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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por cumplimiento de contrato y
daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil CRISOL PUBLICIDAD, C.A.,
representada judicialmente por los abogados René Buroz Henríquez, Jesús
Alberto Retegui Medina y Rita Elena Tamiche Santoyo, contra la sociedad
mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A.,
representada judicialmente por los abogados José de los Santos Michelena, René
Plaz Bruzual, Oswaldo Anzola Pérez, Enrique Itriago Alfonzo, Francisco Javier
Utrera, Luis Hueck Henríquez, Elvira Dupouy, Reinaldo Hellmund, Ignacio
Hellmund, Eduardo Michelena de La Cova, Pedro Uriola, Alba Marina Zabala,
Santos Alberto Michelena de La Cova, León Henrique Cottín, Carolina Solórzano,
Álvaro Prada y Luis Ortiz Álvarez; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 1999,
declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y
perjuicios; sin lugar la reconvención y sin lugar el recurso de apelación
intentado por la parte demandada, confirmando así la decisión del Tribunal de
la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la decisión del mencionado Tribunal
Superior, los abogados Carolina Solórzano y Alvaro Prada, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del Diario El Universal, C.A., anunciaron
recurso de casación en fecha 2 de diciembre de 1999 el cual admitido, se
remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
El 17 de febrero de 1999, se
dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1º de febrero de 2000, se recibió en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso
de casación presentado por el abogado León Henrique Cottín, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Diario El Universal C.A. El 13 de marzo de
2000, el abogado René Buroz Henríquez, apoderado de la parte actora, sociedad
mercantil Crisol Publicidad, C.A., presentó escrito de impugnación. Hubo
réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal
4º eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.
Sostiene el
formalizante que en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que el libelo
de la actora presenta pedimentos incompatibles, pues por una parte pretende que
la parte accionada sea condenada al cumplimiento del contrato, y por la otra,
al pago de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento. Aduce que
la recurrida, en vez de pronunciarse sobre el punto, simplemente hizo
referencia al artículo 1.167 del Código Civil. Que la sentencia impugnada no
dio respuesta motivada al señalado alegato, limitándose a establecer que el
artículo 1.167 eiusdem, permite la acción de daños y perjuicios paralela a la
resolución o cumplimiento de contrato.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“(...)Podrán observar
señores Magistrados, que la recurrida incurre en la primera de las modalidades,
supra referidas, al omitir todo razonamiento de hecho, en efecto al folio 7 del
fallo recurrido, se indica que mi representada alegó lo siguiente:
...Alegó igualmente la
imposibilidad legal de tramitar la acción propuesta ya que tiene pretensiones
mutuamente excluyentes, por cuanto además de exigir el cumplimiento solicita
que se le indemnice por el supuesto incumplimiento durante el período posterior
a su demanda(...).
Con respecto a este alegato
la recurrida en su decisión, al folio 25, señaló lo siguiente como
fundamentación para desechar tal alegato:
Omissis
Es igualmente oportuno
indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil,
en un contrato bilateral, tal como es el de autos, las partes pueden elegir
entre ejercer la acción resolutoria o la de cumplimiento y reclamar los daños y
perjuicios a que hubiere lugar en ambos casos. En tal sentido, no tiene
fundamento lo alegado por la parte accionada al referirse que en el presente
caso la acción de cumplimiento con el reclamo de daños y perjuicios no podían
prosperar por lo cual se desecha tal afirmación, y así se decide.
Omissis
Se evidencia de la anterior
transcripción que la recurrida no indica motivación alguna para desechar el
alegato planteado por mi representada, en cuanto a que, no podrían ser
tramitadas dos pretensiones mutuamente excluyentes como eran el cumplimiento
del contrato y el cobro de daños y perjuicios, ya que se limita a referir el
contenido del artículo 1.167 del Código Civil, sin indicar porqué o bajo qué
fundamentación afirma que el alegato debe ser desechado, ni dar motivación
alguna para determinar que las pretensiones no son excluyentes...”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida
resolvió lo siguiente en cuanto al punto señalado por el formalizante:
“...Es igualmente oportuno
indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil,
en un contrato bilateral, tal como es el de autos, las partes pueden elegir
entre ejercer la acción resolutoria o la de cumplimiento y reclamar los daños y
perjuicios a que hubiere lugar en ambos casos. En tal sentido, no tiene
fundamento lo alegado por la parte accionada al referirse que en el presente
caso la acción de cumplimiento con el reclamo de daños y perjuicios no podían
prosperar por lo cual se desecha tal afirmación, y así se decide...”
Sin
emitir opinión alguna la Sala sobre la procedencia de la respuesta dada por la
recurrida, la sentencia impugnada estableció que sí puede demandarse la
ejecución del contrato y en forma paralela la indemnización por daños y
perjuicios, amparándose en el artículo 1.167 del Código Civil. Si bien la
solución dada por la recurrida puede no ser compartida por el formalizante, su
control e impugnación escapa del recurso por defecto de actividad. Existe en la
sentencia un pronunciamiento sobre el punto señalado, y en este sentido, no
hubo quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil. Por tal motivo, la presente denuncia se declara
improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de
inmotivación.
Argumenta el
formalizante que la recurrida presenta motivos contradictorios, que se anulan
unos a otros, resultando inmotivada, pues la sentencia impugnada, por una parte
estableció que la actora Crisol Publicidad, C.A., no tenía la exclusividad para
vender la publicidad de la revista Estampas, y por otra, que sí gozaba de tal
exclusividad producto de un contrato con el Diario El Universal, C.A. Que ambas
proposiciones se contraponen, resultando el fallo inmotivado e infringiendo el
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...Es decir, que por una
parte determina que entre las empresas no existe una obligación de exclusividad
para el trámite de las publicaciones en la revista Estampas, y por el otro lado
afirma que mi representada está obligada a tramitar todos los avisos
publicitarios a través de la empresa Crisol Publicidad, C.A.
Con tal proceder incurre en
el denominado vicio de motivación contradictoria, que hace que el fallo resulte
inmotivado en cuanto a este planteamiento sobre la exclusividad o no del
contrato, ya que afirma que no existe para luego asentar que sí y por ello
solicito sea declarada con lugar la infracción del ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil...”.
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida, en
cuanto a la señalada exclusividad de Crisol Publicidad, C.A., determinó lo
siguiente:
“...Es de advertir que de
acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato, el Diario El Universal, C.A.,
efectivamente podía elaborar la maqueta contentiva de los avisos, escritos o
propaganda, dando preferencia a la
publicación ordenada por CRISOL PUBLICIDAD, C.A., en las páginas y sitios de la
revista señalados por dicha empresa, de esto se deduce que la empresa CRISOL
PUBLICIDAD, C.A., no tenía la
exclusividad para vender la publicidad de la Revista Estampas, sino que
ello lo podía hacer el Diario El
Universal, C.A., quien podía elaborar la maqueta de tales avisos
publicitarios dando siempre preferencia
a la publicación ordenados por CRISOL PUBLICIDAD, C.A., en las páginas
y sitios de la Revista Estampas que indicara esta última empresa.
No obstante ello, se
evidencia de las pruebas analizadas que Crisol Publicidad, C.A., tal como lo
refiere el a-quo en su sentencia: tenía
una participación mayoritaria en la venta de publicidad de la Revista Estampas,
cuya facturación, pagaba al diario El Universal, C.A, con treinta (30), sesenta
(60) y hasta noventa (90) días de retraso, tal como lo han admitido las partes
del presente juicio. Este uso entre las partes se venía haciendo desde el
nacimiento de la relación contractual por lo que en criterio de quien decide
esta práctica entre ellas para ejecutar sus obligaciones, derogó lo
originalmente acordado en el contrato en referencia, ya que no consta en autos
que el Diario El Universal, C.A., se opusiera a la forma en que Crisol
Publicidad, C.A., le pagaba las facturas por concepto de la venta de publicidad
de la Revista Estampas, por lo que dio a entender que estaba conforme con tal
forma de pago...”. (Resaltado de la Sala).
La recurrida
estableció la existencia de un contrato entre Crisol Publicidad, C.A. y el
Diario El Universal, C.A., que no otorgaba la exclusividad a la primera sobre
la publicidad de la Revista Estampas, sino una preferencia, una clientela
mayoritaria atendida por Crisol Publicidad, C.A., pero siempre conservando el
Diario El Universal, C.A. el derecho a tramitar directamente la venta de
espacios publicitarios. No hay proposiciones contradictorias en este sentido en
la motivación de la recurrida. Se
reconoce la existencia de un contrato para la asignación y venta de espacios
publicitarios a favor de Crisol Publicidad, C.A., con carácter de preferencia,
pero no de exclusividad o renuncia por parte del Diario El Universal, C.A. En
otras palabras, cuando la sentencia impugnada reconoce la existencia del
contrato de servicios publicitarios, ello no significa que está tácitamente
estableciendo la exclusividad a favor de la actora.
Por tal motivo,
al no determinarse la existencia de motivación contradictoria, la presente denuncia
por quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 3º del artículo
243 eiusdem, al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los
términos en que quedó planteada la controversia.
Argumenta el
formalizante que la recurrida no expresó cómo quedó planteada la controversia
entre las partes. Que simplemente se limitó a señalar los alegatos de la actora
y la demandada, incluyendo la reconvención, pero sin indicar sobre cuál punto
de contradicción versa la contienda, infringiendo el ordinal 3º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 3º del artículo 243
eiusdem, al no expresar con sus propias palabras y en sus propios términos cómo
quedó trabada la controversia en el juicio, es decir, no efectuar una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia.
Omissis.
Se evidencia de la lectura
de la recurrida que en la misma no se da cumplimiento a este requisito, ya que
en el capítulo primero de la misma, desde el folio 2 hasta el folio 6, se
limita a exponer los alegatos de la parte actora y luego desde el mismo folio 6
hasta el folio 9, expone los alegatos de la contestación de la demanda, para a
continuación, indicar los alegatos de contestación a la reconvención por la
actora reconvenida. Al finalizar el capítulo primero, donde lo que hace es
exponer todos los alegatos formulados por las partes del juicio, no establece
cómo quedó trabada la controversia, sobre cuál punto de contradicción versará
la decisión, máxime cuando existían hechos no controvertidos y aceptados por
ambas partes...”
Para decidir, la
Sala observa:
El formalizante
reconoce que la recurrida hizo una exposición de los alegatos de cada una de
las partes, incluyendo los argumentos de la reconvención y su contestación. El
contraste o contraposición de tales alegatos lo hizo la sentencia impugnada tanto
en la narrativa como en la motiva, pues se evidencia en conjunto el thema decidendum de la controversia.
En efecto, de la
recurrida se observa un capítulo dedicado a la excepción non adimpleti contractus, donde expone los argumentos de la actora
y la excepción de la demandada, llegando a sus conclusiones. De igual forma, la sentencia impugnada trata
la reconvención planteada, señalando los argumentos del demandado para plantear
su contrademanda y resolviéndola, siempre, narrando los alegatos de una y otra
parte. El thema decidendum de la
controversia está expuesto en la recurrida, haciendo consideraciones, sobre
todo en su parte motiva, en torno a la interpretación del contrato
existente entre las partes, la exclusividad planteada por Crisol Publicidad,
C.A., y los alegatos en contra, esgrimidos por el Diario El Universal, C.A., y
en fin, se comprende claramente el problema planteado ante el Juez. La doctrina
de Sala de Casación Civil, ha señalado en este sentido lo siguiente:
“...En el ordinal 3º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica a los jueces que una
de las actividades que deben cumplir cuando sentencian, es hacer una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la
controversia. Este requisito intrínseco de la sentencia, persigue garantizar que las partes en el litigio conozcan de qué
manera el sentenciador ha comprendido el problema sometido a su consideración.
Ahora bien, la síntesis se
exige con relación al problema de fondo debatido entre las partes. No para
describir incidencias del proceso relacionadas con su trámite o con
presupuestos procesales, pues como ha sido indicado, la finalidad de la forma
procesal es la descripción del asunto planteado por las partes. (Destacado de la
Sala Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, en el juicio de Edicta Zerpa
contra Domingo Contreras Reinoza, en el expediente Nº 97-304, sentencia Nº
980).
La recurrida desarrolló los
distintos alegatos esgrimidos por las partes, y puede comprenderse de èlla el
problema debatido. Por tal motivo, no hubo infracción del ordinal 3º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la presente
denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Al amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509
eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación, producto
del silencio de pruebas.
Sostiene el
formalizante que la recurrida no analizó la prueba de confesión espontánea que
habría ofrecido la parte actora, Crisol Publicidad, C.A., invocada en la
instancia, cuando declaró que los pagos no eran efectuados en las fechas
oportunas, sino posteriormente y que ello dejaba establecido que dicha empresa,
Crisol Publicidad, C.A., “...no cumplió con la obligación de pago que tenía...”
Que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la confesión espontánea
alegada, incurriendo en silencio de prueba.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12, ordinal 4º del
artículo 243 y 509 eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de inmotivación
por silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre la confesión espontánea en la
que incurrió la empresa actora y la cual había sido invocada expresamente por
mi representada, de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 23 de marzo de 1993, en la que se establece que una vez que la
parte alega expresamente una confesión espontánea de la parte, nace para el
sentenciador la obligación de analizarla so pena de incurrir en el vicio de silencio
de pruebas...”
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto a la afirmada
confesión espontánea sobre el hecho del pago retardado de la actora, la
recurrida señaló lo siguiente:
“...A los fines de probar
que desde el nacimiento de la relación contractual había sido una práctica
constante, que Crisol Publicidad, C.A., pagaba las facturas en fechas
posteriores al vencimiento, promovieron marcadas ‘C2’ en un mil tres (1.003)
folios útiles recibos de pagos emitidos por el diario El Universal, C.A. Observa
esta Alzada, que éste ha sido un
hecho reconocido por la parte demandada tanto en la contestación a la demanda
como en la reconvención propuesta, por lo que no constituye un hecho objeto de
prueba. Sin embargo, dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, adquieren todo su valor
probatorio. En efecto en dichos documentos, se puede evidenciar que durante la
relación contractual que aquí se discute, Crisol Publicidad, C.A., pagaba tanto
a Informaciones Nacionales, C.A., (INNAC), como a el Diario El Universal, C.A.,
las facturas correspondientes a la publicación de avisos o expresión
publicitaria en la Revista Estampas, lo cual era aceptado por la parte
demandada, tal como se desprende de autos.
Omissis
No obstante ello, se
evidencia de las pruebas analizadas que Crisol Publicidad, C.A., tal como lo
refiere el a-quo en su sentencia, tenía una participación mayoritaria en la
venta de publicidad de la Revista Estampas, cuya facturación, pagaba a el
diario El Universal, C.A, con treinta (30), sesenta (60) y hasta noventa (90)
días de retraso, tal como lo han
admitido las partes del presente juicio. Este uso entre las partes se venía
haciendo desde el nacimiento de la relación contractual por lo que en criterio
de quien decide esta práctica entre
ellas (sic) para ejecutar sus obligaciones, derogó lo originalmente acordado en
el contrato en referencia, ya que no consta en autos que el Diario El Universal,
C.A., se opusiera a la forma en que Crisol Publicidad, C.A., le pagaba las
facturas por concepto de la venta de publicidad de la Revista Estampas, por lo
que dio a entender que estaba conforme con tal forma de pago”. (Destacado
de la Sala).
Como puede
observarse, la recurrida no sólo tomó en cuenta el reconocimiento hecho por
Crisol Publicidad, C.A., sobre el retardo de los pagos hechos al Diario El
Universal, C.A., sino que consideró tal circunstancia como un hecho admitido,
relevado de prueba. Sucede que la sentencia impugnada estableció que tal
retardo en el pago se produjo en forma sistemática, a lo largo de todo el
contrato, constituyendo una costumbre desarrollada entre los contratantes y por
tal motivo, modificativa de la relación contractual. Sin descender la Sala al
análisis de tal interpretación, se observa que la recurrida, lejos de guardar
silencio sobre el afirmado retardo en el pago, se pronunció sobre él de manera
definitiva, considerándolo como verdadero. Las confesiones espontáneas, como
todo género de prueba, pretenden la demostración de hechos, y en el caso bajo
estudio, tal hecho fue establecido claramente por la recurrida. Por éllo, no
hubo infracción alguna de los artículos 12, 243 ordinal 4º ni del 509 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que
la presente denuncia deba ser declarada improcedente. Así se decide.
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por
parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al haber
incurrido en el denominado vicio de incongruencia positiva.
Sostiene el
formalizante que la recurrida se pronunció sobre un alegato no formulado por la
parte actora, “...y por ello se salió del
thema decidendum sometido a su consideración, extendiendo su pronunciamiento
más allá del límite impuesto por las mismas partes...” Que la parte actora
jamás calificó el supuesto incumplimiento del Diario El Universal, C.A., como
culposo, pero la recurrida así lo determinó. Que esta calificación de “culposo” del supuesto incumplimiento, se
excede de lo alegado por la actora, infringiendo la sentencia impugnada el
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, alega
el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243
eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse
sobre un alegato no formulado por las partes y por ello se salió del thema
decidendum sometido a su consideración, extendiendo su pronunciamiento más allá
del límite impuesto por las mismas partes.
Omissis
Como se puede observar de la
transcripción que precede, la recurrida califica el incumplimiento de mi
representada, como culposo, lo cual es una sanción que pone en cabeza de mi
representada, sin que hubiese sido alegada por la parte actora dicha
circunstancia, ni por supuesto tampoco pudiéramos defendernos de tal argumento,
para poder desvirtuarlo, ya que es solo en la recurrida, al extenderse en su
pronunciamiento, mas allá de los límites impuestos por las partes, cuando asoma
tal calificativo, incurriendo en el vicio denunciado de incongruencia
positiva...”
Para decidir, la
Sala observa:
Argumenta el formalizante que la recurrida calificó el
afirmado incumplimiento por parte de la demandada como “culposo”, cuando tal
calificación no aparece reflejada en el libelo de demanda. Que al atribuirle
tal carácter de “culposo” se excedió de lo alegado por la parte actora. Al
respecto, es necesario examinar el contenido del libelo de demanda, el cual
señala en uno de sus párrafos lo siguiente:
“...De igual forma, Diario
El Universal, C.A., recibió las pautas de nuestra representada para el 20 de
abril de 1997 y no publicó las mismas. Esta situación es grave y ha causado
serios daños irreparables, no sólo por la seriedad y el buen nombre que siempre
ha caracterizado a nuestra representada, la empresa Crisol Publicidad, C.A., sino
que además, hacemos de su conocimiento, ciudadano Juez, que las Agencias de
Publicidad contratan con nuestra representada por un (01) año, por lo tanto,
tenemos pautas por salir en la revista ‘Estampas’ hasta diciembre de 1997, y ante la conducta de incumplimiento
reiterada de la parte demandada, es de esperarse que tales anuncios no
serán publicados, por lo que, bajo tales circunstancias, se causarían graves
daños no sólo a nuestra representada, sino a los clientes que contratan con
ésta, lo cual acompañamos en (21) folios útiles marcados ‘B2’...” (Destacado de
la Sala).
El libelo de
demanda, hace constante referencia al afirmado incumplimiento contractual de la
demanda. Ciertamente no lo califica de culposo, sino es la recurrida quien así
lo determina. En efecto, señala la recurrida lo siguiente:
“...De esta misma manera, la
doctrina antes comentada ha expresado que al considerarse a la resolución como
una sanción, resulta comprensible que el artículo 1.167 del Código Civil haya
considerado indispensable la mediación del Juez para decidir acerca de la
aplicabilidad de tal sanción.
El carácter culposo del
incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido en
principio por el Legislador en todo caso. Que una obligación no es ejecutada
por el deudor. Ante todo incumplimiento de una obligación contractual, el
Legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponde a
éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a
una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso
fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la
cosa debida o culpa del acreedor).’ (Maduro Luyando, Eloy. Curso de
Obligaciones. Fondo Editorial Luis Sanojo, Maracaibo, 1980, p. 103).
Omissis
En el presente caso, el
hecho de que la parte demandada-reconviniente unilateralmente quisiera resolver
el contrato, constituye per se un
incumplimiento culposo, ya que ha quedado demostrado en autos y reconocido por
la parte demandada-reconviniente que su intención era deliberada en el sentido
de dar por terminada dicha convención. Por ello, tales razones en criterio de
quien decide, son suficientes para declarar como en efecto se declara sin lugar
la reconvención propuesta por la parte demandada y consecuencialmente sin lugar
los daños y perjuicios pretendidos en dicha reconvención, y así se deja
establecido...”
La recurrida
atribuye el carácter de culposo al afirmado incumplimiento en razón de una
presunción, apoyándose en doctrina patria y estableciendo, que en materia
contractual al acreedor le basta probar el incumplimiento para arrojar así
una presunción de culpa sobre el deudor, quien tiene la carga de probar lo
contrario, es decir, el cumplimiento del contrato, o que el incumplimiento se
debió a una causa extraña que no le es imputable.
La presunción
parte de la base de un hecho conocido, en este caso, el alegado incumplimiento
del contrato, para así deducir uno desconocido, que puede resultar en la
conducta culposa o contraria al comportamiento del pater familiae. En otras
palabras, cuando la recurrida aplica la presunción contenida en la ley, no está
infringiendo o excediéndose de los términos en que quedó planteada la
controversia, sino que está estableciendo una calificación de acuerdo a un
criterio jurídico. Sin pronunciarse la Sala en torno a la calidad de dicho
razonamiento, estima que al argumentar tal presunción legal, la recurrida no
infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y
la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo
243 eiusdem, por presentar el
denominado vicio de inmotivación.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida dio una motivación totalmente vaga para desechar
el alegato de incumplimiento del contrato efectuado por la demandada,
infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, al
incurrir en el vicio de inmotivación. Omissis
A los efectos de evidenciar
que la recurrida incurre en el denunciado vicio de inmotivación, se puede
observar que al folio 24 establece textualmente lo siguiente:
...Por lo que resulta
extraño que dado lo reiterado de tal modo de cumplir sus obligaciones
contractuales, la parte demandada decidiera resolver unilateralmente el
contrato en un momento en que la última de las facturas reclamadas como
insolutas tenían apenas tres (3) días de haberse vencido. Por las razones
expuestas, esta Alzada considera que en el presente caso la excepción non
adimpleti contractus debe declararse sin lugar y así expresamente se declara.
Se evidencia de lo
transcrito que resulta totalmente vaga la motivación dada por la recurrida para
desechar el alegato de incumplimiento del contrato, con fundamento a que
resulta EXTRAÑO el cobro de unas facturas insolutas a tres (3) días de haberse
vencido las mismas...”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida
expuso una motivación más extensa de la destacada por el formalizante para
establecer el afirmado incumplimiento del contrato efectuado por la demandada.
En efecto, señala la recurrida lo siguiente:
“...En dicho contrato lejos
de haberse previsto una resolución convencional de pleno derecho, las partes
dejaron que fuera el Juez quien calificara los hechos que pudieran alegar las
partes para solicitar su resolución o cumplimiento.
En el caso sub-iudice, tal
como se dejó establecido con anterioridad, la parte demandada-reconviniente, unilateral-mente pretendió dar por resuelto
el contrato objeto de la presente causa, lo que condujo a incumplirlo, por lo
que al haber obrado así no puede por vía reconvencional, pretender ahora que el Juez declare la terminación del
mismo por medio de la acción resolutoria propuesta por la parte demandada vía
reconvencional (sic).
Es así como la parte
demandada-reconviniente, luego de haber incumplido el contrato pretende que el
mismo sea declarado resuelto cuando precisamente uno de los requisitos para que
tal acción resolutoria prospere, es que previamente la parte que la intente
haya cumplido y ofrezca cumplir con su obligación, cosa que no ocurrió en el
presente caso, puesto que la parte reconviniente, lejos de cumplir con su
obligación, incumplió la misma al tratar de resolverlo unilateralmente,
obligándose así a ‘que los contratos se deben de buena fe y obligan no
solamente a cumplir lo expresado en ellos, (sic) sino a todas las consecuencias
que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’, tal
como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil...”
La recurrida
señaló que la parte demandada dio por terminado el contrato en forma
unilateral, sin acudir al órgano jurisdiccional para que éste emitiera tal
declaración, quebrantando diversas disposiciones del Código Civil, como los
artículos 1.160, 1.159, 1.264 y 1.167. La sentencia impugnada elaboró un
razonamiento más completo que el reseñado por el formalizante para determinar
el supuesto incumplimiento contractual, expresando sus motivos de hecho y
derecho, y en este sentido, no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la presente denuncia se declara
improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en contradicción de motivos generando
el vicio de inmotivación.
Argumenta el formalizante que la recurrida
por una parte estableció que Crisol Publicidad, C.A., no tenía la exclusividad
de la publicación de avisos en la Revista Estampas, conservando el Diario El
Universal, C.A., la potestad de efectuar directamente sus publicaciones
comerciales y por otra, estableció “...el incumplimiento de una obligación que
amerita catalogar de culposo...”, acordando daños y perjuicios. Que tales
proposiciones son contradictorias, y por ello se quebrantó el ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, al
incurrir en el vicio de motivación contradictoria, que equivale a la falta
total y absoluta de motivos.
Omissis
Es decir, que por una parte
establece en la motivación de la sentencia que la empresa Diario El Universal,
C.A., no tenía contrato de exclusividad con Crisol Publicidad, sino en todo
caso, se le daba preferencia a sus publicaciones, y por el otro el
incumplimiento de una obligación que amerita catalogar de culposo y con ello
acuerda daños y perjuicios, al haber ofrecido a otras empresas promover la
publicidad.
Tal motivación resulta tal
contradictoria que deja sin fundamento cierto a la decisión recurrida y por
ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia de infracción...”
Para decidir, la
Sala observa:
El argumento del
formalizante no encierra el planteamiento de dos proposiciones contradictorias.
Como bien señala el recurrente, la sentencia impugnada estableció que Crisol
Publicidad, C.A. tenía desde el punto de vista contractual la preferencia en
las publicaciones comerciales de la Revista Estampas, conservando el Diario El
Universal, C.A., los derechos para intervenir directamente en tales
publicaciones sobre una fracción de la clientela, es decir, que la intervención
de Crisol Publicidad, C.A., no tenía carácter exclusivo sino preferente.
Por otra parte,
la sentencia recurrida determinó que el Diario El Universal, C.A., al decidir
unilateralmente dar por terminado el contrato sin la intervención de un
Tribunal, incumplió el mismo, generando daños y perjuicios a la actora. El
incumplimiento contractual no presupone exclusividad por parte de Crisol
Publicidad, C.A., sino que puede estar limitado a la preferencia en la
actividad publicitaria. Sin opinar la Sala sobre la procedencia del
razonamiento de la recurrida, simplemente se limita a establecer que tales
conclusiones no son excluyentes una de la otra ni contradictorias. Son
perfectamente compatibles, y por ello, no hubo infracción alguna del ordinal 4º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente
denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo
243 del eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de incongruencia positiva.
Argumenta el
formalizante que la recurrida estableció una presunción no alegada por la parte
actora, en torno al incumplimiento “culposo” de la demandada, Que tal
presunción de culpa en el incumplimiento, no podía ser acordada de oficio por
el Sentenciador, infringiendo así el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 5º eiusdem,
al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.
Omissis
Ahora bien, la parte actora
nunca alegó presunción alguna para hacer valer que el incumplimiento derivaría
en forzoso, aun mas, para hacer valer la presunción como material probatorio
según jurisprudencia de fecha 23 de marzo de 1993, ratificada en abril del
mismo año, se ha indicado que debe hacerse valer la presunción, así como la confesión
espontánea para que nazca la obligación para el sentenciador de pronunciarse
sobre tales medios de pruebas, más aún el deber de alegar la presunción que
pesa en mi contra o la posibilidad de catalogar como culposo el incumplimiento,
para poder ejercer los medios de defensa adecuados...”
Para decidir, la
Sala observa:
Como ya se
explicó en el análisis de la quinta denuncia por defecto de actividad, la
recurrida estableció el incumplimiento del contrato por parte de la demandada,
Diario El Universal, C.A. Tal incumplimiento lo dedujo de las pruebas cursantes
en autos y de la interpretación del contrato. Una vez establecido el
incumplimiento, la sentencia impugnada invocó doctrina patria y normas del
Código Civil, para establecer la presunción de que tal incumplimiento debe
considerarse culposo.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha
establecido, que la presunción es el resultado de una operación intelectual,
por la cual el Juez con base en un hecho conocido, induce la existencia de otro
desconocido. Asimismo, es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el
establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de
los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en
casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba sea producto de
una suposición falsa o de la violación de una máxima de experiencia. En otras
palabras, a través de la denuncia por incongruencia positiva, la Sala no puede
controlar si la presunción establecida por la recurrida parte de los errores
mencionados, y por tal motivo, la presente denuncia por infracción del ordinal
5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse
improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 244 eiusdem,
por contener el denominado vicio de ultrapetita.
Sostiene el
formalizante que la recurrida por una parte estableció que Crisol Publicidad,
C.A., no tenía la exclusividad de la publicación de avisos comerciales en la
Revista Estampas, pero por otra, condenó a la demandada, Diario El Universal,
C.A., a pagar daños y perjuicios: “...tomando
en cuenta el espacio útil que de la revista estampas del Diario El Universal,
C.A., destinado a publicidad de dicho espacio útil por lo menos el noventa y
cinco por ciento (95%) era contratado por la empresa Crisol Publicidad, C.A.,
luego establecerán cual es el valor del mercado de la contratación de publicidad
del espacio contenido en la revista por centímetro, finalmente aplicarán el
valor bruto de publicidad por publicación de revista, un treinta y ocho por
ciento de utilidad o beneficio para Crisol Publicidad, C.A., sobre la base del
aludido noventa y cinco por ciento del total, como quedará expuesto...”.
Que la recurrida, al condenar a la demandada a pagar daños y perjuicios
calculados en la referida forma, concedió más de lo pedido, incurriendo en el
denominado vicio de ultrapetita.
Para decidir, la
Sala observa:
La parte actora
solicitó en su libelo de demanda lo siguiente:
“...A los fines de calcular
las ventas de publicidad en la revista ‘Estampas’, y la comisión a recibir por
las ventas brutas de dicha publicidad, Crisol Publicidad, C.A., hacía una
estimación, mediante una proyección anual de ventas de publicidad, calculándose
su utilidad, es decir, la citada comisión del 38%, sobre las ventas brutas de
los espacios publicitarios de cada ejemplar de la revista ‘Estampas’,
obteniendo su valor del precio en bolívares por centímetro de espacio
publicitario, fijado por Diario El Universal, C.A. Siendo la variación de dicha
proyección, en todo caso, superior a los montos estimados, según experiencias
anteriores.
Omissis
De esta manera, Crisol
Publicidad, C.A., dejará de percibir hasta diciembre de 1997, fecha tomada como
corte, a los fines de establecer los daños y perjuicios en la presente demanda,
la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS
(Bs.379.775.867,30)...”
La recurrida, en
su parte dispositiva acordó lo siguiente:
“...Sexto: Como consecuencia
de la declaratoria CON LUGAR de la demanda por cumplimiento de contrato, SE
CONDENA a la parte demandada Diario El Universal, C.A., a pagarle a la parte
actora, Crisol Publicidad, C.A., los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento de las obligaciones contractuales, los cuales serán estimados
mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual
los expertos que resulten designados tomarán en consideración lo que al
respecto estableció el a-quo, en el dispositivo de su fallo, lo cual comparte
esta Alzada y la hace suya, en efecto ‘... tomarán en cuenta el espacio útil
que de la Revista Estampas del Diario El Universal, C.A., destinado a
publicidad; de dicho espacio útil, por lo menos el noventa y cinco por ciento
(95%) era contratado por la empresa Crisol Publicidad, C.A., luego establecerán
cuál es el valor de mercado de la contratación de publicidad del espacio
contenido en la Revista por centímetro; finalmente, aplicarán del valor bruto
de publicidad por publicación de Revista, un treinta y ocho por ciento (38%) de
utilidad o beneficio para Crisol Publicidad, C.A., sobre la base del aludido
noventa y cinco por ciento del total, como quedara expuesto. Dicho cálculo debe
remontarse en su estimación y valores al período demandado comprendido entre
los meses de mayo a diciembre, ambos inclusive de mil novecientos noventa y
siete (1997)...”
La parte actora solicitó en su libelo se
calculara el monto de los daños y perjuicios partiendo de la base de su
exclusividad en la comercialización de los avisos publicitarios. La recurrida,
en cambio, le reconoció un 95% y no el 100% que aspiraba el demandado. Sobre la
base de dicho 95%, la recurrida ordenó estimar la comisión del 38 % de utilidad
para Crisol Publicidad, C.A., lo cual coincide con lo pedido en el libelo. Pero
lo más importante es que la actora estimó directamente esos daños en la
cantidad de Bs.379.775.867,30 y la recurrida, de un modo reflexivo, no condenó
a la demandada a pagar tal cifra, sino que ordenó a los expertos estimarla de
acuerdo a los parámetros indicados. En otras palabras, la sentencia impugnada,
lejos de incurrir en ultrapetita fue prudente y en realidad concedió menos de
lo pedido. Estos motivos son suficientes para determinar que no hubo infracción
del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la presente
denuncia se declara improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.159 del
Código Civil por errónea interpretación.
Sostiene el
formalizante que la recurrida, al resolver la excepción de contrato no
cumplido, determinó que la costumbre creada por las partes contratantes en
cuanto al retardo de los pagos efectuados por Crisol Publicidad, C.A., al
Diario El Universal, C.A., en forma reiterada y aceptada por este último,
modificó los términos del contrato. Que el artículo 1.159 del Código Civil, fue
infringido por errónea interpretación, pues los contratos no pueden ser
modificados en los términos señalados por la sentencia impugnada.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo
previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción por la recurrida del artículo 1.159 del Código Civil,
por errónea interpretación.
El denunciado artículo 1.159
del Código Civil, establece textualmente:
Los contratos tienen fuerza
de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o
por las causas autorizadas por la ley....
Se evidencia de lo expuesto
supra, la errónea interpretación en la que incurre la recurrida del artículo
1.159 del Código Civil, supra transcrito, ya que expresamente señala dicho
artículo que el contrato solo puede ser revocado por mutuo consentimiento o por
las causas establecidas en la ley, pero nunca que el contrato pueda
considerarse ‘en cierto sentido modificado en las condiciones prefijadas
originalmente’, por un uso no acorde a las cláusulas contractuales.
Omissis
Vemos pues, la evidentemente
errónea interpretación al dar un alcance distinto a la norma supra señalada,
por cuanto a pesar de que se establece claramente los dos motivos por los
cuales puede revocarse un contrato, la recurrida establece que el hecho de
aceptarse unos pagos en forma retrasada puede considerarse una modificación de
lo convenido originalmente, lo cual no está contemplado en la norma denunciada,
y que implica su infracción...”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida
declaró improcedente la excepción non
adimpleti contractus, en primer
lugar, por considerar que fue la parte demandada quien lo incumplió al darlo
por terminado o resuelto de modo unilateral y sin mediar la intervención de un
Juez. Sobre la base de este razonamiento, la sentencia impugnada determinó que
fue la demandada quien no cumplió el contrato, y por lo tanto, no podía
prosperar la excepción de contrato no cumplido. Este pronunciamiento no fue
atacado en la denuncia, siendo el elemento esencial por el cual se desestimó la
excepción señalada.
Por otra parte,
la recurrida interpretó el contrato, sus cláusulas, y determinó la existencia
de una costumbre en cuanto al retardo en el pago, supuestamente aceptada por la
parte demandada y modificativa de los términos contractuales de cumplimiento de
tal obligación. Este pronunciamiento de la recurrida está vinculado a la
interpretación del contrato, en concreto a la voluntad de las partes
contratantes. La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que
es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a
menos que el Juez incurra en
desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación
que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto,
al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:
“...Constituye doctrina
reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de
hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo
cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez
califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es
aplicable, error éste de derecho...”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“...La
interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala,
es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto
ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la
calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
Ahora bien, ha admitido esta
Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el
contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca
los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del
contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual
está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto
de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el
Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la
esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del
sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización
del contrato.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29
de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela
contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en
el expediente N° 94-703, N° 569).
La Sala de
Casación Civil no puede descender a la revisión de los términos en que la
recurrida interpretó el contrato bajo los límites de una denuncia aislada del
artículo 1.159 del Código Civil, pues como se señaló, la interpretación del contrato
es una cuestión de hecho, salvo el caso de la errónea calificación jurídica. En
otras palabras, para que la Sala controle la interpretación del contrato, se
requiere el planteamiento de la desnaturalización o desviación intelectual del
mismo y de modo justificado, bajo la figura del primer caso de suposición
falsa, lo cual no ocurrió.
Por los motivos
señalados, la presente denuncia por infracción del artículo 1.159 del Código
Civil, se declara improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.273 y
1.274 del Código Civil, por falta de aplicación.
Argumenta el
formalizante que la recurrida determinó por una parte, que la actora no tenía
la exclusividad en la comercialización de avisos publicitarios en la Revista
Estampas, y por otra, condenó a la parte demandada Diario El Universal, C.A.,
al pago de unos daños futuros por las ventas que hubiere podido tener la
empresa actora, Crisol Publicidad, C.A. Que tales daños, “...no han podido
preverse, ya que no necesariamente se tendría la misma venta en publicidad...”
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo
previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 1.273 y 1.274, por
falta de aplicación.
La recurrida incurre en la
falta de aplicación de los antes mencionados artículos por cuanto, si bien
estableció por una parte que no se tenía un contrato que estipulara la
exclusividad, sin embargo condenó a mi representada a pagar unas sumas de
dinero de un daño futuro por las ventas que hubiere podido tener la empresa
Crisol Publicidad, C.A.
Omissis
Como se puede observar, la
recurrida condena a unos montos a mi representada los cuales no han podido
preverse, ya que no necesariamente se tendría la misma venta en publicidad, es
un hecho incierto cuál sería la participación efectiva de la publicidad que aportaría
a la revista Crisol Publicidad, por ello no podía condenarse a mi representada
al pago de los daños y perjuicios, ya que dejó de aplicar lo previsto en los
artículos antes denunciados...”
Para decidir, la
Sala observa:
En primer lugar,
ha quedado aclarado en el análisis de
anteriores denuncias, que la recurrida no le otorgó carácter de
exclusividad al servicio de Crisol Publicidad, C.A., sino preferente. Por tal
motivo, la sentencia impugnada acordó el cálculo del 38% de comisión sobre una
base del 95% de ventas publicitarias en la Revista Estampas y no sobre el 100%
pretendido por la actora. En segundo lugar, contrariamente a lo aseverado por
el formalizante, el daño futuro sí es indemnizable en nuestro ordenamiento
legal. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño
futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el
incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil.
Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.
En efecto, el
daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e
incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por
ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al
no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber
ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante
es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió
con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y
cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización
establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar
un nuevo cálculo. Sucede en definitiva,
que en el caso de la labor publicitaria de Crisol Publicidad, C.A., la
recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de
expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa;
es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el
monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser
directo y apreciable en dinero.
Por los motivos
antes expuestos, la Sala establece que no hubo infracción alguna de los
artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, pues precisamente el artículo 1.273
eiusdem, contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la
utilidad, que es el caso bajo estudio, y el artículo 1.274 ibidem, simplemente
refuerza el carácter directo y previsible del daño contractual, para que surja
la obligación del deudor en indemnizarlo, situación que en nada se contradice
con la existencia del lucro cesante, sub-especie del daño futuro perfectamente
indemnizable, como ya se expuso. Por tal motivo la presente denuncia se declara
improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem denuncia el formalizante la violación por parte de
la recurrida, de los artículos 12 ibídem y 1.271 del Código Civil, por falsa
aplicación; 1.168 del Código Civil, por falta de aplicación y por haber
incurrido en el segundo caso de suposición falsa, al dar por probado un hecho
sin pruebas que lo sustenten, “como fue el calificar como culposo el
incumplimiento por parte de la demandada.”
Argumenta el
formalizante que la recurrida calificó como culposo el incumplimiento atribuido
al Diario El Universal, C.A., dando por probado un hecho sin pruebas que lo
sustente.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo
previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la
recurrida del artículo 12 de la ley adjetiva civil y los artículos 1.271 del
Código Civil, por falsa aplicación, debiendo aplicarse el artículo 1168
eiusdem, al incurrir en el segundo caso de suposición falsa, es decir, dar por
probado un hecho sin pruebas que los sustenten, como fue el calificar como
culposo el incumplimiento por parte de mi representada....
Se evidencia que la
recurrida cataloga de culposo el incumplimiento de mi representada sin que se
haya alegado ni menos probado, que ciertamente sea culposo. El catalogar como
culposo resulta un hecho sin pruebas que los sustenten y así pido sea
declarado...”
Para decidir, la
Sala observa:
Aparte de los dos párrafos antes transcritos,
el formalizante cita en su denuncia un extracto de la doctrina de la Sala de
Casación Civil sobre la técnica en la denuncia del segundo caso de suposición
falsa, y dos párrafos de la recurrida donde estableció que el incumplimiento de
la parte demandada debe entenderse como culposo. No hay más fundamentación en
la denuncia. Se está planteando la falsa aplicación de los artículos 12 del
Código de Procedimiento Civil y 1.271 del Código Civil, así como la falta de
aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, pero no se razona ni se motiva
cómo fueron infringidas las referidas normas, la influencia de tales
violaciones en el dispositivo del fallo y las normas que la recurrida debió
aplicar y no lo hizo. En efecto, el formalizante fundamenta su denuncia de la
siguiente manera:
“...Se evidencia que la
recurrida cataloga de culposo el incumplimiento de mi representada sin que se
haya alegado ni menos probado, que ciertamente sea culposo. El catalogar como
culposo resulta un hecho sin pruebas que los sustenten y así pido sea
declarado...”
Para que la Sala
de Casación Civil anule una sentencia, se requiere en la formalización del
recurso extraordinario la exposición de motivos concretos y una justificación
clara que desarrolle los alegatos de
violación de preceptos jurídicos. En el caso particular de la infracción
de ley, la declaratoria de procedencia de la denuncia va acompañada de una
doctrina vinculante para el reenvío, que le indicará cómo debe resolver la
controversia. Tan importante efecto presupone una justificación del recurrente
de la influencia de las supuestas violaciones en la suerte de la controversia.
No puede la Sala, bajo la imprecisión y falta de fundamentos que evidencia la
presente denuncia de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.168
y 1.271 del Código Civil, entrar a conocerla y por lo tanto, la misma debe
desestimarse. Así se decide.
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida, de los artículos 12 eiusdem, 1.167 del Código Civil, por falsa
aplicación, 1.159 ibidem por falta de aplicación, al incurrir en el tercer caso
de suposición falsa, pues dio por probado un hecho cuya inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente mismo.
Sostiene el formalizante que la recurrida
determinó que entre las partes se produjo una conducta reiterada, donde la
demandada, Diario El Universal, C.A., aceptaba los pagos extemporáneos o
tardíos por parte de Crisol Publicidad, C.A., y ello generó un uso acordado
entre las partes, modificativo de las condiciones prefijadas en el contrato.
Que la cláusula octava del convenio expresamente indica que cualquier
modificación de las condiciones contractuales debía hacerse por escrito. Que la
recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por probado
que por el uso habían sido modificadas las condiciones contractuales.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...De
conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la
infracción por la recurrida de los artículos 12 de la ley adjetiva civil y el
artículo 1.167 del Código Civil, por falsa aplicación cuando ha debido aplicar
tanto el artículo 1.159 del Código Civil (sic) como la cláusula contractual
octava y décima, al incurrir en el tercer caso de suposición falsa, es decir,
al dar por probado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos
del expediente mismo. (Omissis).
Indica la
recurrida que el aceptar un uso acordado entre las partes en cierto sentido era
modificar las condiciones prefijadas originalmente, y por ello (sic) no
incurría en el incumplimiento previsto en el artículo 1.167 del Código Civil,
por lo que mi representada no tenía derecho a reconvenir la resolución del
contrato, sin embargo al folio noventa y dos (92) del expediente, en el cual
reposa el contrato objeto de discusión, el cual es revisable dada la índole de
la denuncia, se podrá observar que la cláusula octava dice textualmente:
(Omissis).
Se evidencia del texto del
contrato que específicamente se pautó que cualquier cambio o modificación de lo
convenido debería hacerse por escrito, por lo que la recurrida incurre en el
tercer caso de suposición falsa señalado, al dar por probado que por el uso
habían sido modificadas las condiciones contractuales cuando de actas e
instrumentos del expediente, concretamente del contrato se evidencia que ello
(sic) no es exacto, al preverse que dichas modificaciones sólo podían ser por
escrito...”.
Para decidir, la Sala
observa:
En primer lugar, la Sala determina que el
formalizante menciona la infracción de los artículos 1.167 y 1.159 del Código
Civil, pero no explica cómo fueron quebrantadas las referidas normas, lo cual
es fundamental en el recurso por infracción de ley. En segundo lugar, como ya
se indicó en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, la
recurrida determinó que las partes tácitamente asumieron una conducta a lo
largo de la relación contractual, que significó un cambio o modificación de las
condiciones pactadas en el convenio. Esta interpretación de la recurrida sólo
puede ser controlada en casación, si es reflejo de una desviación intelectual o
tergiversación del contenido mismo del contrato, denuncia que está reservada al
primer caso de suposición falsa y no al tercero, como erróneamente plantea el
formalizante. En virtud de la insuficiente y errónea motivación de la denuncia,
la misma debe ser desestimada. Por tanto, no fueron violadas las normas
contenidas en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil. Así se decide.
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 1.167
del Código Civil, la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, al
haber incurrido en el primer caso de suposición falsa por desviación o
desnaturalización del contrato.
Argumenta
el formalizante que la recurrida desestimó la excepción de contrato no
cumplido, considerando que la conducta asumida por la demandada Diario El
Universal, C.A., aceptando los pagos tardíos de Crisol Publicidad, C.A., generó
una modificación de las condiciones contractuales en virtud de tal situación
habitual. Que la cláusula octava del contrato expresamente determina que los
actos de tolerancia u omisiones de reclamo ante cualquier incumplimiento no
podrán ser considerados como modificaciones del contrato. Que la recurrida
desnaturalizó la referida cláusula octava, interpretándola en contra de la
verdadera voluntad expresada por las partes.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo
previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la
recurrida del primer caso de suposición falsa, al atribuir a actas e
instrumentos del expediente menciones que no contiene, incurriendo así en la
falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, siendo aplicables la
cláusula contractual octava y el artículo 1.159 eiusdem.
En materia de interpretación
de los contratos, la Sala de Casación Civil ha establecido el criterio conforme
al cual: (Omissis).
En el presente asunto, nos
encontramos ante el supuesto de desnaturalización del contrato ya que la
conclusión a la que arriba el sentenciador no es compatible con el texto del
contrato, en efecto:
La recurrida, establece al
folio 24:
...no justifica su conducta,
por cuanto se desprende de las probanzas antes analizadas que era una práctica
reiterada entre ellos que la parte actora Crisol Publicidad, C.A., le pagaba
las facturaciones por concepto de venta de publicidad en la revista estampas,
con retraso de treinta, sesenta y hasta noventa días, tal como efectivamente lo
admitieron ambas partes. De modo tal que en criterio de quien decide ello (sic)
era un uso acordado por las partes contratantes de ejecutar sus obligaciones
contractuales desde el mismo momento en que nació el mismo tal como se
evidencia de los autos, por lo que era una manera, en cierto sentido, de
modificar las condiciones prefijadas originalmente, y cuya práctica no se había
opuesto la parte demandada ....
Y el contrato establece
textualmente:
...Octava:
El presente documento contiene la totalidad de las estipulaciones convenidas
por las partes con motivo del contrato que aquí se instrumenta y cualquier
modificación de las mismas deberá hacerse por escrito. Queda expresamente
entendido que los actos de tolerancia u omisiones de reclamos ante cualquier
incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualquiera de las partes, no
podrán ser considerados en forma alguna como una modificación expresa o tácita
de las estipulaciones contenidas en este documento, ni como una renuncia al
derecho de la otra de exigir el íntegro y cabal incumplimiento, su resolución o
a intentar las demás acciones a que haya lugar.
Décima:
Toda modificación o participación que deban efectuarse las partes en virtud del
presente contrato deberá hacerse por escrito ...
Queda evidenciado de ambas
transcripciones la desnaturalización del texto del contrato por parte de la
decisión recurrida, ya que por voluntad contractual se estipuló que cualquier
modificación del mismo debería hacerse por escrito, quedando expresamente
entendido que los actos de tolerancia u omisiones de reclamos ante cualquier incumplimiento
de las obligaciones asumidas por cualquiera de las partes, no podría ser
considerados en forma alguna como una modificación expresa o tácita de las
estipulaciones contenidas del documento y por el otro lado afirmar que el uso
acordado en cierto sentido era una forma de modificar las condiciones
prefijadas originalmente.
En consecuencia, incurre la
recurrida en el denunciado vicio de suposición falsa y así pido expresamente se
declare...”.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida resolvió así la excepción non adimpleti contractus:
“...Esta excepción la
formuló la parte demandada al momento de dar contestación a la acción, alegando
para ello, que la parte actora había incumplido con el contrato de marras, ya
que para el 17 de abril de 1997, le adeudaba la suma de ochenta y seis millones
doscientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y
cinco céntimos (Bs. 86.259.780,45). Es de indicar que para la procedencia de
esta excepción de contrato no cumplido, deben darse determinados requisitos: 1)
Un contrato bilateral. 2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe
ser un incumplimiento culposo y de importancia. 3) Que las obligaciones
surgidas en el contrato bilateral sean de cumplimiento simultáneo y 4) Que la parte
que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
En el presente caso ha
quedado demostrado, y, así, lo reconoce la parte demandada que ella
unilateralmente dio por terminado el contrato objeto de la presente causa. Sin
embargo, conforme a la sentencia antes referida y del propio artículo 1.167,
antes transcrito, se colige que la parte demandada no podía resolver con su
sola voluntad el contrato que suscribiera con la parte actora, sino que para
ello, debió instar al órgano jurisdiccional competente, por lo que al no obrar
así, indudablemente se verificó en el presente caso un incumplimiento de su
parte. Conducta por lo demás contraria a la equidad y a la buena fe que debe
desplegarse en toda relación contractual. Por ello, si la parte demandada
consideraba que la otra había incumplido con las obligaciones a que se
encontraba vinculada en dicho contrato, necesariamente debió demandar
judicialmente tal resolución, ya que sólo el Juez era el competente para dar
por terminado el contrato si en el caso concreto, la conducta de su contraparte
efectivamente lo justificaba. Pero no podía de manera alguna él mismo hacer la
calificación de tal circunstancia de incumplimiento y proceder luego a ponerle
fin al contrato, tal como sucedió en el presente caso, alegando para tal
propósito que la otra parte le adeudaba determinada suma de dinero y que ello
configuraba un incumplimiento de su parte. Aún cuando lo antes dicho es suficiente
para desechar la excepción de contrato no cumplido opuesto por la parte
demandada, es menester aclarar que el incumplimiento que le atribuye a la parte
actora, esto es, no pagarle la suma de dinero antes señalada, en criterio de
quien decide, además de las razones antes apuntadas, no justificaba su
conducta, por cuanto se desprende de las probanzas antes analizadas que era una
práctica reiterada entre ellos que la parte actora Crisol Publicidad, C.A., le
pagaba las facturaciones por concepto de venta de publicidad en la revista
Estampas, con retraso de treinta, sesenta y hasta noventa días, tal como
efectivamente lo admitieron ambas partes. De modo tal que en criterio de quien
decide ello era un uso acordado por las partes contratantes de ejecutar sus
obligaciones contractuales, desde el mismo momento en que nació el mismo, tal
como se evidencia de los autos, por lo que era una manera, en cierto sentido,
de modificar las condiciones prefijadas originalmente y a cuya práctica no se
había opuesto la parte demandada. Por lo que resulta extraño que dado lo
reiterado del tal modo de cumplir sus obligaciones contractuales, la parte
demandada decidiera resolver unilateralmente el contrato en un momento en que
la última de las facturas reclamadas como insolutas tenía apenas tres (3) días
de haberse vencido. Por las razones expuestas, esta Alzada considera que en el
presente caso la excepción non adimpleti contractus debe declararse sin lugar
como expresamente se declara...” (Subrayado de la Sala).
La
denuncia por infracción de ley, incluyendo la denominada desviación intelectual
del contenido documental, para su procedencia, debe ser trascendente en la
suerte de la controversia. Es decir, que por sí misma tenga la influencia
necesaria para cambiar el dispositivo del fallo. En el caso bajo estudio, la
recurrida desestimó la excepción de contrato no cumplido por considerar que la
demandada, Diario El Universal, C.A., decidió por cuenta propia resolver el
contrato discutido, sin que mediara la intervención de un Juez. Sobre la base
de este incumplimiento, la sentencia impugnada consideró que no estaban dados
los requisitos para que la demandada le atribuyera a la actora el
incumplimiento en el pago oportuno de las facturas, pues ella había incumplido
el contrato de forma sustancial.
La denuncia del formalizante
está destinada a demostrar, que si la recurrida hubiese interpretado
correctamente la cláusula octava del contrato, habría determinado que era
procedente la excepción non adimpleti contractus. Pero la sentencia
impugnada desestimó la referida excepción por haber incumplido la demandada su
obligación contractual, al darlo por
resuelto unilateralmente, sin la intervención del órgano jurisdiccional. Este
último pronunciamiento de la recurrida no es atacado por el formalizante. Simplemente
es silenciado a lo largo de la formalización, y por éllo, la Sala debe dar por
sentado que la demandada, Diario El Universal, C.A., dio por resuelto el
contrato celebrado con la actora sin la intervención del órgano jurisdiccional
generando un incumplimiento inmediato e injustificado de sus obligaciones
contractuales, pues el sentenciador de Alzada consideró que es necesario que
sea el Juez quien declare la resolución del contrato y que no debe dejarse al
arbitrio de las partes la facultad de darlo por terminado cuando una de éllas
considere que la otra ha incumplido sus obligaciones.
Por tal motivo, al quedar
firme, por falta de impugnación, el criterio de la recurrida que sirvió de base
para desestimar la excepción non
adimpleti contractus, el punto de la desviación intelectual de la cláusula
octava del contrato sería insuficiente para que la Sala pudiese determinar
quién incumplió primero y en forma sustancial el contrato y emitir la apropiada
regla de derecho que sirva para resolver la controversia, pues no puede actuar
como un tribunal de instancia y analizar todos los elementos del alegado
incumplimiento recíproco, a menos que hayan sido apropiadamente denunciados en
la formalización. Por ello, la presente denuncia de infracción de los artículos
1.167 y 1.559 del Código Civil, debe desestimarse. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
formalizado por la representación judicial del diario El Universal, C.A.,
contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1999, por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de haber resultado infructuoso
el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior
antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los siete (07)
días del mes de noviembre de dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
___________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 00-090
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del
criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, por las
siguientes consideraciones:
En la primera denuncia por
infracción de Ley, señala el proyecto que la recurrida expresa que quien
incumplió el convenio fue El Universal, al darlo por terminado unilateralmente,
y por ello como quien incumplió el convenio fue El Universal no era procedente
la excepción de contrato no cumplido opuesta por éste. Señala el proyecto
además que este razonamiento no fue atacado por la formalización.
Pero es el caso que, el
incumplimiento por parte de Crisol Publicidad (se entiende referido a la falta
de pago) fue opuesta como excepción por El Universal precisamente para enervar
los efectos del incumplimiento alegado por la actora, y sobre los que soportaba
su pretensión. Es decir, la recurrida desecha la excepción apoyándose en la
procedencia de la pretensión, cuando el efecto propio de la excepción es el de
enervar los efectos de la pretensión.
Por la consideración
anterior estimo, respetando en todo caso la opinión de los otros dos
magistrados, que debió estimarse en tal sentido la presente denuncia.
Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
______________________________________
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMENEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 00-090