![]() |
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio por liquidación de
comunidad de unión no matrimonial intentado
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARCOS ORTÍZ CORDERO, representado por los
profesionales del derecho Ernesto Ruiz Escalona,
Joaquín Bello Marcano, Agustín Gómez Maggio, Jorge
Perdomo Visquel, Sixto Guaido, José Antonio Solís y Giovanni Fabrizzi
D’Alessandro contra el ciudadano LUIS
MARTURET, en su carácter de hermano y heredero de ESTHER MARTURET, patrocinado por los abogados en ejercicio de su
profesión Agustín Rojas y Gustavo Marturet; el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en
fecha 19 de marzo de 2001, dictó sentencia declarando
sin lugar tanto el recurso procesal de apelación
interpuesto como la demanda, confirmando por vía de
consecuencia, el fallo impugnado, siendo el accionante condenado a pagar las costas
procesales.
Contra la preindicada sentencia, el demandante
anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. Hubo únicamente impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la
suscribe, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Solicita el impugnante, se declare “inadmisible” el
anuncio y perecido el presente recurso de casación, por cuanto, en su opinión ambas actuaciones fueron realizadas
extemporáneamente, esto es vencidos los lapsos procesales para efectuarlas (art. 314 y 315 del C.P.C.), y
para demostrarlo, consigna certificación de cómputo de los días de despacho
transcurridos en el ad-quem.-
Alega
el impugnante:
“...El
Tribunal Superior Sexto sentencia la presente causa el 19 de Marzo (sic) del
2001 es decir fuera del lapso estipulado en el artículo 522 C.P.C.- Se pide la
notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 C.P.C.
El
día 20 de Marzo (sic) del 2001. El abogado de
la parte demandada Dr.- GUSTAVO MARTURET,
se da por notificado de la sentencia y pide que sea notificado la parte
actora ciudadano MARCOS ORTIZ CORDERO
(Ver folio 601).
El
día cuatro (4) de junio del 2001 comparece la ciudadana RAMONA COROMOTO MEZA en su carácter de Alguacil del Juzgado Sexto
Superior en lo Civil y expone: Que el ciudadano
MARCOS ORTIZ CORDERO fue
notificado en forma personal cumpliendo de esta manera su misión que le fue
encomendada por el Tribunal, en ese mismo escrito la Secretaria
Abogado LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, certifica la actuación de la
ciudadana Alguacil del Tribunal (Ver folio 610).
El
día 16 de julio del 2001 comparece GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, apoderado de la parte actora y en
su escrito anuncia recurso de casación (Ver folio 612).
El
día 27 de septiembre del 2001 el mismo abogado de la parte actora formalizo el
recurso de casación (Ver folio 622-623)
(...OMISSIS...)
Visto
lo anterior, si tomamos en cuenta que el recurrente después del 4 de junio de
2001, fecha de su notificación personal, no por la imprenta, (ver folio
610) se tomó diecisiete (17) días de despacho para anunciar el recurso de
casación el cual fue en fecha 16 de julio 2001, (ver folio 612) para constatar
lo anterior ruego se revise computo realizado por el Tribunal Superior Sexto Marcado “A” y como
consecuencia la formalización del recurso fue presentada el 27 de septiembre
del 2001 (Ver folio 622-623), cuando habían transcurrido 61 días como se
demuestra ambos actos son extemporáneos.
Y
por esto que pido muy respetuosamente a esta sala civil(Sic) declare
inadmisible el anuncio del recurso de casación por ser extemporáneo
presentado por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO representante legal de la parte actora, en contra
de la sentencia dictada el 19 de marzo del 2001. Igualmente pido se declare
perecido la formalización del recurso de casación...”. (Lo resaltado del
expediente)
Sobre lo alegado, la
Sala observa: En razón de haberse dictado la sentencia fuera de lapso,
se ordenó notificar a las partes y,
1) En
fecha 20 de marzo de 2001, comparece el apoderado del demandado, quedando de
esta manera a derecho y solicita la notificación del demandante. (folio 601).
2) El 27
del mismo mes y año señalados, la Alzada emite boleta de notificación al
demandante. (folio 603).
3) Corre
al folio 604 diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil del Tribunal de
fecha 9/5/01, donde expresa que entregó la boleta a una ciudadana de nombre
Marga Trapani, en la dirección que presuntamente correspondía al demandante.
4) En la
misma data señalada, comparece ante el Juzgado la ciudadana Marga Trapani,
quien expone que por no ser ella parte en el proceso en cuestión, no debió ser
notificada. (folio 606).
5) El
14/5/01 el Tribunal visto que el domicilio procesal al cual se trasladó la
Alguacil, no se correspondía con el del demandante, ordenó librar nueva boleta
(folio 608).
6)
En esa misma fecha (14/5/01) se cumple lo ordenado,
señalándose otro domicilio procesal del demandante (folio 609).
7) Al
folio 611 cursa boleta de notificación en la que se lee: “...En consecuencia, se
advierte que a partir de la expresa constancia en el expediente efectuada por
la Secretaria del Tribunal de haberse practicado la referida actuación, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de
Despacho (Sic), para que cualquiera de ellos –(refiérase a demandante o a sus apoderados)- se den por
notificados, vencidos los (Sic) cuales el juicio seguirá su curso para ejercer
los recursos respectivos”. (Lo resaltado es de la Sala);
8) Al
folio 610 del expediente, cursa diligencia de fecha 4/6/01 suscrita por la
ciudadana Alguacil del Juzgado Ad-quem, en la cual hace constar que entregó la
boleta en la dirección indicada en ella a una persona que se identificó con el
nombre de Maribel Ocanto, secretaria de la oficina que allí funciona.
Ahora bien, si se observa el contenido
de la boleta de notificación, tal como lo ha resaltado la Sala en el número 7
supra, en ella se establece que vencido el lapso de diez (10) días de
despacho, posteriores a la data que conste en autos haberse efectuado
la última notificación de las partes, (la cual se realizó el 4/6/01), seguirá
su curso el proceso.
Con
base al computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior,
entre el 4/6/01 (última notificación) y el 16/7/01 (día en que se produjo el
anuncio), consignado por el demandante ante esta Sala, se evidencia, tomando en
cuenta el contenido de lo expresado en la boleta de notificación, que los diez
(10) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes
(4/6/01) vencieron el día 25/6/01, comenzando a transcurrir, en consecuencia,
el lapso para el anuncio el 29/6/01, día inmediato siguiente en que el Tribunal
Superior del conocimiento, acordó dar despacho y feneció éste el 23/7/01 y así
lo evidencia el auto de fecha 25/7/01 emanado del Juzgado Superior que admite
el recurso (folio 615).
Entonces,
es a partir del 24/7/01 que comenzaron a transcurrir los cuarenta (40) días
para la formalización del recurso, los que culminaron el día 3/10/01, data en
la que efectivamente fue presentado el escrito en cuestión, y así se constata
de la nota estampada por la Secretaría de esta Sala. (folio 724); de lo que
necesariamente debe concluirse que el referido documento se consignó en tiempo
hábil para hacerlo. Así se declara.
Efectivamente,
tal como lo afirma el impugnante, quien invocó varias sentencias de este Alto Tribunal, para
fundamentar su aserto, los jueces deben conceder el lapso no menor de diez (10) días de despacho para que se consolide la
notificación, en los casos en los cuales aquélla se realice mediante la
publicación de carteles a través de la imprenta en un diario que señalará el
juez. No ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta,
tal y como sucedió en el sub-iudice, donde el precitado medio de comunicación
procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse
practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello,
se produzca.
En el caso particular el sentenciador
superior erró al otorgar indebidamente dicho plazo para esta última forma de
notificación.
Cabe observar que, como sucedió en el sub judice, el error suscitado en un
proceso (haber otorgado diez (10) días de despacho una vez notificadas las
partes, para que comenzara el lapso para ejercer los recursos) no es imputable
a las partes, por lo que resultaría
injustificado aplicarles, sanciones que de una u otra forma fulminarían sus
derechos.
En el sub iudice, siendo evidente que el error delatado surge de la
facultad rectora del jurisdicente, se repite, mal puede enervársele el derecho al formalizante con fundamento a que sus actuaciones son extemporáneas y declararle inadmisible el anuncio o perecido el recurso. De el
análisis practicado a las actas del expediente se infiere, que por haberse
determinado tempestivo el anuncio, deviene así mismo oportuna la formalización
presentada; en consecuencia, se desecha la impugnación
formulada y por consiguiente se entra a decidir el recurso de casación. Así se
declara.
Del
estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de
formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de
economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función
jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso
anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el
formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma,
pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 7, 14, 15, 90,
208, 211, 212, 233, del mismo Código, por reposición no decretada, así como el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo del derecho a
la defensa, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:
“...La causa inicialmente fue
conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial Área (Sic) Metropolitana de Caracas,
que fijó oportunidad para los informes, los oyó el 20 de enero de
1999, así como las observaciones
que el 03 de febrero de ese año les hicieron las partes (folios 320 y 344).
Sesenta (60) días después el Juez se inhibe por auto del 09 de abril de
1999 (folio 356). El expediente es remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que mediante
auto de fecha 29 de abril de 1999, acuerda darle entrada y curso de ley (folio
361).
El nuevo Juez encontrándose
vencido el lapso para sentenciar no notificó a las partes que se había avocado
al conocimiento de la causa y dicta su fallo el día 15 de junio de 1999, que es
notificado a la actora el 15 de febrero del año 2000.
(...OMISSIS...)
Ahora bien, como hemos
señalado cuando el nuevo juez entró a conocer de la causa se encontraba vencido
el lapso de sesenta (60) días para sentenciar que establece el artículo 515 del
Código de Procedimiento Civil y su prórroga, sin embargo, no se avocó al conocimiento de la causa y
aún admitiendo que el auto donde ordena darle curso de ley al expediente se puede
entender como una expresión de la voluntad de avocarse, es lo cierto, que el proceso se
encontraba paralizado. En esta situación estaba obligado a notificar a las
partes para su continuación, en la forma en como lo dispone el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil y darle un lapso no menor de diez (10) días
después de su notificación, para la reanudación del proceso, como lo manda el artículo 14 de
ese Código, y al no proceder con sujeción con estas normas las infringió en
forma flagrante, al dictar la sentencia.
Como resultado de esa conducta
del Juez a-quo, éste no sólo quebrantó un acto procesal e infringió
el artículo 7 del Código de
Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad de las formas de
los actos procesales, sino que
también menoscabó el derecho a la defensa de mi representado en materia de
orden público, con infracción del artículo 49 de la Constitución que lo
consagra en forma sustantiva y del artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, que lo contempla en su aplicación al proceso, pues se impidió ejercer el
derecho de recusar al funcionario judicial, conforme lo previsto en el artículo
90 de ese Código, que así también resultó infringido.
El Juez de la recurrida en
lugar de infringir las normas legales ha debido reponer la causa al estado en
que se notificará (Sic) a las partes en la forma de ley, antes de dictar
sentencia, como fue solicitado por la actora en sus informes y no lo hizo.
(folio 395).
De esta forma infringió el
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 206 ‘eiusdem’
porque no ejerció la facultad de reponer la causa a ese estado, como se lo
ordenaba el mentado artículo 208, ni procuró la estabilidad del proceso,
omitiendo corregir la falta de tal requisito antes de sentenciar, como es la
notificación de los sujetos procesales.
Fue infringido el artículo 211
ibídem, porque el requisito de notificación de las partes es de necesario
cumplimiento cuando la causa se
encuentra en el estado de dictar sentencia y ocurre la falta temporal o
absoluta del juez que ha oído los informes o queden constituidos tribunales
accidentales para conocer y decidir veinte causas. Ciertamente, el artículo 211
citado establece que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos
a un acto írrito sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes
o cuando la ley preceptúe
expresamente su nulidad. En éstos casos, se ordenará la reposición de la causa
al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. El auto
mediante el cual el juez ordenó darle entrada al expediente
remitido por el juez de la inhibición y además continuar el procedimiento, estando
vencido el lapso para sentenciar y su prórroga no cumplió con la finalidad
prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que es de
necesario cumplimiento antes de dictar sentencia y al no haberse cumplido, los
actos posteriores y la sentencia misma carecen de validez. Se
infringió el artículo 212 del
citado Código, conforme al cual los quebrantamientos de normas de orden
público no pueden
subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes y el requisito
omitido por el Juez es de orden público y no puede ser relajado ni siquiera por
las partes. Por todo lo anterior se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
ordena a los jueces atenerse en su sentencia a las normas de derecho...”.
Para decidir, la
Sala observa:
Denuncia
el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 14,
15, 90, 208, 211, 212, 233 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
razón de que habiéndose producido la inhibición del juez de mérito cuando ya
estaba consumido el lapso para dictar sentencia al entrar a conocer un nuevo
juez, éste decidió la causa pero, en el decir del recurrente, no cumplió con la
formalidad de notificar su abocamiento, impidiéndole, de esta manera, ejercer
su derecho a recusarlo, violándose, en consecuencia, el derecho a la defensa
del demandante. Así mismo informa, que la Alzada, ante el vicio observado,
omitió reponer la causa, aún cuando ello fue solicitado en su escrito de
informes.
La Sala a través de su extensa
y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato
contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la
necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el
abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella
se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a
derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los
jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también,
en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba
dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello.
Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su
derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a
tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél,
conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida
ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de
Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7
de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos
Carúpano, C.A., bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de
marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente
N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril
de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil
Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se
reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial,
prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas
temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los
suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de
haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del
llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez
natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no
sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las
partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes
estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de
impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía
conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la
decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para
las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el
expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta
consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo
son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no
existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por
cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que
integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como
se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone
conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad
acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean
impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí
expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el
avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio
de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes
señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte
expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las
partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad
subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En
tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del
avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de
vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso
tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho,
consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se
presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio,
que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo
juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de
sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de
su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se
les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha
puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de
concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de
una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó
el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos
15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen,
respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y
el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la
recusación).
Naturalmente, si la incorporación del
juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por
vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el
sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento,
deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208
del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a
corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha
disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a
través de la reposición.
Asimismo,
en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la
carga de
señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del
avocamiento, y alegar la causal de
inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue
declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En
éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente
que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar
cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que
las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la
ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos
denunció la anomalía.
(...Omissis...)
Por
tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la
causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
-
Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga,
no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio
de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de
vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar
a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de
controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la
recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente,
esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se
explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día
siguiente a la publicación de este fallo:
-
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a)
Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por
falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho
avocamiento.
b)
Que las
partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de
notificación del avocamiento, es decir, el
recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe
haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la
doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de
inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue
declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En
éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente
que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar
cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta
obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter
fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de
no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la
incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba
inmerso en alguna causal de recusación.
Pero todavía hay más, el criterio
reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a
todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación,
esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en
vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente
recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser
aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia
planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los
artículos 12 y 15 eiusdem dado que el
formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las
causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las
cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose
así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta
Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se
decide.
La
doctrina invocada supra, estableció claramente
cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los
casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el
artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para
que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la
recusación, garantizando de ésta manera
el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que
prosperara la reposición de la causa.
Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga
necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales
situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda,
se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a
recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el
ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada.
Ahora
bien, en el subjudice no ha lugar a aplicar el criterio recientemente
consagrado, pues como en la sentencia que lo contiene se declara, que el mismo
será aplicable a aquellos recursos que fueran admitidos a partir del día
siguiente de la publicación del fallo que lo contiene (8/3/02), y el que ocupa
la atención de la Sala fue admitido, como se evidencia de los autos, en fecha
25 de julio de 2001.
En
este orden de ideas y para una mejor inteligencia de la decisión a tomar en el
caso que se decide, se estima pertinente hacer un recuento de lo sucedido en el
iter procesal, a saber:
1.- En
fecha 3 de febrero de 1999 fueron presentadas las observaciones a los informes de las
partes ante la primera instancia, por lo que al día siguiente comenzó a correr
el lapso para sentenciar, venciendo el 4 de abril de 1999.
2.-
El día 9 de igual mes y año se inhibe el juez a-quo.
3.-
Vista la inhibición planteada, se remitieron los autos al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el juez Juan Carlos Marín
Fernández dicta auto de fecha 29 de abril de 1999, dando por recibido el
expediente.
4.-
Por diligencia de fecha 11 de mayo de igual año, el demandado solicita que,
vista que la inhibición fue solucionada, el referido juez se abocara al
conocimiento y dictará sentencia.
5.-
Sin que medie ninguna otra actuación, aparece al folio 363 al 374 de la segunda
pieza, sentencia definitiva suscrita por el mentado juez Juan Carlos Marín
Fernández.
De
la anterior referencia, la Sala observa que en la oportunidad de plantearse la
inhibición del juez del mérito, y sobre todo para cuando el nuevo juez dio por
recibido el expediente, se encontraba vencido el lapso de sesenta días para
dictar sentencia, sin que conste en autos que se haya dictado auto expreso de
diferimiento; así que pasado el expediente al jurisdicente que resolvería el
asunto, se hacía necesario llenar la formalidad de la notificación para
garantizar a los litigantes el derecho a proponer la recusación. Esto no se
produjo y en tal virtud, el demandante, en la primera oportunidad, vale decir
ante el ad-quem en sus informes, advirtió del error procedimental y solicitó la
reposición de la causa, pedimento que no acordó la alzada. Razón por la cual el
formalizante lo denuncia ante éste Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que la irregularidad cometida conlleva una
subversión del procedimiento, conducta que soslayó el derecho a la defensa del
accionante, y en aplicación de la doctrina vigente para el momento de la
admisión del recurso de casación que se resuelve, resulta palmario establecer
que la recurrida infringió los artículos 7, 15, 90, 208, 212 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia
analizada y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de
Primera Instancia que resulte competente, proceda a dictar sentencia
definitiva, previa notificación de los litigantes de su abocamiento, otorgando
el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil. Por vía de consecuencia, se determina la procedencia del
presente recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva
y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por haber encontrado procedente una
denuncia por vicio de actividad, la Sala se abstiene de conocer las demás
delaciones contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con
la preceptiva legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: CON
LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19
de marzo de 2001. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y de la dictada por el
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2000, así como todas
las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a su emisión. SE ORDENA la reposición de la
causa al estado de que se aboque un nuevo juez en la Primera Instancia, se
notifique de ello a las partes y se dicte nueva sentencia, previo transcurso
del lapso establecido en el articulo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
Queda de esta
manera CASADA la sentencia
impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase
este expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Notifíquese de ésta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2001-000643