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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000131
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por daños y perjuicios intentado por el
ciudadano GILBERTO FRANCISCO GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, representado por el abogado en ejercicio Francisco Michelena Sojo
contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.
BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Alfredo Altuve
Gadea, Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall; el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2006,
mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por
la parte demandante, contra la sentencia del Tribunal a quo que declaró
parcialmente con lugar la presente demanda de acción por daños y perjuicios
morales.
Contra la referida decisión de
Concluida la sustanciación del recurso y demás
formalidades legales, pasa
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas,
SEGUNDA
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código
Adjetivo en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto considera que
la recurrida incurrió en el vicio de
incongruencia negativa, al no haber analizado
y decidido la defensa de falta de cualidad del demandado Banco de Venezuela
S.A.CA, la cual fue alegada en el escrito de contestación.
Al respecto, señala el
recurrente:
“…Consta del escrito de
contestación de la demanda la defensa de falta de cualidad del demandado,
alegada por nuestra representación BANCO
DE VENEZUELA S.A.C.A, en los siguientes términos:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, hacemos valer y oponemos expresamente
…Omissis…
“De todas las anteriores
consideraciones expresadas por el actor en su libelo, se evidencia de forma clara e inequívoca que nuestro representado no
tuvo nada que ver con los hechos que originaron la causa penal en la cual se
vio involucrado el ciudadano GILBERTO FRANCISCO GONZÁLEZ. Así, podemos afirmar
que la denuncia fue interpuesta por una ciudadana de nombre MARÍA PERPETUA
VIDAL de AMETRANO, y en base a ello,
Nada tuvo que
ver el Banco de Venezuela con la denuncia y posterior detención del actor, en
donde pretende subsumir los supuestos daños, y mucho menos tuvo que ver con los
hechos y consecuencias que se le pretenden imputar como causantes de los
presuntos daños, a los cuales no tiene nuestro mandante ninguna obligación de
resarcir.
Por lo expuesto
en este Primer Capítulo, pedimos al Tribunal declare CON LUGAR la defensa de
FALTA DE CUALIDAD invocada por esta representación, con todos los
pronunciamientos de Ley a que haya lugar.” (Subrayado y negrillas del texto).
La sentencia
recurrida ante la defensa de falta de cualidad propuesta por nuestra
representación señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la
parte demandada, como defensa previa al fondo en su contestación, solicita la falta de cualidad de la
parte actora para sustentar dicho juicio, ya que ellos alegan que no se hallan
llenos los elementos esenciales para el daño reclamado, como lo señala
la doctrina como son:
1.
El incumplimiento de una conducta preexistente.(SIC)
2.
Que el incumplimiento se realice con culpa.
3.
El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4.
Daño producido por el incumplimiento culposo.
5.
La relación de causalidad. (SIC)
En tal sentido,
el a-quo consideró la falta de cualidad alegada por la parte demandada la cual
no prospera en derecho, y esta alzada coincide con esta decisión, ya que el
ciudadano Gilberto Francisco González G. fue implicado en un hecho ilícito
ocurrido en
“…la recurrida
no analizó la defensa de falta de cualidad del demandado alegada por nuestra
representación, ya que expresamente y sin lugar a dudas por la transcripción
que hicimos de nuestro escrito de contestación de la demanda, alegamos la
falta de cualidad del BANCO DE VENEZUELA
S.A.CA, para sostener el presente juicio, y no como erróneamente afirmó el Tribunal de que se trataba de una
falta de cualidad del actor por no cumplir con los elementos esenciales del
daño.
Nuestra
representación alegó
En efecto, ante
la defensa de falta de cualidad de mi representado BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, la recurrida omitió pronunciarse,
infringiendo en consecuencia el ordinal quinto (5to) del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y Subrayado del texto).
Observa
El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa con base a que
la recurrida nada dijo respecto a la defensa expuesta por él en la oportunidad
de la contestación de la demanda, en relación a la falta de cualidad del Banco
de Venezuela S.A.C.A.
“...es doctrina reiterada de
A los fines de constatar lo expuesto por el formalizante, se pasa a
transcribir extractos de la contestación de la demanda, la cual riela al folio
120 del expediente:
“PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE
Conforme al artículo 361 del
Código de Procedimiento Civil, hacemos valer y oponemos expresamente
De un simple análisis del texto
libelar vemos que la parte actora señala expresamente lo siguiente:
Consta suficientemente de
Sentencia dictada por
…Omissis…
Finaliza el novelesco libelo de la
parte actora con la narración de una serie de hechos e infortunios que
evidentemente no tienen nada que ver con nuestro mandante.
De todas las anteriores consideraciones expresadas por el
actor en su libelo, se evidencia de forma clara e inequívoca ||que nuestro
representado no tuvo nada que ver con los hechos que originaron la causa penal
en la cual se vio involucrado el ciudadano GILBERTO FRANCISCO GONZÁLEZ. Así,
podemos afirmar que la denuncia fue interpuesta por una ciudadana de nombre
MARIA PERPETUA VIDAL de AMETRANO, y en base a ello,
Lo único cierto es que el Banco de Venezuela procedió
a pagar un cheque legalmente emitido y previamente verificada su emisión, tal y
como lo declaró el funcionario del Banco. Nada tuvo que ver el Banco de
Venezuela con la denuncia y posterior detención del actor, en donde pretende
subsumir los supuestos daños, y mucho menos tuvo que ver con los hechos y
consecuencias que se le pretenden imputar como causantes de los presuntos
daños, a los cuales no tiene nuestro mandante ninguna obligación de resarcir.
Por lo expuesto en este Primer Capitulo, pedimos a
este Tribunal declare CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD invocada por
esta representación…”
Por su parte la recurrida dejó sentado:
“Ahora bien; la parte demandada, como defensa previa
al fondo en su contestación, solicita la falta de cualidad de la parte actora
para sustentar dicho juicio, ya que ellos alegan que no se hallan llenos los
elementos esenciales para el daño reclamado, como lo señala la doctrina como
son:
1. El
incumplimiento de una conducta preexistente.(SIC)
2. Que el
incumplimiento se realice con culpa.
3.
El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4.
Daño producido por el incumplimiento culposo.
5.
La relación de causalidad. (SIC)
En tal sentido, el a-quo consideró la falta
de cualidad alegada por la parte demandada la cual no prospera en derecho, y
esta alzada coincide con esta decisión, ya que el ciudadano Gilberto Francisco
González G. fue implicado en un hecho ilícito ocurrido en
…Omissis…
“Referida esta disposición, la parte actora esta en su derecho y
cualidad para intentar las acciones ante la agencia bancaria demandada, ya que
injustamente fue culpado por un hecho ilícito que no cometió.”
Ahora bien, del contenido del escrito de contestación a la demanda, tal
y como lo señaló el formalizante, se evidencia que la parte demandada opuso la
falta de cualidad del Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal, y no la
falta de cualidad del actor como erróneamente lo señala y resuelve la recurrida,
tergiversando de esta manera lo peticionado por la demandada en su escrito de contestación.
En este
sentido resulta oportuno invocar como apoyo de lo antes expresado, la sentencia
N° 830
de 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-1166, en la cual se dejó sentado lo
siguiente:
“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los
alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15
de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da
Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la
presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de
orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al
detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad
consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de
oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de
abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A.,
contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se
reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de
la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden
público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que
adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente
expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de
la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se
traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en
la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’.
(Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra
Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y
precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone,
entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio
dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico
venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los
hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no
controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en
que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia
positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que
también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los
hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda
o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y
como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido:
el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia
Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones
Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en
la cual precisó lo siguiente:
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de
oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que
contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o
tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de
incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento
en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’”
(Resaltado del texto)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y atendiendo
el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara procedente la presente
denuncia por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa. Así se
decide.
Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad,
esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas
en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos y consideraciones anteriormente
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
Dada la naturaleza del fallo, no hay
condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Superior de origen, anteriormente mencionado.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
__________________
Vicepresidenta,
____________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
____________________________
Magistrado,
_________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2007-000131.-