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En el
juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales intentado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, por los
profesionales del derecho ALFREDO
VILLANUEVA y ALBERTO MILIANI BALZA, representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su
profesión José
Alberto y Álvaro Alfredo Alcalde Suárez, contra el ciudadano GAETANO
ONORATO TESSITORE, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho Jesús
Alí Ortiz Molina,
Julio Enrique Torre Rivas y Cayetano Emilio Guillén Armas; el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó
sentencia en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el
recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión
del tribunal de la cognición del 14 de febrero de 2003; sin lugar la
prescripción de la acción propuesta por el accionado y con lugar el derecho al
cobro de honorarios profesionales, confirmando con motivación diferente el
fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra el precitado
fallo, el demandado anunció
recurso de casación,
el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la
sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter la suscribe,
lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la
recurrida
de los
artículos 11, 15, 78, 208, 212 y 607 eiusdem
y el 22 de la Ley
de Abogados, por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos que
menoscaban el derecho de defensa.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...Evidentemente que la recurrida no se compadece con los postulados
del ordinal primero del artículo 313 de nuestra ley procesal, por cuanto en el proceso se quebrantaron u
omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de mi mandante. En
efecto en el escrito de intimación de honorarios presentado uno en Yaracuy, a fin de interrumpir la
prescripción con una cuantía de Bs. 58.000.000 y el otro ante el tribunal de la causa con una cuantía de
Bs. 64.000.000, se trata de cobrar ‘la redacción de un acuerdo de pago de fecha 07-04-99 que se
convirtió en el único instrumento de la demanda pues no existía prueba de la deuda... y cuyos honorarios
estimé en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000.000,00)’. (Sic) (folio 3 del libelo de
demanda expediente 5.132). Partida idéntica se intimó en el libelo presentado en el tribunal del Estado
Yaracuy (folio 14 expediente 5.132). Ese acuerdo, honorables magistrados, fue realizado mediante un
documento privado redactado por el abogado Alfredo Villanueva, librándose letras de cambio para
facilitar el cobro de las sumas que se acordaron en el mismo. No puede pues, bajo ningún concepto ni
premisa, ser considerada de tipo judicial esta actuación, sino todo lo contrario, debe ser reputado por
su misma naturaleza y sus mismas características como un trabajo realizado en forma
extrajudicial y por ende su cobro efectuado por
el procedimiento que para este tipo de actuación se prevé en nuestro ordenamiento
legal. La interpretación contraria, supondría que un abogado redactase una hipoteca
u otro documento de crédito e intimase
el cobro de honorarios por la confección de ese documento y de las actuaciones que pueda realizar en el
juicio posible como consecuencia de un incumplimiento de esas
obligaciones, ambos cobros en ese mismo
expediente. El juicio Nº 13.935, donde
se supone se origina el derecho a los abogados actuantes en él, a
intimar honorarios por sus actuaciones, comenzó el 1 de junio de 1.999 (Sic),
el poder para actuar en el mismo se otorgó el 20 de mayo de 1.999 (Sic) (folio
51 de ese expediente) ¿Cómo considerar entonces el documento
de fecha 7 de abril de 1.999 (Sic),
de fecha anterior al otorgamiento del
poder y a la introducción del libelo pertinente, para ser cobrado como
actuación judicial?
Inclusive del propio documento transaccional llevado a los autos en
fecha 30 de diciembre de 1.999 (Sic), dimana una especie de oscuridad o ambigüedad en relación al cobro
de honorarios, pues en el mismo se conviene que las partes y sus apoderados pactan que los honorarios de
abogados a cancelar, sea efectuado en forma extrajudicial ‘de acuerdo a lo ya convenido entre
ellos’. Si se considera esta manifestación de voluntad de los abogados de cobrar sus honorarios en forma
extrajudicial, sería indeclinable concluir que en atención a este acuerdo, la vía para hacer
efectivo este cobro debería ser la extrajudicial, como lo es también, la del cobro del documento de
abril del año 1.999 (Sic) . Evidentemente que se configuran dos procedimientos diferentes, uno para el cobro
extrajudicial por la actuación de abril 7, año 99 o para el cobro de honorarios extrajudiciales
atendiendo a los términos de la transacción y otro para el cobro judicial de honorarios, pero siempre
excluyendo el documento de abril del 99 de indubitable raigambre extrajudicial.
(...OMISSIS...)
Los procedimientos antes señalados, para el cobro de honorarios
extrajudiciales y cobro de honorarios judiciales son incompatibles entre si. La
tramitación de los juicios, su procedimiento, no pueden ser subvertidos ni por
los particulares ni por los administradores de justicia por estar interesados en ellos el orden público. La recurrida
no hace mención en su labor juzgadora, ni diferenciación en su labor motivadora entre las partidas a
cobrar de origen extrajudicial y las de origen judicial, claramente señaladas por nosotros ut supra.
Debido a esta omisión, violenta lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, al no aplicarlo para resolver la
controversia y al permitir lo que la doctrina conoce como la inepta acumulación de acciones, lo cual
tampoco fue percibido por el juez A Quo (Sic)...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).
Para
decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el recurrente señala que
en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos
previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados
judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de
honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es
de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento
privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado
como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan
los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que
debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de
Procedimiento Civil.
En relación a la
intimación de actuaciones
judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65
del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...No obstante lo decidido, esta Sala
de Casación Civil
en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante,
se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo
de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en
el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión
de abogado le da derecho a percibir honorarios por los
trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los
casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional
del derecho se tiende a confundir las actuaciones
judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con
frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como
actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que
actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de
la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que
están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de
todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación
del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los
hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los
supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de
valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios
y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se
decide...’”.
Tal como claramente
se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser
consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio
o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido,
deben ser calificadas
como judiciales.
En el sub indice, de la propia redacción de la
denuncia planteada se observa que el documento o convenio
privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales,
conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda,
diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a
dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado
por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder
conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de
fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el
ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del cual provienen los
honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta
en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la
transacción realizada por las partes integrantes de la relación
jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.
En este orden de ideas y visto el orden
cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del
documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante,
abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento
del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el
asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho
al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que,
obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no
existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había
sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el
abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les
había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el
libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente,
se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones,
violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados,
el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse
según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento
Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el
cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna
medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad
del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez
ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo
ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere
justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual
abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir
en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia
definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se
tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y
siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el
anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la
acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la
recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de
dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas
pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como
se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en
esta causa. Así se estblece.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la
doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala
concluye que el ad quem infringió además los artículos 15, por no haber
garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al
no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente
inadmisibilidad de la acción; 212 al no decretar la nulidad
de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del
Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no
haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a la
procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una
infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y
decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización
del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 320 eiusdem.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil,
administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el
Juzgado
Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. En consecuencia, se declara NULA la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 2 de mayo de 2002, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a
dicho auto e INADMISIBLE la
demanda por la inepta acumulación de pretensiones.
No hay especial
condenatoria en las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del
presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la cognición, Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira.
Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º
de la Independencia y 145º de la Federación.
_____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
________________________
Exp.
AA20-C-2003-000767