SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En la acción de nulidad intentada ante el Juzgado Undécimo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DIXIE MARGARITA LEDEZMA, representada judicialmente por el abogado Pedro Perlaza Campos, quien cedió sus derechos litigiosos al abogado HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra las ciudadanas ASUNCIÓN DE LOURDES FERMÍN DE ÁLVAREZ, ANTONIA RAMONA FERMÍN SÁNCHEZ, MARÍA ESPÍRITU SANTO FERMÍN DE BLANCO, EVA MARÍA FERMÍN SÁNCHEZ, representadas judicialmente por el abogado José Ramón Cachutt, y los ciudadanos  HASSAN AHMAD MAJZOUB y ABDUL NASSER ABOU JOKH, representados judicialmente por los abogados José Manuel Mustafá Flores, Nahima Mustafá Cabello y Luis A. Acuña Cabrera; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 4 de junio de 2001, mediante la cual declaró: 1º) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Henry Argenis Escalante Moreno, cesionario de los derechos litigiosos de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 1999, proferida por el a quo, la cual confirmó en todas sus partes; 2º) sin lugar la demanda de nulidad de venta; 3º) sin lugar la reconvención propuesta por el abogado José Ramón Cachutt, con el carácter de autos, contra el señalado cesionario;  y, con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Dixie Ledezma, para intentar la presente acción de nulidad de venta.  

 

El abogado Henry A. Escalante M., actuando en su propio nombre y con el carácter de cesionario de los derechos litigiosos de la actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

PUNTOS PREVIOS

 

1º) El abogado formalizante, Henry Argenis Escalante Moreno,   cesionario   de  los  derechos   litigiosos   de  la parte actora, plantea, para ser resuelto como punto previo, lo siguiente:

 

“...Considero necesario advertir, (...), que mi persona accedió al proceso por virtud de cesión que de los derechos litigiosos me hiciera la original actora, ciudadana Dixie Ledesma (sic). Esta cualidad de parte me fue negada por el Tribunal (sic) de la recurrida al establecer que la cesión en cuestión había devenido nula por haber faltado el establecimiento del precio en la misma, cuando la realidad es que se trató de una donación que de los derechos litigiosos se me hiciera. Ahora bien, en consideración a que el vicio que configura este errado criterio de la recurrida debe ser denunciado como recurso de fondo, solicito, con el mayor respeto y salvo mejor criterio de la Sala, se desaplique lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en relación al orden en que deben conocerse las denuncias y se pase a analizar la denuncia contenida en el CAPÍTULO PRIMERO de las denuncias de FONDO por prelar este error de juzgamiento al resto de los vicios que inficionan la sentencia de Alzada...”.

 

 

De lo antes transcrito se infiere, que el juez de alzada resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, al negarle la cualidad de parte al abogado Henry Argenis Escalante Moreno. Ante la declaratoria de su falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, el referido abogado recurrente debe, en primer término, cumplir con la carga procesal de combatir, en forma previa, a través de las distintas denuncias planteadas en el escrito de formalización, la cuestión de derecho en la que el juez superior fundamentó su decisión.

 

En consecuencia, ante tal obligación del recurrente, lo pertinente es analizar primero las denuncias por defecto de actividad y luego las relativas a las infracciones de ley, siguiendo el orden de prelación establecido con carácter obligatorio en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales el formalizante deberá cumplir, como antes se expresó, con atacar en forma previa la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para decidir su falta de cualidad para ser parte del presente juicio. Así se declara.

 

2º) Por su parte, el abogado José Mustafá Flores, apoderado judicial de los co-demandados Hassam Ahmad Majzoud y Abdul Nasser Jokh, en el escrito de impugnación a la formalización del presente recurso de casación, plantea, como puntos previos, la inadmisibilidad y el perecimiento del recurso de casación que se analiza; y, para reforzar su solicitud de perecimiento, señala que el abogado Henry Argenis Escalante Moreno, para el acto de formalización del presente recurso, se hizo asistir por otro profesional del derecho habilitado para actuar ante esta sede de casación.

 

En cuanto al primer aspecto, relativo a la inadmisibilidad del citado recurso, el formalizante alega lo que de seguida se transcribe:

“...En el libelo de la demanda sostuvo la actora, que la venta del inmueble efectuada por las co-demandadas Antonia Ramona Fermín Sánchez, María Espíritu Santo Fermín de Blanco, Asunción de Lourdes Fermín de Alvarez (sic) y Eva María Fermín Sánchez, a los también demandados Hassan Ahmad Majzoud y Abdul Nasser Abou Jokh –mis mandantes- era nula, porque dicho inmueble le pertenecía por compra anterior a la operación cuya nulidad pretendía fuese declarada.

 

En el escrito de contestación a la demanda opuse, como defensa perentoria, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, en atención a que la acción de nulidad de venta de la cosa ajena es ejercible (sic) por el comprador, a tenor de lo establecido en el artículo 1483 (sic) del Código Civil, por lo que la demandante, siendo un tercero, extraño a la negociación, no tenía cualidad para intentar el juicio.

 

Esta defensa perentoria fue declarada con lugar tanto en la primera como en la segunda instancia y en ambas decisiones se sostuvo, que la acción de nulidad de venta de la cosa ajena correspondía al comprador, por lo que el procedimiento instaurado no era el procedente, dado que la vía de que disponía la actora para recuperar el bien inmueble, que supuestamente le había sido vendido primeramente a ella, era la reivindicatoria, por lo que rea evidente su falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de venta de la cosa ajena.

 

...omissis...

 

 El pronunciamiento jurisdiccional del Tribunal Superior que confirmó el fallo apelado, evidencia que la ciudadana DIXIE LEDEZMA, perjudicada con esta decisión de la Alzada que declaró con lugar su falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, era la única legitimada procesalmente para interponer el Recurso (sic) de Casación (sic) que estoy impugnando.

 

Contrario a lo expuesto precedentemente, aparece como formalizante del Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado en este proceso, el abogado Henry Argenis Escalante Moreno, asistido de otro profesional del Derecho – circunstancia esta (sic) que cuestionaré más adelante – alegando su condición de supuesta parte actora del juicio, por la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera la ciudadana Dixie Ledezma.

 

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el presente Recurso (sic) de Casación (sic) debe ser declarado inadmisible por las siguientes razones:

 

La cesión de los derechos litigiosos, efectuada por la ciudadana Dixie Ledezma a nombre del abogado Henry Argenis Escalante Moreno, carece de validez y así lo decidió expresamente la sentencia recurrida...

 

...omissis...

 

Con el propósito de que su recurso sea examinado, el sedicente formalizante trata de confundir a los Ilustres Magistrados, alegando que se trató de una donación de los derechos litigiosos que le hiciera la actora Dixie Ledezma y no de una cesión o venta de éstos, que fue lo que realmente aconteció en este asunto, como se desprende de la diligencia de fecha 07 de noviembre de 1995, que cursa en los autos, suscrita por la prenombrada actora asistida de abogada,...

 

...omissis...

 

la (sic) norma sustantiva, invocada por los Jueces de instancia para declarar la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos, es muy clara y exige la determinación de un precio para que la misma tenga validez, y ese requisito no fue cumplido en este caso, por lo que al ser nula la cesión de los derechos litigiosos, la parte actora en este proceso sigue siendo la ciudadana DIXIE LEDEZMA y, como quiera que ella no es ni la anunciante ni la formalizante del Recurso (sic) de Casación (sic) propuesto en este juicio, éste deviene INADMISIBLE y así, respetuosamente, solicito sea el pronunciamiento previo que emita esa Sala...”.

 

De los argumentos transcritos se evidencia, que el abogado José Manuel Mustafá Flores, actuando con el carácter acreditado en los autos, pretende que la Sala declare inadmisible el presente recurso de casación sobre la base de que la cesión de los derechos litigiosos que efectuara la parte actora al abogado Henry Argenis Escalante Moreno, carece de validez, y así fue decidido en la recurrida; y, que no se trata de una donación, como lo alega el recurrente, sino de una cesión de derechos litigiosos.

 

Sobre este particular, la Sala observa que lo planteado por la parte impugnante de la formalización es materia propia de ser resuelta mediante un recurso por infracción de ley, que permita determinar si el juzgador superior incurrió en alguna de las infracciones previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien sea por error de interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación de la normas que regulan lo relativo a la cesión de los derechos litigiosos o de un recurso de casación sobre los hechos por haberse incurrido en alguno de los casos de suposición falsa, razón por la que, obviamente, el recurso de casación debe ser analizado. Así se declara.

 

En cuanto al segundo planteamiento relativo al perecimiento del recurso de casación, el abogado impugnante alega lo siguiente:

 

“...En efecto, ciudadanos Magistrados, la persona que aparece en el encabezamiento del escrito de Formalización (sic) se identifica con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 6.350.302, en tanto que la que aparece suscribiendo (firmándolo) se identificó con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 1.458.691.

 

...omissis...

 

De todo esto deviene el perecimiento del presente Recurso (sic) de Casación, por haber sido formalizado por persona extraña a la litis, que ni siquiera funge como apoderado de la parte actora en su condición de Abogado (sic) de la República, circunstancia esta (sic) (la de ser abogado) que tampoco aparece plasmada en el encabezamiento del escrito respectivo y que sólo se refleja en su parte in fine.

 

...omissis...

 

Para reforzar esta solicitud de perecimiento del Recurso (sic) de Casación (sic), agrego que el abogado Henry Argenis Escalante Moreno se hizo asistir, para el acto de la formalización, por otro profesional del derecho (sic) habilitado para actuar ante el Alto Tribunal, situación permitida en el supuesto de que legalmente integrase la parte actora, según la doctrina de ese Supremo Tribunal que data del año 1991 y que ha sido reiterada en posteriores oportunidades.

 

...omissis...

 

En el presente asunto, el ciudadano Henry Argenis Escalante Moreno no es la parte actora en este proceso, porque la cesión de derechos litigiosos que le hizo la legítima parte accionante Dixie Ledezma, fue declarada nula y sin validez alguna, por faltar un requisito indispensable como lo era el precio, razón por la que la única legitimada procesalmente para recurrir en Casación (sic) era la ciudadana Dixie Ledezma y ésta ni anunció, ni formalizó el presente recurso (sic) de Casación (sic) y quien lo hizo, ostentando el carácter de parte actora sin serlo, suscribió o firmó el escrito de formalización con un número de cédula de identidad que no coincide con el que aparece en el encabezamiento del escrito como perteneciente al supuesto cesionario de los derechos litigiosos de este juicio, por lo que hay que concluir que el referido escrito no fue suscrito por éste.

 

Con todo respeto, solicito que sea declarado como no presentado el escrito de Formalización (sic) y, en consecuencia, perecido el presente Recurso (sic) de Casación (sic)...”.

 

Tal y como lo afirma el abogado impugnante, en el encabezamiento del escrito de formalización el abogado Henry A. Escalante M., aparece identificado con la cédula de identidad Nº 6.350.302 y, al final del mismo escrito, se identifica como titular de la cédula de identidad Nº 1.458.691, y con el Inpreabogado Nº 44.983.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente esta Sala pudo constatar que, en dos actuaciones, el abogado Henry Escalante M., aparece identificado con la cédula de identidad Nº 6.350.302, y con el Inpreabogado Nº 44.983, ante los Secretarios de los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior Tercero con la misma competencia por la materia y Circunscripción Judicial, y así consta a los folios 252 y 70 de las primera y segunda piezas del expediente, respectivamente; y, en las demás actuaciones aparece identificado bien sea con el referido número de Inpreabogado o con el de la señalada cédula de identidad.

 

Es evidente que, al ser constatados por los mencionados funcionarios judiciales los datos de identificación, antes señalados, en el caso que se examina se está en presencia de un error material que de ningún modo implicaría la declaratoria del perecimiento solicitado. Así se declara.

 

Y, en cuanto al alegato del impugnante respecto a que el abogado Henry Argenis Escalante Moreno, para la formalización del recurso de casación se hizo asistir de otro profesional del derecho debidamente habilitado para actuar en esta sede, la Sala advierte que, tratándose de que el recurrente afirma que es parte del presente juicio por efecto de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera la parte actora, obviamente que sí puede estar asistido para efectuar dicha actuación procesal; distinto hubiese sido si el abogado Henry A. Escalante hubiese actuado en el juicio como apoderado de alguna de las partes. Así se declara.

 

Resuelto lo anterior, la Sala procede al análisis de las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, alegando que la misma adolece del vicio de incongruencia, con los siguientes argumentos:

“...Como expresa el libelo de la demanda, así lo podrá apreciar la Sala, la actora no solo demandó la nulidad de una venta. La pretensión de la actora, vaciada en el petitorio, se fincó en los siguientes aspectos: Se alegó el hecho de ostentar, la actora, un título registrado en fecha 25 de Noviembre (sic) de 1991, (...), mediante el cual las ciudadanas María Luisa Fermín Yanes (sic), Carmen Luisa Fermín Sánchez, Antonia Ramona Fermín Sánchez, Eva María Fermín Sánchez, María Espíritu Santo Fermín Sánchez, Asunción de Lourdes Fermín de Álvarez y Teresa De (sic) Jesús Fermín de Ortega le trasmitieron los derechos de propiedad del inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda; Se alegó que los co-demandados HASAN (sic) AHMAD MAJZOUB y ABDUL NASSER ABOU JOKH, adquirieron de Asunción De (sic) Lourdes Fermín de Álvarez, Antonia Ramona Fermín Sánchez, María Espíritu (sic) Fermín De (sic) Blanco y Eva María Fermín Sánchez, mediante título registrado en el tercer trimestre de mil novecientos noventa y tres, (...), es decir, con fecha posterior, parte de los mismos derechos de propiedad que adquiriera la actora sobre el mismo inmueble identificado en el libelo de la demanda; Se alegó que los co-demandados HASAN (sic) AHMAD MAJZOUB y ABDUL NASSER ABOU JOKH, ejercían la posesión corrupta e ilegítima del inmueble en cuestión; Se alegó, por ende, que el título de la actora era mejor que el de los co-demandados  HASAN (sic) AHMAD MAJZOUB y ABDUL NASSER ABOU JOC, y que, por vía de consecuencia, el título de propiedad que ostentan estos últimos es nulo; y, por tanto, se pidió al órgano jurisdiccional, amén de la declaratoria de mejor título de propiedad de la actora contra el ostentado por los co-demandados, se le restituyera la posesión del inmueble, es decir, evidentemente se pretendió reivindicar el derecho de propiedad sobre el tantas veces mencionado inmueble y la restitución de la posesión que sobre el mismo ejercen ilegal e ilegítimamente los demandados.

...omissis...

Del pasaje transcrito se evidencia que el Juez de Alzada calificó la acción ejercida por la actora como de nulidad de venta y no de reivindicación, naturaleza a la que verdaderamente responde la pretensión de la actora. No sólo erró en la calificación de la pretensión deducida sino que omitió pronunciarse sobre el petitorio de restitución de la posesión claramente expresado en el libelo de la demanda.

 

Al omitir pronunciamiento respecto al verdadero petitorio expresado por la actora en su libelo y silenciar el particular alegato impropia posesión y solicitud de restitución de la misma a la actora, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA y así se pide a esta Honorable Sala sea declarado, casándose la sentencia como consecuencia de la delación hecha...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

De los argumentos transcritos se evidencia, claramente, que el formalizante, en lugar de combatir de manera previa la cuestión de derecho en la que se apoyó el sentenciador de alzada para declarar la falta de cualidad del abogado Henry Argenis Escalante Moreno para sostener el presente juicio, por no haberse estipulado el precio en la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera la parte actora, se limita a denunciar que el juez erró al calificar la acción intentada como una nulidad de venta y no de reivindicación, como realmente lo pretendió la actora, y que tampoco se pronunció sobre el petitorio relativo a la restitución de la posesión del inmueble, por lo que la recurrida está viciada, a su entender, de incongruencia negativa.

 

La carga procesal del formalizante lo obliga a combatir en forma previa la juridicidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la que apoya su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido; por tanto, si no se da cumplimiento a tal exigencia, la Sala se ve forzada a declarar sin lugar las denuncias planteadas en forma similar a la analizada. Así se declara. 

 

No obstante, dada la naturaleza de la denuncia, de la revisión de las actas del expediente la Sala pudo constatar que en el libelo de la demanda, la ciudadana Dixie Ledezma, parte actora, fundamentó su demanda en los artículos 1.474 y 1.483 del Código Civil, alegando que la segunda venta efectuada sobre el inmueble objeto de la litis es nula y, expresamente, solicitó que se ordenara la protocolización de la sentencia que declarara la nulidad de dicha venta con el fin de que se estampara la correspondiente nota marginal. Asimismo, en la diligencia de fecha 7 de noviembre de 1995, mediante la cual la actora cedió sus derechos litigiosos al abogado Henry A. Escalante M., ésta expresa “Cedo y traspaso en plena propiedad a (...), los derechos litigiosos derivados de la Acción de Nulidad de Venta, que intenté contra los ciudadanos:...”, y el cesionario declaró “Acepto la cesión de los derechos litigiosos que se me hace...”.

 

Por tanto, no es cierto que en la presente demanda se haya intentado una acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de la presente litis, como lo afirma el formalizante. Así se declara.

 

Por razones metodológicas, la Sala procederá a analizar la denuncia de infracción de ley contenida en el Capítulo II del escrito de formalización, para luego analizar el recurso de casación sobre los hechos contenido en el Capítulo I, relativo a las denuncias de fondo.

 

INFRACCIÓN DE LEY

 

ÚNICA

 

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del  artículos 548 y 1.483 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:

“...En  efecto,  haciendo   toda   abstracción  de  la  denominación  que de  su acción  haga  la  actora  y  del enunciado  de  normas  jurídicas de las  que  pretenda  derivar  su  derecho y  servirse  como fundamento de su   pretensión,  a   tenor   del  imperativo   principio  iura  novit  curia,   la

 

calificación de la naturaleza de la pretensión y la correcta aplicación de las normas pertinentes al caso concreto corresponde establecerlo al Juez...

 

...omissis...

 

Como expresa el libelo de la demanda, así lo podrá apreciar esta Honorable Sala, aun cuando se mencionó en forma inadecuada una normativa relacionada con la nulidad de venta ejercida por el adquirente de la cosa ajena ni pretendió que la nulidad de la venta se declarara en base a (sic) este supuesto normativo. Al contrario, alegó ser el verdadero propietario de los derechos proindivisos adquiridos y la nulidad de venta pretendida correspondía a la consecuencia de declarar como mejor su título de propiedad ante el ostentado por los co-demandados.

 

...omissis...

 

En síntesis, Honorables Magistrados de la Sala Civil (sic), la parte actora ejerció, como propietario con mejor título, una ACCIÓN REIVINDICATORIA y no una simple declaratoria de nulidad de venta sustentada en la adquisición de la cosa ajena.

 

Al proceder como lo hizo, el Juez de la recurrida desconoció la verdadera naturaleza de la acción propuesta, reconociéndole indebidamente el carácter de una pretensión de nulidad de venta, aplicando falsamente al caso de especie lo dispuesto en el artículo 1483 (sic) del Código Civil, y negándole su verdadera esencia, es decir, la de una pretensión de reivindicación del derecho de propiedad y la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, dejando de aplicar lo establecido en el artículo 546 eiusdem, conducta que lo llevó a infringir lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se incurre en la específica modalidad de violación por FALSA APLICACIÓN cuando el juzgador yerra en la elección de la norma jurídica aplicable al caso particular concreto en el proceso de subsunción del caso particular jurídicamente cualificado en el hecho específico contemplado por la norma, con lo cual, usual y consecuencialmente, incurre en el vicio denominado FALTA DE APLICACIÓN, al no aplicar al hecho concreto particular, la norma jurídica contentiva del adecuado caso particular jurídicamente cualificado por la norma dejada de aplicar.

 

Entonces, se acusa a la recurrida de haber incurrido en FALSA APLICACIÓN del artículo 1483 (sic) del Código Civil, puesto que el Juez de Alzada, aun rectamente entendido el sentido de esta norma, referida a la exigibilidad de la nulidad de venta por parte del adquirente de la cosa ajena, aplicó la misma a un caso concreto muy distinto e incongruente con el caso particular jurídicamente cualificado por el artículo 1483 (sic) del Código Civil.

 

...omissis...

 

No obstante, como se dejara establecido, la actora nunca afirmó ser adquirente de una cosa ajena ni pretendió la nulidad de una venta con fundamento a este supuesto jurídico. Los alegatos y petitorio de la actora siempre estuvieron inclinados hacia la posición de verdadero, único y excluyente propietario de los derechos proindivisos de propiedad ostentados sobre el inmueble que demostró ser adquirido registralmente de las mismas personas que luego, con posterioridad, dieran en venta los mismos derechos a terceras personas, por lo que solicitó la declaratoria de mejor título y restitución en la posesión...”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En esta ocasión el formalizante incurre de nuevo en el error de no combatir en forma previa la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para no resolver el fondo de lo controvertido, al considerar que el cesionario, abogado Henry Argenis Escalante Moreno, hoy recurrente, carece de cualidad para sostener el presente juicio.

 

En consecuencia, como antes se expresó, dado el incumplimiento de la carga procesal que le corresponde al formalizante, la Sala se ve forzada a declarar sin lugar las denuncias sustentadas en argumentos distintos al señalado.  Así se establece.

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

 

Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.474 y 1.549 del Código Civil, por falsa aplicación; 12, 104, 106, 107 y 145 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y, 1.359, 1360, 1.431, 1.439 y 1.557, por falta de aplicación, por lo que incurre en el primer caso de suposición falsa, con los siguientes argumentos:

“...Mediante la motivación antes expresada, el Juez de la recurrida estableció que la trasmisión de los derechos litigiosos realizada por la ciudadana DIXIE LEDEZMA a mi persona fue una venta de derechos bajo la figura o contrato nominal previsto en el artículo 1549 (sic) del Código Civil y concluyó, en base a (sic) tal razonamiento, que dicha cesión es nula por falta de establecimiento del precio como uno de los elementos esenciales a su validez.

 

A (sic) expresarse como ya se dijo, el Juez de la recurrida supuso falsamente que la cesión habida consistió en una venta, pues desnaturalizó el vocablo cesión, que el acta contiene, al punto de hacerla producir efectos de una venta, mención última esta (sic) que el acta contentiva de la trasmisión de los derechos litigiosos no expresa.

 

La suposición falsa en la que incurriera el Juez de Alzada determinó que la dispositiva del fallo deviniera en la declaratoria de una falta de cualidad o interés de mi persona, negándoseme de esta manera el carácter de parte en este juicio.

 

Si bien es cierto que la falta de precio hace nula la venta, contrato nominal al que asimiló la cesión de derechos habida como una especie de aquella, no menos cierto es que la donación, como medio de trasmisión de derechos prevista en el artículo 1431 (sic) del Código Civil, esa (sic) título gratuito, es decir, su causa descansa en una liberalidad del donante.

 

...omissis...

 

Como bien lo dice la recurrida, la cesión habida no expresa precio alguno. Pero a costa de este argumento, en desaplicación del principio iura novit curia y del deber de interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia ateniéndose al propósito e intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, no le era dado concluir falsamente en que los derechos habrían sido vendidos o cedidos bajo la figura preceptuada en el predicado del artículo 1549 (sic) del Código Civil y que dicha venta o cesión devino en nula por carencia del precio de la misma, pues el acta o diligencia que contiene la convención de trasmisión de derechos litigiosos no menciona en forma alguna el vocablo “venta”.

 

Como se puede apreciar de la transcripción que del acta contentiva de la disposición de los derechos litigiosos se hiciera, (...), de su texto se evidencia que las partes u otorgantes de la misma no utilizaron ninguno de los vocablos “donación” o “venta”. Mediante la utilización del término “cesión” solo (sic) expresaron su voluntad de disponer (trasmitir y recibir) los derechos litigiosos determinados en el acta sin incluir el elemento precio.

 

...omissis...

 

El Juez de la recurrida asimiló, falsamente, el significado de cesión al de venta y es de esta manera como incurre en la suposición falsa intelectual o desviación ideológica que se imputa.

 

En efecto, el vocablo CESIÓN comprende la idea general de trasmitir volitivamente un derecho. Constituye el género. La especie en la modalidad de trasmisión de un derecho, es decir entendido como especie del universo o género de modos de trasmitir, puede denominarse, entre otros, como testamento, legación, venta, permuta, donación, etc.

 

...omissis...

 

Siendo que la convención se encuentra conformada por los elementos de voluntad, por parte del cedente, de trasmitir los derechos y acciones de que es titular; la voluntad, por parte del cesionario, de aceptar dicha trasmisión de derechos y acciones; la identificación del objeto de lo cedido; y la no expresión del precio, se está, evidentemente, frente a una donación aun cuando en la convención no se exprese tal vocablo pues la naturaleza de esta (sic) responde a la integración de los elementos que la conforman y no a la denominación que a la misma le impongan las partes.

 

...omissis...

 

El Juez de la recurrida, como quedara establecido, desnaturalizó el vocablo “cesión”, que sí contiene la convención, a tal punto de concederle como única y excluyente , la naturaleza de una convención que solo (sic) puede perfeccionarse mediante acuerdo sobre el precio, haciéndolo producir efectos que sí hubiese tenido el vocablo “venta”, que la diligencia o acta contentiva de la convención no contiene.

 

Al juzgar, como lo hizo, el Juez de Alzada infringió, por indebida o falsa aplicación, lo dispuesto en los artículos 1474 (sic) y 1549 (sic) del Código Civil.

 

...omissis...

 

Respecto al artículo 1474 (sic) eiusdem (sic), el Juez de Alzada lo aplicó indebidamente, pues al suponer falsamente que el acto de disposición de los derechos litigiosos que nos ocupa es una venta, la consideró nula por falta de establecimiento de precio en base a (sic) lo dispuesto en esta norma cuando en realidad debió considerar que el acto de disposición constituía una donación y la normativa aplicable era la referida a la donación.

 

También aplicó falsamente el (sic) 1549 (sic) del Código Civil, puesto que, partiendo de la falsa premisa de que el acto de disposición a que alude la cesión de derechos litigiosos tiene naturaleza de una venta y que el predicado de dicho artículo comienza estableciendo “La venta o cesión de un crédito...”, declaró nula la misma en virtud de no haberse establecido el precio en la convención de marras por ser este un requisito esencial a su validez.

 

Al concluir falsamente en que la convención celebrada entre las partes tenía naturaleza de venta, también infringió lo dispuesto en los artículos 1359 (sic), 1360 (sic), 1431 (sic), 1439 (sic) y 1557 (sic) del Código Civil y 12 , 104, 106, 107 y 145 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues se apartó de los parámetros que limitan su discrecionalidad en materia de interpretación de los contratos y dejó de aplicar la norma sustantiva y adjetiva correspondiente a la donación.

 

Se acusa que no fue aplicado, por el Juez de la recurrida, lo dispuesto en el artículo 1431 (sic) del Código Civil, puesto que la norma sustantiva en cuestión establece, con debida identidad y sintonía a lo expresado volitivamente por las partes en su convención de cesión de derechos litigiosos, la naturaleza del contrato de donación como modo específico de trasmisión o disposición gratuito de derechos y se dice que el Juez de Alzada negó aplicación de esta norma pues de haberla aplicado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido forzosamente en que la convención habida, en ausencia de todo o cualquier pago o establecimiento de precio, tiene naturaleza de donación y no de una venta.

Negó igualmente aplicación, el Juez de Alzada, a lo dispuesto en el artículo 1439 (sic) del Código Civil, que por tal razón resultó infringido y el cual establece el requisito formal autenticidad para la validez de la donación. Y negó la aplicación de esta norma por cuanto habiendo sido, la diligencia contentiva de la donación, estampada por ambas partes en el expediente y ante el Secretario del Tribunal, la autoría de las partes y su voluntad devino en auténtica ante la intervención del Secretario del Tribunal, ante quien se celebrara la convención y presentara el documento que la contiene, autenticidad y fehaciencia (sic) que previenen los artículos 104, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultaron también infringidos, por falta de aplicación, puesto que establecen el requisito de presentación y suscripción de los escritos y diligencias de las partes ante el Secretario del Tribunal a fin de que tales actos queden arropados e impregnados de la necesaria autenticidad.

 

También resultó infringido, por falta de aplicación, el artículo 1446 (sic) del Código Civil, que establece que la donación debidamente aceptada es perfecta y se trasmite la propiedad de los objetos donados, sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la aceptación y como evidencia la diligencia contentiva de la cesión, ambas partes manifestaron su consentimiento en forma coetánea, por lo que debió reputarse aceptada la donación y conocida tal aceptación por el donante, conclusión a la que habría llegado el Juez de la recurrida si no hubiere desnaturalizado la esencia de la convención, interpretando la palabra cesión como si se tratase de una venta y dejando de aplicar, por ende, lo dispuesto en los artículos 1431 (sic), 1439 (sic) y 1446 (sic) del Código Civil respecto a la naturaleza de la donación; el requisito de la autenticidad para la validez que deba recaer sobre la convención; y la cualidad de perfeccionamiento que adquiere la donación una vez que exista la aceptación por parte del donatario y el conocimiento que sobre tal aceptación adquiera el donante.

 

Además, al haber declarado que mi `persona no es parte en el juicio infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en el único aparte del artículo 1557 (sic) del Código Civil y en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sus respectivos textos establecen, por interpretación en contrario, que al haber cesión de derechos litigiosos después de declarada definitivamente firme la sentencia o antes del acto de contestación de la demanda, como es el caso de especie, se tendrá al cesionario como parte en el proceso.

 

Por último, infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 1359 (sic) y 1360 (sic) del Código Civil, normas estas que contienen la regla de valoración de la instrumental pública o autentica (sic). En efecto, siendo que la diligencia contentiva de la donación habida y tergiversada por el Juez de Alzada fue presentada ante (sic) Secretaría del Tribunal, adquiriendo su autoría la debida autenticidad, debió el Juez de la Alzada dar cabal valoración a tal instrumento de conformidad con las señaladas normas, que establecen que el instrumento público o auténtico, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, plena fe que debió conceder el Juez de la recurrida sin caer en falsas conclusiones o desnaturalizaciones.

 

La falsa suposición en la que incurriera el Juez de la recurrida fue determinante en lo dispositivo del fallo, pues al desnaturalizar el vocablo “cesión”, que sí contiene la convención, al punto de concederle, como única y excluyente, la naturaleza de una convención que solo (sic) puede perfeccionarse mediante establecimiento o acuerdo sobre el precio, haciéndolo producir efectos que sí hubiese tenido el vocablo “venta”, término este (sic) que la diligencia o acta contentiva de la convención no contiene, concluyó en que la venta o cesión de los derechos es nula y, por vía de consecuencia, estableció en la dispositiva de su fallo que mi persona no tiene la cualidad de parte en el proceso, cuando si la tiene en plenitud, y así pido sea declarado...”. 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el primer caso de falsa suposición, desnaturalización o desviación intelectual del contenido del contrato de cesión de los derechos litigiosos de la parte actora, que cursa en autos; delata la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 1.474 y 1.549 del Código Civil; 1.359, 1.360, 1.431, 1.446 y 1.557 eiusdem, por falta de aplicación; y, 12, 104, 106, 107 y 145 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y, señala como el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una suposición falsa, que la cesión habida consistió en una venta.

 

Esta Sala, en sentencia Nª RC-0294, juicio de Carlos Rodríguez Palomo contra Inversiones Visil, C.A., en cuanto a la desviación intelectual en la que puedan incurrir los jueces en la interpretación de los contratos,  sostuvo lo que sigue:

 

“...La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy banco provincial S.A.C.A., en el expediente Nº 94-703, Nº 569, lo siguiente:

 

“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

 

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

 

“...La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa...”.

 

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

 

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato (Cursivas de la Sala). (Negrillas de la Sala).

 

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa, para cuya denuncia el formalizante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) Indicar el caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) Señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) Indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) Exponer las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia...

 

En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, Manuel Da Freitas Catanh contra Francesco D´Agostino Mascia y otro, la Sala dejó sentado que la suposición falsa sí constituye un motivo autónomo del recurso de casación, y por tanto distinto de los otros casos previstos en el referido artículo 320. En esa oportunidad, dejó sentado:

 

“...advertir cómo la redacción de la norma (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), ha convertido a las denuncias de suposición falsa en una hipótesis diversa de casación. Por tanto, aislada de su relación con las denuncias de violación de reglas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas o de los hechos, su técnica no requiere, como se ha venido indicando, de la denuncia de esos textos legales. Basta conforme a la expresión de la norma “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa...” con la denuncia del precepto legal aplicado falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa.

 

En consecuencia, incorporado lo antes expresado a la técnica de la denuncia de suposición falsa, la Sala modifica su doctrina de la siguiente manera:

 

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo...”. (Cursivas de la Sala).

 

Esta doctrina fue ratificada y complementada en decisión de fecha 29 de noviembre de 1999, caso: Lucía Gómez Delgado contra Afra María Vivas Moreno, en la que se reafirmó la diferencia entre la suposición falsa y la infracción de normas jurídicas de establecimiento y valoración de los hechos o las pruebas, sobre la base de que la primera constituye un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, y los restantes, son errores facti in iudicando de derecho.

 

Es claro pues, que la suposición falsa constituye un motivo autónomo e independiente del recurso de casación, distinto de los otros casos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede alegarse la infracción de reglas de valoración de la prueba, como lo hizo el formalizante...”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

El formalizante plantea en este denuncia los alegatos siguientes: 1º) que el juez estableció que la trasmisión de los derechos litigiosos habida en la presente causa fue una venta de derechos, bajo la figura o contrato previsto en el artículo 1.549 del Código Civil; 2º) que el juez supuso falsamente que la cesión habida consistió en una venta, desnaturalizando el vocablo cesión, que sí aparece en el contrato, haciéndolo producir efectos que sí hubiese tenido el vocablo venta, que no aparece en el texto del mismo; 3º) que esa falsa suposición fue determinante en el dispositivo del fallo que declaró su falta de cualidad e interés para ser parte del juicio; 4º) que el juez de alzada, en desaplicación del principio iura novit curia, concluyó falsamente en que los derechos habían sido vendidos, en lugar de interpretar el contrato ateniéndose al propósito e intención de los otorgantes; 5º) que en el acta contentiva de la disposición de los derechos litigiosos, las partes u otorgantes no utilizaron los vocablos “donación” o “venta”, sólo emplearon el término “cesión” para expresar la voluntad de disponer (trasmitir y recibir) los derechos litigiosos, sin incluir el elemento precio; 6º) que al no constar el elemento precio, se está frente a una donación aun cuando en la convención no se exprese tal vocablo, pues la naturaleza de ésta responde a la integración de los elementos que la conforman y no a la denominación que le impongan las partes; 7º) que el juez debió considerar que el acto de disposición de los derechos litigiosos constituía una donación en lugar de suponer falsamente que se trataba de una venta; 8º) y, que en la diligencia contentiva de la donación se cumplió el requisito de la autenticidad, pues la misma se presentó ante el Secretario del Tribunal.  

 

Corresponde a la Sala revisar lo afirmado por el sentenciador de alzada respecto al acto de disposición de los derechos litigiosos habido en la presente causa, así como los términos en que las partes efectuaron tal disposición. A tal efecto, se observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:

 

“...En lo que respecta a la cesión hecha por la ciudadana DIXIE LEDEZMA al ciudadano HENRY ARGENIS ESCALANTE ROMERO (sic), identificados en los autos, la misma carece de validez conforme a lo siguiente:

 

De conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y EL PRECIO, aunque no se haya hecho la tradición.

 

La cesión de un crédito, de un derecho o de una acción que nos habla el artículo 1.549 del Código Civil, es una especie de venta que se rige por todo lo dispuesto en la venta. En conclusión podemos decir que la cesión es una especie de venta con características que tienen las otras ventas, pues se trata de cosas incorporales, pero es una venta porque la esencia jurídica se manifiesta por la transferencia de un derecho por una suma cierta de dinero.

 

En el caso de autos, la cedente Ciudadana (sic) DIXIE LEDEZMA, al momento de celebrar la cesión cursante en los autos de los derechos litigiosos de la presente litis con el ciudadano HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, no estableció precio alguno, lo que vicia de nulidad tal cesión, por equipararse a una venta propiamente dicha, siendo uno de sus elementos esenciales para su validez EL PRECIO, conforme al artículo 1.479 del Código Civil, razón por la cual al no ser válida dicha cesión, sigue figurando como parte en la presente causa la ciudadana DIXIE LEDEZMA. Y así se declara...”.

 

 

 

Asimismo, en la diligencia de fecha 7 de noviembre de 1995, mediante la cual la parte actora cedió sus derechos litigiosos  en la presente causa al abogado Henry A. Escalante M., hoy recurrente en casación, se expresa lo siguiente:

“... Cedo y traspaso en plena propiedad a HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, (...), los derechos litigiosos derivados de la Acción de Nulidad de Venta, que intenté contra los ciudadanos: (...). En virtud de la presente cesión de éstos (sic) derechos, el cedido continuará la demanda en todas sus instancias, relevándome (sic) en mi condición de demandante. Yo, HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, (...), declaro: Acepto la cesión de los derechos litigiosos que se me hace, así como también que asumo la condición de demandante en el presente juicio y será de mi única y exclusiva responsabilidad las resultas de éste (sic) procedimiento...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De las actuaciones transcritas precedentemente, se evidencia que el juez de alzada no afirma en su fallo que el negocio efectuado entre la actora y el abogado Henry Escalante, hoy recurrente, haya sido una venta propiamente dicha sino que hizo referencia a que la cesión de un crédito, de un derecho o de una acción es una especie de venta, por cuanto su esencia jurídica se manifiesta por la transferencia de un derecho por una suma cierta de dinero; y, eso no configura la desnaturalización o desviación ideológica que le imputa el formalizante al sentenciador.

 

De hecho, la norma aplicada por el juez de alzada para resolver el presente asunto fue el artículo 1.549 del Código Civil, que expresa lo que sigue:

 

“...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Sala observa que los hechos establecidos por el juez superior son compatibles con la voluntad expresada por las partes que suscribieron la cesión de derechos litigiosos que se analiza. En el acto constitutivo efectuado por las partes, éstas se refieren, en todo momento, a la cesión de tales derechos litigiosos e incluso se advierte que en el texto de dicha cesión se le llama, indebidamente, “cedido” al cesionario, vocablo con el que se identifica al derecho objeto de la cesión (derecho cedido) o al deudor del cedente (deudor cedido).

 

En consecuencia, la Sala declara que no es procedente la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, dado que la situación fáctica de autos encaja en el supuesto de hecho abstracto contenido en la norma. Así se establece.

 

En cuanto a la denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.474 del Código Civil, que regula lo concerniente al contrato de venta, la Sala advierte que dicha norma no fue aplicada por el juez de alzada para decidir la falta de cualidad del cesionario recurrente, por lo que mal puede ser delatada como tal. Así se declara.

 

Cabe advertir, que de los argumentos que sustentan la presente denuncia, antes discriminados, se puede constatar que el formalizante, solapado en una supuesta desnaturalización del contenido del contrato de cesión, lo que delata es el error en el que, a su juicio, incurrió el juez al calificar como venta a la cesión realizada,  situación que no es cierta, como antes se indicó.

 

En consecuencia, si lo que el formalizante quiere denunciar es que el juez de alzada cometió una errónea calificación del negocio jurídico celebrado en la presente causa, ha debido denunciarlo por vía de un recurso por infracción de ley, por tratarse de un error de derecho,  y no como una casación sobre los hechos por haberse verificado el primer caso de suposición falsa, relativo a la desviación ideológica del sentenciador sobre el contenido del contrato, como desacertadamente lo hizo.

 

Respecto al alegato del formalizante relativo a que el acto de disposición de derechos habido en la presente causa no es una cesión de derechos litigiosos, ni una venta, sino una donación, llama la atención de la Sala, que en la oportunidad en que éste dio contestación a la reconvención planteada por el abogado José Ramón Cachutt, actuando con el carácter acreditado en los autos, reconoció a la ciudadana Dixie Ledezma como su “cedente”, y dicho término es empleado en el Código Civil para distinguir a la persona que se obliga a transferir y garantizar el crédito, acción o derecho objeto de la cesión a otra persona llamado cesionario, quien se obliga a pagar un precio.

 

 

Con apoyo en lo antes expresado, está claro que el contrato celebrado entre la parte actora, ciudadana Dixie Margarita Ledezma, y el abogado Henry Escalante M., se refiere a una cesión de derechos litigiosos y no a una donación, como lo sostiene el formalizante para pretender confundir a la Sala. Por consiguiente, el juez de alzada no infringió por falta de aplicación los artículos 1.431, 1.439 y 1.446 del Código Civil, normas que regulan lo relativo al contrato de donación, ya que las mismas no son aplicables al caso de autos. Así se declara.

 

De modo que, al no haberse establecido el precio en la referida cesión de derechos litigiosos, tal y como lo sostiene el juzgador en la recurrida, la misma carece de validez por faltarle uno de sus elementos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil.

 

Respecto a la infracción del artículo 1.557 del Código Civil, por falta de aplicación, que consagra la cesión de los derechos litigiosos en nuestro ordenamiento jurídico, es obvio que la misma resulta improcedente, pues fue correctamente aplicada por el sentenciador de alzada al establecer que el contrato objeto de esta incidencia era una cesión de derechos litigiosos.

 

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.474 y 1.549 del Código Civil, por falsa aplicación; 12, 104, 106, 107 y 145 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y 1.359, 1.360, 1.431, 1.439, 1.446 y 1.557 del Código Civil, por falta de aplicación, al no haber incurrido el juez de alzada en la falsa suposición que se le imputa. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado Henry Argenis Escalante Moreno, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena en costas del recurso a la parte actora perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los   once  (11) días del mes de  diciembre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

     El Presidente de la Sala,

 

_______________________

                  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                              Magistrado Ponente,

 

                                                ___________________________

                                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

R. C Nº 2001-700

 

 

 

El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede y, en consecuencia, salva su voto por las siguientes razones:

 

El apoderado judicial de la parte demandada solicitó en el escrito de impugnación que se tuviera como no presentado el escrito de formalización y, en consecuencia, perecido el recurso, por cuanto, entre otras cosas, el abogado Henry Argenis Escalante “...se hizo asistir para el acto de la formalización, por otro profesional del derecho habilitado para actuar ante el Alto Tribunal, situación permitida en el supuesto de que legalmente integrase a la parte actora, según la doctrina de ese Supremo Tribunal que data del año 1991 y que ha sido reiterada en posteriores oportunidades... ”(Folio 9).

 

La decisión de la cual disiento resolvió que el abogado Henry Argenis Escalante "...afirma que es parte del presente juicio por efecto de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera la parte actora...", y por esa razón estableció que "...sí puede estar asistido para efectuar dicha actuación procesal...”, dando por cierta su condición de parte, que es un aspecto de la controversia combatido en las denuncias de infracción de ley.

                  

Considera quien disiente que al resolver ese planteamiento  de previo pronunciamiento fundado en que el impugnante afirmó ser parte del juicio, y por ende, sí podía estar asistido de abogado para actuar en casación, la sentencia de la Sala incurrió en el vicio de lógica formal denominado petición de principio, que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; vicio que reiteradamente ha censurado este Alto Tribunal en las sentencias de los jueces de instancia.

Estimo que la Sala debió decidir que lo alegado por el impugnante, no podía ser resuelto del modo como fue pretendido en el escrito de contestación, precisamente por estar vinculado con una de las denuncias planteadas en el recurso de casación.

 

                  Fecha ut supra.

                      

El Presidente de la Sala,

 

_______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                            Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. N° 01-700