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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nº AA20-2010-000579
En el juicio por nulidad de contrato, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el ciudadano FRANKLIN VISÁEZ, representado judicialmente por los abogados Julio Visaez, Ángel Jesús Marcano y Ángel Guillermo Marcano, contra la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Real y Jacobo Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Carúpano, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2010, en la cual declaró:
“…Acuerda e Imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en la misma Norma (sic); y vista también la Solicitud (sic) de que, por Aplicación del Aparte único del Artículo (sic) 291 del Código de Procedimiento Civil, se Declare (sic) la Extinción (sic) de las apelaciones Interlocutorias (sic) No (sic) Decididas (sic) al momento de plantearse el Desistimiento (sic), este Tribunal lo Acuerda (sic). En consecuencia, quedan EXTINGUIDAS todas las Apelaciones (sic) que sobre Sentencias (sic) Interlocutorias (sic) Cursen (sic) en la Presente (sic) Causa (sic), y Así Se Decide. Queda entonces EXTINGUIDA Y SIN EFECTO la apelación que sobre la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Dictada por el Tribunal de Origen (sic) en Fecha (sic) 28 de Junio (sic) de 2010, ejerciera la Representación (sic) de la Parte (sic) Actora (sic), en la Persona (sic) del Abogado (sic) En (sic) Ejercicio (sic) Ángel Guillermo Marcano, mediante la cual se Declaró (sic) Improcedente la ACLARATORIA de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) que esa misma Instancia había Dictado (sic) en Fecha 09 de Junio de 2010. Así Se Establece…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Contra la citada decisión el demandante anunció recurso de casación el día 11 de agosto de 2010, el cual fue admitido en fecha 30 de septiembre de 2010. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante diligencia presentada ante este Máximo Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado Ángel Guillermo Marcano, en representación del demandante en el presente juicio, desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, proferida por el Juzgado de alzada, conforme a lo que a continuación se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, quince de Noviembre de dos mil diez, compareció el Abogado Ángel Guillermo Marcano, (…) en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano Franklin Visáez, (…) y expuso: Muy respetuosamente solicito que esta Sala de Casación Civil deje sin efecto el anuncio del Recurso (sic) de Casación (sic) que oportunamente formulé y que aparece inserto al folio 282. En vista de ello, pido que esta renuncia se traduzca en la devolución de este Expediente al juzgado de origen…”.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, la Sala constata específicamente al folio 214 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserto poder apud acta que atribuye la representación del ciudadano Franklin Visaéz Herrera, en su carácter de demandante, al abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, en los términos siguientes:
“…En horas del despacho del día de hoy, trece de Enero de dos mil nueve, compareció el ciudadano FRANKLYN (sic) VISAÉZ HERRERA, (…) asistido del abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, (…), en su carácter de parte demandante (…) y expuso: Confiero poder, amplio bastante cuanto en derecho se requiere, a los abogados ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ y ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, (…) para que, conjunta o separadamente, representen, defiendan y sostengan mis derechos en este juicio y en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan presentárseme. Quedan facultados mis apoderados para representarme ante cualquier persona natural o jurídica, (…) convenir, desistir, transigir, darse por citados y notificados…”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el abogado Ángel Guillermo Marcano, ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, ciudadano Franklin Visáez Herrera, parte demandante en el presente juicio.
Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del desistimiento del presente recurso de casación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación judicial del demandante, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp.: Nº AA20-C-2010-000579
Nota: Publicado en su fechas a las