SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000126

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por partición de comunidad hereditaria incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inicialmente por los ciudadanos CARMEN ELISA y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, representados judicialmente por el profesional del derecho Juan Bautista Córdoba Serrano, contra los ciudadanos COROMOTO VIOLETA, CLARA RAMONA, JESÚS RAFAEL, MIGUEL DE JESÚS, CÉSAR ALFONZO, JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ CAMEJO y LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ TERÁN, patrocinados judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión Niccia Delgado de Baldinelli, en el cual el codemandante José Rafael Rodríguez Camejo realizó cesión de derechos litigiosos, por partes iguales en favor de los codemandados; el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación intentado por los demandados; inadmisible la acción de partición de comunidad hereditaria y revocó el fallo dictado por el a quo en fecha 17 de marzo de 2005, por lo que no condenó al pago de las costas del proceso.

Contra el precitado fallo, la demandante Carmen Elisa Rodríguez Camejo anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I, II y III

Del estudio de las denuncias por defecto de actividad identificadas como “I”, “II” y “III”, la Sala observa que en todas se delatan, al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la presunta infracción de los artículos 12, 509 y 243, ordinal 4°) eiusdem, por la supuesta inmotivación de hecho, al silenciar absolutamente medios de prueba.

En las referidas delaciones “I”, “II” y “III” del capítulo referido a denuncias por defecto de actividad, las mismas están dirigidas a evidenciar la supuesta inmotivación por silencio de prueba al no analizar ni valorar el acta de defunción signada con el N° 788, emanada de la Prefectura del Distrito San Fernando de Apure, correspondiente a la ciudadana Elisa María Camejo de Rodríguez; las ocho (8) partidas de nacimiento identificadas con los números 212, 80, 570, 647, 505, 622, 579 y 266, emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure y, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de Apure, el 23 de mayo de 1991, bajo el N° 34, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1991.

Para decidir, la Sala observa:

En este orden de ideas, en estas tres (3) denuncias por defecto de actividad, el recurrente sólo hace referencia de manera específica y muy puntual a la inmotivación por silencio de prueba por infracción de los artículos 12, 509 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil.

La Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 14 de enero de 2009, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, que aunque han transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses desde aquel cambio de doctrina y, siete (7) años y nueve (9) meses desde su ampliación, aún hayan recurrentes que formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Este señalamiento cobra importancia, toda vez que las partes ponen en manos de los profesionales del derecho su confianza y a éstos les corresponde ejercer con conocimiento su labor profesional.

Por ello, nuestro legislador patrio exigió en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, un grado de profesionalización y de tiempo en el ejercicio, por la importancia de que quienes tengan el encargo de formalizar, tengan una determinada pericia que le garantice a la parte, al menos certeza en el conocimiento de las técnicas casacionistas.

En consecuencia, visto que las tres (3) denuncias identificadas como “I”, “II” y “III” fueron planteadas bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debieron ser delatadas como una infracción de ley, las mismas se desestiman por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...En efecto, el ad quem, en la parte dispositiva la (Sic) recurrida deja establecido:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la transcripción del particular segundo del fallo recurrido, el ad-quem incurre en la informalidad procesal de declarar inadmisible la acción propuesta, revocando el fallo del ad-quo (Sic) que había declarado con lugar la misma. Se hace necesario resaltar con relación a éste irregular pronunciamiento, que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sólo puede ser pronunciada por el órgano jurisdiccional al momento de decidir la admisibilidad o no de la misma, por las causas y en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y excepcionalmente determinada por leyes especiales, para casos específicos como la acción de amparo y las relativas a la querella funcionarial, pero en modo alguno puede un juzgado ad-quem, declarar inadmisible una acción, que incluso como en el caso de autos había sido declarada procedente por el ad-quo (Sic).

La declaratoria de inadmisibilidad de la recurrida, constituye una infracción de forma al ser violatoria de la expresa disposición legal cuyo tipo lo es el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no contener la recurrida, decisión, expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Infringe además la recurrida el artículo 254 eiusdem, por falta de aplicación en razón de que a tenor de lo dispuesto en dicha norma, el pronunciamiento de la recurrida con relación a la acción propuesta ha debido ser declarada “con lugar” o “sin lugar”, pero bajo ningún supuesto procesal válido “inadmisible”.

Violó así el sentenciador ad-quem, los artículos 12, 254, 341 y 243 ordinal 5° eiusdem, por no haber emitido decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las alegaciones y defensas opuestas.

Conforme a las razones anteriormente expuestas, formalmente solicito a ésta honorable Sala, declare procedente la presente denuncia y case el fallo recurrido. Así se solicita...”.

 

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Siendo la oportunidad de Ley para los informes en esta instancia, la apoderada judicial de la querellada, abogada Niccia Delgado de Baldinelli, mediante  escrito que riela a los folios 93-121, respectivamente, alegó: (sic) ... “En fecha 31 de mayo de 2004, se llevó a efecto, en vez de la contestación a la demanda, se hizo formal oposición a la partición por los motivos y fundamentos siguientes: Se alegó y consta en autos que los actores en su libelo, no hacen discriminación correspondientes a sus derechos de UNA FORMA CLARA Y ADECUADA, por cuanto no consta en autos los documentos fundamentales de donde emana directamente el carácter de herederos, en consecuencia se sostuvo que no constan los documentos fundamentales demostrativos de una manera fehaciente de que los actores sean los “Únicos y Universales Herederos”, y por otra parte que hayan presentado por tratarse de un litigio judicial la Planilla de “Declaración Sucesoral”, ante la instancia administrativa competente, requisitos previos, materiales y formales de procedencia a reclamo de cualquier derecho sucesoral por la vía judicial (...).

(...Omissis...)

Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.

(...Omissis...)

Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la mas hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y, lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división pretende.

Establecidas las premisas que anteceden esta sentenciador (Sic) procedió a revisar el libelo de la demanda que encabeza este proceso y los recaudos acompañados al mismo, y de tal examen se desprende que en el escrito libelar no se cumplen los requisitos de forma y de fondo ya indicados para el ejercicio de la acción de partición de comunidad de bienes.

(...Omissis...)

Sin embargo, junto con el libelo no se acompañan los documentos fundamentales de la demanda, esto es, la planilla de liquidación sucesoral fiscal, emitida con ocasión de la herencia dejada por la extinta ELISA MARIA (Sic) CAMEJO DE RODRIGUEZ (Sic). Asimismo tenemos que los Artículos (Sic) 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

(...Omissis...)

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda (...).

(...Omissis...)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente (Sic) se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondientes a la De Cujus ELISA MARIA (Sic) CAMEJO DE RODRIGUEZ (Sic), no se encuentra debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil y los Artículos (Sic) 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos del De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” de la De (Sic) cujus ELISA MARIA (Sic) CAMEJO DE RODRIGUEZ (Sic), ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la mismas. (...).

(...Omissis...)

Resulta entonces evidente que en la deducción de la presente acción de partición ciertamente no se cumplieron los requisitos de forma y de fondo ya indicados que permitan la admisión de la demanda, (...)...”. (Mayúsculas de la recurrida).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, dado que –según su dicho- “...que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sólo puede ser pronunciada por el órgano jurisdiccional al momento de decidir la admisibilidad o no de la misma...” y, concluir en que “...el pronunciamiento de la recurrida con relación a la acción propuesta ha debido ser declarada “con lugar” o “sin lugar”, pero bajo ningún supuesto procesal válido “inadmisible”...”.

Cabe destacar que de la transcripción de la recurrida se desprende que, en el escrito de informes ante la Alzada los demandados alegaron el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria de bienes, lo cual ya obligaba a la Juez Superior a realizar un pronunciamiento al respecto, so pena de que de no hacerlo, podría ciertamente infringir el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al estar viciada de incongruencia negativa, por omitir pronunciamiento sobre alegato perteneciente al thema decidendum.

Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que sólo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y, aún mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos el Juez Superior asume para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, realizando nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo –tal y como ha establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en diversos casos- establecer la inadmisibilidad de una determina acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada al determinar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al asumir el conocimiento pleno del asunto debatido dada la apelación en ambos efectos, era perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los referidos requisitos. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...En efecto, la recurrida luego de la transcripción de la citada norma establece:

“De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en éste caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia.

Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los elementos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como acta de defunción del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda”.

De otra parte, y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido:

La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad” (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 385)

Por su puesto (Sic), el documento que origina la comunidad está constituido única y exclusivamente, por los títulos de propiedad a favor del decujus (Sic) del los (Sic) bienes que constituyen el acervo hereditario, y la declaración sucesoral a que se refiere la recurrida, como motivo impediente de la partición, no es documento que origina comunidad, lo que evidencia es el cumplimiento de una obligación fiscal, y resulta indispensable para protocolizar la partición, pero no indispensable para llevar a efecto la misma o impedirla, por lo tanto la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de la norma sustantiva fundamentada en una interpretación errada de su contenido material.

Se configuró así el vicio de falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, formalmente solicito a ésta honorable Sala, declare procedente la presente denuncia y case el fallo recurrido. Así se solicita.

DE LAS NORMAS QUE DEBIÓ APLICAR EL SENTENCIADOR EN LA RECURRIDA

El sentenciador en la recurrida, ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la acción de partición de comunidad hereditaria y ordenando además su liquidación, en razón que los instrumentos acompañados con el libelo de demanda (silenciados totalmente como se evidencia de las delaciones ut supra); e igualmente ratificados mediante su promoción en la etapa probatoria respectiva, se dieron por comprobados los hechos referidos al deceso de la causante de mi representada; la filiación legalmente comprobada en su condición de descendientes, de los intervinientes en la acción de partición; y la comunidad con relación al bien inmueble cuyo propietario era la causante de mi representada; aunado al hecho que no se planteó discusión sobre el carácter o cuota de los intervinientes en el litigio; y es con fundamento a ello que solicito a ésta honorable Sala, que declaradas como lo sean con lugar las delaciones efectuadas en los capítulos que antecede, case el fallo recurrido sin necesidad de reenvío; pues los hechos soberanamente establecidos por el ad-quem, permiten a la Sala de Casación Civil; aplicar la correcta regla de derecho declarando con lugar la acción propuesta...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

 

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra el escrito mediante el cual se presentó la formalización, para que pueda quedar evidenciado, que el formalizante señala sin coherencia argumentativa, una variedad de vicios de fondo imputables a la recurrida; delata un silencio de pruebas, además enuncia una posible falta de aplicación y una errada interpretación de norma jurídica, entremezclándolos de manera ininteligible y, además, delata los supuestos vicios de manera confusa y sin exponer en el caso de la supuesta infracción de Ley, de cual de ellos se trata si una falta o falsa aplicación o un error de interpretación, sin señalar de manera clara e inequívoca cual fue la influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que ni siquiera guarda coherencia en los artículos expresados, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió nuevamente con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la presente denuncia por falta de técnica en su fundamentación, lo que conlleva vista las precedentemente desechadas a la declaratoria de sin lugar del recurso de casación formalizados por la demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

_______________________________

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2009-000126

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

         Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.

 

         En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad  con  la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

 

         Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

         Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

         Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

         En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

_______________________________

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2009-000126