SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000062

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         Por oficio N° 006 de fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió copias certificadas del expediente N° 6321-08, (Nomenclatura de dicho tribunal), a esta Sala de Casación Civil, contentivas de la incidencia de medidas en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, intentado por el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, representado judicialmente por los abogados Froilan Rodríguez Trujillo, Leonardo Alvarado Rincón y José Nicolás Felizola, contra los ciudadanos  ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, interviniendo como terceros adhesivos los ciudadanos JANAY DARAUCHE KANDIL, AIDA DARAUCHE CANDIS y MIRIAM DARAUCHE DE ACOSTA, ambas partes, representadas judicialmente por los abogados Nicolás Rafael López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez.

         En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Nicolás Rafael López Gómez, apoderado judicial de los demandados y de los terceros adhesivos, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 10 del mismo mes y año, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida asegurativa decretada solicitada por el mencionado profesional del derecho, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados y terceros adhesivos.

         El Juzgado Superior lo oyó la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, ordenando remitir las respectivas copias certificadas a esta Sala de Casación Civil.

         Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de febrero de 2010, pasando la Sala a dictar su decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

 

ÚNICO

 

         El presente caso surge con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el profesional del derecho Nicolás Rafael López Gómez, apoderado judicial de los demandados y de los terceros adhesivos, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida asegurativa decretada solicitada por los demandados y terceros adhesivos.

         Dicha apelación fue oída en un solo efecto, por el Juzgado Superior quien mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, ordenó remitir las respectivas copias certificadas a esta Máxima Jurisdicción, para que conociera de dicho recurso.

De lo precedentemente expuesto, la Sala observa que el juicio versa sobre un cumplimiento de contrato de compra-venta, y que él mismo se encuentra en la fase de segunda instancia, en la cual los demandados y terceros adhesivos en dicha fase ejercieron el recurso procesal de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida asegurativa decretada en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

Ahora bien, la Sala observa que en esta fase del juicio, no tiene lugar a pronunciamiento, toda vez que no conoce de los recursos ordinarios de apelación, sino que es competente para conocer del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva o interlocutorias que se generen siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas que rigen el procedimiento de segunda instancia, y prevé, entre otras, la oportunidad en que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, conoce de las sentencias dictadas en segunda instancia, toda vez que establece que se podrá anunciar el recurso de casación, cuando una vez dictada la sentencia por el tribunal superior, transcurran el lapso de treinta días si se tratara de sentencia interlocutorias, o sesenta días si se tratara de una sentencia definitiva.

 

A su vez, dispone que luego que se admita el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva, es cuando el juzgado superior remitirá las actuaciones ante esta Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

 

En consecuencia, no estando dado los supuestos para que esta Suprema Jurisdicción conozca del mérito del asunto, es concluyente señalar en atención a lo anteriormente expuesto, que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá del contenido de este fallo, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

         Por lo demás, es importante recordar que esta Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los juzgados superiores de la República, y en consecuencia, la parte que pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y por ello el juez superior no debió someter al conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados y terceros adhesivos.

 

         En efecto, por mandato constitucional y legal la competencia de esta Sala de Casación Civil, está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 del novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales. (Sentencia N° 218 caso: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contra Seguros Los Andes, C.A. de fecha 17 de abril de 2008).

 

         Igualmente compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella.

 

         Es importante entonces resaltar que en ningún caso esta Sala es tribunal de segunda instancia de las decisiones dictadas por los juzgados superiores, razón por la cual no es posible para esta Sala resolver el recurso de apelación indebidamente planteado por los demandados y terceros adhesivos y oído por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala insta a la abogada Fanny Escobar Figueroa, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que en lo sucesivo, evite incurrir en desaciertos como el indicado. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario-Temporal,

 

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp: N°. AA20-C-2010-000062

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,