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Exp. 2006-000685
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio de partición y liquidación de comunidad
conyugal incoado por el ciudadano PABLO
POLICARPO FLORES VALERA, representado judicialmente por el abogado Román Eloy Argotte Mota,
contra la ciudadana IVON CHINEA
GONZÁLEZ, patrocinada judicialmente ante esta Sala por el abogado Asdrúbal
Salazar Hernández, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra
la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte
demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación,
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del artículo 778, en concordancia con los
artículos 208 y 15 eiusdem.
En
su escrito de formalización, el recurrente señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, Ciudadanos (sic)
Magistrados, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Esta disposición ha sido interpretada
en la doctrina y en la jurisprudencia, en el sentido de que en el juicio de
partición se pueden presentar dos situaciones diferentes: 1.- Que en el acto de
la contestación de la demanda, no se formule oposición; caso en el cual, si la demanda está fundada
en
instrumento fehaciente, el Juez (sic) debe emplazar a las partes para el
nombramiento del partidor; y 2.- Que en el acto de la contestación de la
demanda se formule oposición; caso en el cual, el procedimiento se sustanciará
por los trámites de juicio ordinario en cuaderno separado.
En relación a lo anterior, es
conveniente acotar, que no exige
Por otra parte, tal conducta de los
Jueces (sic) que conocieron de esta causa, vulnera igualmente el debido
proceso, entendido el mismo, como el trámite que permite oír a las partes de la
manera prevista en
El
quebrantamiento denunciado se pone de manifiesto en el siguiente pasaje
de la sentencia impugnada (folio 10 de la sentencia del Superior):
“…Ahora
bien, todo lo antes explanado determina, que si bien es cierto que el a quo por
auto del 16 de enero de 2004, se pronunció con respecto a la tempestividad del
escrito consignado por la parte demandada y que erróneamente consideró como de
oposición a la partición formulada, no es menos cierto, que al no haberse hecho
la misma en la forma y por los motivos consagrados en el artículo 778 citado,
se debe tener como no hecha y el procedimiento debe pasar a la siguiente etapa
procesal constituida por la designación del partidor…”.
Así mismo, la recurrida al folio 11,
expresa:
“…Congruente
con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada estimar
parcialmente procedente el medio recursivo ejercido y modificar la sentencia
dictada por el tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2005, debiéndose emplazar
a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo previsto en
el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”
Contrastan los textos transcritos del
fallo recurrido con lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación
de la demanda, en la cual deja clara su voluntad de formular oposición a la
partición peticionada por el actor; y al efecto, se transcriben las partes
pertinentes de dicho escrito, que corre a los folios 78 y 79 del expediente:
“…PRIMERO:
Lo expuesto con referente (sic) al único BIEN INMUEBLE identificado en el
libelo de la demanda, no se ajusta a la realidad, en cuanto a su precio
exagerado y en el libelo no lo señala, por lo que debe ser valorado realmente
por un perito que el Tribunal señale, por lo que me opongo con (sic) la
partición referente a este bien. (Subrayado nuestro).
SEGUNDO:
lo propuesto con referencia (sic) al BIEN MUEBLE (sic) (…), no está señalado en
el libelo de la demanda (…) por lo que me opongo. (Subrayado
nuestro).
TERCERO:
Con lo propuesto indicado en el punto segundo, en el libelo de la demanda
referente al cincuenta por ciento (50%) de su prestaciones sociales (sic), el
cincuenta por ciento (50%) del saldo del fideicomiso, el cincuenta por ciento
(50%) del saldo de caja de ahorro, y de todos los haberes como empleado de
LAGOVEN hoy, PDVSA (…), me dijo que me correspondía solo VEINTE MILLONES DE
BOLÍVARES, lo que no es cierto, por lo que me opongo a este punto a partir
(Subrayado nuestro) y por tal motivo solicito a este digno Tribunal (…)…”
Es decir, Ciudadanos (sic) Magistrados,
que en los tres puntos señalados en el libelo de la demanda relativos a los
bienes objeto de la partición solicitada, la demandada manifestó de manera
inequívoca y sin lugar a dudas, su objeción a la misma, oponiéndose a cada uno
de ellos; de donde nos viene, por lo menos absurdo, que tanto el Superior (sic)
como el Juez (sic) de la causa, estimen que no hubo oposición, y ordenaran en
consecuencia, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
Con tal proceder, se repite, quebrantó
la recurrida y también el fallo de primera instancia, formas sustanciales de
los actos que menoscaban el derecho a la defensa de mi representada;
quebrantamiento que, en lo respecta a la decisión de Primera Instancia (sic),
fue impugnado agotando el recurso de apelación que conoció el Juzgado Superior Segundo, que en lugar de
subsanar el error ordenando la reposición de la causa al estado de nueva
decisión, incurrió en el mismo quebrantamiento, ordenando idéntica trasgresión, con lo
cual violentó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y también, el
artículo 15 ejusdem, que obliga a los jueces a “garantizar el derecho a la
defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,
sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, los
mantendrán respectivamente, según lo acuerde
Es por lo expuesto que solicito se esta
(sic) honorable Sala, declare con lugar
la presente denuncia”.
El recurrente acusa al juez de segunda instancia de
haber menoscabado el derecho de defensa y debido proceso a su mandante por
cuanto no obstante de oponerse al procedimiento de partición, el juez ad quem
ordenó el nombramiento de partidor, siendo que lo correcto, en su opinión, era
ordenar la apertura del juicio ordinario, tal como lo establece la ley
procesal.
A
juicio del denunciante, la ley no exige “fórmulas
sacramentales o de otro tipo” al
momento de oponerse a la pretensión de partición, a su juicio, basta que “quede clara la intención del demandado al
dar contestación a la demanda, de oponerse a la partición”.
Respecto
al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada
sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777,
778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5
de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar
Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259,
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los
artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que
en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a
saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos
en que se planteó la partición en la demanda. Si no se
hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay
controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del
procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere
del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma
se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino
que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes
que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo
sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y
decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia
que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento
Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al
nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido
“En este orden de ideas, considera
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el
acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de
los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni
controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor
(artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el
acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la
propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los
términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un
convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en
cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir
el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un
principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no
haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de
mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación
expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación
y tampoco casación.
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido
para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho
aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen
oposición, impugnan la partición, las
cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los
trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad
sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede
tener hasta casación.
Por lo antes expuesto,
1)
Cuando se contesta
tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los
trámites por el juicio ordinario, y 2) la situación establecida en el artículo
787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen
las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo
precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla
la apelación en ambos efectos.
En vista de lo antes expuesto,
En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o
situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha
quedado establecido en el presente fallo”. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de
agosto de 1998. Juicio Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles y otros)”.
Tal
criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N°
2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta
de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones
acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de
partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen
dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de
partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a
partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando
en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición;
la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la
primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en
ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora
bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma
contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de
dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se
prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición
haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay
controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así,
si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay
controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las
etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala,
en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en
el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello,
Por consiguiente,
debe destacar
El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “...A los folios
7 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, cursa
escrito presentado por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMÍREZ, en su
carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LEIDYS DEL
VALLE RIVAS LÓPEZ, mediante el cual, en primer lugar se refiere a la fecha de
inicio del presente juicio, así a los actos procesales del mismo; para luego
alegar que una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en
fecha 3 de Junio de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de
admisión, por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora presentó para
comprobar la propiedad sobre un inmueble, un documento que no es el exigido por
las disposiciones legales del Código Civil, cuya solicitud le fuera negada por
el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 98/08/2004 (sic), y confirmada por
este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2005 (f.160
al 172, ambos inclusive de la primera pieza). Trayendo como resultado dicha
decisión, a decir de la diligenciante, que no hubo objeción por parte de la
demandada de autos, referente a la partición; por lo que, solicitó al Tribunal
A-quo, que fuese declarada la partición, declarada en fecha 13 de Mayo de 2005;
contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha
13/05/2005, como se describió anteriormente; cuya actuación de parte de la
representación judicial de la demandada, considera temeraria e infundada, al
intervenir en el proceso sólo para retrasar y obstaculizar la terminación del
mismo, siendo que no encuentra fundamento jurídico que justifique su apelación
...”.
De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no
presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna
respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que
por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa,
pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada,
teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.
Al respecto,
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la
contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento
de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene
naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de
relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la
jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de
Como
se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento
de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta
procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no
se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber
discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto
procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento
del partidor.
La
otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que
pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la
demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe
iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el
artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En
el caso bajo estudio, la recurrida consideró que la parte demandada no hizo
oposición a la partición “propiamente
dicha”, sino que únicamente se opuso
a los requerimientos hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes.
Ciertamente dicha sentencia textualmente expresó:
“(…) Despejado lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con
respecto al mérito de la cuestión debatida, habiendo declarado el a quo con
lugar la pretensión de partición de comunidad conyugal deducida y fijando
oportunidad para el nombramiento del partidor, al considerar que en el sub
iudice se había formulado la oposición prevista en el artículo 778 del Código
de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa que la parte actora ciudadano Pablo Policarpio
Flores Valera demandó la partición de una comunidad conyugal, en virtud de
haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana IVON CHINEA GONZÁLEZ, acompañando a
la demanda como prueba fehaciente de su pretensión los siguientes recaudos:
Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida en fecha 22 de
febrero de 1999 por el Juzgado Superior Primero de Familia Menores (sic) de
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido
por un apartamento distinguido con el No. 4-B ubicado en el piso 4 de
Copia de la inspección judicial practicada con el objeto de dejar
constancia de los bienes muebles identificados en autos, lo cual se aprecia de
conformidad con lo previsto en los artículos 507 del Código de Procedimiento
Civil, que al no haber sido impugnada identifica los bienes objeto de
partición.
Ahora bien, luego de agotado el
emplazamiento por carteles y darse por citada la accionada, dentro del lapso para
dar contestación a la demanda, esta consignó escrito cursante a los folios 78
al 79, en el cual no se procedió a formular oposición en los términos
consagrados en la norma ut supra indicada, es decir, con respecto a la partición propiamente dicha, al carácter de
condómino o cuota de los interesados, limitándose únicamente el sujeto pasivo
de la acción a oponerse los requerimientos hechos por el actor en cuanto al
valor de los bienes y a lo pretendido en este sentido por el accionante y
objetando los términos discutidos por las partes para realizar la partición
amistosa y aduciendo la falta de indicación de los valores de los bienes objeto
de partición en el libelo de la demanda (sic), señalando la vigencia de una
medida de embargo preventivo decretada con motivo de la demanda de divorcio que
motiva la partición (sic), desconociendo el monto exacto de las cantidades
embargadas, razón por la cual promovió la prueba de inspección judicial para
ser practicada en las empresas donde supuestamente
trabajó el actor y al Banco Provincial, y consignó lo siguientes (sic) recaudos:
Copia de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998 pronunciada por
Copia de la sentencia de divorcio de fecha 22 de febrero de 1999 emitida
por Juzgado (sic) Superior Primero de Familia Menores de esta Circunscripción
Judicial.
Copia de sentencia fechada 04 de agosto de 1999 emanada de
Copia de las actuaciones realizadas por
Informes integrales practicados a la menor IVETTE NOEMI FLORES CHIENA (sic), expedido por
Copia de las actuaciones realizadas ante
Los anteriores recaudos, que al no haber sido impugnados se aprecian a
los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos,
1.357 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y lejos
de enervar la pretensión de partición, ratifican lo alegado por el actor en
cuanto a la existencia del vínculo conyugal y su disolución, y así se declara.
Ahora bien, todo lo antes explanado determina, que si bien es cierto, el a quo por auto de fecha 16 de enero de
2004, se pronunció con respecto a la tempestividad del escrito consignado por la parte
demandada y que erróneamente consideró como de oposición la
partición formulada, no es menos cierto, que al no haberse hecho la misma en la
forma y por los motivos consagrados en el artículo 778 citado, se debe tener
como no hecha y el procedimiento debe pasar a la
siguiente etapa procesal constituida por la designación del partidor, criterio
este que ha sido pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia
No. 00736 de
“(…) En el juicio por partición de comunidad conyugal que sigue la
ciudadana (…) según jurisprudencia de
1)
Que en el acto de contestación no
se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda.
En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en
instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento
del partidor.
2)
Si en el acto de contestación se
realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan
los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el
procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquéllos
bienes cuyo dominio no discute, o se contradice, es decir, al haber discusión
sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y
decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que
embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor (Art. 780 del C.P.C). (omissis).
Al no hacerse oposición no hay controversia, no hay
impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados…
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir,
si los interesados realizan oposición, o contradice los términos de la
partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio
ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace, como consagra (sic) el
artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplaza a
las partes para el nombramiento del partidor…”. (Subrayado de esta Alzada).
En atención a lo establecido en la anterior jurisprudencia, que este
sentenciador hace suya, se infiere que en el sub iudice, el juez de primera
instancia ha debido emplazar a las partes para la designación del partidor,
estando la demanda apoyada en prueba fehaciente, tal y como se desprende de
autos. Igualmente, al no existir controversia
en los términos que han quedado
expuestos, ya que cualquier discusión en cuanto al valor de los bienes
puede ser dilucidado en la segunda fase del procedimiento, resulta improcedente condenar en costas en esta
primera fase del procedimiento de partición, por lo que mal puede hablarse que
se dictó una sentencia que resolvió un contradictorio, ya que al haber conformidad por
la parte demandada en la primera fase no contenciosa del procedimiento de
partición, considerada la doctrina de jurisdicción voluntaria, se desprende
que en ningún momento del iter procesal hubo
contención alguna que ameritara la composición de la litis, por lo que no resultaba
procedente la condenatoria en costas a la parte accionada, debiendo en todo
caso el juez de la causa proceder a la partición de los bienes, fijando
oportunidad para nombrar partidor, y así
se declara.
De lo anterior debe entenderse que, en un procedimiento de partición
donde no hubo contención y en el que no resultó alguna de las partes
intervinientes ni en forma total ni parcialmente vencida, tal como lo establece
el artículo 274 eiusdem, mal puede hablarse de condenatoria en costas
procesales tomando en cuenta el criterio objetivo plasmado por el legislador,
por lo que resulta improcedente lo decidido en este sentido por el a quo, y así
se decide.
Por último, en lo que respecta a las objeciones formuladas por la parte
demandada en cuanto a la competencia del tribunal civil para dirimir el
procedimiento de marras, en virtud de los derechos de la menor habida en el
matrimonio y del procedimiento que cursa por ante los tribunales de protección
del niño y del adolescente, se debe ratificar que la partición de bienes en
comunidad es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la
materia corresponde a la jurisdicción civil, aún cuando en ella estén
involucrados intereses de menores de edad, y así lo ha dejado sentado
recientemente sentencia No. 153 de fecha 02 de febrero de 2006 dictada por
Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada estimar
parcialmente procedente el medio recursivo ejercido y modificar la sentencia
dictada por el tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2005, debiéndose emplazar
a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo previsto en
el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.” (Cursivas
de
Como
se observa, el tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo
formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778
del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la “partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los
interesados…limitándose únicamente… a oponerse
los requerimientos (sic) hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes”.
Por ello concluyó,
que en virtud de no tenerse como hecha la oposición, lo indicado era emplazar a
las partes para el nombramiento del partidor.
Al
respecto, esta Sala, a los fines de verificar lo afirmado por el juzgado ad quem,
estima pertinente transcribir la oposición realizada tempestivamente, por la
parte demandada, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Lo expuesto con
referente (sic) al único BIEN INMUEBLE,
identificado en el libelo de la demanda, no se ajusta a la realidad, en cuanto
a su precio exagerado y en el libelo no lo señala (sic), por lo que debe ser
valorado realmente con un perito que el Tribunal (sic) señale, por lo que me
opongo con (sic) la partición (sic) referente a este bien (sic).
SEGUNDO: Lo propuesto con referente (sic) al BIEN MUEBLES
(sic), señalado en el libelo, obtenido a través de una Inspección judicial (sic), para que no se le escapara ningún objeto, y los cuales son también de
uso necesario por su menor hija (sic), dicho ciudadano propuso canjearlos por
la condenación de costas y costos producidos por
el fallo en su contra del Juicio de Divorcio (sic), el cual fue muy reñido y
subió dos veces a
TERCERO: Con lo propuesto, indicado en el punto segundo, en el
libelo de
De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que
la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la
partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del
actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a
partir.
No
obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa
Por
lo antes expresado, considera
Por
tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca
como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el
demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio
ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento
Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor,
pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a
partir.
De
no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia
planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay
contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el
partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del
Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del
procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos
antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se
hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.
Así se resuelve.
Al
encontrar
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Queda
CASADA la sentencia
impugnada.
No
hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza repositoria del
presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
______________________
Vicepresidenta-Ponente,
___________________________
YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
Magistrado,
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ