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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO.
En
el juicio por resolución de contrato de servicios telemáticos y cobro de
bolívares iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área
Metropolitana de Caracas,
por TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. (TELEGAN), representada por
los abogados Federico Carmona P., Federico Carmona G., Luis Miguel Otero A.,
Armando Carmona G., y Laura Provenzano R., contra ELECTROSPACE C.A., representada por el abogado Jorge Tahán Bittar,
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada
Circunscripción Judicial, conociendo por efecto del fallo de la Sala que
declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez competente dictar
nueva decisión corrigiendo el vicio de forma allí señalado, dictó sentencia el
día 16 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda,
confirmando la sentencia apelada.
Contra ese fallo de la alzada
anunció recurso de casación el demandante, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las
siguientes consideraciones:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°,
244, 509 del mismo Código, y 1.399 del Código Civil, por silencio de prueba.
Sostiene
el formalizante que la recurrida no analizó todos los medios de prueba que hizo
valer la demandante, esto es, no analizó la existencia de los indicios que se
derivan de los medios probatorios directos que promovió e hizo evacuar su
representada.
La
Sala observa:
El
formalizante denuncia el silencio de prueba de los indicios mediante un recurso
por defecto de actividad, a pesar de que la jurisprudencia vigente en esta Sala
exige para alegar un vicio de tal índole, que se enmarque en un recurso por
infracción de ley.
Así,
en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra
Farmacia Claely C.A.), la Sala asentó que la falta de valoración y examen de
las pruebas por parte del sentenciador constituye una infracción del artículo
509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió
en el presente caso.
En
consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243
ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y
así se decide.
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 206, 208, 393,
15 del mismo Código, y 26 de la Constitución, por “falta de aplicación”.
Alega
el formalizante que la recurrida violó el derecho de defensa de la demandante,
al no reponer la causa como se le solicitó en el escrito de informes que le
fueron presentados, y con ello, negar la oportunidad de corregir el vicio
cometido por el juez a quo, quien no fijó el término de evacuación
especial ultramarino, de conformidad con el artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil, una vez que admitió la prueba de informes que debían ser
requeridos de una empresa domiciliada en Colombia.
La
Sala observa:
De
la revisión de las actas del expediente, se constata lo siguiente:
1)
En el acto de promoción de pruebas la parte demandante, de conformidad con lo
previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con lo dispuesto en el 433 del mismo Código, propuso la prueba de informes para
que la sociedad mercantil Tampa Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos,
ubicada en Medellín, República de Colombia, envíe informes, entre otras cosas,
sobre la descripción de los equipos de TELEGAN, persona natural o jurídica a
las que se entregaron los equipos (Folios 114 y 115).
2)
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de
septiembre de 1996 dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes,
en los siguientes términos:
“... Por cuanto se observa que las
pruebas admitidas relativas a la prueba de informes solicitada a la ...
Sociedad Mercantil TAMPA TRANSPORTE AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, ha de ser
evacuados ... en la ciudad de Medellín, República de Colombia, el Tribunal de
conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento
Civil, concede un término extraordinario de tres (3) meses a partir de la
presente fecha a fin de evacuar las referidas pruebas”.
Contrariamente
a lo denunciado por el formalizante, el Juez de la causa fijó un término de
tres (3) meses para evacuar la prueba de informes promovidas por la demandante,
de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Es
evidente entonces que la recurrida no tenía razones para reponer la causa y
ordenar al a quo la fijación de un término para la evacuación de la
mencionada prueba, debido a que éste ya lo había concedido, por lo cual mal
puede sostenerse que infringió el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse
los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso.
Por
estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los
artículos 206, 208, 393, 15 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la
Constitución.
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la
infracción de los artículos 509 eiusdem y 1.399 del Código Civil, por
falta de aplicación.
Alega
el formalizante lo siguiente:
“...En anterior denuncia alegamos y ahora
lo ratificamos, que el Juez de la recurrida dejó de analizar la prueba de
indicios o presunciones no establecidas expresamente en la ley, no obstante que
la parte actora la invocó en los informes presentados ante esa segunda
instancia, señalando en forma expresa el hecho que quedó demostrado con ella.
En esta oportunidad aducimos, que si bien es cierto, como ya lo hicimos, que ese
silencio probatorio constituye un error in procedendo como antes
lo denunciamos, no es menos cierto que el dicho error lleva necesariamente a la
comisión de una falta in judicando, es decir a una error de
fondo, desde luego que ello involucra una desaplicación de la norma según la
cual debe apreciarse el valor probatorio de la prueba silenciada, que en este
caso es el artículo 1.399 del Código Civil, y no solo ello, sino que también el
Sentenciador deja de cumplir con el deber que le impone el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, otra disposición de valoración probatoria, según
la cual el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio que tenga
respecto de ellas. A este respecto vale la pena observar y alegar, que si bien
es cierto que la prueba de indicios no es objetiva, en el sentido de que su
resultado no consta de un medio material específico, sino que se trata de
deducciones que el Sentenciador puede inferir de otras pruebas que sí son
objetivas, materiales, razón por la cual la norma del artículo 1.399 del Código
Civil que hemos denunciado como infringida, establece que ella queda a la prudencia
del Juez, lo cual podría llevar a pensar que no se puede incurrir en silencio
respecto de una prueba cuya existencia y mediación depende de la mentalidad del
Sentenciador (sic), no es menos cierto que ello no es así como en los casos
como el presente, en los cuales expresamente la parte actora alegó la presencia
de indicios y los medios probatorios de los cuales pueden ser deducidos y,
además, el hecho que quedó demostrado con ellos.
Como quiera que los contenidos de las dos
normas que hemos señalado como infringidas, constituyen reglas de valoración
probatoria, invocamos lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de que esa Sala se extienda hasta el establecimiento
y valoración de los hechos demostrados con la prueba silenciada, ya que la
significación de esos hechos tiene influencia determinante en la decisión que
en definitiva ponga fin a este juicio, y por tanto, debió ser tomada en cuenta
en la recurrida, y no lo hizo, lo cual constituye la esencia de la violación que
denunciamos. Con esos indicios quedaron demostrados plenamente los hechos que
prueban la improcedencia de los alegatos en que basó su defensa la parte
demandada”. (Cursivas y negritas del formalizante).
La Sala observa:
Para que pueda prosperar una
denuncia por silencio de pruebas, es menester que el promovente haya señalado
en el escrito de promoción el objeto a probar con cada una de ellas, según el
criterio sostenido por esta Sala a partir de la sentencia de fecha 16-11-2001
(Cedel Mercados de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation).
En el presente caso, no es menester que el promovente indique el objeto
a probar, pues lo alegado como silencio de pruebas se refiere a los indicios,
que son hechos y no pruebas, y por esa razón no es necesario señalar el objeto
a probar. Sin embargo, constata la Sala, que el demandante en su escrito de
informes presentado ante la alzada indicó los hechos que se desprendían de los
indicios que se deducían de los documentos promovidos en el lapso probatorio.
En efecto, la
demandante en el escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior,
alegó lo siguiente:
“... A2) DOCUMENTOS PRIVADOS:
Conformados por una serie de
comunicaciones vía fax que envió ELECTROSPACE a nuestra representada y de las
cuales podemos deducir:
1.- Que ELECTROSPACE recibió las antenas
y equipos suministrados por TELEGAN.
2.- Que una de las compañías que entregó
parte de los equipos a ELECTROSPACE, a través de KACHINA REPRESENTACIONES C.A.,
fue AMERICAN BUSINESS SERVICES CORP y que las otras antenas fueron entregadas a
ELECTROSPACE por AERO TRANSPORTE DEL MAR, C.A.; (ANTRAMAR).
3.- Que en virtud de tales entregas el
ciudadano JOSEPH ANTAR, Presidente de ELECTROSPACE, tuvo que pagar unos gastos
pidiendo posteriormente a TELEGAN el reintegro de los mismos.
4.- ELECTROSPACE reconoce el envío y
recepción de los treinta y ocho (38) equipos cuya devolución se le solicitó en
nuestra demanda.
5.- ELECTROSPACE requiere de TELEGAN
dinero para nacionalizar los treinta y ocho (38) equipos recibidos.
Sobre estas pruebas documentales el Juez
a-quo señaló que los mismos se refieren a copias de instrumentos privados que
por haber sido presuntamente cuestionados por la contraparte sin que se
promoviera el mecanismo previsto en la ley a los fines de establecer indubitablemente
su autenticidad, carecerían de esta. Sin embargo, no aclara la apelada cuál
sería ese mecanismo; lo cierto es que tales pruebas, en materia mercantil,
son perfectamente válidas, y hacen no sólo prueba indiciaria, sino auténtica y
plena prueba de los hechos allí reflejados”.
Como
puede observarse de la transcripción anterior del escrito de informes, la parte
demandante indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que
se desprendían de los indicios que según él, se deducían de los documentos
promovidos en el lapso probatorio que no fueron apreciados por el juez, al
señalar que con las comunicaciones vía fax se podía deducir que Electrospace
recibió los equipos y antenas suministrados por Telegan, así como que esta
última compañía los entregó.
En
consecuencia, pasa esta Sala a resolver el planteamiento del formalizante:
Respecto
a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“...A diferencia de
las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no
se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos
representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es
esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente
accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a
priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar
el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en
tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una
relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste
... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los
cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...”
(La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y
202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas
del autor). (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas,
Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:
“... el
indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se
infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente
es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho
consecuencia...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch
Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).
Por
su parte, Hernando Devis Echandia opina que:
“...Se
entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho
conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la
existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación
lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos
o técnicos especiales...”.(Compendio de derecho procesal. Bogota,
Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).
Sobre el mismo punto, José
Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define
conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias
que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están
establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir
sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en
que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil,
derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las
individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su
Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación
de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios
que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia”.
Es
de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es
propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de
cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la
base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene
a resultar una prueba indirecta.
Entonces, es de preguntarse: ¿hay un
mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece
el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que
constituye propiamente la prueba de presunción?
Pensamos que para entender ese proceso
mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como
elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los
conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:
Hay un elemento que el juez induce de un
hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo
confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora
por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis
como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En:
Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL.,
1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
Y Román J. Duque Corredor
señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios,
o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo
X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De
la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un
verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el
artículo 510 ya citado, lo siguiente: <<Los jueces apreciarán los
indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su
gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demás
pruebas de autos>>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que
una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los
indicios para fundar sus decisiones.
Ahora
bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el
proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de
las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto
del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un
convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El
requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven
de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal
manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el
Juez no podrá basarse en ellos.
Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es,
a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se
refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el
Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse
entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó
aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su
aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba
de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que,
en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba,
puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones
sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación
Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de
la Sala).
Al respecto, esta Sala en
sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/
Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“...A los efectos de la decisión de la
presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo
preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo
1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que
la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”,
el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas
por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que
sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la
prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los
Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y
convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las
normas legales transcritas, se colige que las
presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, en una
de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras
que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma
lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o
inferir la existencia de otro no percibido o
conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el
mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones
intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o
consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en
tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como
cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario
Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem al efectuar el estudio del
caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que
éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale
decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que
le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido,
hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea
realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo
llevó a concluir –deducir una verdad de otra
que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el
desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al
demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de
forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la
conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la
pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...”.
La
Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y
concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del
cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un
razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En
otras palabras “…es el resultado de una
operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce
la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de
noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).
Ahora
bien, sobre las comunicaciones vía fax que según el recurrente constituyen
prueba indiciaria y de las cuales se puede deducir el hecho de que Telegan
entregó los equipos y las antenas, así como que Electrospace las recibió, la
recurrida expresó lo siguiente:
“...Para decidir se observa:
Las pruebas pertinentes sobre este punto
son las que seguidamente se relacionan y valoran:
1.- FAXES ... Contienen el cruce de información
entre las partes en relación con el envío de las antenas, su instalación,
fletes. Lugar de ubicación de las antenas, etc. Conviene el Tribunal en que si
bien puede dársele cabida a estos instrumentos para probar determinados hechos,
lo cierto es que se trata de documentos privados por no emanar de autoridad
pública alguna, pero los mismos fueron impugnados por la contraparte en su
escrito del 25 de julio de 1996, ... sin que la parte presentante acreditara la
autenticidad de los mismos. En razón de esta consideración el Tribunal no les
asigna valor probatorio alguno a dichos instrumentos. En cuanto al original del
Fax que hace al folio 174 de la Primera Pieza, observa el Tribunal que el mismo
está calzado con la firma original de MARÍA CRISTINA TREJO, y aparece dirigido
a la empresa ELECTROSPACE C.A., a nombre de la empresa TELEGAN S.A., fechado el
31 de mayo de 1994. Debido a que se trata de una correspondencia emanada de un
personero de la demandante el Tribunal no le asigna valor probatorio alguno por
ser de principio que nadie está autorizado para fabricarse su propia prueba...”.
De
la anterior transcripción parcial de la sentencia se desprende que la recurrida
no les dio valor probatorio a las comunicaciones vía fax, por cuanto fueron
impugnadas por la contraparte y la parte presentante no acreditó la
autenticidad de las mismas. Asimismo, señaló que no le asignaba valor al
original del fax, por cuanto nadie está autorizado para fabricarse su propia
prueba.
Para
que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para
ello, los medios de pruebas utilizados deben cumplir con los presupuestos
establecidos en el derecho positivo.
En
efecto, como señala Roman J. Duque Corredor, “los indicios en cuestión son
un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas
... El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que
sirven de indicios” (ibid). Es decir, para que un indicio tenga carácter de
tal debe aparecer plenamente
probado por los medios probatorios contemplado en la ley, de conformidad
con la forma legal establecida en la misma.
En
este sentido, Hernando Devis Echandia sostiene lo siguiente:
“...Puesto
que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la
base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que
la prueba de estos deben aparecer completa y convincente en el proceso,
cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena
seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta
ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que
se investiga. De una base insegura no
puede resultar una conclusión segura...” (Ibid, p. 497). (Negritas de la
Sala)
Al respecto, en sentencia de
fecha 28 de mayo de 1991, caso Alberto Jaimes Berti, la Sala de Casación Civil
señaló lo siguiente:
“... La razón o el fundamento del valor probatorio de
los indicios radica en su aptitud para que el Juez infiera lógicamente de ellos
el hecho desconocido que investiga. En el caso de autos, si bien desecha la
prueba de experticia; sin embargo, acoge de ella el dicho especializado de dos
médicos, para inferir de sus declaraciones precisas y concordantes, la
condición física, y sobretodo, el deterioro mental de la ciudadana Carmen Luisa
...
Este poder del Juez en materia de indicios, se fundamenta,
por su parte, en la lógica apoyada en la experticia humana y en los
conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios
ordinarios o técnicos; en el primer caso, se trata de esas máximas o reglas
generales de la experiencia, que le sirven al Juez para la valoración de
pruebas; y en el segundo caso, también aplicará las máximas de experiencia,
pero unidas al conocimiento especial que le han suministrados los expertos,
para obtener con la ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquéllos
se induce o deduce el hecho por verificar.
En el caso de autos, el juzgador reforzó el indicio con
otras deducciones importantes. En efecto, la alzada asume no sólo el testimonio
científico de los dos médicos que coinciden en su diagnóstico, sino que resalta
las diligencias del examen médico, entre ellas el llamado test de “Bender”,
para inferir que la señora ... tiene profundamente afectada su capacidad de
discernimiento sobre los hechos que realiza y que es fácilmente manipulable. Según
la doctrina, para la validez de la prueba indiciaria, es necesario que las
pruebas del hecho indicador o indiciario hayan sido decretadas y admitidas en
forma legal, por lo que si en el caso presente, si bien se desechó la experticia,
las afirmaciones coincidentes de dos de los tres médicos sirvieron de
fundamento a la alzada para sostener la conclusión del dispositivo de la
sentencia...”. (Negritas de la Sala)
Asimismo, en sentencia N° 511
de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: Carmen Josefina Herrera de Rodríguez c/
Luis Segundo Martínez, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...Como
quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido
por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de
esta Sala, pues, como se indico, el indicio existe en el proceso, y prueba
los hechos que de él se desprende, por la captación y análisis, que de ellos
haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba,
pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo
que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio
que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden
probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el
Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente
en lo demás medios de prueba...” (Negritas de la Sala)
En
este caso en particular, el Juez no le dio valor al medio de prueba utilizado
por el actor para demostrar los hechos que caracteriza como indicios, es decir,
el juez no apreció los faxes sustentado en que la actora no acreditó su
autenticidad después de haber sido impugnados, además de que en su criterio no
puede ella misma crearse su propia prueba. Al no estar plenamente probado el
hecho-base (indicio), por cuanto el medio de prueba no se ajustó a la forma
legal (es decir, demostrar su autenticidad por la vía procesal prevista en la
ley), no puede el juez inferir la existencia del hecho desconocido.
Por
esas razones, esta Sala considera que la presente denuncia por quebrantamientos
de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.399 del Código
Civil no puede prosperar, por cuanto no podía la recurrida establecer los
indicios de una prueba a la cual, después de analizarla, le negó valor
probatorio. Así se establece.
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia “por mala interpretación y su consecuencial
mala aplicación, de la norma del artículo 1.168 del Código Civil, en
concordancia con la infracción del artículo 1.354 eiusdem,
también por mala aplicación”.
Sostiene
el formalizante que la recurrida consideró que la demandada negó haber recibido
dichos servicios y de ser cierta esa afirmación, la actora no tendría derecho a
demandar. Aduce que intentada una acción de resolución de contrato bilateral,
la excepción de contrato no cumplido carece de todo efecto, y la demandada de
ninguna forma podía señalar que no podía demandarse la resolución del contrato
sustentada en la referida excepción. Alega, que frente a una acción de
resolución de contrato el camino que tiene el demandado para lograr el
desistimiento de la acción de resolución es demostrar su cumplimiento.
Asimismo,
alega que la recurrida infringió el artículo 1.354 por “mala aplicación”(sic),
al sostener “que la acción se hizo desestimable porque la demandante no
acreditó con la certeza del caso los extremos de la acción”, cuando tratándose
de una acción por resolución de contrato que se sustentó en que el demandado no
cumplió sus obligaciones, la carga del cumplimiento corresponde a éste, pues
invocándose un hecho negativo, cual es el no cumplimiento, debe probarse el
hecho positivo contrario, que consiste en que sí hubo cumplimiento, lo cual
corresponde al demandado.
La
Sala observa:
La recurrida expresó lo
siguiente:
“...La querella fue introducida en fecha
10 de enero de 1996 ante el Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, tocando por sorteo el conocimiento de la causa al
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los hechos relevantes
siguientes:
1.- Que la actora, de acuerdo con sus
estatutos sociales, tiene por objeto el estudio y asesoría en áreas técnicas de
comercialización de equipos y programas y prestación de servicio de telefonía.
Que en tal sentido, el 29 de octubre de 1993 TELEGAN suscribió con ELECTROSPACE
C.A. un contrato de suministro de servicios telemáticos; “el cual tuvo por
objeto la prestación permanente ... por parte de nuestra representada, a
ELECTROSPACE C.A., de los servicios telemáticos, consistentes, entre otros, en
el suministro de un servicio de telecomunicaciones”, dentro de las
estipulaciones y obligaciones asumidas por las partes en el contrato acompañado
al libelo marcado “B”.
2.- Que conforme a dichas estipulaciones,
TELEGAN se obligó a suministrar el servicio en forma permanente e
ininterrumpida, veinticuatro horas al día, siete días a la semana, durante el
tiempo que durara el contrato y a efectuar el mantenimiento preventivo y
correctivo de los equipos y redes suministrados “que sean de su propiedad” y
finalmente enviar periódicamente la factura por concepto de servicio
suministrado; correspondiendo a la demandada, entre otras obligaciones,
cancelar oportunamente a TELEGAN el valor de los servicios que le fueran
prestados y facturados en los términos previstos “en el anexo que hace parte
integrante del contrato”; los intereses de mora, las reparaciones menores que
no requieran de instalación de repuestos y utilizar el servicio de conformidad
con las normas previstas en el contrato; obligaciones todas éstas, destaca el
libelo, contenidas en la cláusulas SEGUNDA y TERCERA del señalado contrato.
3.- Que la duración del mismo, de acuerdo
con lo previsto en las cláusulas QUINTA y SEXTA, era de veinticuatro meses,
contados a partir de su suscripción, teniendo la demandada la opción de comprar
las antenas “que tiene bajo su custodia” en los términos de la metodología
expresada en el anexo N° 2, en el entendido de que si al vencimiento del
término estipulado no se ejecutaba ninguna de las opciones, el contrato se
prorrogaría automáticamente, salvo que ELECTROSPACE informara previamente por
escrito a TELEGAN su deseo de darlo por terminado, con sesenta días calendarios
de antelación a la fecha de su vencimiento, por lo que su duración se extendía,
en principio, hasta el 29 de octubre de 1995, cuestión que no ocurrió así al
operar la prórroga prevista en el contrato, puesto que tampoco hubo la
asociación entre las partes ni la compra de las antenas y equipo por parte de
ELECTROSPACE, previstas en el parágrafo de la cláusula QUINTA, de donde
resultaba, agrega la demanda, que las antenas y equipos siguen siendo de la
propiedad única y absoluta de TELEGAN “y que las mismas se mantienen bajo
custodia de ELECTROSPACE”.
4.- Que en lo que respecta a la
contraprestación económica por los servicios a ser suministrados, ambas partes
dejaron asentado en la cláusula SÉPTIMA que TELEGAN enviaría al USUARIO, como
también se mienta a la demandada en el contrato, cada mes, el estado de cuenta
por concepto de la prestación del servicio suministrado en el período
inmediatamente anterior, en el entendido de que “La factura se entenderá
recibida el mismo día de la emisión por parte
de TELEGAN, salvo prueba en contrario aportada por el USUARIO. La
factura está expedida teniendo en cuenta los valores que se especifican en el
anexo N° 1”. Por su parte, añade el libelo, el anexo N° 1, que forma parte
integrante del contrato, señala que: “La facturación se realizará con base en
el número de antenas instaladas, en los términos de la Cláusula Séptima de este
contrato. El valor por concepto de la prestación del servicio suministrado por
TELEGAN asciende a ...
5.- Que ELETROSPACE debía informar a
TELEGAN cualquier reclamo sobre la facturación por concepto del servicio
suministrado dentro de los quince días calendarios siguientes a su recepción,
puesto que de lo contrario debía asumirse que la facturación había sido
íntegramente aceptada por la demandada, y que ésta se comprometió a responder
frente a TELEGAN hasta por culpa leve en la utilización del servicio contratado
y a responder en aquellos casos en que la utilización del servicio sufriera
alteraciones, modificaciones o suspensiones por hechos imputables a un tercero.
Enfatiza la demanda que “La obligación de TELEGAN de suministrar en forma
permanente el servicio telemático y la obligación de ELECTROSPACE de pagar los
valores facturados, como contraprestación a los servicios prestados, son por la
misma naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, las obligaciones
principales y fundamentales que constituyen la causa misma del contrato”.
6.- Que en el mes de diciembre de 1993 la
sociedad mercantil ELECTROSPACE recibió las primeras quince antenas y en el mes
de febrero de 1994 recibió veintitrés antenas mas, completando así un total de 38
antenas, propiedad de TELEGAN, que quedaban bajo la custodia y el uso de
ELECTROSPACE, comenzando a contarse el período de facturación en el mes de
marzo de 1994. Que todas y cada una de las facturas emitidas fueron recibidas e
íntegramente aceptadas por ELECTROSPACE C.A.
7.- Que cuando la demanda habla de
treinta y ocho antenas recibidas por ELECTROSPACE, “... nos referimos a un
conjunto de bienes muebles conformado por ...
8.- Que no obstante haber sido enviadas y
recibidas las antenas, ELECTROSPACE no había cancelado factura alguna por tal
concepto.
(...)
La demanda fue contestada en estos
términos:
1.- El apoderado judicial de ELECTROSPACE
C.A. aceptó expresamente que su representada suscribió con la parte actora el
contrato acompañado al libelo, pero afirmó que “todos los demás hechos que se
señalan en el libelo los rechazo y contradijo por ser falsos tales hechos y en
consecuencia, mi representada no está obligada a pagar cantidad alguna a la
demandante, por cuanto ésta en ningún momento dio cumplimiento a lo acordado en
el citado contrato.
2.- Expuso asimismo que TELEGAN se
comprometió a prestar el servicio establecido en el contrato “pero tal hecho no
fue cumplido por ella ni despachó a mi representada equipo alguno, ni antenas
de ninguna especie, ELECTROSPACE, C.A., nunca recibió el servicio que se le
pretende cobrar ni TELEGAN le hizo entrega de antenas y equipo de especie
alguna, o sea que es falso, y así lo niego, que la parte actora haya despachado
a ELECTROSPACE, C.A., en el mes de diciembre de 1993, quince (15) antenas, así
como también es absolutamente falso y niego que en el mes de febrero de 1994,
mi representada hubiese recibido veintitrés (23) antenas; igualmente es falso
que el enlace y el servicio lo haya prestado TELEGAN, este servicio jamás fue
realizado por la parte actora ... no recibió de la parte actora, servicio de
especie alguna ni mucho menos los equipos que identifica en su libelo como
conjunto de bienes muebles ...
(...)
Atendiendo a los términos de la
controversia, delimitados ya en la sección narrativa de este fallo, a la
demandante correspondía comprobar la veracidad de sus distintas afirmaciones
trascendentes en que fundamentó la demanda, de conformidad con las normas sobre
carga probatoria sancionadas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que de lo contrario se exponía a la
desestimación de la acción.
Resulta por tanto indispensable examinar
el acervo probatorio traído a los autos por la actora en apoyo de dichas
afirmaciones de hecho, el cual está conformado de esta manera:
(...)
Con vista del señalamiento probatorio que
antecede el Tribunal entra a determinar, pues, si la demandante demostró los
extremos de su acción. Para decidir al respecto se observa:
PRIMERO.- El contrato consignado marcado “B”,
contentivo de las estipulaciones mediante
las cuales TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. se comprometió a prestarle a
la demandada los servicios telemáticos, fue aceptado como tal por esta última,
por lo tanto el mismo hace pleno mérito de la verdad de las declaraciones
emitidas en el cuerpo de esa escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
Ahora
bien, de acuerdo con lo acordado en la cláusula PRIMERA del contrato, el objeto
del mismo era la prestación permanente a ELECTROSPACE C.A., por parte de
TELEGAN, “de los servicios telemáticos, consistentes, entre otros, en el
suministro de un servicio de telecomunicaciones”. De acuerdo con lo convenido en
la cláusula SEGUNDA, TELEGAN estaba obligada a suministrar el servicio en forma
permanente e ininterrumpida, veinticuatro horas al día, siete días de la
semana, durante el tiempo de vigencia de la relación contractual, siendo
también de su cargo: efectuar el mantenimiento preventivo y correctivo de los
equipos y las redes “suministradas al USUARIO que sean de propiedad de TELEGAN,
en aquellas circunstancias en que el usuario se encuentre directamente
imposibilitado para hacerlo directamente, o cuando sea requerida la instalación
de repuestos”. Estas eran, repetimos, las obligaciones fundamentales de la
demandante. En consecuencia, la real prestación del servicio ofrecido era lo
que le daba derecho a percibir de la contraparte la remuneración establecida en
la cláusula TERCERA del referido contrato.
La demandada, como hemos visto, negó
haber recibido jamás dichos servicios, por lo tanto, de ser cierta esta
afirmación, la actora no tendría derecho para demandar la resolución del
contrato y el cobro de bolívares como contraprestación.
La parte demandada ha esgrimido como
defensa de fondo para enervar las pretensiones de su contraria, aparte del no
suministro del servicio, que la demandante estaba imposibilitada de prestar el
mismo por cuanto no tenía autorización para prestar servicio de redes privadas
de telecomunicaciones en Venezuela a ninguna empresa, como se comprobaba con la
copia certificada referida en el capítulo I de su escrito de promoción de
pruebas, contentiva de la comunicación emanada de la Comisión Nacional de
telecomunicaciones de fecha 23 de septiembre de 1995.
(...)
Observa
el Tribunal en relación con las referidas actuaciones, adicionalmente a lo ya
expresado de que son pruebas trasladadas de otro proceso judicial, lo que las
hace inapreciables en este juicio, salvo el caso de la confesión alegada, que
merecerá una consideración posterior, que las pruebas que se dejan
discriminadas no guardan pertinencia con el asunto controvertido, como lo es la
afirmación de la prestación del servicio telemático por parte de la actora y la
negación de haber recibido dicha prestación, formulada por la parte demandada y
en efecto así se declara ...
(...)
En fuerza de todo lo expresado estima
esta Superioridad que la demandante no acreditó con la certeza del caso los
extremos de su acción lo que indefectiblemente la hace desestimable y en efecto
así se dispondrá en el dispositivo de este fallo...”.
De la anterior transcripción
parcial de la sentencia recurrida se desprende que el juez consideró que el
asunto controvertido (resolución de contrato de servicios telemáticos), quedó
delimitado por “la afirmación de la prestación del servicio telemático por
parte de la actora y la negación de haber recibido dicha prestación, formulada
por la parte demandada”, y en atención a estos términos en que se planteó
la controversia, correspondía a la demandante “comprobar la veracidad de sus
distintas afirmaciones trascendentes en que fundamentó la demanda, de
conformidad con las normas ... 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, puesto que de lo contrario se exponía a la desestimación
de la acción”.
El recurrente alega que la
recurrida aplicó falsamente los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil, pues
intentada una acción de resolución de contrato bilateral, la excepción de
contrato no cumplido carece de efecto, y el único camino que quedaba al
demandado era demostrar su cumplimiento.
Ahora bien, el contrato
bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las
cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de
las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las
obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las
partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el
contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el
contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por
incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda
imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso,
podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una
de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no
cumpla la suya.
Estas figuras están
contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que
respectivamente señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta
su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución
del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos
casos si hubiere lugar a ello”.
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede
negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se
hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Al respecto, José
Melich-Orsini dice lo siguiente:
“... A) La acción de resolución por incumplimiento
(Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168),
sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la
cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de
demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia
le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los
ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado,
si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte
inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al
enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la
obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una
condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica
Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
En el presente caso,
Telecomunicaciones Ganadera S.A. (TELEGAN) demandó la resolución del contrato
de servicios telemáticos celebrado con Electrospace C.A., afirmando la prestación
de su servicio. Electrospace C.A., en la contestación a la demanda, negó haber
recibido dicha prestación, es decir, le imputó a la actora haber incumplido su
obligación, defensa que podía hacer por tratarse de un contrato bilateral y por
permitírselo así la ley.
Ante la defensa de la parte
demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de
conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354
del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación”.
La
mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir,
determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se
fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los
hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su
favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los
hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent.
30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la
prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la
negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis
Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente,
cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar
el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la
excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso
se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una
obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta
probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que
cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como
demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su
incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la
prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado
para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las
negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho
negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en
ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba
... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio
de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)”.
(Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N°
1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras
c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo
siguiente:
“El artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le
corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se
hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es
un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de
prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a
la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por
excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la
Sala).
En el presente caso, la
demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo
desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto,
correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada
doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los
hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien
no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús
Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas,
Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa
aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las
afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos
que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “…
los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la
demandada negó haber recibido los servicios telemáticos.
Por
estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los
artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación formalizado por el abogado Luis Miguel Otero Arocha, contra la
sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Por haber resultado
infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las
costas derivadas de su interposición.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El
Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
__________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2002-000306
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la
solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba
enmarcada en la primera denuncia por defecto de actividad.-
En efecto, la ocurrencia de un
vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito
de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con
la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una
justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún
elemento clarificador del proceso.-
Esa es la interpretación que
se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar
que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y
emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad
con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-
Por ello, el silencio de
prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por
defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto
salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra
El Presidente de la Sala,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El
Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
____________________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
N° AA20-C-2002-000306