SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO.

 

                   En el juicio por resolución de contrato de servicios telemáticos y cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción  Judicial  del  Área   Metropolitana  de  Caracas,  por TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. (TELEGAN), representada por los abogados Federico Carmona P., Federico Carmona G., Luis Miguel Otero A., Armando Carmona G., y Laura Provenzano R., contra ELECTROSPACE C.A., representada por el abogado Jorge Tahán Bittar, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por efecto del fallo de la Sala que declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio de forma allí señalado, dictó sentencia el día 16 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

 

                   Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación el demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 244, 509 del mismo Código, y 1.399 del Código Civil, por silencio de prueba.

 

                   Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó todos los medios de prueba que hizo valer la demandante, esto es, no analizó la existencia de los indicios que se derivan de los medios probatorios directos que promovió e hizo evacuar su representada.

 

                   La Sala observa:

 

                   El formalizante denuncia el silencio de prueba de los indicios mediante un recurso por defecto de actividad, a pesar de que la jurisprudencia vigente en esta Sala exige para alegar un vicio de tal índole, que se enmarque en un recurso por infracción de ley.

 

                   Así, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), la Sala asentó que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador constituye una infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

                   En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se decide.

 

II

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 206, 208, 393, 15 del mismo Código, y 26 de la Constitución, por “falta de aplicación”.

 

                   Alega el formalizante que la recurrida violó el derecho de defensa de la demandante, al no reponer la causa como se le solicitó en el escrito de informes que le fueron presentados, y con ello, negar la oportunidad de corregir el vicio cometido por el juez a quo, quien no fijó el término de evacuación especial ultramarino, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, una vez que admitió la prueba de informes que debían ser requeridos de una empresa domiciliada en Colombia.

 

                   La Sala observa:

 

                   De la revisión de las actas del expediente, se constata lo siguiente:

 

                   1) En el acto de promoción de pruebas la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 433 del mismo Código, propuso la prueba de informes para que la sociedad mercantil Tampa Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos, ubicada en Medellín, República de Colombia, envíe informes, entre otras cosas, sobre la descripción de los equipos de TELEGAN, persona natural o jurídica a las que se entregaron los equipos (Folios 114 y 115).

 

                   2) El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 1996 dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

 

“... Por cuanto se observa que las pruebas admitidas relativas a la prueba de informes solicitada a la ... Sociedad Mercantil TAMPA TRANSPORTE AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, ha de ser evacuados ... en la ciudad de Medellín, República de Colombia, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, concede un término extraordinario de tres (3) meses a partir de la presente fecha a fin de evacuar las referidas pruebas”.

 

                   Contrariamente a lo denunciado por el formalizante, el Juez de la causa fijó un término de tres (3) meses para evacuar la prueba de informes promovidas por la demandante, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Es evidente entonces que la recurrida no tenía razones para reponer la causa y ordenar al a quo la fijación de un término para la evacuación de la mencionada prueba, debido a que éste ya lo había concedido, por lo cual mal puede sostenerse que infringió el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso.

 

                   Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 206, 208, 393, 15 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 eiusdem y 1.399 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

                   Alega el formalizante lo siguiente:

 

“...En anterior denuncia alegamos y ahora lo ratificamos, que el Juez de la recurrida dejó de analizar la prueba de indicios o presunciones no establecidas expresamente en la ley, no obstante que la parte actora la invocó en los informes presentados ante esa segunda instancia, señalando en forma expresa el hecho que quedó demostrado con ella. En esta oportunidad aducimos, que si bien es cierto, como ya lo hicimos, que ese silencio probatorio constituye un error in procedendo como antes lo denunciamos, no es menos cierto que el dicho error lleva necesariamente a la comisión de una falta in judicando, es decir a una error de fondo, desde luego que ello involucra una desaplicación de la norma según la cual debe apreciarse el valor probatorio de la prueba silenciada, que en este caso es el artículo 1.399 del Código Civil, y no solo ello, sino que también el Sentenciador deja de cumplir con el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, otra disposición de valoración probatoria, según la cual el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio que tenga respecto de ellas. A este respecto vale la pena observar y alegar, que si bien es cierto que la prueba de indicios no es objetiva, en el sentido de que su resultado no consta de un medio material específico, sino que se trata de deducciones que el Sentenciador puede inferir de otras pruebas que sí son objetivas, materiales, razón por la cual la norma del artículo 1.399 del Código Civil que hemos denunciado como infringida, establece que ella queda a la prudencia del Juez, lo cual podría llevar a pensar que no se puede incurrir en silencio respecto de una prueba cuya existencia y mediación depende de la mentalidad del Sentenciador (sic), no es menos cierto que ello no es así como en los casos como el presente, en los cuales expresamente la parte actora alegó la presencia de indicios y los medios probatorios de los cuales pueden ser deducidos y, además, el hecho que quedó demostrado con ellos.

Como quiera que los contenidos de las dos normas que hemos señalado como infringidas, constituyen reglas de valoración probatoria, invocamos lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esa Sala se extienda hasta el establecimiento y valoración de los hechos demostrados con la prueba silenciada, ya que la significación de esos hechos tiene influencia determinante en la decisión que en definitiva ponga fin a este juicio, y por tanto, debió ser tomada en cuenta en la recurrida, y no lo hizo, lo cual constituye la esencia de la violación que denunciamos. Con esos indicios quedaron demostrados plenamente los hechos que prueban la improcedencia de los alegatos en que basó su defensa la parte demandada”. (Cursivas y negritas del formalizante).

                   La Sala observa:

 

                   Para que pueda prosperar una denuncia por silencio de pruebas, es menester que el promovente haya señalado en el escrito de promoción el objeto a probar con cada una de ellas, según el criterio sostenido por esta Sala a partir de la sentencia de fecha 16-11-2001 (Cedel Mercados de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation).

 

En el presente caso, no es menester que el promovente indique el objeto a probar, pues lo alegado como silencio de pruebas se refiere a los indicios, que son hechos y no pruebas, y por esa razón no es necesario señalar el objeto a probar. Sin embargo, constata la Sala, que el demandante en su escrito de informes presentado ante la alzada indicó los hechos que se desprendían de los indicios que se deducían de los documentos promovidos en el lapso probatorio.

 

En efecto, la demandante en el escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior, alegó lo siguiente:

 

“... A2) DOCUMENTOS PRIVADOS:

Conformados por una serie de comunicaciones vía fax que envió ELECTROSPACE a nuestra representada y de las cuales podemos deducir:

1.- Que ELECTROSPACE recibió las antenas y equipos suministrados por TELEGAN.

2.- Que una de las compañías que entregó parte de los equipos a ELECTROSPACE, a través de KACHINA REPRESENTACIONES C.A., fue AMERICAN BUSINESS SERVICES CORP y que las otras antenas fueron entregadas a ELECTROSPACE por AERO TRANSPORTE DEL MAR, C.A.; (ANTRAMAR).

3.- Que en virtud de tales entregas el ciudadano JOSEPH ANTAR, Presidente de ELECTROSPACE, tuvo que pagar unos gastos pidiendo posteriormente a TELEGAN el reintegro de los mismos.

4.- ELECTROSPACE reconoce el envío y recepción de los treinta y ocho (38) equipos cuya devolución se le solicitó en nuestra demanda.

5.- ELECTROSPACE requiere de TELEGAN dinero para nacionalizar los treinta y ocho (38) equipos recibidos.

Sobre estas pruebas documentales el Juez a-quo señaló que los mismos se refieren a copias de instrumentos privados que por haber sido presuntamente cuestionados por la contraparte sin que se promoviera el mecanismo previsto en la ley a los fines de establecer indubitablemente su autenticidad, carecerían de esta. Sin embargo, no aclara la apelada cuál sería ese mecanismo; lo cierto es que tales pruebas, en materia mercantil, son perfectamente válidas, y hacen no sólo prueba indiciaria, sino auténtica y plena prueba de los hechos allí reflejados”.

 

 

                   Como puede observarse de la transcripción anterior del escrito de informes, la parte demandante indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se desprendían de los indicios que según él, se deducían de los documentos promovidos en el lapso probatorio que no fueron apreciados por el juez, al señalar que con las comunicaciones vía fax se podía deducir que Electrospace recibió los equipos y antenas suministrados por Telegan, así como que esta última compañía los entregó.

 

                   En consecuencia, pasa esta Sala a resolver el planteamiento del formalizante:

 

                   Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:

 

“...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

 

                   En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

 

“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

 

                   Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:

 

“...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

 

                   Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:

 

“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.

El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

 

                   Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:

 

“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <<Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demás pruebas de autos>>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

 

                   Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

 

 

“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”  El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”  

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...”.

 

                   La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

 

                   Ahora bien, sobre las comunicaciones vía fax que según el recurrente constituyen prueba indiciaria y de las cuales se puede deducir el hecho de que Telegan entregó los equipos y las antenas, así como que Electrospace las recibió, la recurrida expresó lo siguiente:

 

“...Para decidir se observa:

Las pruebas pertinentes sobre este punto son las que seguidamente se relacionan y valoran:

1.- FAXES ... Contienen el cruce de información entre las partes en relación con el envío de las antenas, su instalación, fletes. Lugar de ubicación de las antenas, etc. Conviene el Tribunal en que si bien puede dársele cabida a estos instrumentos para probar determinados hechos, lo cierto es que se trata de documentos privados por no emanar de autoridad pública alguna, pero los mismos fueron impugnados por la contraparte en su escrito del 25 de julio de 1996, ... sin que la parte presentante acreditara la autenticidad de los mismos. En razón de esta consideración el Tribunal no les asigna valor probatorio alguno a dichos instrumentos. En cuanto al original del Fax que hace al folio 174 de la Primera Pieza, observa el Tribunal que el mismo está calzado con la firma original de MARÍA CRISTINA TREJO, y aparece dirigido a la empresa ELECTROSPACE C.A., a nombre de la empresa TELEGAN S.A., fechado el 31 de mayo de 1994. Debido a que se trata de una correspondencia emanada de un personero de la demandante el Tribunal no le asigna valor probatorio alguno por ser de principio que nadie está autorizado para fabricarse su propia prueba...”.

 

 

                   De la anterior transcripción parcial de la sentencia se desprende que la recurrida no les dio valor probatorio a las comunicaciones vía fax, por cuanto fueron impugnadas por la contraparte y la parte presentante no acreditó la autenticidad de las mismas. Asimismo, señaló que no le asignaba valor al original del fax, por cuanto nadie está autorizado para fabricarse su propia prueba.

 

                   Para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados deben cumplir con los presupuestos establecidos en el derecho positivo.

 

                   En efecto, como señala Roman J. Duque Corredor, “los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas ... El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios” (ibid). Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios probatorios contemplado en la ley, de conformidad con la forma legal establecida en la misma.

 

                   En este sentido, Hernando Devis Echandia sostiene lo siguiente:

 

“...Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de estos deben aparecer completa y convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura...” (Ibid, p. 497). (Negritas de la Sala)

 

                   Al respecto, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, caso Alberto Jaimes Berti, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

 

“... La razón o el fundamento del valor probatorio de los indicios radica en su aptitud para que el Juez infiera lógicamente de ellos el hecho desconocido que investiga. En el caso de autos, si bien desecha la prueba de experticia; sin embargo, acoge de ella el dicho especializado de dos médicos, para inferir de sus declaraciones precisas y concordantes, la condición física, y sobretodo, el deterioro mental de la ciudadana Carmen Luisa ...

Este poder del Juez en materia de indicios, se fundamenta, por su parte, en la lógica apoyada en la experticia humana y en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos; en el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le sirven al Juez para la valoración de pruebas; y en el segundo caso, también aplicará las máximas de experiencia, pero unidas al conocimiento especial que le han suministrados los expertos, para obtener con la ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquéllos se induce o deduce el hecho por verificar.

En el caso de autos, el juzgador reforzó el indicio con otras deducciones importantes. En efecto, la alzada asume no sólo el testimonio científico de los dos médicos que coinciden en su diagnóstico, sino que resalta las diligencias del examen médico, entre ellas el llamado test de “Bender”, para inferir que la señora ... tiene profundamente afectada su capacidad de discernimiento sobre los hechos que realiza y que es fácilmente manipulable. Según la doctrina, para la validez de la prueba indiciaria, es necesario que las pruebas del hecho indicador o indiciario hayan sido decretadas y admitidas en forma legal, por lo que si en el caso presente, si bien se desechó la experticia, las afirmaciones coincidentes de dos de los tres médicos sirvieron de fundamento a la alzada para sostener la conclusión del dispositivo de la sentencia...”. (Negritas de la Sala)

 

                   Asimismo, en sentencia N° 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: Carmen Josefina Herrera de Rodríguez c/ Luis Segundo Martínez, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

 

“...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indico, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprende, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en lo demás medios de prueba...” (Negritas de la Sala)

 

                   En este caso en particular, el Juez no le dio valor al medio de prueba utilizado por el actor para demostrar los hechos que caracteriza como indicios, es decir, el juez no apreció los faxes sustentado en que la actora no acreditó su autenticidad después de haber sido impugnados, además de que en su criterio no puede ella misma crearse su propia prueba. Al no estar plenamente probado el hecho-base (indicio), por cuanto el medio de prueba no se ajustó a la forma legal (es decir, demostrar su autenticidad por la vía procesal prevista en la ley), no puede el juez inferir la existencia del hecho desconocido.

 

                   Por esas razones, esta Sala considera que la presente denuncia por quebrantamientos de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.399 del Código Civil no puede prosperar, por cuanto no podía la recurrida establecer los indicios de una prueba a la cual, después de analizarla, le negó valor probatorio. Así se establece.

II

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “por mala interpretación y su consecuencial mala aplicación, de la norma del artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con la infracción del artículo 1.354 eiusdem, también por mala aplicación”.

 

                   Sostiene el formalizante que la recurrida consideró que la demandada negó haber recibido dichos servicios y de ser cierta esa afirmación, la actora no tendría derecho a demandar. Aduce que intentada una acción de resolución de contrato bilateral, la excepción de contrato no cumplido carece de todo efecto, y la demandada de ninguna forma podía señalar que no podía demandarse la resolución del contrato sustentada en la referida excepción. Alega, que frente a una acción de resolución de contrato el camino que tiene el demandado para lograr el desistimiento de la acción de resolución es demostrar su cumplimiento.

 

                   Asimismo, alega que la recurrida infringió el artículo 1.354 por “mala aplicación”(sic), al sostener “que la acción se hizo desestimable porque la demandante no acreditó con la certeza del caso los extremos de la acción”, cuando tratándose de una acción por resolución de contrato que se sustentó en que el demandado no cumplió sus obligaciones, la carga del cumplimiento corresponde a éste, pues invocándose un hecho negativo, cual es el no cumplimiento, debe probarse el hecho positivo contrario, que consiste en que sí hubo cumplimiento, lo cual corresponde al demandado.

                   La Sala observa:

 

                   La recurrida expresó lo siguiente:

 

“...La querella fue introducida en fecha 10 de enero  de 1996 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando por sorteo el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los hechos relevantes siguientes:

1.- Que la actora, de acuerdo con sus estatutos sociales, tiene por objeto el estudio y asesoría en áreas técnicas de comercialización de equipos y programas y prestación de servicio de telefonía. Que en tal sentido, el 29 de octubre de 1993 TELEGAN suscribió con ELECTROSPACE C.A. un contrato de suministro de servicios telemáticos; “el cual tuvo por objeto la prestación permanente ... por parte de nuestra representada, a ELECTROSPACE C.A., de los servicios telemáticos, consistentes, entre otros, en el suministro de un servicio de telecomunicaciones”, dentro de las estipulaciones y obligaciones asumidas por las partes en el contrato acompañado al libelo marcado “B”.

2.- Que conforme a dichas estipulaciones, TELEGAN se obligó a suministrar el servicio en forma permanente e ininterrumpida, veinticuatro horas al día, siete días a la semana, durante el tiempo que durara el contrato y a efectuar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y redes suministrados “que sean de su propiedad” y finalmente enviar periódicamente la factura por concepto de servicio suministrado; correspondiendo a la demandada, entre otras obligaciones, cancelar oportunamente a TELEGAN el valor de los servicios que le fueran prestados y facturados en los términos previstos “en el anexo que hace parte integrante del contrato”; los intereses de mora, las reparaciones menores que no requieran de instalación de repuestos y utilizar el servicio de conformidad con las normas previstas en el contrato; obligaciones todas éstas, destaca el libelo, contenidas en la cláusulas SEGUNDA y TERCERA del señalado contrato.

3.- Que la duración del mismo, de acuerdo con lo previsto en las cláusulas QUINTA y SEXTA, era de veinticuatro meses, contados a partir de su suscripción, teniendo la demandada la opción de comprar las antenas “que tiene bajo su custodia” en los términos de la metodología expresada en el anexo N° 2, en el entendido de que si al vencimiento del término estipulado no se ejecutaba ninguna de las opciones, el contrato se prorrogaría automáticamente, salvo que ELECTROSPACE informara previamente por escrito a TELEGAN su deseo de darlo por terminado, con sesenta días calendarios de antelación a la fecha de su vencimiento, por lo que su duración se extendía, en principio, hasta el 29 de octubre de 1995, cuestión que no ocurrió así al operar la prórroga prevista en el contrato, puesto que tampoco hubo la asociación entre las partes ni la compra de las antenas y equipo por parte de ELECTROSPACE, previstas en el parágrafo de la cláusula QUINTA, de donde resultaba, agrega la demanda, que las antenas y equipos siguen siendo de la propiedad única y absoluta de TELEGAN “y que las mismas se mantienen bajo custodia de ELECTROSPACE”.

4.- Que en lo que respecta a la contraprestación económica por los servicios a ser suministrados, ambas partes dejaron asentado en la cláusula SÉPTIMA que TELEGAN enviaría al USUARIO, como también se mienta a la demandada en el contrato, cada mes, el estado de cuenta por concepto de la prestación del servicio suministrado en el período inmediatamente anterior, en el entendido de que “La factura se entenderá recibida el mismo día de la emisión por parte  de TELEGAN, salvo prueba en contrario aportada por el USUARIO. La factura está expedida teniendo en cuenta los valores que se especifican en el anexo N° 1”. Por su parte, añade el libelo, el anexo N° 1, que forma parte integrante del contrato, señala que: “La facturación se realizará con base en el número de antenas instaladas, en los términos de la Cláusula Séptima de este contrato. El valor por concepto de la prestación del servicio suministrado por TELEGAN asciende a ...

5.- Que ELETROSPACE debía informar a TELEGAN cualquier reclamo sobre la facturación por concepto del servicio suministrado dentro de los quince días calendarios siguientes a su recepción, puesto que de lo contrario debía asumirse que la facturación había sido íntegramente aceptada por la demandada, y que ésta se comprometió a responder frente a TELEGAN hasta por culpa leve en la utilización del servicio contratado y a responder en aquellos casos en que la utilización del servicio sufriera alteraciones, modificaciones o suspensiones por hechos imputables a un tercero. Enfatiza la demanda que “La obligación de TELEGAN de suministrar en forma permanente el servicio telemático y la obligación de ELECTROSPACE de pagar los valores facturados, como contraprestación a los servicios prestados, son por la misma naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, las obligaciones principales y fundamentales que constituyen la causa misma del contrato”.

6.- Que en el mes de diciembre de 1993 la sociedad mercantil ELECTROSPACE recibió las primeras quince antenas y en el mes de febrero de 1994 recibió veintitrés antenas mas, completando así un total de 38 antenas, propiedad de TELEGAN, que quedaban bajo la custodia y el uso de ELECTROSPACE, comenzando a contarse el período de facturación en el mes de marzo de 1994. Que todas y cada una de las facturas emitidas fueron recibidas e íntegramente aceptadas por ELECTROSPACE C.A.

7.- Que cuando la demanda habla de treinta y ocho antenas recibidas por ELECTROSPACE, “... nos referimos a un conjunto de bienes muebles conformado por ...

8.- Que no obstante haber sido enviadas y recibidas las antenas, ELECTROSPACE no había cancelado factura alguna por tal concepto.

(...)

La demanda fue contestada en estos términos:

1.- El apoderado judicial de ELECTROSPACE C.A. aceptó expresamente que su representada suscribió con la parte actora el contrato acompañado al libelo, pero afirmó que “todos los demás hechos que se señalan en el libelo los rechazo y contradijo por ser falsos tales hechos y en consecuencia, mi representada no está obligada a pagar cantidad alguna a la demandante, por cuanto ésta en ningún momento dio cumplimiento a lo acordado en el citado contrato.

2.- Expuso asimismo que TELEGAN se comprometió a prestar el servicio establecido en el contrato “pero tal hecho no fue cumplido por ella ni despachó a mi representada equipo alguno, ni antenas de ninguna especie, ELECTROSPACE, C.A., nunca recibió el servicio que se le pretende cobrar ni TELEGAN le hizo entrega de antenas y equipo de especie alguna, o sea que es falso, y así lo niego, que la parte actora haya despachado a ELECTROSPACE, C.A., en el mes de diciembre de 1993, quince (15) antenas, así como también es absolutamente falso y niego que en el mes de febrero de 1994, mi representada hubiese recibido veintitrés (23) antenas; igualmente es falso que el enlace y el servicio lo haya prestado TELEGAN, este servicio jamás fue realizado por la parte actora ... no recibió de la parte actora, servicio de especie alguna ni mucho menos los equipos que identifica en su libelo como conjunto de bienes muebles ...

(...)

Atendiendo a los términos de la controversia, delimitados ya en la sección narrativa de este fallo, a la demandante correspondía comprobar la veracidad de sus distintas afirmaciones trascendentes en que fundamentó la demanda, de conformidad con las normas sobre carga probatoria sancionadas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de lo contrario se exponía a la desestimación de la acción.

Resulta por tanto indispensable examinar el acervo probatorio traído a los autos por la actora en apoyo de dichas afirmaciones de hecho, el cual está conformado de esta manera:

(...)

Con vista del señalamiento probatorio que antecede el Tribunal entra a determinar, pues, si la demandante demostró los extremos de su acción. Para decidir al respecto se observa:

PRIMERO.- El contrato consignado marcado “B”, contentivo de las estipulaciones mediante las cuales TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. se comprometió a prestarle a la demandada los servicios telemáticos, fue aceptado como tal por esta última, por lo tanto el mismo hace pleno mérito de la verdad de las declaraciones emitidas en el cuerpo de esa escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, de acuerdo con lo acordado en la cláusula PRIMERA del contrato, el objeto del mismo era la prestación permanente a ELECTROSPACE C.A., por parte de TELEGAN, “de los servicios telemáticos, consistentes, entre otros, en el suministro de un servicio de telecomunicaciones”. De acuerdo con lo convenido en la cláusula SEGUNDA, TELEGAN estaba obligada a suministrar el servicio en forma permanente e ininterrumpida, veinticuatro horas al día, siete días de la semana, durante el tiempo de vigencia de la relación contractual, siendo también de su cargo: efectuar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y las redes “suministradas al USUARIO que sean de propiedad de TELEGAN, en aquellas circunstancias en que el usuario se encuentre directamente imposibilitado para hacerlo directamente, o cuando sea requerida la instalación de repuestos”. Estas eran, repetimos, las obligaciones fundamentales de la demandante. En consecuencia, la real prestación del servicio ofrecido era lo que le daba derecho a percibir de la contraparte la remuneración establecida en la cláusula TERCERA del referido contrato.

La demandada, como hemos visto, negó haber recibido jamás dichos servicios, por lo tanto, de ser cierta esta afirmación, la actora no tendría derecho para demandar la resolución del contrato y el cobro de bolívares como contraprestación.

La parte demandada ha esgrimido como defensa de fondo para enervar las pretensiones de su contraria, aparte del no suministro del servicio, que la demandante estaba imposibilitada de prestar el mismo por cuanto no tenía autorización para prestar servicio de redes privadas de telecomunicaciones en Venezuela a ninguna empresa, como se comprobaba con la copia certificada referida en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, contentiva de la comunicación emanada de la Comisión Nacional de telecomunicaciones de fecha 23 de septiembre de 1995.

(...)

Observa el Tribunal en relación con las referidas actuaciones, adicionalmente a lo ya expresado de que son pruebas trasladadas de otro proceso judicial, lo que las hace inapreciables en este juicio, salvo el caso de la confesión alegada, que merecerá una consideración posterior, que las pruebas que se dejan discriminadas no guardan pertinencia con el asunto controvertido, como lo es la afirmación de la prestación del servicio telemático por parte de la actora y la negación de haber recibido dicha prestación, formulada por la parte demandada y en efecto así se declara ...

(...)

En fuerza de todo lo expresado estima esta Superioridad que la demandante no acreditó con la certeza del caso los extremos de su acción lo que indefectiblemente la hace desestimable y en efecto así se dispondrá en el dispositivo de este fallo...”.

 

                   De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el juez consideró que el asunto controvertido (resolución de contrato de servicios telemáticos), quedó delimitado por “la afirmación de la prestación del servicio telemático por parte de la actora y la negación de haber recibido dicha prestación, formulada por la parte demandada”, y en atención a estos términos en que se planteó la controversia, correspondía a la demandante “comprobar la veracidad de sus distintas afirmaciones trascendentes en que fundamentó la demanda, de conformidad con las normas ... 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de lo contrario se exponía a la desestimación de la acción”.

 

                   El recurrente alega que la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil, pues intentada una acción de resolución de contrato bilateral, la excepción de contrato no cumplido carece de efecto, y el único camino que quedaba al demandado era demostrar su cumplimiento.

 

                   Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

 

                   De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

 

                   Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

 

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”

 

                   Al respecto, José Melich-Orsini dice lo siguiente:

 

“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

 

                   En el presente caso, Telecomunicaciones Ganadera S.A. (TELEGAN) demandó la resolución del contrato de servicios telemáticos celebrado con Electrospace C.A., afirmando la prestación de su servicio. Electrospace C.A., en la contestación a la demanda, negó haber recibido dicha prestación, es decir, le imputó a la actora haber incumplido su obligación, defensa que podía hacer por tratarse de un contrato bilateral y por permitírselo así la ley.

 

                   Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

 

                   En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

 

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

 

                   La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

 

                   Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

 

“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)”. (Negritas de la Sala).

 

                   Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

 

“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala).

 

 

                   En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

 

                   Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos.

 

                   Por estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Luis Miguel Otero Arocha, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

     Magistrado Ponente,

 

 

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 TULIO ÁLVAREZ LEDO

El Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. Nº AA20-C-2002-000306

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la primera denuncia por defecto de actividad.-

 

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad  con  la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

 

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                      

 

                  Magistrado, 

 

 

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                                  TULIO ÁLVAREZ LEDO

              

El Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. N° AA20-C-2002-000306