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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
En
el juicio por simulación intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, por los ciudadanos RAMÓN ROSAS SAYAGO y LUISA SALAS DE ROSAS,
representados por los profesionales del derecho Felipe Orestes Chacón Medina y
Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, contra los ciudadanos SERGIO ROSAS
SAYAGO, MARITZA OROZCO de ROSAS y BAUDILIA del CARMEN SOTO de BARBOZA,
patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión María Luisa Alonso
de Espitia, Gonzalo Moros Peña, Ramón Efraín Orozco Guerra, Arelis Yajaira
Medina; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 9
de octubre de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de
apelación y sin lugar la demanda, confirmando por vía de consecuencia el fallo
apelado y finalmente condenó a la demandante al pago de las costas procesales
Contra la preindicada sentencia, la demandante,
anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida
la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las
siguientes consideraciones:
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil.
Por vía de fundamentación alega el
recurrente, lo siguiente:
“...El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece,
que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos
previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de
la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica... La
norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso
como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado,
el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente
por el titular de la obligación jurídica.
De allí que la disposición legal comentada exige que el interés es
actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer
la demanda. En el caso de autos, RAMÓN ROSAS SAYAGO y su cónyuge LUISA FILIA SALAS DE
ROSAS, demanda a su hermano SERGIO ROSAS SAYAGO, a la esposa de éste MARITZA OROZCO DE
ROSAS y a la vecina de su hermano BRAULIA DEL CARMEN SOTO DE BARBOZA, por simulación de
unas ventas porque detectó y se dio cuenta que había sido engañado por su
hermano, bajo una farsa de venta y que su patrimonio conyugal se había disminuido producto del
engaño que le había realizado su hermano de sangre, esta situación genera un interés
jurídico actual para defender y recuperar lo que le fue despojado bajo engaños.
El artículo 11, inciso tercero del Código modelo procesal
Civil para Iberoamérica establece, Que el interés del demandante puede consistir en la simple
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya
sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un
documento, es decir, el artículo mencionado pudiera ser mas amplio que el artículo 16 y en efecto
así lo es, al expresar una simple declaración en el caso de autos, la relación jurídica procesal se
conformó entre dos hermanos de sangre; entre dos hermanas afines, esposas de los
hermanos y entre una vecina de los co-demandados por ello el interés es viable
y justo de ser por las características del caso.
Así mismo (Sic) el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela le otorga el derecho a mis representado, ante el accionar de los
demandados de tener acceso a los órganos de administración de justicia para ser
(Sic) valer sus derechos e intereses. De esta (Sic) manera el estado garantiza que el
acceso a la justicia y cuando se accede a la justicia cuando se le ocasiona un
daño al que acciona, es porque tiene interés para hacerlo y titulada por el
estado. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela. La recurrida también tenía que aplicar el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que debía que atenerse a las normas de
derecho y estas normas de derecho no son otras, que el artículo 12 y 16 del
Código de Procedimiento Civil ya citado y no lo hizo.
El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido
estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la
acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde
a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual
o futuro, en hacer declarar la simulación (Sentencia (Sic) del 10 de Junio
(Sic) de 1936, memoria de 1937, Tomo (Sic) segundo, página 518; Sentencia (Sic) del 22 de Enero (Sic) de 1937, memoria 1938, Tomo (Sic) segundo, Página (Sic) 13; Sentencia (Sic) del 16 de Diciembre (Sic) de 1947, Memoria (Sic) de 1948, página 411;
sentencia del 4 de Noviembre (Sic) de 1980, Gaceta Forense Nº. 110,
Volumen (Sic) primero, páginas 669 y siguientes; Sentencia (Sic) del 18 de Diciembre (Sic) de 1985, Gaceta Forense Nº.
130, Volumen (Sic) IV, Página (Sic) 2.779 y siguientes.
Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y
jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a
la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario,
pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre
objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar
por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto
pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que
puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda
ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para
promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en
destruir tal
incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño,
razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por
simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a
una condición suspensiva. Creemos expone Francisco Ferrarara en su clásica obra sobre La Simulación de los negocios
jurídicos, versión castellana, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, P.
415 que debe reconocerse también un interés actual para ejercitar la acción de
simulación en aque (Sic) que ve discutido judicialmente su derecho, porque éste, aún discutido,
no ha sido anulado ni perdido su eficacia. CSJ. Sentencia del 213 de Octubre de
1991 de Pierre Tapia O. OB Cit Nº 10, pp 132-133.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si la recurrida hubiera
interpretado correctamente el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano y apoyados en los
conceptos jurisprudenciales y doctrinarios (Sic) en la materia, necesariament (Sic) tenía que
concluir que mis representados si tienen cualidad e interés para intentar la declaratoria de
simulación de las ventas de la finca rústicas LA POMALAKA, realizadas el 20 de
Mayo y 30 de Diciembre de 1999. La recurrida al folio 139 de la sentencia,
expresa lo siguiente: Dadas las previsas (Sic) anteriores, el Juez llega a
la conclusión de que los demandantes RAMÓN ROSAS SAYAGO y LUISA SALAS DE ROSAS
carecen de cualidad e interés para intentar la declaratoria de simulación de
las ventas de la finca rústica LA POMALAKA, realizadas el 20 de mayo y 3
de Diciembre (Sic) de 1999. La recurrida con dicha motivación cercenó
el sentido y alcance del artículo 1.281 tantas veces citados e infectó la sentencia del vicio denunciado
y así lo solicito sea declarado expresamente por esta Sala en el fallo a dictar...”.
(Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del recurrente)
La decisión recurrida en la parte motiva expresamente señala
lo siguiente:
“...la acción para pedir la declaratoria de simulación corresponde a los
acreedores. Analizados los autos se observa, que los actores no alegan ni prueban,
que son acreedores de los demandados.
De las pruebas evacuadas por los actores se constata que solamente
Sergio Rosas Sayago, entre los demandados, ha sido contribuyente del Impuesto
Sobre la Renta. Ambas partes están contestes en que la finca vendida pertenecía ala
(Sic) comunidad de los hermanos Rosas Sayago, quienes en tal condición venden la POLAMAKA a la
ciudadana Braulia del Carmen Soto de Barboza, y que la compradora es vecina de Sergio Rosas Sayago y
Maritza Orozco de Rosas.
En su escrito de promoción de pruebas, presentado en Primera
Instancia por la parte demanda se presentan dos planillas de depósito
originales por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que
Sergio Rosas Sayago le deposita a Ramón Rosas Sayago en los días 20 y 21 de
mayo de 1999.
Con relación a lo alegado por la parte actora respecto a que
Braulia Soto de Barboza no tomó posesión de la finca, en su carácter de
compradora, el artículo 1.488 del
Código Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 1.488: ‘El vendedor cumple con la obligación
de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.’
En autos consta que en fecha 20 de mayo de 1999 en
la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, fue protocolizado
el Instrumento de propiedad mediante el cual los hermanos Sergio y Ramón
Rosas Sayago, como
comuneros de la finca LA POMALAKA venden a Braulia del Carmen Soto de
Barboza la
mencionada finca, cuyas especificaciones constan en el documento
protocolizado el cual quedó anotado bajo el Nº 16, del tomo segundo, protocolo primero,
segundo trimestre.
Así mismo consta en autos que en fecha 3 de diciembre
de 1999 la ciudadana Braulia del Carmen Soto de Barboza, vendió la finca en referencia a Sergio
y Ramón Rosas Sayago, protocolizando el documento en la misma Oficina de Registro, bajo el
Nº 20, Tomo segundo, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre. Este juzgador
observa que la parte actora, en lo que respecta a esa venta, no tiene interés
jurídico para accionar por simulación, a menos que la primera venta,
referida anteriormente fuera declarada sin lugar. Es preciso, por tanto,
establecer previamente si hubo o no simulación en la venta protocolizada el 20
de mayo de 1999.
En las actas quedó probado y admitido por ambas partes que los
hermanos Rosas Sayago son comuneros de la finca LA POMALAKA, da en venta el 20 de
mayo de 1999 a Braulia del Carmen Soto de Barboza, como parte vendedora y que Ramón
Rosas Sayago y Luisa Salas de Rosas no aparecen como acreedores de los
demandados.
La parte actora alegó ser acreedora del demandado Sergio Rosas
Sayago por el precio de la venta a Braulia del Carmen Soto de Barboza, pero tal
alegato no está debidamente comprobado en autos con las
pruebas
pertinentes, no ha sido, esta pretendida deuda accionada en reclamo y mucho
menos los coloca en el carácter de acreedores en la venta conjuntamente realizada
a Braulia del Carmen Soto de Barboza.
En virtud de lo arriba expresado, en relación a la segunda
venta, es decir, por la que Braulia del Carmen Soto de Barboza vende la
fina (Sic) a Sergio Rosas Sayago el 3 de diciembre de 1999, tampoco los
actores tienen la condición de acreedores para ejercer la acción de simulación, ya que son
terceros a la relación contractual, y el interés que pudiera
alegar queda inexistente, ya que en caso de que esa venta fuera declarada nula por
simulación, la finca regresaría al patrimonio de la vendedora Sergio Rosas Sayago
Dadas las premisas anteriores, el Juez llega a la conclusión de
que los demandantes, Ramón Rosas Sayago y Luisa Salas de Rosas carecen de
cualidad e interés para intentar la declaratoria de simulación en las ventas de la finca rústica LA
POMALAKA,
realizadas en fechas 20 de mayo y 3 de diciembre de 1999...”. (Resaltado de la
Sala)
La
Sala para decidir, observa:
De la trascripción
antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de
cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal
del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también perdir la
declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Ahora
bien, a pesar de que una interpretación
restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil),
puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser
ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la
jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido
que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal
cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del
acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra
legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido
la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de
la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos
en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar
varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para
intentar la acción de
simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un
interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936,
Memoria de 1937, Tomo II, p.518;
sentencia de fecha 22 de enero de 1937,
memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de
fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de
fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala
en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García
Valencia, contra William
Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener
presente lo decidido por nuestra casación
(M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la
acción de simulación puede ser ejercida
no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en
que se declare la existencia del acto
simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y
decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación
de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la
recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia
desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser
acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación.
En fuerza de los razonamientos expuestos se declara
procedente la denuncia analizada. Así se decide.
-II-
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 12 eiusdem, se
denuncia la falta de aplicación del artículo 16 del mismo Código.
Para
fundamentar su denuncia delata el recurrente lo siguiente:
“...El artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Para proponer la demanda el
actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la
Ley, el interés jurídico puede estar limitado en la mera declaración de la
existencia ó inexistencia de un derecho...’ La norma se refiere a la
necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la
prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción
de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse
justicia por propia mano. El interés actual denominado en la norma, consiste en
la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste
en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una
relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Este interés
procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de
obtener la garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 referido, se refiere
al derecho que tiene el actor para proponer la demanda y no se refiere a interés
sustancial.
Jurisprudencialmente, en los casos de
acciones de simulación se ha establecido que la legitimación activa corresponde
a toda persona que tenga un interés, cualquiera que el sea, aun si es eventual
o futuro en hacer declarar la simulación. En el caso de autos, la recurrida
tenía que invocar para resolver el asunto de la defensa de falta de cualidad e
interés el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y no lo aplicó, a
pesar de que la parte actora al folio 117 vuelto del expediente en el escrito
de Informes le expreso lo siguiente: ‘La Juez de la Causa en su sentencia,
expresa que los demandantes RAMÓN ROSAS SAYAGO y LUISA FILIA SALAS DE SAYAGOS,
no tiene cualidad para intentar la acción por no ser acreedores de los
demandados. Con este criterio errado, lo que tenía que aplicar era el artículo
16 del Código de Procedimiento Civil, pues aparte del interés procesal de los
actores, tiene un interés jurídico actual y patrimonial y a su vez el fin de la
declaratoria de la existencia de la simulación es la declaratoria de un derecho
y de ua (Sic) relación jurídica que mantienen los hermanos ROSAS SAYAGO, en la
finca LA POMALAKA.’
Honorables Magistrados si revisamos la
sentencia recurrida, observamos que el sentenciador por ninguna parte de la misma
hace referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocado en
los Informes (Sic) del Superior, la Recurrida (Sic) se limita en la parte motiva de la sentencia, folio 139 a expresar lo
siguiente: ‘Dadas las premisas anteriores, el Juez llega a la conclusión de
que los demandantes RAMÓN ROSAS SAYAGO y LUISA FILIA SALAS DE SAYAGOS, carecen
de cualidad e interés para intentar la declaratoria de simulación en las ventas
de la finca rústica LA POMALAKA realizadas el 20 de Mayo (Sic) y 3 de Diciembre
(Sic) de 1999. Al folio 137 de la sentencia, la recurrida expresa lo siguiente:
‘Conforme a la norma transcrita, la acción para pedir la declaratoria de
simulación corresponde a los acreedores, analizados los autos se observa, que
los actores no alegan ni prueban que son acreedores de los demandados.’
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en los párrafos de la sentencia señalados
de la parte motiva de la sentencia se evidencia que la recurrida incurrió en el
vicio denunciado, pues tal argumentación no es la que se desprende del artículo
16 ya citado y del cual, la parte actora pidió en sus informes que se aplicara
y no se aplicó. Esta norma de derecho del artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo Código eran
las disposiciones que la Recurrida (Sic) tenía que aplicar y no aplicó.
FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: Fundamento de la denuncia en los artículos 12, 16 del Código de
Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil Venezolano en concordancia con la
Doctrina y jurisprudencia aplicable en el tiempo, de que la legitimación
activa para intentar la acción de simulación, prevista en el artículo 1.281 del
Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés cualquiera que él
sea, aún asi es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación.
Pido la aplicación también de la sentencia del 30 de Julio (Sic) del 2002 dictada en la
Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-227, Sentencia (Sic) 350, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sentencia reconocida,
en el tomo 190, JURISPRUDENCIA RAMÍREZ Y GARAY , JULIO 2002, página 590, 591,
592 y 593. Mis representados si tienen vinculación jurídica con los demandados,
por el hecho de ser familia; por el hecho de ser los hermanos ROSAS SAYAGO,
co-propietario de la finca LA POMALAKA. En la sentencia mencionada, la Sala
Civil se estableció que la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos
que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto. Mis
representados si tienen interés y cualidad para intentar la acción y más aún
por el hecho de que no
Intervinieron en la venta del 3 de
Diciembre (Sic) de 1999, anotada bajo el Nº. 20, tomo segundo, protocolo
primero, cuarto trimestre de la Oficina de Registro Públicos de los Municipios
Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Situación que no analizó la
recurrida. Si la Recurrida hubiera aplicado el artículo 16 ya citado el cual le negó aplicación,
negó hacerlo, a pesar de que le fue solicitado en el escrito de Informes del
Tribunal Superior, otro fuera el dispositivo del fallo, ya que el Juez tenía
que analizar todo el debate probatorio y las pruebas incorporadas en el y
necesariamente tendría que declarar la simulación de las ventas señaladas en el
libelo de demanda....”
La Sala para decidir, observa:
El artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de
los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración
de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su
interés mediante una acción diferente”.
La
precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las
acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la
denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer
la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin
esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia
del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso
concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico
actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el
punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de
simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad del dicha norma al caso
en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado
artículo 16. Asi se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por las co-demandantes, contra la sentencia
de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y el
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia,
se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ORDENA
al Tribunal Superior de reenvió que resulte competente dicte nuevo fallo,
acogiendo con carácter vinculante la doctrina desarrollada en esta decisión.
No hay especial condenatoria en costas procesales del
recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Superior de origen, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes
de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente de
la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado-Suplente,
_________________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2002-000952