o
restituir el precio en forma solidaria, donde cada uno de ellos, en forma
individual, podía ser obligado a pagar la totalidad del precio. Ante esa
solicitud de aclaratoria, el Juez Superior contestó lo siguiente:
“...En el caso de autos el
solicitante expresa: ‘...el tribunal condenó a todos los demandados a devolver
al accionante el monto de la venta, es decir, 190.000.000,oo sin especificar
cuánto debe devolver cada uno de ellos, ya que se entiende, que cada vendedor
enajenó un lote determinado de terreno, y recibió su parte proporcional en el
precio, como así se determina en el documento de venta, por lo que
respetuosamente opino, con fundamento jurídico y serio, que la supuesta
obligación no es solidaria...’ En el caso de la presente solicitud de
aclaratoria, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por
cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo han debido decidirse los
puntos o cuestiones resueltas por la misma sentencia; razón suficiente, para
denegar esta solicitud, por cuanto, como lo ha establecido el máximo Tribunal,
cuando una solicitud, como la de especie,
es una verdadera crítica del fallo....(Omissis)...Son improcedentes
las solicitudes de aclaratorias de decisiones suficientemente claras en cuanto
a su dispositivo, y que solo encubren una crítica a sus motivos y así se
decide...” (Negritas de la Sala).
El Juez de Alzada negó la
posibilidad de aclarar el fallo y determinar si la obligación de restituir el
precio de venta, podía entenderse como solidaria o no. La recurrida no lo
precisó. Por ninguna parte de ella se determinó o estableció solidaridad alguna
entre los deudores. La solicitud de aclaratoria la declaró improcedente, pues
ella, en opinión del Juez de Alzada, encerraba una “crítica del fallo.”
El formalizante, plantea que
esta errónea solidaridad que afirma fue establecida entre los codemandados, se
debía a una tergiversación del contenido del libelo de demanda y del documento
de compra venta. Respecto al libelo de demanda, en caso de existir tal errónea
percepción de los alegatos del actor, ello sería controlable a través de una
denuncia de actividad, por el vicio de incongruencia por quebrantamiento del
artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y no por suposición
falsa.
Respecto a la afirmada
solidaridad que habría sido erróneamente establecida de acuerdo al documento de
compra venta, se reitera, que la
recurrida no señaló ni declaró expresamente tal solidaridad. No puede existir solidaridad
tácita ni sobreentendida. Debe ser expresa, y ello se aplica incluso para la
sentencia. Si el Juez Superior consideró que los deudores eran solidarios,
entonces ha debido precisarlo en su dispositivo.
Los artículos 1.221 y 1.223
del Código Civil, denunciados por falsa aplicación, no fueron tomados en cuenta
por el Juez Superior en su sentencia, por tal motivo, no pudieron ser
infringidos en este sentido, pues esta modalidad de la infracción de ley
presupone que el Juez haya aplicado la norma a un supuesto de hecho falso.
Estas disposiciones legales, establecen lo siguiente:
“...Artículo
1.221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una
misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la
totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o
cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago
total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor
para con todos.
Artículo 1.223: No hay solidaridad
entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de
la Ley.” (Negritas de la Sala).
Siendo pertinente el contenido del artículo 1.223 del
Código Civil, que ya se explicó, no pudo ser infringido por falsa aplicación por
cuanto no fue tomado en cuenta por el Sentenciador en su fallo, debe señalarse
que, si la recurrida no estableció claramente que los deudores deben pagar en
forma solidaria, entonces no puede extraerse tal interpretación por deducción o
descarte, pues la solidaridad debe ser expresamente declarada. No hay
solidaridad tácita o sobrentendida. Por tal motivo, la presente denuncia por
infracción de los artículos 1.360, 1.361, 1.221 y
1.223 del Código Civil debe declararse improcedente, pero también aclara la
Sala, que de ninguna forma puede interpretarse que la sentencia impugnada
estableció obligaciones solidarias entre los codemandados, pues ello no aparece
reflejado en el fallo. Así se decide.
IV
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 508 del mismo
Código, por falsa aplicación, al haber incurrido en el segundo caso de
suposición falsa.
Argumenta el formalizante, que durante el proceso se evacuó
una prueba de informes por parte del ciudadano Registrador Subalterno del
Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Que el Juez de Alzada determinó
que esta prueba debía valorarse conforme a la sana crítica, pero a la vez “...le da el tratamiento de una
deposición, incurriendo en la violación inmediata del artículo 507 del Código
de Procedimiento Civil...”Que de igual forma, infringió por falsa
aplicación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la
apreciación de la prueba de testigos, pues el Sentenciador determinó que la
declaración del funcionario era una deposición cuando ello no era cierto.
Continúa alegando el formalizante, que el Juez Superior
declaró nulo el documento de compra venta, por considerar que no habían sido
consignadas las solvencias, “...sin estar investido de autoridad ni tener
competencia para ello, sin fórmula de juicio...”
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, respecto al informe rendido por el Registrador
Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, resolvió lo
siguiente:
“...Debe igualmente en forma concatenada, valorarse el resultado de la
mecánica probatoria de los informes de prueba solicitado, por el Juzgador de la
recurrida, al ciudadano Registrador Subalterno, para que le informe, por qué
anuló el referido instrumento, de donde se desprende, la manifestación de la
ciudadana Registradora; que se valora conforme a la sana crítica, de
conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y donde
expresó: ‘...Debido a que las referidas solvencias (solvencias municipales) no
me fueron presentadas en su debida oportunidad e igualmente con fundamento al
oficio s/n de fecha 11 de junio del año 2001, enviado por el ciudadano Julio
Valderrábano, en su carácter de Director de Hacienda Municipal del Municipio
Leonardo Infante del Estado Guárico y mediante el cual me comunicaba que a los
mencionados ciudadanos no se les otorgaría sus respectivas solvencias, debido a
que el bien inmueble objeto de la venta no estaba inscrito en la Oficina
Municipal de Catastro; tomé la decisión de anular los trámites administrativos
que se habían adelantado fundamentándome para tal decisión en las previsiones
del numeral 5° del artículo 52 de la Ley de Registro Público, es decir, debido
a que no fueron presentados los recaudos exigidos...’ Tal deposición, en nada
influye, para la resolución de un documento autenticado con posterioridad, al
igual que la instrumentales acompañadas de solicitud de solvencia y la Gaceta
Oficial, donde aparece la publicación del Decreto con rango de Fuerza de Ley
sobre la simplificación de trámites administrativos, y así se decide...”
No puede determinarse la falsa aplicación del artículo 508
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada no tomó en
cuenta la referida norma al momento de expresar sus motivos de hecho y derecho.
Como ya se ha señalado, la falsa aplicación de una norma requiere del
desarrollo de esa disposición jurídica en la sentencia, tomada en cuenta por el
Sentenciador a pesar de ser aplicada a un supuesto de hecho falso. Pero en el
caso bajo estudio, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no fue
tomado en cuenta en el fallo, y por lo tanto, no pudo infringirse la referida
norma por falsa aplicación. Así se decide.
Por otra parte, el Juez Superior, a pesar de utilizar la
palabra “deposición”, no le dio un tratamiento a la prueba como si fuese
de testigos. Simplemente se examinó el contenido del informe del Registrador
Subalterno y se le dio una determinada apreciación, pero no se observa
confusión alguna con la prueba testifical. Tampoco puede la Sala realizar la
labor a que aspira el formalizante, de examinar los motivos por los cuales el
Registrador anuló el documento de venta, y determinar la improcedencia de estos
argumentos de carácter administrativos, pues tal acto tiene un procedimiento
especial, siempre en el área administrativa, con diversos recursos para
impugnarlo.
Por todas estas razones, no puede determinarse la
infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa
aplicación y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte
demandada, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, emanada del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al
Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Como consecuencia de haber
resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los codemandados
recurrentes al pago de las costas.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes
identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del
dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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El Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2003-000717