SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

         En el juicio por liquidación de comunidad de unión no matrimonial intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARCOS ORTÍZ CORDERO, representado por los profesionales del derecho Ernesto Ruiz Escalona, Joaquín Bello Marcano, Agustín Gómez Maggio, Jorge Perdomo Visquel, Sixto Guaido, José Antonio Solís y Giovanni Fabrizzi D’Alessandro contra el ciudadano LUIS MARTURET, en su carácter de hermano y heredero de ESTHER MARTURET, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Agustín Rojas y Gustavo Marturet; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 19 de marzo de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar tanto el recurso procesal de apelación interpuesto como la demanda, confirmando por vía de consecuencia, el fallo impugnado, siendo el accionante condenado a pagar las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo únicamente impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Solicita el impugnante, se declare “inadmisible” el anuncio y perecido el presente recurso de casación, por cuanto, en su opinión ambas actuaciones fueron realizadas extemporáneamente, esto es vencidos los lapsos procesales para efectuarlas (art. 314 y 315 del C.P.C.), y para demostrarlo, consigna certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el ad-quem.-

Alega el impugnante:

“...El Tribunal Superior Sexto sentencia la presente causa el 19 de Marzo (sic) del 2001 es decir fuera del lapso estipulado en el artículo 522 C.P.C.- Se pide la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 C.P.C.

 

El día 20 de Marzo (sic) del 2001. El abogado de la parte demandada Dr.- GUSTAVO MARTURET, se da por notificado de la sentencia y pide que sea notificado la parte actora ciudadano MARCOS ORTIZ CORDERO (Ver folio 601).

 

El día cuatro (4) de junio del 2001 comparece la ciudadana RAMONA COROMOTO MEZA en su carácter de Alguacil del Juzgado Sexto Superior en lo Civil y expone: Que el ciudadano MARCOS ORTIZ CORDERO fue notificado en forma personal cumpliendo de esta manera su misión que le fue encomendada por el Tribunal, en ese mismo escrito la Secretaria Abogado LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, certifica la actuación de la ciudadana Alguacil del Tribunal (Ver folio 610).

 

El día 16 de julio del 2001 comparece GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, apoderado de la parte actora y en su escrito anuncia recurso de casación (Ver folio 612).

 

El día 27 de septiembre del 2001 el mismo abogado de la parte actora formalizo el recurso de casación (Ver folio 622-623)

 

(...OMISSIS...)

 

Visto lo anterior, si tomamos en cuenta que el recurrente después del 4 de junio de 2001, fecha de su notificación personal, no por la imprenta, (ver folio 610) se tomó diecisiete (17) días de despacho para anunciar el recurso de casación el cual fue en fecha 16 de julio 2001, (ver folio 612) para constatar lo anterior ruego se revise computo realizado por el Tribunal Superior Sexto Marcado “A” y como consecuencia la formalización del recurso fue presentada el 27 de septiembre del 2001 (Ver folio 622-623), cuando habían transcurrido 61 días como se demuestra ambos actos son extemporáneos.

 

Y por esto que pido muy respetuosamente a esta sala civil(Sic) declare inadmisible el anuncio del recurso de casación por ser extemporáneo presentado por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 19 de marzo del 2001. Igualmente pido se declare perecido la formalización del recurso de casación...”. (Lo resaltado del expediente)

 

 

 

            Sobre lo alegado, la Sala observa: En razón de haberse dictado la sentencia fuera de lapso, se ordenó notificar a las partes y,

1)   En fecha 20 de marzo de 2001, comparece el apoderado del demandado, quedando de esta manera a derecho y solicita la notificación del demandante. (folio 601).

2)   El 27 del mismo mes y año señalados, la Alzada emite boleta de notificación al demandante. (folio 603).

3)   Corre al folio 604 diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil del Tribunal de fecha 9/5/01, donde expresa que entregó la boleta a una ciudadana de nombre Marga Trapani, en la dirección que presuntamente correspondía al demandante.

4)   En la misma data señalada, comparece ante el Juzgado la ciudadana Marga Trapani, quien expone que por no ser ella parte en el proceso en cuestión, no debió ser notificada. (folio 606).

5)   El 14/5/01 el Tribunal visto que el domicilio procesal al cual se trasladó la Alguacil, no se correspondía con el del demandante, ordenó librar nueva boleta (folio 608).

6)      En esa misma fecha (14/5/01) se cumple lo ordenado, señalándose otro domicilio procesal del demandante (folio 609).

7)   Al folio 611 cursa  boleta de notificación en la que se lee: “...En consecuencia, se advierte que a partir de la expresa constancia en el expediente efectuada por la Secretaria del Tribunal de haberse practicado la referida actuación, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de Despacho (Sic), para que cualquiera de ellos –(refiérase a demandante o a sus apoderados)- se den por notificados, vencidos los (Sic) cuales el juicio seguirá su curso para ejercer los recursos respectivos”. (Lo resaltado es de la Sala);

8)   Al folio 610 del expediente, cursa diligencia de fecha 4/6/01 suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado Ad-quem, en la cual hace constar que entregó la boleta en la dirección indicada en ella a una persona que se identificó con el nombre de Maribel Ocanto, secretaria de la oficina que allí funciona.

         Ahora bien, si se observa el contenido de la boleta de notificación, tal como lo ha resaltado la Sala en el número 7 supra, en ella se establece que vencido el lapso de diez (10) días de despacho, posteriores a la data que conste en autos haberse efectuado la última notificación de las partes, (la cual se realizó el 4/6/01), seguirá su curso el proceso.

         Con base al computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior, entre el 4/6/01 (última notificación) y el 16/7/01 (día en que se produjo el anuncio), consignado por el demandante ante esta Sala, se evidencia, tomando en cuenta el contenido de lo expresado en la boleta de notificación, que los diez (10) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes (4/6/01) vencieron el día 25/6/01, comenzando a transcurrir, en consecuencia, el lapso para el anuncio el 29/6/01, día inmediato siguiente en que el Tribunal Superior del conocimiento, acordó dar despacho y feneció éste el 23/7/01 y así lo evidencia el auto de fecha 25/7/01 emanado del Juzgado Superior que admite el recurso (folio 615).

         Entonces, es a partir del 24/7/01 que comenzaron a transcurrir los cuarenta (40) días para la formalización del recurso, los que culminaron el día 3/10/01, data en la que efectivamente fue presentado el escrito en cuestión, y así se constata de la nota estampada por la Secretaría de esta Sala. (folio 724); de lo que necesariamente debe concluirse que el referido documento se consignó en tiempo hábil para hacerlo. Así se declara.

            Efectivamente, tal como lo afirma el impugnante, quien invocó varias sentencias de este Alto Tribunal, para fundamentar su aserto, los jueces deben conceder el lapso no menor de diez (10) días de despacho para que se consolide la notificación, en los casos en los cuales aquélla se realice mediante la publicación de carteles a través de la imprenta en un diario que señalará el juez. No ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta, tal y como sucedió en el sub-iudice, donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello, se produzca.

         En el caso particular el sentenciador superior erró al otorgar indebidamente dicho plazo para esta última forma de notificación.

         Cabe observar que, como sucedió en el sub judice, el error suscitado en un proceso (haber otorgado diez (10) días de despacho una vez notificadas las partes, para que comenzara el lapso para ejercer los recursos) no es imputable a las partes, por lo que  resultaría injustificado aplicarles, sanciones que de una u otra forma fulminarían sus derechos.

         En el sub iudice, siendo evidente que el error delatado surge de la facultad rectora del jurisdicente, se repite, mal puede enervársele el derecho al formalizante con fundamento a que sus actuaciones son extemporáneas y declararle inadmisible el anuncio o perecido el recurso. De el análisis practicado a las actas del expediente se infiere, que por haberse determinado tempestivo el anuncio, deviene así mismo oportuna la formalización presentada;  en consecuencia, se desecha la impugnación formulada y por consiguiente se entra a decidir el recurso de casación. Así se declara.

 

RECURSO POR VICIOS DE ACTIVIDAD

I

            Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.      

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 7, 14, 15, 90, 208, 211, 212, 233, del mismo Código, por reposición no decretada, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo del derecho a la defensa, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:

“...La causa inicialmente fue conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área (Sic) Metropolitana de Caracas, que fijó oportunidad para los informes, los oyó el 20 de enero de 1999, así como las observaciones que el 03 de febrero de ese año les hicieron las partes (folios 320 y 344). Sesenta (60) días después el Juez se inhibe por auto del 09 de abril de 1999 (folio 356). El expediente es remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que mediante auto de fecha 29 de abril de 1999, acuerda darle entrada y curso de ley (folio 361).

 

El nuevo Juez encontrándose vencido el lapso para sentenciar no notificó a las partes que se había avocado al conocimiento de la causa y dicta su fallo el día 15 de junio de 1999, que es notificado a la actora el 15 de febrero del año 2000.

 

(...OMISSIS...)

 

Ahora bien, como hemos señalado cuando el nuevo juez entró a conocer de la causa se encontraba vencido el lapso de sesenta (60) días para sentenciar que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y su prórroga, sin embargo, no se avocó al conocimiento de la causa y aún admitiendo que el auto donde ordena darle curso de ley al expediente se puede entender como una expresión de la voluntad de avocarse, es lo cierto, que el proceso se encontraba paralizado. En esta situación estaba obligado a notificar a las partes para su continuación, en la forma en como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y darle un lapso no menor de diez (10) días después de su notificación, para la reanudación del proceso, como lo manda el artículo 14 de ese Código, y al no proceder con sujeción con estas normas las infringió en forma flagrante, al dictar la sentencia.

 

Como resultado de esa conducta del Juez a-quo, éste no sólo quebrantó un acto procesal e infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad de las formas de los actos procesales, sino que también menoscabó el derecho a la defensa de mi representado en materia de orden público, con infracción del artículo 49 de la Constitución que lo consagra en forma sustantiva y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo contempla en su aplicación al proceso, pues se impidió ejercer el derecho de recusar al funcionario judicial, conforme lo previsto en el artículo 90 de ese Código, que así también resultó infringido.

 

El Juez de la recurrida en lugar de infringir las normas legales ha debido reponer la causa al estado en que se notificará (Sic) a las partes en la forma de ley, antes de dictar sentencia, como fue solicitado por la actora en sus informes y no lo hizo. (folio 395).

 

De esta forma infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 206 ‘eiusdem’ porque no ejerció la facultad de reponer la causa a ese estado, como se lo ordenaba el mentado artículo 208, ni procuró la estabilidad del proceso, omitiendo corregir la falta de tal requisito antes de sentenciar, como es la notificación de los sujetos procesales.

 

Fue infringido el artículo 211 ibídem, porque el requisito de notificación de las partes es de necesario cumplimiento cuando la causa se encuentra en el estado de dictar sentencia y ocurre la falta temporal o absoluta del juez que ha oído los informes o queden constituidos tribunales accidentales para conocer y decidir veinte causas. Ciertamente, el artículo 211 citado establece que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe expresamente su nulidad. En éstos casos, se ordenará la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. El auto mediante el cual el juez ordenó darle entrada al expediente remitido por el juez de la inhibición y además continuar el procedimiento, estando vencido el lapso para sentenciar y su prórroga no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que es de necesario cumplimiento antes de dictar sentencia y al no haberse cumplido, los actos posteriores y la sentencia misma carecen de validez. Se infringió el artículo 212 del citado Código, conforme al cual los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes y el requisito omitido por el Juez es de orden público y no puede ser relajado ni siquiera por las partes. Por todo lo anterior se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces atenerse en su sentencia a las normas de derecho...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

         Denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 14, 15, 90, 208, 211, 212, 233 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que habiéndose producido la inhibición del juez de mérito cuando ya estaba consumido el lapso para dictar sentencia al entrar a conocer un nuevo juez, éste decidió la causa pero, en el decir del recurrente, no cumplió con la formalidad de notificar su abocamiento, impidiéndole, de esta manera, ejercer su derecho a recusarlo, violándose, en consecuencia, el derecho a la defensa del demandante. Así mismo informa, que la Alzada, ante el vicio observado, omitió reponer la causa, aún cuando ello fue solicitado en su escrito de informes.

La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y  ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

(...Omissis...)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.

Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.

 

         La doctrina invocada supra, estableció claramente  cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación,  garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa.  Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada.

         Ahora bien, en el subjudice no ha lugar a aplicar el criterio recientemente consagrado, pues como en la sentencia que lo contiene se declara, que el mismo será aplicable a aquellos recursos que fueran admitidos a partir del día siguiente de la publicación del fallo que lo contiene (8/3/02), y el que ocupa la atención de la Sala fue admitido, como se evidencia de los autos, en fecha 25 de julio de 2001.

         En este orden de ideas y para una mejor inteligencia de la decisión a tomar en el caso que se decide, se estima pertinente hacer un recuento de lo sucedido en el iter procesal, a saber:

         1.- En fecha 3 de febrero de 1999 fueron presentadas las observaciones a los informes de las partes ante la primera instancia, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso para sentenciar, venciendo el 4 de abril de 1999.

         2.- El día 9 de igual mes y año se inhibe el juez a-quo.

         3.- Vista la inhibición planteada, se remitieron los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el juez Juan Carlos Marín Fernández dicta auto de fecha 29 de abril de 1999, dando por recibido el expediente.

         4.- Por diligencia de fecha 11 de mayo de igual año, el demandado solicita que, vista que la inhibición fue solucionada, el referido juez se abocara al conocimiento y dictará sentencia.

         5.- Sin que medie ninguna otra actuación, aparece al folio 363 al 374 de la segunda pieza, sentencia definitiva suscrita por el mentado juez Juan Carlos Marín Fernández.

               De la anterior referencia, la Sala observa que en la oportunidad de plantearse la inhibición del juez del mérito, y sobre todo para cuando el nuevo juez dio por recibido el expediente, se encontraba vencido el lapso de sesenta días para dictar sentencia, sin que conste en autos que se haya dictado auto expreso de diferimiento; así que pasado el expediente al jurisdicente que resolvería el asunto, se hacía necesario llenar la formalidad de la notificación para garantizar a los litigantes el derecho a proponer la recusación. Esto no se produjo y en tal virtud, el demandante, en la primera oportunidad, vale decir ante el ad-quem en sus informes, advirtió del error procedimental y solicitó la reposición de la causa, pedimento que no acordó la alzada. Razón por la cual el formalizante lo denuncia ante éste Tribunal Supremo de Justicia.

 

           Visto que la irregularidad cometida conlleva una subversión del procedimiento, conducta que soslayó el derecho a la defensa del accionante, y en aplicación de la doctrina vigente para el momento de la admisión del recurso de casación que se resuelve, resulta palmario establecer que la recurrida infringió los artículos 7, 15, 90, 208, 212 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de Primera Instancia que resulte competente, proceda a dictar sentencia definitiva, previa notificación de los litigantes de su abocamiento, otorgando el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por vía de consecuencia, se determina la procedencia del presente recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

         Por haber encontrado procedente una denuncia por vicio de actividad, la Sala se abstiene de conocer las demás delaciones contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 

 

DECISIÓN

 

 

           Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2001. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y de la dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2000, así como todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a su emisión. SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se aboque un nuevo juez en la Primera Instancia, se notifique de ello a las partes y se dicte nueva sentencia, previo transcurso del lapso establecido en el articulo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

           Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de ésta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de  diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                              Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2001-000643