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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En la acción de nulidad
intentada ante el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DIXIE MARGARITA
LEDEZMA, representada judicialmente por el abogado Pedro Perlaza Campos,
quien cedió sus derechos litigiosos al abogado HENRY ARGENIS ESCALANTE
MORENO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e
intereses, contra las ciudadanas ASUNCIÓN DE LOURDES FERMÍN DE ÁLVAREZ,
ANTONIA RAMONA FERMÍN SÁNCHEZ, MARÍA ESPÍRITU SANTO FERMÍN DE BLANCO, EVA MARÍA
FERMÍN SÁNCHEZ, representadas judicialmente por el abogado José Ramón
Cachutt, y los ciudadanos HASSAN
AHMAD MAJZOUB y ABDUL NASSER ABOU JOKH, representados judicialmente
por los abogados José Manuel Mustafá Flores, Nahima Mustafá Cabello y Luis A.
Acuña Cabrera; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 4 de junio de
2001, mediante la cual declaró: 1º) sin lugar la apelación interpuesta por el
abogado Henry Argenis Escalante Moreno, cesionario de los derechos litigiosos
de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 1999, proferida
por el a quo, la cual confirmó en todas sus partes; 2º) sin lugar la demanda de
nulidad de venta; 3º) sin lugar la reconvención propuesta por el abogado José
Ramón Cachutt, con el carácter de autos, contra el señalado cesionario; y, con lugar la falta de cualidad de la
ciudadana Dixie Ledezma, para intentar la presente acción de nulidad de
venta.
El abogado Henry A.
Escalante M., actuando en su propio nombre y con el carácter de cesionario de
los derechos litigiosos de la actora, anunció recurso de casación contra la
decisión de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e
impugnado.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
PUNTOS PREVIOS
1º)
El abogado formalizante, Henry Argenis Escalante Moreno, cesionario de los derechos
litigiosos de la parte actora, plantea, para ser resuelto
como punto previo, lo siguiente:
“...Considero necesario advertir, (...), que mi
persona accedió al proceso por virtud de cesión que de los derechos litigiosos
me hiciera la original actora, ciudadana Dixie Ledesma (sic). Esta cualidad de
parte me fue negada por el Tribunal (sic) de la recurrida al establecer que la
cesión en cuestión había devenido nula por haber faltado el establecimiento del
precio en la misma, cuando la realidad es que se trató de una donación que de
los derechos litigiosos se me hiciera. Ahora bien, en consideración a que el
vicio que configura este errado criterio de la recurrida debe ser denunciado
como recurso de fondo, solicito, con el mayor respeto y salvo mejor criterio de
la Sala, se desaplique lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil en relación al orden en que deben conocerse las denuncias y
se pase a analizar la denuncia contenida en el CAPÍTULO PRIMERO de las
denuncias de FONDO por prelar este error de juzgamiento al resto de los vicios
que inficionan la sentencia de Alzada...”.
De
lo antes transcrito se infiere, que el juez de alzada resolvió una cuestión de
derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, al negarle la
cualidad de parte al abogado Henry Argenis Escalante Moreno. Ante la declaratoria
de su falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio,
el referido abogado recurrente debe, en primer término, cumplir con la carga
procesal de combatir, en forma previa, a través de las distintas denuncias
planteadas en el escrito de formalización, la cuestión de derecho en la que el
juez superior fundamentó su decisión.
En
consecuencia, ante tal obligación del recurrente, lo pertinente es analizar
primero las denuncias por defecto de actividad y luego las relativas a las infracciones
de ley, siguiendo el orden de prelación
establecido con carácter obligatorio en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, en las cuales el formalizante deberá cumplir, como
antes se expresó, con atacar en forma previa la cuestión de derecho en la que
se basó el juez de alzada para decidir su falta de cualidad para ser parte del
presente juicio. Así se declara.
2º)
Por su parte, el abogado José Mustafá Flores, apoderado judicial de los
co-demandados Hassam Ahmad Majzoud y Abdul Nasser Jokh, en el escrito de
impugnación a la formalización del presente recurso de casación, plantea, como
puntos previos, la inadmisibilidad y el perecimiento del recurso de casación
que se analiza; y, para reforzar su solicitud de perecimiento, señala que el abogado
Henry Argenis Escalante Moreno, para el acto de formalización del presente
recurso, se hizo asistir por otro profesional del derecho habilitado para
actuar ante esta sede de casación.
En
cuanto al primer aspecto, relativo a la inadmisibilidad del citado recurso, el
formalizante alega lo que de seguida se transcribe:
“...En el libelo de la demanda sostuvo la actora,
que la venta del inmueble efectuada por las co-demandadas Antonia Ramona Fermín
Sánchez, María Espíritu Santo Fermín de Blanco, Asunción de Lourdes Fermín de
Alvarez (sic) y Eva María Fermín Sánchez, a los también demandados Hassan Ahmad
Majzoud y Abdul Nasser Abou Jokh –mis mandantes- era nula, porque dicho
inmueble le pertenecía por compra anterior a la operación cuya nulidad
pretendía fuese declarada.
En el escrito de contestación a la demanda opuse,
como defensa perentoria, la falta de cualidad de la actora para intentar el
juicio, en atención a que la acción de nulidad de venta de la cosa ajena es
ejercible (sic) por el comprador, a tenor de lo establecido en el artículo 1483
(sic) del Código Civil, por lo que la demandante, siendo un tercero, extraño a
la negociación, no tenía cualidad para intentar el juicio.
Esta defensa perentoria fue declarada con lugar
tanto en la primera como en la segunda instancia y en ambas decisiones se
sostuvo, que la acción de nulidad de venta de la cosa ajena correspondía al
comprador, por lo que el procedimiento instaurado no era el procedente, dado
que la vía de que disponía la actora para recuperar el bien inmueble, que
supuestamente le había sido vendido primeramente a ella, era la
reivindicatoria, por lo que rea evidente su falta de cualidad e interés para
intentar y sostener el presente juicio de nulidad de venta de la cosa ajena.
...omissis...
El pronunciamiento
jurisdiccional del Tribunal Superior que confirmó el fallo apelado, evidencia
que la ciudadana DIXIE LEDEZMA, perjudicada con esta decisión de la Alzada que
declaró con lugar su falta de cualidad e interés para intentar y sostener el
presente juicio, era la única legitimada procesalmente para interponer el
Recurso (sic) de Casación (sic) que estoy impugnando.
Contrario a lo expuesto precedentemente, aparece
como formalizante del Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado en este
proceso, el abogado Henry Argenis Escalante
Moreno, asistido de otro profesional del Derecho –
circunstancia esta (sic) que cuestionaré más adelante – alegando su condición
de supuesta parte actora del juicio, por la cesión de los derechos litigiosos
que le hiciera la ciudadana Dixie Ledezma.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el presente
Recurso (sic) de Casación (sic) debe ser declarado inadmisible por las
siguientes razones:
La cesión de los derechos litigiosos, efectuada por
la ciudadana Dixie Ledezma a nombre del abogado Henry Argenis Escalante Moreno,
carece de validez y así lo decidió expresamente la sentencia recurrida...
...omissis...
Con el propósito de que su recurso sea examinado, el
sedicente formalizante trata de confundir a los Ilustres Magistrados, alegando
que se trató de una donación de los derechos litigiosos que le hiciera la
actora Dixie Ledezma y no de una cesión o venta de éstos, que fue lo que
realmente aconteció en este asunto, como se desprende de la diligencia de fecha
07 de noviembre de 1995, que cursa en los autos, suscrita por la prenombrada
actora asistida de abogada,...
...omissis...
la (sic) norma sustantiva, invocada por los Jueces
de instancia para declarar la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos,
es muy clara y exige la determinación de un precio para que la misma tenga
validez, y ese requisito no fue cumplido en este caso, por lo que al ser nula
la cesión de los derechos litigiosos, la parte actora en este proceso sigue
siendo la ciudadana DIXIE LEDEZMA y, como quiera que ella no es ni la
anunciante ni la formalizante del Recurso (sic) de Casación (sic) propuesto en
este juicio, éste deviene INADMISIBLE y así, respetuosamente, solicito sea el
pronunciamiento previo que emita esa Sala...”.
De
los argumentos transcritos se evidencia, que el abogado José Manuel Mustafá
Flores, actuando con el carácter acreditado en los autos, pretende que la Sala
declare inadmisible el presente recurso de casación sobre la base de que la
cesión de los derechos litigiosos que efectuara la parte actora al abogado
Henry Argenis Escalante Moreno, carece de validez, y así fue decidido en la
recurrida; y, que no se trata de una donación, como lo alega el recurrente,
sino de una cesión de derechos litigiosos.
Sobre
este particular, la Sala observa que lo planteado por la parte impugnante de la
formalización es materia propia de ser resuelta mediante un recurso por
infracción de ley, que permita determinar si el juzgador superior incurrió en
alguna de las infracciones previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, bien sea por error de interpretación, falta de
aplicación o falsa aplicación de la normas que regulan lo relativo a la cesión
de los derechos litigiosos o de un recurso de casación sobre los hechos por haberse
incurrido en alguno de los casos de suposición falsa, razón por la que,
obviamente, el recurso de casación debe ser analizado. Así se declara.
En
cuanto al segundo planteamiento relativo al perecimiento del recurso de
casación, el abogado impugnante alega lo siguiente:
“...En efecto, ciudadanos Magistrados, la persona
que aparece en el encabezamiento del escrito de Formalización (sic) se
identifica con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 6.350.302,
en tanto que la que aparece suscribiendo (firmándolo) se identificó con la
Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 1.458.691.
...omissis...
De todo esto deviene el perecimiento
del presente Recurso (sic) de Casación, por haber sido formalizado por persona
extraña a la litis, que ni siquiera funge como apoderado de la parte actora en
su condición de Abogado (sic) de la República, circunstancia esta (sic) (la de
ser abogado) que tampoco aparece plasmada en el encabezamiento del escrito
respectivo y que sólo se refleja en su parte in fine.
...omissis...
Para reforzar esta solicitud de perecimiento del
Recurso (sic) de Casación (sic), agrego que el abogado Henry Argenis Escalante
Moreno se hizo asistir, para el acto de la formalización, por otro profesional
del derecho (sic) habilitado para actuar ante el Alto Tribunal, situación
permitida en el supuesto de que legalmente integrase la parte actora, según la
doctrina de ese Supremo Tribunal que data del año 1991 y que ha sido reiterada
en posteriores oportunidades.
...omissis...
En el presente asunto, el ciudadano Henry Argenis
Escalante Moreno no es la parte actora en este proceso, porque la cesión de
derechos litigiosos que le hizo la legítima parte accionante Dixie Ledezma, fue
declarada nula y sin validez alguna, por faltar un requisito indispensable como
lo era el precio, razón por la que la única legitimada procesalmente para
recurrir en Casación (sic) era la ciudadana Dixie Ledezma y ésta ni anunció, ni
formalizó el presente recurso (sic) de Casación (sic) y quien lo hizo,
ostentando el carácter de parte actora sin serlo, suscribió o firmó el escrito
de formalización con un número de cédula de identidad que no coincide con el
que aparece en el encabezamiento del escrito como perteneciente al supuesto
cesionario de los derechos litigiosos de este juicio, por lo que hay que
concluir que el referido escrito no fue suscrito por éste.
Con todo respeto, solicito que sea declarado como no
presentado el escrito de Formalización (sic) y, en consecuencia, perecido el
presente Recurso (sic) de Casación (sic)...”.
Tal
y como lo afirma el abogado impugnante, en el encabezamiento del escrito de
formalización el abogado Henry A. Escalante M., aparece identificado con la
cédula de identidad Nº 6.350.302 y, al final del mismo escrito, se identifica
como titular de la cédula de identidad Nº 1.458.691, y con el Inpreabogado Nº
44.983.
Ahora
bien, de la revisión de las actas del expediente esta Sala pudo constatar que,
en dos actuaciones, el abogado Henry Escalante M., aparece identificado con la
cédula de identidad Nº 6.350.302, y con el Inpreabogado Nº 44.983, ante los
Secretarios de los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y Superior Tercero con la misma competencia por la materia y
Circunscripción Judicial, y así consta a los folios 252 y 70 de las primera y
segunda piezas del expediente, respectivamente; y, en las demás actuaciones
aparece identificado bien sea con el referido número de Inpreabogado o con el
de la señalada cédula de identidad.
Es
evidente que, al ser constatados por los mencionados funcionarios judiciales
los datos de identificación, antes señalados, en el caso que se examina se está
en presencia de un error material que de ningún modo implicaría la declaratoria
del perecimiento solicitado. Así se declara.
Y,
en cuanto al alegato del impugnante respecto a que el abogado Henry Argenis
Escalante Moreno, para la formalización del recurso de casación se hizo asistir
de otro profesional del derecho debidamente habilitado para actuar en esta
sede, la Sala advierte que, tratándose de que el recurrente afirma que es parte
del presente juicio por efecto de la cesión de derechos litigiosos que le
hiciera la parte actora, obviamente que sí puede estar asistido para efectuar
dicha actuación procesal; distinto hubiese sido si el abogado Henry A.
Escalante hubiese actuado en el juicio como apoderado de alguna de las partes.
Así se declara.
Resuelto
lo anterior, la Sala procede al análisis de las denuncias contenidas en el
escrito de formalización.
DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Bajo
el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia en la recurrida la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º
eiusdem, alegando que la misma adolece del vicio de incongruencia, con los
siguientes argumentos:
“...Como expresa el libelo de la demanda, así lo
podrá apreciar la Sala, la actora no solo demandó la nulidad de una venta. La
pretensión de la actora, vaciada en el petitorio, se fincó en los siguientes
aspectos: Se alegó el hecho de
ostentar, la actora, un título registrado en
fecha 25 de Noviembre (sic) de 1991, (...),
mediante el cual las ciudadanas María Luisa Fermín Yanes (sic), Carmen Luisa
Fermín Sánchez, Antonia Ramona Fermín Sánchez, Eva María Fermín Sánchez, María
Espíritu Santo Fermín Sánchez, Asunción de Lourdes Fermín de Álvarez y Teresa
De (sic) Jesús Fermín de Ortega le trasmitieron los derechos de propiedad del
inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda; Se
alegó que los co-demandados HASAN (sic) AHMAD MAJZOUB y
ABDUL NASSER ABOU JOKH, adquirieron de Asunción De (sic) Lourdes Fermín de
Álvarez, Antonia Ramona Fermín Sánchez, María Espíritu (sic) Fermín De (sic)
Blanco y Eva María Fermín Sánchez, mediante título registrado
en el tercer trimestre de mil novecientos noventa y tres,
(...), es decir, con fecha posterior, parte de los mismos derechos de propiedad
que adquiriera la actora sobre el mismo inmueble identificado en el libelo de
la demanda; Se alegó que los
co-demandados HASAN (sic) AHMAD MAJZOUB y ABDUL NASSER ABOU JOKH, ejercían la
posesión corrupta e ilegítima del inmueble en cuestión; Se alegó, por ende, que
el título de la actora era mejor que el de los co-demandados HASAN (sic) AHMAD MAJZOUB y ABDUL NASSER
ABOU JOC, y que, por vía de consecuencia, el título de propiedad que ostentan
estos últimos es nulo; y, por tanto, se pidió
al órgano jurisdiccional, amén de la declaratoria de mejor título de propiedad
de la actora contra el ostentado por los co-demandados, se le restituyera la
posesión del inmueble, es decir, evidentemente se pretendió reivindicar el
derecho de propiedad sobre el tantas veces mencionado inmueble y la restitución
de la posesión que sobre el mismo ejercen ilegal e ilegítimamente los demandados.
...omissis...
Del pasaje transcrito se evidencia que el Juez de
Alzada calificó la acción ejercida por la actora como de nulidad de venta
y no de reivindicación, naturaleza a la que verdaderamente responde la
pretensión de la actora. No sólo erró en la calificación de la pretensión
deducida sino que omitió pronunciarse sobre el petitorio de restitución de la
posesión claramente expresado en el libelo de la demanda.
Al omitir pronunciamiento respecto al verdadero
petitorio expresado por la actora en su libelo y silenciar el particular
alegato impropia posesión y solicitud de restitución de la misma a la actora,
incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA y así se pide a esta Honorable
Sala sea declarado, casándose la sentencia como consecuencia de la delación
hecha...”.
Para
decidir, la Sala observa:
De
los argumentos transcritos se evidencia, claramente, que el formalizante, en
lugar de combatir de manera previa la cuestión de derecho en la que se apoyó el
sentenciador de alzada para declarar la falta de cualidad del abogado Henry
Argenis Escalante Moreno para sostener el presente juicio, por no haberse
estipulado el precio en la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera la
parte actora, se limita a denunciar que el juez erró al calificar la acción
intentada como una nulidad de venta y no de reivindicación, como realmente lo
pretendió la actora, y que tampoco se pronunció sobre el petitorio relativo a
la restitución de la posesión del inmueble, por lo que la recurrida está
viciada, a su entender, de incongruencia negativa.
La
carga procesal del formalizante lo obliga a combatir en forma previa la
juridicidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la que apoya su
criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido; por tanto, si no se
da cumplimiento a tal exigencia, la Sala se ve forzada a declarar sin lugar las
denuncias planteadas en forma similar a la analizada. Así se declara.
No
obstante, dada la naturaleza de la denuncia, de la revisión de las actas del
expediente la Sala pudo constatar que en el libelo de la demanda, la ciudadana
Dixie Ledezma, parte actora, fundamentó su demanda en los artículos 1.474 y
1.483 del Código Civil, alegando que la segunda venta efectuada sobre el
inmueble objeto de la litis es nula y, expresamente, solicitó que se ordenara
la protocolización de la sentencia que declarara la nulidad de dicha venta con
el fin de que se estampara la correspondiente nota marginal. Asimismo, en la
diligencia de fecha 7 de noviembre de 1995, mediante la cual la actora cedió
sus derechos litigiosos al abogado Henry A. Escalante M., ésta expresa “Cedo y
traspaso en plena propiedad a (...), los derechos litigiosos derivados de la
Acción de Nulidad de Venta, que intenté contra los ciudadanos:...”, y el cesionario
declaró “Acepto la cesión de los derechos litigiosos que se me hace...”.
Por
tanto, no es cierto que en la presente demanda se haya intentado una acción
reivindicatoria del bien inmueble objeto de la presente litis, como lo afirma
el formalizante. Así se declara.
Por razones metodológicas, la Sala procederá a
analizar la denuncia de infracción de ley contenida en el Capítulo II del
escrito de formalización, para luego analizar el recurso de casación sobre los
hechos contenido en el Capítulo I, relativo a las denuncias de fondo.
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículos 548 y 1.483 del Código Civil, por falta de aplicación y
falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:
“...En
efecto, haciendo toda
abstracción de la
denominación que de su acción
haga la actora
y del enunciado de
normas jurídicas de las que
pretenda derivar su
derecho y servirse como fundamento de su pretensión, a tenor del
imperativo principio iura
novit curia, la
calificación de la naturaleza de la pretensión y la correcta aplicación de
las normas pertinentes al caso concreto corresponde establecerlo al Juez...
...omissis...
Como expresa el
libelo de la demanda, así lo podrá apreciar esta Honorable Sala, aun cuando se
mencionó en forma inadecuada una normativa relacionada con la nulidad de venta
ejercida por el adquirente de la cosa ajena ni pretendió que la nulidad de la
venta se declarara en base a (sic) este supuesto normativo. Al contrario, alegó
ser el verdadero propietario de los derechos proindivisos adquiridos y la
nulidad de venta pretendida correspondía a la consecuencia de declarar como
mejor su título de propiedad ante el ostentado por los co-demandados.
...omissis...
En síntesis,
Honorables Magistrados de la Sala Civil (sic), la parte actora ejerció, como
propietario con mejor título, una ACCIÓN REIVINDICATORIA y no una simple
declaratoria de nulidad de venta sustentada en la adquisición de la cosa ajena.
Al proceder como lo
hizo, el Juez de la recurrida desconoció la verdadera naturaleza de la acción
propuesta, reconociéndole indebidamente el carácter de una pretensión de
nulidad de venta, aplicando falsamente al caso de especie lo dispuesto en el
artículo 1483 (sic) del Código Civil, y negándole su verdadera esencia, es
decir, la de una pretensión de reivindicación del derecho de propiedad y la
restitución de la posesión del inmueble en cuestión, dejando de aplicar lo
establecido en el artículo 546 eiusdem, conducta que lo llevó a infringir lo
contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se incurre en la
específica modalidad de violación por FALSA APLICACIÓN cuando el juzgador yerra
en la elección de la norma jurídica aplicable al caso particular concreto en el
proceso de subsunción del caso particular jurídicamente cualificado en el hecho
específico contemplado por la norma, con lo cual, usual y consecuencialmente,
incurre en el vicio denominado FALTA DE APLICACIÓN, al no aplicar al hecho
concreto particular, la norma jurídica contentiva del adecuado caso particular
jurídicamente cualificado por la norma dejada de aplicar.
Entonces, se acusa a
la recurrida de haber incurrido en FALSA APLICACIÓN del artículo 1483 (sic) del
Código Civil, puesto que el Juez de Alzada, aun rectamente entendido el sentido
de esta norma, referida a la exigibilidad de la nulidad de venta por parte del
adquirente de la cosa ajena, aplicó la misma a un caso concreto muy distinto e
incongruente con el caso particular jurídicamente cualificado por el artículo
1483 (sic) del Código Civil.
...omissis...
No obstante, como se
dejara establecido, la actora nunca afirmó ser adquirente de una cosa ajena ni
pretendió la nulidad de una venta con fundamento a este supuesto jurídico. Los
alegatos y petitorio de la actora siempre estuvieron inclinados hacia la
posición de verdadero, único y excluyente propietario de los derechos
proindivisos de propiedad ostentados sobre el inmueble que demostró ser
adquirido registralmente de las mismas personas que luego, con posterioridad,
dieran en venta los mismos derechos a terceras personas, por lo que solicitó la
declaratoria de mejor título y restitución en la posesión...”.
Para decidir, la Sala observa:
En esta ocasión el formalizante incurre de nuevo en el error de no combatir
en forma previa la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para
no resolver el fondo de lo controvertido, al considerar que el cesionario,
abogado Henry Argenis Escalante Moreno, hoy recurrente, carece de cualidad para
sostener el presente juicio.
En consecuencia, como antes se expresó, dado el incumplimiento de la carga
procesal que le corresponde al formalizante, la Sala se ve forzada a declarar
sin lugar las denuncias sustentadas en argumentos distintos al señalado. Así se establece.
CASACIÓN SOBRE LOS
HECHOS
ÚNICA
Bajo el amparo del ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo
320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.474 y 1.549 del
Código Civil, por falsa aplicación; 12, 104, 106, 107 y 145 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y, 1.359, 1360, 1.431, 1.439 y
1.557, por falta de aplicación, por lo que incurre en el primer caso de
suposición falsa, con los siguientes argumentos:
“...Mediante la
motivación antes expresada, el Juez de la recurrida estableció que la
trasmisión de los derechos litigiosos realizada por la ciudadana DIXIE LEDEZMA
a mi persona fue una venta de derechos bajo la figura o contrato nominal
previsto en el artículo 1549 (sic) del Código Civil y concluyó, en base a (sic)
tal razonamiento, que dicha cesión es nula por falta de establecimiento del
precio como uno de los elementos esenciales a su validez.
A (sic)
expresarse como ya se dijo, el Juez de la recurrida supuso falsamente que la cesión
habida consistió en una venta, pues desnaturalizó el vocablo cesión, que
el acta contiene, al punto de hacerla producir efectos de una venta, mención
última esta (sic) que el acta contentiva de la trasmisión de los derechos
litigiosos no expresa.
La suposición
falsa en la que incurriera el Juez de Alzada determinó que la dispositiva del
fallo deviniera en la declaratoria de una falta de cualidad o interés de mi
persona, negándoseme de esta manera el carácter de parte en este juicio.
Si bien es
cierto que la falta de precio hace nula la venta, contrato nominal al que
asimiló la cesión de derechos habida como una especie de aquella, no menos
cierto es que la donación, como medio de trasmisión de derechos prevista en el
artículo 1431 (sic) del Código Civil, esa (sic) título gratuito, es decir, su
causa descansa en una liberalidad del donante.
...omissis...
Como bien lo
dice la recurrida, la cesión habida no expresa precio alguno. Pero a costa de
este argumento, en desaplicación del principio iura novit curia y del deber de
interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia ateniéndose al propósito e intención de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la ley, no le era dado concluir falsamente en que
los derechos habrían sido vendidos o cedidos bajo la figura preceptuada
en el predicado del artículo 1549 (sic) del Código Civil y que dicha venta o
cesión devino en nula por carencia del precio de la misma, pues el acta o
diligencia que contiene la convención de trasmisión de derechos litigiosos no
menciona en forma alguna el vocablo “venta”.
Como se puede
apreciar de la transcripción que del acta contentiva de la disposición de los
derechos litigiosos se hiciera, (...), de su texto se evidencia que las partes
u otorgantes de la misma no utilizaron ninguno de los vocablos “donación” o
“venta”. Mediante la utilización del término “cesión” solo (sic) expresaron su
voluntad de disponer (trasmitir y recibir) los derechos litigiosos determinados
en el acta sin incluir el elemento precio.
...omissis...
El Juez de la
recurrida asimiló, falsamente, el significado de cesión al de venta y es de
esta manera como incurre en la suposición falsa intelectual o desviación
ideológica que se imputa.
En efecto, el
vocablo CESIÓN comprende la idea general de trasmitir volitivamente un derecho.
Constituye el género. La especie en la modalidad de trasmisión de un derecho,
es decir entendido como especie del universo o género de modos de trasmitir,
puede denominarse, entre otros, como testamento, legación, venta,
permuta, donación, etc.
...omissis...
Siendo que la
convención se encuentra conformada por los elementos de voluntad, por parte del
cedente, de trasmitir los derechos y acciones de que es titular; la voluntad,
por parte del cesionario, de aceptar dicha trasmisión de derechos y acciones;
la identificación del objeto de lo cedido; y la no expresión del precio, se
está, evidentemente, frente a una donación aun cuando en la convención no se
exprese tal vocablo pues la naturaleza de esta (sic) responde a la integración
de los elementos que la conforman y no a la denominación que a la misma le
impongan las partes.
...omissis...
El Juez de la
recurrida, como quedara establecido, desnaturalizó el vocablo “cesión”, que
sí contiene la convención, a tal punto de concederle como única y
excluyente , la naturaleza de una convención que solo (sic) puede
perfeccionarse mediante acuerdo sobre el precio, haciéndolo producir efectos
que sí hubiese tenido el vocablo “venta”, que la diligencia o acta
contentiva de la convención no contiene.
Al juzgar, como
lo hizo, el Juez de Alzada infringió, por indebida o falsa aplicación, lo
dispuesto en los artículos 1474 (sic) y 1549 (sic) del Código Civil.
...omissis...
Respecto al
artículo 1474 (sic) eiusdem (sic), el Juez de Alzada lo aplicó indebidamente,
pues al suponer falsamente que el acto de disposición de los derechos
litigiosos que nos ocupa es una venta, la consideró nula por falta de
establecimiento de precio en base a (sic) lo dispuesto en esta norma cuando en
realidad debió considerar que el acto de disposición constituía una donación y
la normativa aplicable era la referida a la donación.
También aplicó
falsamente el (sic) 1549 (sic) del Código Civil, puesto que, partiendo de la
falsa premisa de que el acto de disposición a que alude la cesión de derechos
litigiosos tiene naturaleza de una venta y que el predicado de dicho artículo
comienza estableciendo “La venta o cesión de un crédito...”, declaró nula la
misma en virtud de no haberse establecido el precio en la convención de marras
por ser este un requisito esencial a su validez.
Al concluir
falsamente en que la convención celebrada entre las partes tenía naturaleza de
venta, también infringió lo dispuesto en los artículos 1359 (sic), 1360 (sic),
1431 (sic), 1439 (sic) y 1557 (sic) del Código Civil y 12 , 104, 106, 107 y 145
del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues se apartó de
los parámetros que limitan su discrecionalidad en materia de interpretación de
los contratos y dejó de aplicar la norma sustantiva y adjetiva correspondiente
a la donación.
Se acusa que no
fue aplicado, por el Juez de la recurrida, lo dispuesto en el artículo 1431
(sic) del Código Civil, puesto que la norma sustantiva en cuestión establece,
con debida identidad y sintonía a lo expresado volitivamente por las partes en
su convención de cesión de derechos litigiosos, la naturaleza del contrato de
donación como modo específico de trasmisión o disposición gratuito de derechos
y se dice que el Juez de Alzada negó aplicación de esta norma pues de haberla
aplicado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, habría concluido forzosamente en que la convención habida, en ausencia
de todo o cualquier pago o establecimiento de precio, tiene naturaleza de
donación y no de una venta.
Negó igualmente
aplicación, el Juez de Alzada, a lo dispuesto en el artículo 1439 (sic) del
Código Civil, que por tal razón resultó infringido y el cual establece el
requisito formal autenticidad para la validez de la donación. Y negó la
aplicación de esta norma por cuanto habiendo sido, la diligencia contentiva de
la donación, estampada por ambas partes en el expediente y ante el Secretario
del Tribunal, la autoría de las partes y su voluntad devino en auténtica ante
la intervención del Secretario del Tribunal, ante quien se celebrara la
convención y presentara el documento que la contiene, autenticidad y
fehaciencia (sic) que previenen los artículos 104, 106 y 107 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales resultaron también infringidos, por falta de
aplicación, puesto que establecen el requisito de presentación y suscripción de
los escritos y diligencias de las partes ante el Secretario del Tribunal a fin
de que tales actos queden arropados e impregnados de la necesaria autenticidad.
También resultó
infringido, por falta de aplicación, el artículo 1446 (sic) del Código Civil,
que establece que la donación debidamente aceptada es perfecta y se trasmite la
propiedad de los objetos donados, sin necesidad de tradición, desde que el
donante esté en conocimiento de la aceptación y como evidencia la diligencia
contentiva de la cesión, ambas partes manifestaron su consentimiento en forma
coetánea, por lo que debió reputarse aceptada la donación y conocida tal
aceptación por el donante, conclusión a la que habría llegado el Juez de la
recurrida si no hubiere desnaturalizado la esencia de la convención,
interpretando la palabra cesión como si se tratase de una venta y dejando de
aplicar, por ende, lo dispuesto en los artículos 1431 (sic), 1439 (sic) y 1446
(sic) del Código Civil respecto a la naturaleza de la donación; el requisito de
la autenticidad para la validez que deba recaer sobre la convención; y la
cualidad de perfeccionamiento que adquiere la donación una vez que exista la
aceptación por parte del donatario y el conocimiento que sobre tal aceptación
adquiera el donante.
Además, al haber
declarado que mi `persona no es parte en el juicio infringió, por falta de
aplicación, lo dispuesto en el único aparte del artículo 1557 (sic) del Código
Civil y en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sus
respectivos textos establecen, por interpretación en contrario, que al haber
cesión de derechos litigiosos después de declarada definitivamente firme la
sentencia o antes del acto de contestación de la demanda, como es el caso de
especie, se tendrá al cesionario como parte en el proceso.
Por último,
infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 1359 (sic) y
1360 (sic) del Código Civil, normas estas que contienen la regla de valoración
de la instrumental pública o autentica (sic). En efecto, siendo que la
diligencia contentiva de la donación habida y tergiversada por el Juez de
Alzada fue presentada ante (sic) Secretaría del Tribunal, adquiriendo su
autoría la debida autenticidad, debió el Juez de la Alzada dar cabal valoración
a tal instrumento de conformidad con las señaladas normas, que establecen que
el instrumento público o auténtico, autorizado con las solemnidades legales por
un funcionario competente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de
terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes
acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae,
plena fe que debió conceder el Juez de la recurrida sin caer en falsas
conclusiones o desnaturalizaciones.
La falsa
suposición en la que incurriera el Juez de la recurrida fue determinante en lo
dispositivo del fallo, pues al desnaturalizar el vocablo “cesión”, que sí
contiene la convención, al punto de concederle, como única y excluyente, la
naturaleza de una convención que solo (sic) puede perfeccionarse mediante
establecimiento o acuerdo sobre el precio, haciéndolo producir efectos que sí
hubiese tenido el vocablo “venta”, término este (sic) que la diligencia o
acta contentiva de la convención no contiene, concluyó en que la
venta o cesión de los derechos es nula y, por vía de consecuencia, estableció
en la dispositiva de su fallo que mi persona no tiene la cualidad de parte en
el proceso, cuando si la tiene en plenitud, y así pido sea declarado...”.
Para decidir, la Sala
observa:
El formalizante denuncia que
el juez de alzada incurrió en el primer caso de falsa suposición,
desnaturalización o desviación intelectual del contenido del contrato de cesión
de los derechos litigiosos de la parte actora, que cursa en autos; delata la
infracción, por falsa aplicación, de los artículos 1.474 y 1.549 del Código
Civil; 1.359, 1.360, 1.431, 1.446 y 1.557 eiusdem, por falta de aplicación; y,
12, 104, 106, 107 y 145 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación; y, señala como el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por
cierto valiéndose de una suposición falsa, que la cesión habida consistió en
una venta.
Esta Sala, en sentencia Nª
RC-0294, juicio de Carlos Rodríguez Palomo contra Inversiones Visil, C.A., en
cuanto a la desviación intelectual en la que puedan incurrir los jueces en la
interpretación de los contratos,
sostuvo lo que sigue:
“...La Sala de
Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los
jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra
en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que
puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al
respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995,
Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A.,
hoy banco provincial S.A.C.A., en el expediente Nº 94-703, Nº 569, lo
siguiente:
“...Constituye
doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es
cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta
Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo
que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una
norma que no es aplicable, error éste de derecho.
En
sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“...La
interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala,
es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto
ellos produzcan, sólo será atacable en casación por denuncia de error en la
calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa...”.
Ahora
bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención
contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el
mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El
límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o
desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la
compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que
interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con
la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la
interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es
compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del
contrato (Cursivas de la Sala). (Negrillas de la Sala).
En aplicación de
la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida
por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada
mediante el primer caso de suposición falsa, para cuya denuncia el formalizante
debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho positivo y concreto
que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b)
Indicar el caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia,
pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé
tres (3) hipótesis distintas; c) Señalar el acta o instrumento cuya lectura
patentice la suposición falsa; d) Indicar y denunciar el texto o los textos
aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una
suposición falsa; e) Exponer las razones que demuestren que la infracción
cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia...
En sentencia de
fecha 8 de agosto de 1995, Manuel Da Freitas Catanh contra Francesco D´Agostino
Mascia y otro, la Sala dejó sentado que la suposición falsa sí constituye un
motivo autónomo del recurso de casación, y por tanto distinto de los otros
casos previstos en el referido artículo 320. En esa oportunidad, dejó sentado:
“...advertir
cómo la redacción de la norma (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil),
ha convertido a las denuncias de suposición falsa en una hipótesis diversa de
casación. Por tanto, aislada de su relación con las denuncias de violación de
reglas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas o de los
hechos, su técnica no requiere, como se ha venido indicando, de la denuncia de
esos textos legales. Basta conforme a la expresión de la norma “...que la parte
dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa...” con la
denuncia del precepto legal aplicado falsamente, porque el juez da por cierto
un hecho valiéndose de una suposición falsa.
En
consecuencia, incorporado lo antes expresado a la técnica de la denuncia de
suposición falsa, la Sala modifica su doctrina de la siguiente manera:
Para
que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación
que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es
indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala
para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y
concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b)
indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la
denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o
instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y
denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por
cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las
razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el
dispositivo del fallo...”. (Cursivas de la Sala).
Esta doctrina
fue ratificada y complementada en decisión de fecha 29 de noviembre de 1999,
caso: Lucía Gómez Delgado contra Afra María Vivas Moreno, en la que se reafirmó
la diferencia entre la suposición falsa y la infracción de normas jurídicas de
establecimiento y valoración de los hechos o las pruebas, sobre la base de que
la primera constituye un error facti in iudicando de hecho propiamente
dicho, y los restantes, son errores facti in iudicando de derecho.
Es claro pues,
que la suposición falsa constituye un motivo autónomo e independiente del
recurso de casación, distinto de los otros casos previstos en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede alegarse la infracción
de reglas de valoración de la prueba, como lo hizo el formalizante...”.
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante plantea en
este denuncia los alegatos siguientes: 1º) que el juez estableció que la
trasmisión de los derechos litigiosos habida en la presente causa fue una venta
de derechos, bajo la figura o contrato previsto en el artículo 1.549 del Código
Civil; 2º) que el juez supuso falsamente que la cesión habida consistió en una
venta, desnaturalizando el vocablo cesión, que sí aparece en el contrato,
haciéndolo producir efectos que sí hubiese tenido el vocablo venta, que no
aparece en el texto del mismo; 3º) que esa falsa suposición fue determinante en
el dispositivo del fallo que declaró su falta de cualidad e interés para ser
parte del juicio; 4º) que el juez de alzada, en desaplicación del principio
iura novit curia, concluyó falsamente en que los derechos habían sido vendidos,
en lugar de interpretar el contrato ateniéndose al propósito e intención de los
otorgantes; 5º) que en el acta contentiva de la disposición de los derechos
litigiosos, las partes u otorgantes no utilizaron los vocablos “donación” o
“venta”, sólo emplearon el término “cesión” para expresar la voluntad de
disponer (trasmitir y recibir) los derechos litigiosos, sin incluir el elemento
precio; 6º) que al no constar el elemento precio, se está frente a una donación
aun cuando en la convención no se exprese tal vocablo, pues la naturaleza de
ésta responde a la integración de los elementos que la conforman y no a la
denominación que le impongan las partes; 7º) que el juez debió considerar que
el acto de disposición de los derechos litigiosos constituía una donación en
lugar de suponer falsamente que se trataba de una venta; 8º) y, que en la
diligencia contentiva de la donación se cumplió el requisito de la
autenticidad, pues la misma se presentó ante el Secretario del Tribunal.
Corresponde a la Sala
revisar lo afirmado por el sentenciador de alzada respecto al acto de
disposición de los derechos litigiosos habido en la presente causa, así como
los términos en que las partes efectuaron tal disposición. A tal efecto, se
observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:
“...En lo que
respecta a la cesión hecha por la ciudadana DIXIE LEDEZMA al ciudadano HENRY
ARGENIS ESCALANTE ROMERO (sic), identificados en los autos, la misma
carece de validez conforme a lo siguiente:
De conformidad
con el artículo 1.549 del Código Civil, la venta o cesión de un crédito, de un
derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al
cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y EL
PRECIO, aunque no se haya hecho la tradición.
La cesión de un
crédito, de un derecho o de una acción que nos habla el artículo 1.549 del
Código Civil, es una especie de venta que se rige por todo lo dispuesto en la
venta. En conclusión podemos decir que la cesión es una especie de venta con
características que tienen las otras ventas, pues se trata de cosas
incorporales, pero es una venta porque la esencia jurídica se manifiesta por la
transferencia de un derecho por una suma cierta de dinero.
En el caso de
autos, la cedente Ciudadana (sic) DIXIE LEDEZMA, al momento de celebrar
la cesión cursante en los autos de los derechos litigiosos de la presente litis
con el ciudadano HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, no estableció precio
alguno, lo que vicia de nulidad tal cesión, por equipararse a una venta
propiamente dicha, siendo uno de sus elementos esenciales para su validez EL
PRECIO, conforme al artículo 1.479 del Código Civil, razón por la cual al no
ser válida dicha cesión, sigue figurando como parte en la presente causa la
ciudadana DIXIE LEDEZMA. Y así se declara...”.
Asimismo, en la diligencia
de fecha 7 de noviembre de 1995, mediante la cual la parte actora cedió sus
derechos litigiosos en la presente
causa al abogado Henry A. Escalante M., hoy recurrente en casación, se expresa
lo siguiente:
“... Cedo y
traspaso en plena propiedad a HENRY
ARGENIS ESCALANTE MORENO, (...), los derechos litigiosos derivados de la Acción
de Nulidad de Venta, que intenté contra los ciudadanos: (...). En virtud de la presente cesión de éstos (sic) derechos, el cedido
continuará la demanda en todas sus instancias, relevándome (sic) en mi
condición de demandante. Yo, HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, (...), declaro: Acepto la cesión de los derechos litigiosos que se me
hace, así como también que asumo
la condición de demandante en el presente juicio y será de mi única y exclusiva
responsabilidad las resultas de éste (sic) procedimiento...”. (Negrillas de la
Sala).
De las actuaciones
transcritas precedentemente, se evidencia que el juez de alzada no afirma en su
fallo que el negocio efectuado entre la actora y el abogado Henry Escalante,
hoy recurrente, haya sido una venta propiamente dicha sino que hizo referencia
a que la cesión de un crédito, de un derecho o de una acción es una especie de
venta, por cuanto su esencia jurídica se manifiesta por la transferencia de un
derecho por una suma cierta de dinero; y, eso no configura la desnaturalización
o desviación ideológica que le imputa el formalizante al sentenciador.
De hecho, la norma aplicada
por el juez de alzada para resolver el presente asunto fue el artículo 1.549
del Código Civil, que expresa lo que sigue:
“...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o
de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario
desde que haya convenio
sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición...”. (Negrillas y subrayado de la
Sala).
Contrariamente a lo señalado
por el formalizante, la Sala observa que los hechos establecidos por el juez
superior son compatibles con la voluntad expresada por las partes que
suscribieron la cesión de derechos litigiosos que se analiza. En el acto
constitutivo efectuado por las partes, éstas se refieren, en todo momento, a la
cesión de tales derechos litigiosos e incluso se advierte que en el texto de
dicha cesión se le llama, indebidamente, “cedido” al cesionario, vocablo con el
que se identifica al derecho objeto de la cesión (derecho cedido) o al deudor
del cedente (deudor cedido).
En consecuencia, la Sala
declara que no es procedente la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.549
del Código Civil, dado que la situación fáctica de autos encaja en el supuesto
de hecho abstracto contenido en la norma. Así se establece.
En cuanto a la denuncia de
infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.474 del Código Civil, que
regula lo concerniente al contrato de venta, la Sala advierte que dicha norma
no fue aplicada por el juez de alzada para decidir la falta de cualidad del
cesionario recurrente, por lo que mal puede ser delatada como tal. Así se
declara.
Cabe advertir, que de los
argumentos que sustentan la presente denuncia, antes discriminados, se puede
constatar que el formalizante, solapado en una supuesta desnaturalización del
contenido del contrato de cesión, lo que delata es el error en el que, a su
juicio, incurrió el juez al calificar como venta a la cesión realizada, situación que no es cierta, como antes se
indicó.
En consecuencia, si lo que
el formalizante quiere denunciar es que el juez de alzada cometió una errónea
calificación del negocio jurídico celebrado en la presente causa, ha debido
denunciarlo por vía de un recurso por infracción de ley, por tratarse de un
error de derecho, y no como una
casación sobre los hechos por haberse verificado el primer caso de suposición
falsa, relativo a la desviación ideológica del sentenciador sobre el contenido
del contrato, como desacertadamente lo hizo.
Respecto al alegato del
formalizante relativo a que el acto de disposición de derechos habido en la
presente causa no es una cesión de derechos litigiosos, ni una venta, sino una
donación, llama la atención de la Sala, que en la oportunidad en que éste dio
contestación a la reconvención planteada por el abogado José Ramón Cachutt,
actuando con el carácter acreditado en los autos, reconoció a la ciudadana
Dixie Ledezma como su “cedente”, y dicho término es empleado en el Código Civil
para distinguir a la persona que se obliga a transferir y garantizar el
crédito, acción o derecho objeto de la cesión a otra persona llamado
cesionario, quien se obliga a pagar un precio.
Con apoyo en lo antes
expresado, está claro que el contrato celebrado entre la parte actora,
ciudadana Dixie Margarita Ledezma, y el abogado Henry Escalante M., se refiere
a una cesión de derechos litigiosos y no a una donación, como lo sostiene el
formalizante para pretender confundir a la Sala. Por consiguiente, el juez de
alzada no infringió por falta de aplicación los artículos 1.431, 1.439 y 1.446
del Código Civil, normas que regulan lo relativo al contrato de donación, ya
que las mismas no son aplicables al caso de autos. Así se declara.
De modo que, al no haberse
establecido el precio en la referida cesión de derechos litigiosos, tal y como
lo sostiene el juzgador en la recurrida, la misma carece de validez por
faltarle uno de sus elementos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.549 del Código Civil.
Respecto a la infracción del
artículo 1.557 del Código Civil, por falta de aplicación, que consagra la
cesión de los derechos litigiosos en nuestro ordenamiento jurídico, es obvio
que la misma resulta improcedente, pues fue correctamente aplicada por el
sentenciador de alzada al establecer que el contrato objeto de esta incidencia
era una cesión de derechos litigiosos.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de
infracción de los artículos 1.474 y 1.549 del Código Civil, por falsa
aplicación; 12, 104, 106, 107 y 145 del Código de Procedimiento Civil, por
falta de aplicación; y 1.359, 1.360, 1.431, 1.439, 1.446 y 1.557 del Código
Civil, por falta de aplicación, al no haber incurrido el juez de alzada en la
falsa suposición que se le imputa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado
Henry Argenis Escalante Moreno, contra la sentencia de fecha 4 de junio de
2001, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del
recurso a la parte actora perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los
once (11) días del mes de diciembre del dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
R.
C Nº 2001-700
El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede y, en consecuencia, salva su voto por las siguientes razones:
El apoderado judicial de la parte
demandada solicitó en el escrito de impugnación que se tuviera como no presentado
el escrito de formalización y, en consecuencia, perecido el recurso, por
cuanto, entre otras cosas, el abogado Henry Argenis Escalante “...se hizo
asistir para el acto de la formalización, por otro profesional del derecho
habilitado para actuar ante el Alto Tribunal, situación permitida en el
supuesto de que legalmente integrase a la parte actora, según la doctrina de
ese Supremo Tribunal que data del año 1991 y que ha sido reiterada en
posteriores oportunidades... ”(Folio 9).
La decisión de la cual disiento resolvió que el abogado Henry Argenis Escalante "...afirma que es parte del presente juicio por efecto de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera la parte actora...", y por esa razón estableció que "...sí puede estar asistido para efectuar dicha actuación procesal...”, dando por cierta su condición de parte, que es un aspecto de la controversia combatido en las denuncias de infracción de ley.
Considera quien
disiente que al resolver ese planteamiento
de previo pronunciamiento fundado en que el impugnante afirmó ser parte
del juicio, y por ende, sí podía estar asistido de abogado para actuar en
casación, la sentencia de la Sala incurrió en el vicio de lógica formal
denominado petición de principio, que consiste en tener por demostrado
aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a
cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; vicio que
reiteradamente ha censurado este Alto Tribunal en las sentencias de los jueces
de instancia.
Estimo que la
Sala debió decidir que lo alegado por el impugnante, no podía ser resuelto del
modo como fue pretendido en el escrito de contestación, precisamente por estar
vinculado con una de las denuncias planteadas en el recurso de casación.
Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 01-700