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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En el juicio por ejecución de hipoteca, iniciado por ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FUNG
YEE WONG LOW, quien luego cedió los derechos litigiosos a la sociedad
mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A., representada judicialmente por
los abogados José Vicente Castellanos Petit y Luis Tomás León Sandoval, contra
los ciudadanos ANTONIO ELISIO DA SILVA ALVES, MATILDE DO CARMO DA SILVA DE
ALVES y MATILDE MARÍA ALVES DA SILVA DE DALAMA, representados judicialmente
por los abogados Rafael Angel Ibarra, Andrés Rafael Gómez Manzo, Rudys
Celestino Piñango, y donde intervinieron como terceros los ciudadanos WAKUIM
GEORGE KASSIS BICHARA y BAKHOS CHAID RAFFOUL JREISH, representados
judicialmente por los abogados José Manuel Mustafá Flores, Luis Alberto Acuña
Cabrera y Charbel C. Raffoul Zacarías; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo de una incidencia de apelación por parte de los
terceros, contra el auto que en primera instancia homologó el convenimiento
celebrado por el demandado, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2002, declarando sin lugar la apelación intentada por los terceros y
confirmó el auto homologatorio de fecha 20 de enero de 1997, dictado por el
señalado tribunal de primera instancia.
Contra esa decisión del mencionado Juzgado
Superior, los terceros intervinientes anunciaron recurso de casación. Admitido
el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.
En fecha 10 de marzo de 2003, se dio cuenta
en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de marzo de 2003, el abogado Luis
Alberto Acuña Cabrera, actuando como apoderado de los terceros intervinientes,
presentó escrito de formalización al recurso de casación. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la
oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.879 del
Código Civil, por falta de aplicación.
Argumenta el
formalizante que la recurrida, al confirmar el auto de homologación dictado por
el tribunal de primera instancia, incurrió en el mismo error de este último de
aceptar el acuerdo entre las partes de establecer una obligación principal por
encima de la reflejada en el documento registrado de constitución de hipoteca.
Continúan
argumentando los recurrentes, que si bien el convenimiento es un medio de
autocomposición procesal, el Juez Superior estaba atado a lo dispuesto en el
artículo 1.879 del Código Civil, el cual no sólo exige que la hipoteca se
constituya por un documento registrado, sino además, limita su monto, importe y
cuantía a la cantidad de dinero establecida en el documento correspondiente,
por lo cual, las partes al convenir no podían exceder de tal monto, y en todo
caso, le correspondía al Tribunal aplicar la limitación cuantitativa
establecida en el artículo 1.879 del Código Civil, infringido por falta de
aplicación.
Para decidir, la
Sala observa:
Señala el
artículo 1.879 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca no tiene efecto si
no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro,
ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una
cantidad determinada de dinero.”
La recurrida, expresando los
términos del convenimiento judicial, señaló lo siguiente:
“...En fecha 16 de diciembre de 1996, comparecen por ante el Tribunal de
la causa, los ciudadanos José Vicente Castellanos Petit, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora y por la otra, el Dr. Rudys Celestino
Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y
previa exposición de motivos evacuada ante el a-quo, acordaron llegar a un
acuerdo, ajustando el monto total del capital, intereses y aumento por
inflación en la suma de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.
260.000.000,oo) más la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por
concepto de honorarios profesionales, acuerdo este aceptado y convenido
expresamente por la parte demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal
homologue el presente escrito, siendo que en fecha veinte (20) de enero de
1997, el Tribunal lo da por consumado de conformidad con lo establecido en el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda proceder en el
presente juicio como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
(...Omissis...).
En el caso en estudio, la parte intimada, a través del abogado Rudys
Celestino Piñango, plenamente identificado, demostró en el presente juicio
legitimidad para representar a la parte demandada, con facultades expresas para
convenir, lo cual evidencia del instrumento poder que cursa al folio 159 y
siguientes del presente expediente, por lo que al manifestar en fecha 16 de
diciembre de 1996, que aceptaba y convenía en todas sus partes el planteamiento
hecho por el apoderado del ejecutante, y que sus representados adeudaban a la
parte actora para ese momento, incluyendo los honorarios de abogados la suma de
Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y piden al Tribunal se
homologue el presente acuerdo en la forma que quedó escrito y expuesto, es
evidente que la conducta asumida por el a-quo fue ajustada a derecho y actuó
ajustado a derecho al ordenar homologar el mismo en fecha 20 de enero de 1997,
y así se decide...”
De la
transcripción anterior de la recurrida, se observa que las partes convinieron
en aumentar la obligación principal, por efecto de la inflación. Pero no
alteraron el monto de la garantía hipotecaria, la cual, ciertamente debe ser
registrada. Esto quiere decir, que la hipoteca, como garantía, permanecerá
inalterada, con el monto establecido en el documento primigenio y registrado,
aunque las partes acuerden por vía del convenimiento, aumentar el monto de la
obligación principal.
Lo importante, a los efectos de la
denuncia, es que por medio del convenimiento, las partes no trataron de alterar
el monto de la garantía hipotecaria. El artículo 1.879 del Código Civil,
determina que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede
subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad
determinada de dinero, pero todas estas características de la garantía, y no de
la obligación principal, fueron respetadas en el convenimiento, por cuanto, se
reitera, que la garantía hipotecaria no fue alterada. Tan sólo se aumentó el
monto de la obligación principal.
Es evidente, que por más que sea
aumentada la obligación principal, el acreedor tan sólo podrá ejecutar la
hipoteca por el monto de esa garantía, el resto de la obligación, no cubierta
por la hipoteca, tendrá un carácter quirografario, no hipotecario, donde el
acreedor tendrá que concurrir al cobro de su acreencia sin el privilegio que la
garantía le otorgaba. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha
señalado lo siguiente:
“...La recurrida en su parte dispositiva condena al pago del monto
del préstamo más los intereses compensatorios o del plazo y moratorios,
incluyendo aquellos que se continúen venciendo sobre los respectivos valores, a
partir del 15 de septiembre de 1993 hasta el pago definitivo, para cuya
determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo
para ambos casos.
La Sala ha considerado, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, lo
siguiente:
‘Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se
concede está limitada al bien o bienes que
se especifican al constituir la garantía y que también esta limitada a la suma que expresa y claramente se
determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca.
Pero
una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite
que se ha establecido en la recurrida
al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio
de economía procesal característico de este procedimiento especial.
En efecto, una vez firme el crédito en
ejecución, bien porque no se formulo oposición o fue desestimada, la ejecución
se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con
absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una
ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del
privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de
éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite
de la hipoteca de primer grado.
Por lo expuesto, es decir, al
considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está
limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del
remate al pago del crédito,
porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén
hipotecados cuando los gravados hubieren
resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el
artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido
por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía
ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le
resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de
las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no
poderse actualizar el mismo derecho en
procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los
principios de la cosa juzgada....’.
Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia
antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que
aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada
por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago
de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los
respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago
definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma
fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo
establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía
hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como
una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de abril de
2000, en el juicio seguido por la Sociedad Financiera de Maracaibo (Sofimara)
contra los Ciudadanos José Maldonado Almeida y
María Judith Cabrera De
Maldonado, expediente N° 98-727).
Si las partes convinieron en aumentar el monto de la acreencia principal,
pero no tocaron el punto de la garantía hipotecaria, tal medio de
autocomposición procesal en nada infringe el artículo 1.879 del Código Civil,
pues no trató de aumentarse por vía del convenimiento, el monto de la garantía
hipotecaria. Por tal motivo, se reitera que esa garantía hipotecaria permanece
por la cantidad establecida primigeniamente en el documento registrado. El
resto de la obligación principal, no cubierta por la garantía, debe cobrarse en
forma quirografaria, pero no hubo infracción del artículo 1.879 eiusdem, y la
presente denuncia debe desestimarse. Así se decide..
II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 263 y 363 eiusdem, por falsa aplicación, de los artículos 1.879 del Código Civil y 661 del Código de
Procedimiento Civil, estos dos últimos por falta de aplicación.
Argumenta el formalizante que la recurrida no se percató, que en el caso
bajo estudio no se trataba de una demanda ordinaria, sino de ejecución de
hipoteca y en tal sentido no podía aplicar los artículos 263 y 363 del Código
de Procedimiento Civil, relativos al convenimiento judicial. Que a la ejecución
de hipoteca, sólo podía aplicársele los artículos 1.879 del Código Civil, 661 y
662 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exigencia del documento
registrado para la hipoteca, así como la indicación del monto del crédito y sus
accesorios, debiendo el Tribunal examinar si las obligaciones son líquidas y de
plazo vencido. Que al aplicar al procedimiento de ejecución de hipoteca las
normas relativas al convenimiento judicial, infringió por falsa aplicación los
artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Señalan los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por
consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en
la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Art. 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal...” (Negritas de la Sala).
El convenimiento es un medio de
autocomposición procesal que puede ser llevado a cabo, no sólo en el juicio
ordinario, sino en los procedimientos especiales como el de ejecución de
hipoteca. No hay exclusión alguna en las normas de trámite que discriminen
estos medios de autocomposición procesal e impidan aplicarlos a este
procedimiento. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo
siguiente:
“...La ejecución de
hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo
adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante
la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de
la obligación demandada.
En tal sentido, esta
Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de
Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el
decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago
al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades
de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el
apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al
ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él
señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el
embargo ejecutivo de
conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se
continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro
2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la
Sala).
En las reglas que
regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al
convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el
juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia
definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del
Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es
admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en
cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda
y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad
del consentimiento de la parte contraria...”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la
demanda se extingue el proceso, pues esta se allana en lo pedido por el
demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el
caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de
gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil
seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28),
suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de
intimación y que es vinculante, por ser
una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el
convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en
la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación
de dicha norma, que fue denunciada por
el formalizante.
De otro lado, respecto a la delación de
los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar
que el juez de alzada no aplicó en la recurrida las referidas normas, pues nada
dijo respecto a la condenatoria en costas en el convenimiento, sino que se
limitó a condenar las costas del recurso de apelación. Por tanto, mal puede
esta Sala conocer de una interpretación errónea de tales disposiciones, si
ellas no fueron aplicadas.
Con base en los motivos expresados, esta
Sala declara improcedente la denuncia de interpretación errónea de los
artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2002, en el
juicio seguido por Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la ciudadana
Gladys Josefina Trujillo, expediente N° 01-814).
Si en el procedimiento de ejecución de
hipoteca, objeto de estas actuaciones, se celebró un convenimiento judicial, y
la recurrida al momento de ratificar la homologación, aplicó los artículos 263
y 363 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo implementando normas que se
adecuan al supuesto de hecho planteado. En otras palabras, estos artículos son
precisamente los que regulan los efectos del convenimiento, y eran los
aplicables al caso bajo estudio donde se celebró tal medio de autocomposición
procesal. Por ello, no hubo falsa aplicación de estas disposiciones legales.
Así se decide.
En cuanto al artículo 1.879 del Código
Civil, denunciado por falta de aplicación, en el análisis de la anterior denuncia
por infracción de Ley, se determinó que esta norma se refiere a la garantía
hipotecaria, la cual no fue alterada por el convenimiento judicial, donde se
aumentó la obligación principal, pero no se alteró las características de esa
garantía. Por ello, se dan por reproducidos los alegatos de análisis de la
anterior denuncia, y se reitera que el artículo 1.879 del Código Civil no fue
infringido por falta de aplicación. Así se decide.
Respecto a los artículos 661 y 662 del
Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de aplicación, se observa
que estas normas señalan lo siguiente:
Art. 661: “...Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble
hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el
acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo
de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén
garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal
fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el
Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere
podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de
la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de
ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la
hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento
constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté
situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que
ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de
la prescripción.
3º Si las obligaciones no se
encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales
anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el
inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a
los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la
intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres
días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se
desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo
hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no
acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Art. 662: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero
haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el
procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este
Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se
suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se
refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se
procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el
día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se
lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin
esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que
llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se
declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la
caución que haya aceptado resultare después insuficiente...”.
Estos artículos, que describen los elementos que deben reunirse al
momento de presentarse el libelo de demanda en el procedimiento de ejecución de
hipoteca, sus características, así como el trámite posterior en caso de que no
prospere la oposición del demandado, son disposiciones que a raíz del
convenimiento celebrado entre las partes, dejaron de aplicarse, pues hubo un
medio de autocomposición procesal que interrumpió el contradictorio en el
presente juicio, convenimiento a través del cual, de acuerdo a lo expresado por
la recurrida, se aceptó pagar una cantidad de dinero determinada. Quiere esto
decir, que se puso fin al juicio, cesando la fase cognoscitiva a la cual hacen
referencia los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, siendo
entonces aplicables, los artículos 263 y 363 eiusdem, como ya se señaló.
Por este motivo, en razón de
convenimiento celebrado, no eran
aplicables los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil en
la decisión que conoció el recurso de apelación, contra el auto homologatorio
de primera instancia. Por ello, la presente denuncia se declara improcedente.
Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por
parte de la recurrida, de los artículos 1.879 del Código Civil y 661 del Código
de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, y de los artículos 263 y
363 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, luego de haber
incurrido en el primer caso de suposición falsa.
Argumenta el formalizante que la
recurrida le atribuyó al documento de garantía hipotecaria registrado,
menciones que no contiene, pues del señalado documento se desprende que el
monto de la garantía es de Bs.20.000.000,oo pero la recurrida aceptó y dio por
bueno un convenimiento de Bs. 300.000.000,oo más la cantidad de Bs.40.000,oo
por concepto de honorarios profesionales. Que la referida cifra excede al monto
de la garantía hipotecaria, incurriéndose en el señalado primer caso de
suposición falsa.
Para decidir, la Sala observa:
Como ya se expresó en el análisis de la
anterior denuncia por infracción de ley, no hubo falta de aplicación de los
artículos 1.879 del Código Civil, 661 del Código de Procedimiento Civil, ni
falsa aplicación de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala da por reproducidos todos los argumentos de análisis
efectuados en la anterior denuncia por infracción de ley, en especial, lo
referente a la aplicabilidad de las normas sobre el convenimiento judicial, aun
en el caso de ejecución de hipoteca, así como el hecho de que en el caso bajo
estudio, no fue infringido el artículo 1.879 del Código Civil, por cuanto en el
referido medio de autocomposición procesal, no se alteró el monto de la
garantía hipotecaria. Todo ello, a fin de concluir en que no hubo infracción de
las normas señaladas.
Respecto al primer caso de suposición
falsa, se reitera que en el convenimiento judicial, de acuerdo a lo expresado
por la recurrida, no se alteró el monto de la garantía hipotecaria, que es
exactamente de Bs.22.000.000,oo y no de Bs.20.000.000,oo como erróneamente
plantea el formalizante. La Sala reitera que la garantía permaneció inalterada
en cuanto a su monto original, y ello no trató de modificarse en el
convenimiento judicial. De esta forma, si las partes convinieron en aumentar
por efecto de la inflación, el monto de la obligación principal, la garantía
hipotecaria no fue alterada, y cualquier diferencia puede ser cobrada, en el
mismo procedimiento por ejecución de hipoteca, pero en forma quirografaria. Así
se decide.
Por cuanto no se alteró el monto de la
garantía hipotecaria, no se incurrió en suposición falsa, y la presente
denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la representación judicial de los terceros
intervinientes, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, emanada del
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como
consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena
a la parte recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 2003-197