SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000131

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por daños y perjuicios intentado por el ciudadano GILBERTO FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, representado por el abogado en ejercicio Francisco Michelena Sojo contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Alfredo Altuve Gadea, Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia del Tribunal a quo que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de acción por daños y perjuicios morales.

 

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos: 

 

SEGUNDA

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto considera que la recurrida incurrió en el  vicio de incongruencia negativa, al no haber  analizado y decidido la defensa de falta de cualidad del demandado Banco de Venezuela S.A.CA, la cual fue alegada en el escrito de contestación.

 

Al respecto, señala el recurrente:

“…Consta del escrito de contestación de la demanda la defensa de falta de cualidad del demandado, alegada por nuestra representación BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, en los siguientes términos:

PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer y oponemos expresamente la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio.”

…Omissis…

“De todas las anteriores consideraciones expresadas por el actor en su libelo, se evidencia de forma clara e inequívoca que nuestro representado no tuvo nada que ver con los hechos que originaron la causa penal en la cual se vio involucrado el ciudadano GILBERTO FRANCISCO GONZÁLEZ. Así, podemos afirmar que la denuncia fue interpuesta por una ciudadana de nombre MARÍA PERPETUA VIDAL de AMETRANO, y en base a ello, la Vindicta Pública procedió a formular cargos en contra del actor por el delito de estafa….

Nada tuvo que ver el Banco de Venezuela con la denuncia y posterior detención del actor, en donde pretende subsumir los supuestos daños, y mucho menos tuvo que ver con los hechos y consecuencias que se le pretenden imputar como causantes de los presuntos daños, a los cuales no tiene nuestro mandante ninguna obligación de resarcir.

Por lo expuesto en este Primer Capítulo, pedimos al Tribunal declare CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD invocada por esta representación, con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar.” (Subrayado y negrillas del texto).

La sentencia recurrida ante la defensa de falta de cualidad propuesta por nuestra representación señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la parte demandada, como defensa previa al fondo en su contestación, solicita la falta de cualidad de la parte actora para sustentar dicho juicio, ya que ellos alegan que no se hallan llenos los elementos esenciales para el daño reclamado, como lo señala la doctrina como son:

1.      El incumplimiento de una conducta preexistente.(SIC)

2.      Que el incumplimiento se realice con culpa.

3.      El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

4.      Daño producido por el incumplimiento culposo.

5.      La relación de causalidad. (SIC)

En tal sentido, el a-quo consideró la falta de cualidad alegada por la parte demandada la cual no prospera en derecho, y esta alzada coincide con esta decisión, ya que el ciudadano Gilberto Francisco González G. fue implicado en un hecho ilícito ocurrido en la Agencia del Banco de Venezuela S.A.CA., ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas…

“…la recurrida no analizó la defensa de falta de cualidad del demandado alegada por nuestra representación, ya que expresamente y sin lugar a dudas por la transcripción que hicimos de nuestro escrito de contestación de la demanda, alegamos la falta de cualidad del BANCO DE VENEZUELA S.A.CA, para sostener el presente juicio, y no como erróneamente afirmó el Tribunal de que se trataba de una falta de cualidad del actor por no cumplir con los elementos esenciales del daño.

Nuestra representación alegó la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. ya que la ciudadana MARIA PERPETUA VIDAL de AMETRANO, fue la persona que le fue sustraído y cobrado el cheque, y que ante este hecho delictivo dicha ciudadana fue la que interpuso la denuncia penal e instauró a su instancia proceso penal contra el ciudadano actor GILBERTO FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por lo cual mi representado BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, no tenía cualidad para ser objeto de demanda por parte del ciudadano GILBERTO FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por no haber sido el Banco la parte denunciante ni sujeto procesal activo ni pasivo en el proceso penal.

En efecto, ante la defensa de falta de cualidad de mi representado BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, la recurrida omitió pronunciarse, infringiendo en consecuencia el ordinal quinto (5to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y Subrayado del texto).

 

 

 

 

Observa la Sala para decidir:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa con base a que la recurrida nada dijo respecto a la defensa expuesta por él en la oportunidad de la contestación de la demanda, en relación a la falta de cualidad del Banco de Venezuela S.A.C.A.

 

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

“...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.

 

A los fines de constatar lo expuesto por el formalizante, se pasa a transcribir extractos de la contestación de la demanda, la cual riela al folio 120 del expediente:

PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer y oponemos expresamente la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio.

De un simple análisis del texto libelar vemos que la parte actora señala expresamente lo siguiente:

Consta suficientemente de Sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2001, la cual en copia certificada en diez (10) folios útiles consigno marcada A, que fui declarado absuelto y libre de toda responsabilidad penal, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de Estafa Simple en contra de la ciudadana MARIA PERPETUA VIDAL de AMETRANO, quién fue sujeto pasivo del mismo, y cometido dicho delito en la Agencia Urdaneta del Banco de Venezuela, el día 19 de septiembre de 1.997.

…Omissis…

Finaliza el novelesco libelo de la parte actora con la narración de una serie de hechos e infortunios que evidentemente no tienen nada que ver con nuestro mandante.

De todas las anteriores consideraciones expresadas por el actor en su libelo, se evidencia de forma clara e inequívoca ||que nuestro representado no tuvo nada que ver con los hechos que originaron la causa penal en la cual se vio involucrado el ciudadano GILBERTO FRANCISCO GONZÁLEZ. Así, podemos afirmar que la denuncia fue interpuesta por una ciudadana de nombre MARIA PERPETUA VIDAL de AMETRANO, y en base a ello, la Vindicta Pública procedió a formular cargos en contra del actor por el delito de estafa.

Lo único cierto es que el Banco de Venezuela procedió a pagar un cheque legalmente emitido y previamente verificada su emisión, tal y como lo declaró el funcionario del Banco. Nada tuvo que ver el Banco de Venezuela con la denuncia y posterior detención del actor, en donde pretende subsumir los supuestos daños, y mucho menos tuvo que ver con los hechos y consecuencias que se le pretenden imputar como causantes de los presuntos daños, a los cuales no tiene nuestro mandante ninguna obligación de resarcir.

Por lo expuesto en este Primer Capitulo, pedimos a este Tribunal declare CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD invocada por esta representación…”

 

Por su parte la recurrida dejó sentado:

“Ahora bien; la parte demandada, como defensa previa al fondo en su contestación, solicita la falta de cualidad de la parte actora para sustentar dicho juicio, ya que ellos alegan que no se hallan llenos los elementos esenciales para el daño reclamado, como lo señala la doctrina como son: 

1. El incumplimiento de una conducta preexistente.(SIC)

2. Que el incumplimiento se realice con culpa.

3.      El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

4.      Daño producido por el incumplimiento culposo.

5.      La relación de causalidad. (SIC)

En tal sentido, el a-quo consideró la falta de cualidad alegada por la parte demandada la cual no prospera en derecho, y esta alzada coincide con esta decisión, ya que el ciudadano Gilberto Francisco González G. fue implicado en un hecho ilícito ocurrido en la Agencia del Banco de Venezuela S.A.C.A., ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, el cual consistió en la de pagar indebidamente un cheque de propiedad de la ciudadana María Perpetua Vidal A., por un monto de Un millón seiscientos setenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.678.000,00), donde el empleado o funcionario bancario Mendoza Ruíz Isidoro José portador de la cédula de identidad V-10.823.913, declaró ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, que él había confirmado la emisión del instrumento bancario acorde a la llamada telefónica…”

…Omissis…

“Referida esta disposición, la parte actora esta en su derecho y cualidad para intentar las acciones ante la agencia bancaria demandada, ya que injustamente fue culpado por un hecho ilícito que no cometió.”

 

Ahora bien, del contenido del escrito de contestación a la demanda, tal y como lo señaló el formalizante, se evidencia que la parte demandada opuso la falta de cualidad del Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal, y no la falta de cualidad del actor como erróneamente lo señala y resuelve la recurrida, tergiversando de esta manera lo peticionado por la demandada en su escrito de contestación.

En este sentido resulta oportuno invocar como apoyo de lo antes expresado, la sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-1166, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’” (Resaltado del texto)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y atendiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara procedente la presente denuncia por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

 

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el abogado Alfredo Altuve Gadea, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2006.     En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

        

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

           

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en   Caracas,  a  los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

Presidenta de la Sala.

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

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         LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

        

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2007-000131.-