SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

                   En decisión de fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del exequátur solicitado por HAIR JOSÉ MEDINA SANABRIA, representado por el abogado Guillermo Alcalá Prada, de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado Florida, que declaró disuelto el matrimonio contraído por él y Edith Rosa Sánchez Cedeño, con fundamento en que compete a esta Sala de Casación Civil el conocimiento y decisión del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

                   El expediente fue recibido el 3 de septiembre de 2004, del que dio cuenta la Sala en fecha 7 del mismo mes y año.

Cumplido el trámite exigido en la ley y vista la declinatoria de competencia, esta Sala de Casación Civil observa:

 

ÚNICO

 

                   De conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En el caso concreto como se indicó, consta del libelo y los recaudos consignados que fue solicitado el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Dade, estado de Florida, mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio contraído por Hair José Medina Sanabria y Edith Rosa Sánchez Cedeño, por cuanto ambos esposos declararon y están de acuerdo en que el matrimonio se ha roto de forma irremediable.

 

 

                   En efecto, la sentencia cuyo exequátur fue pedido, fue traducida por intérprete público, cuyo contenido refiere en primer lugar que uno de los esposos es solicitante y el otro es respondiente, luego de lo cual establece:

 

“...Esta causa viene a ser escuchada en noviembre 08-1994, y parece que una respuesta fue presentada, la Corte escucha testimonios del solicitante y testigos a su favor y por lo tanto ordena:

 

1.      Que el matrimonio del peticionario Hair José Medina y respondante Edith Rosa Sánchez de Medina sea disuelto porque el matrimonio es irremediablemente roto.

 

2.      Que esta Corte retiene jurisdicción en este caso concerniente a todo.

 

Hecho y ordenado este 8 de noviembre 1994 en Cámara, en Miami Condado Dade, Florida...”.

 

 

                   La precedente trascripción pone de manifiesto que esta decisión fue dictada en un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento y, por ende, de naturaleza no contenciosa.

 

El capítulo 61 de los Estatutos del Estado de Florida establece un procedimiento expedito y sencillo para obtener el divorcio, siempre que no existan hijos, ni embarazos en desarrollo y uno de los esposos resida por más de seis meses en el lugar de la solicitud, por la sola causal de que el matrimonio se ha roto de forma irremediable. El trámite es iniciado por solicitud de uno de los esposos, y el otro es llamado para que acuda y sea interrogado respecto de la causal invocada, y si ambos declaran ante la corte que el matrimonio se ha roto de forma irremediable, el divorcio es declarado sin más formalidad.

 

Este Alto Tribunal ha establecido de forma reiterada en Sala Político Administrativa, cuya doctrina es acogida por esta Sala de Casación Civil, que en el supuesto de ser empleada “...la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración del divorcio –cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales- resulta imperativa la declinatoria, por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de fecha 15 de junio de 1993, caso: Camilo Pallini y Diana Nellina).

 

Asimismo, con motivo de un caso análogo sometido a consideración de la Sala Político Administrativa, cuyo criterio también es acogido por esta Sala de Casación Civil, fue sentado el siguiente precedente jurisprudencial:

 

“...establece el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil que corresponde a esta Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias extranjeras, sin precisar cuál de las Salas tiene asignada tal competencia. Ello, no obstante, aparece resuelto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la aplicación concordada de los artículos 42, ordinal 25, y 43 de dicha ley, permite afirmar que corresponde a esta Sala Político Administrativa el conocimiento y decisión de los procesos de exequátur. Sin embargo, lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el tribunal superior del lugar donde se haya hecho valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente.

 

De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero, la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sala al análisis de la misma. En tal sentido, establece la traducción al castellano de la sentencia cuyo exequátur se solicita, lo siguiente:

 

“EN LA CORTE DEL ONCEAVO (SIC) CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA. DIVISIÓN DE LA FAMILIA. CASO N° 98-23985 FC, EN REF: Matrimonio de VICENTE E. FRÍAS, Demandante, y SUSANA M. FRÍAS, la Demandada.

 

SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO.

 

Esta causa vino a ser vista en la última audiencia para disolución del matrimonio. El Demandante estando presente en la Corte y la Corte estando completamente al tanto sobre estas premisas, se: ORDENA Y JUZGA que:

 

1.- La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto en cuestión.

 

2.-El matrimonio entre el Demandante. VICENTE FRÍAS y la demandada, SUSANA FRÍAS, se encuentra irreparablemente roto y por lo tanto se disuelve...

  ...Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las “partes” en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas”. (Vid. S. SPA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nancy Táñete Mejía Chacón vs. Horst Herrmann). Como señalara esta Sala en casos anteriores, cuando no existe conflicto de intereses, la iniciativa de una de las partes no tiene el carácter de una verdadera demanda, sino de una solicitud, tal como se desprende de los autos en el presente caso. De esta manera, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, la Sala declara que la competencia para conocer de este caso corresponde al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Sentencia N° 1.214, de fecha 14 de octubre de 1999,  caso: Vicente Enrique Frías Estelles).

 

 

En aplicación del precedente jurisprudencial trascrito, la Sala concluye que en el caso concreto,  siendo que el matrimonio fue disuelto por mutuo consentimiento de los esposos, indudablemente que estamos ante un procedimiento de naturaleza no contenciosa. Por esa razón, la Sala considera que corresponde conocer de este exequátur al Juzgado Superior con competencia en materia Civil, por cuanto la sentencia dictada en el extranjero declaró el divorcio mediante un procedimiento sencillo y expedito que debe ser empleado si no han sido procreados hijos. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela,  en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur, en razón de lo cual no acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                   Notifíquese esta decisión al Juzgado Superior de origen y al solicitante del exequátur en garantía de su derecho de defensa, las cuales deberán ser practicadas por el Juzgado Superior Civil que resulte designado con motivo de la distribución.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

  Presidente de la Sala,

 

 

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    CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

Magistrado,

 

                                                                                                                       

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                                                    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                                                                                                                                             

 

Magistrada Ponente,

 

 

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 ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

                                                              Magistrado,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

                                         Secretario,

 

 

                                                        

                   ________________________________

                   ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2004-000777