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Exp.
2006-000152
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortíz Hernández
En el juicio que por divorcio sigue la ciudadana DORAINE SUSANA VALDEZ VELÁSQUEZ DE GALLEGO, representada judicialmente por los abogados José Antonio González Pérez y Nelson López Vásquez, contra el ciudadano JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFITA, representado por los abogados Antonio Gil Altuve, José Enrique Siso Calderón, Ernesto Fraile Escalona y Ricardo Arturo Tirado; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 1999; declaró con lugar la demanda de divorcio y, en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial; ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, quedando así revocada la decisión apelada; condenando al pago de las costas procesales al demandado.
Contra
la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa
PUNTO PREVIO
Del detenido estudio de las actas
que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un
juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de
Como consecuencia de la última decisión dictada por
Sobre la determinación de la
competencia en un caso similar al de marras,
“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3.
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.” (Subrayado de
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo
sentido,
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto,
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
“…De las
normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del
constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada
Tribunal de
Con base a los precedentes
jurisprudenciales trascritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar
al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la
perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta
competente para seguir conociendo del presente recurso de casación,
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia
de
Publíquese y regístrese. Remítase
este expediente a
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
_________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
______________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
____________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
___________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº:
AA20-C-2006-000152.