SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
de
En decisión de fecha 23 de
agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de
El expediente fue recibido el
3 de septiembre de 2004, del que dio cuenta
Cumplido el trámite exigido en la ley y vista la declinatoria de
competencia, esta Sala de Casación Civil observa:
De
conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de
En
el caso concreto como se indicó, consta del libelo y los recaudos consignados
que fue solicitado el exequátur de una sentencia dictada por
En
efecto, la sentencia cuyo exequátur fue pedido, fue traducida por intérprete
público, cuyo contenido refiere en primer lugar que uno de los esposos es solicitante
y el otro es respondiente, luego de lo cual establece:
“...Esta causa viene a ser escuchada en noviembre 08-1994, y
parece que una respuesta fue presentada,
1.
Que el matrimonio del peticionario Hair José
Medina y respondante Edith Rosa Sánchez de Medina sea disuelto porque el
matrimonio es irremediablemente roto.
2.
Que esta Corte retiene jurisdicción en este caso
concerniente a todo.
Hecho y ordenado este 8 de noviembre 1994 en Cámara, en
Miami Condado Dade, Florida...”.
La precedente trascripción
pone de manifiesto que esta decisión fue dictada en un procedimiento de
divorcio por mutuo consentimiento y, por ende, de naturaleza no contenciosa.
El capítulo 61 de los Estatutos del Estado de Florida establece un
procedimiento expedito y sencillo para obtener el divorcio, siempre que no
existan hijos, ni embarazos en desarrollo y uno de los esposos resida por más
de seis meses en el lugar de la solicitud, por la sola causal de que el
matrimonio se ha roto de forma irremediable. El trámite es iniciado por
solicitud de uno de los esposos, y el otro es llamado para que acuda y sea
interrogado respecto de la causal invocada, y si ambos declaran ante la corte
que el matrimonio se ha roto de forma irremediable, el divorcio es declarado
sin más formalidad.
Este Alto Tribunal ha
establecido de forma reiterada en Sala Político Administrativa, cuya doctrina
es acogida por esta Sala de Casación Civil, que en el supuesto de ser empleada
“...la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención,
para solicitar la declaración del divorcio –cumpliendo por supuesto con las
demás exigencias legales- resulta imperativa la declinatoria, por esta Suprema
Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el
territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de
Procedimiento Civil...”. (Sentencia de fecha 15 de junio de 1993, caso:
Camilo Pallini y Diana Nellina).
Asimismo, con motivo de un caso análogo sometido a consideración de
“...establece el artículo 850 del Código
de Procedimiento Civil que corresponde a esta Corte Suprema de Justicia
declarar la ejecutoria de las sentencias extranjeras, sin precisar cuál de las
Salas tiene asignada tal competencia. Ello, no obstante, aparece resuelto en
De manera que, al depender de la
naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero, la competencia
del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sala al análisis de la
misma. En tal sentido, establece la traducción al castellano de la sentencia
cuyo exequátur se solicita, lo siguiente:
“EN
SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE
MATRIMONIO.
Esta causa vino a ser vista en la última
audiencia para disolución del matrimonio. El Demandante estando presente en
1.-
2.-El matrimonio entre el Demandante.
VICENTE FRÍAS y la demandada, SUSANA FRÍAS, se encuentra irreparablemente roto
y por lo tanto se disuelve...
...Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal
que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la
mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su
naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las “partes” en los mismos
tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o
“absolutoria” de una de ellas”. (Vid. S. SPA de fecha 06 de agosto de 1997,
caso: Nancy Táñete Mejía Chacón vs. Horst Herrmann). Como señalara esta Sala en
casos anteriores, cuando no existe conflicto de intereses, la iniciativa de una
de las partes no tiene el carácter de una verdadera demanda, sino de una
solicitud, tal como se desprende de los autos en el presente caso. De esta
manera, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa,
al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes,
En
aplicación del precedente jurisprudencial trascrito,
D E C I
S I Ó N
En
mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de
Notifíquese esta decisión al
Juzgado Superior de origen y al solicitante del exequátur en garantía de su
derecho de defensa, las cuales deberán ser practicadas por el Juzgado Superior
Civil que resulte designado con motivo de la distribución.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
_________________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
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YRIS PEÑA DE
ANDUEZA
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada
Ponente,
_________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
__________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2004-000777