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Exp. 2003-000986
En la incidencia
surgida con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y
gravar dictada en el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento
por intimación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Contra el
precitado fallo, la demandada y el tercero interviniente anunciaron recurso de
casación, el cual fue declarado inadmisible, interpuesto el de hecho, esta Sala
en decisión del 25 de septiembre de 2003, lo declaró con lugar, por lo que fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación, pasa
En uso de
la facultad que confiere el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de
examinar en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias
consagradas en el artículo 317 eiusdem,
Señala el
recurrente en su escrito de formalización:
“...I
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIEDOS PARA UNA SENTENCIA EN LOS ARTÍCULOS
243 y 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ordinal Segundo: La indicación de las partes y
de sus apoderados.
En
La parte actora es identificada como “...EMILIA COROMOTO GARCÍA
ALZUELA...”, cuando lo correcto es: “...EMILMA COROMOTO GARCIA (Sic) ABZUETA...”.
En
ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL
CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE
La
sentencia recurrida al analizar a la sentencia 08 de Enero (Sic) de 2003, del
Tribunal de la causa, interpretó erróneamente el contenido de los Artículo
(Sic)
Este reparto de poderes para administrar los bienes comunes fue profundamente alterado por la reforma
de 1982. Tan sólo parece haberse conservado el privilegio concedido a cada
cónyuge para administrar separadamente y en forma exclusiva los bienes comunes adquiridos con su respectivo trabajo personal y la necesidad de obtener el
consentimiento del otro cónyuge no
administrador cuando se trate de “enajenar a título gratuito” los bienes
comunes cuya administración esté legitimado para ejercer a título oneroso.
Ese mismo Código de 1942 –y esto no cambió en absoluto con la reforma de
1982- atribuía a cada cónyuge por separado y en
forma exclusiva la administración de sus “propios bienes” (Artículo 154).
El nuevo texto del Artículo (Sic) 168, que
refundió los de los artículos 168 y 170 del viejo Código, quedó redactado así:
(...Omissis...)
El deseo de eliminar todo rasgo de la supremacía
del marido y de establecer por el contrario una absoluta
igualdad entre ambos cónyuges, condujo a reformar no
sólo el artículo 168 sino también el artículo 169, ya que la vieja redacción
reflejaba esa supremacía de la administración marital cuando se trataba de la
administración de un bien donado con motivo del matrimonio (y como tal de la comunidad conyugal) cuando el
donante no había efectuado la donación al específico nombre de la mujer.
El artículo 169 decía en efecto: “...”.
Esta última proposición fue modificada ahora de
la siguiente manera: “...”.
a) Necesidad de discernir entre administración ordinaria y
administración extraordinaria.
Como vemos, es el artículo 168 al que debemos referirnos hoy de modo
exclusivo para determinar cuál de los cónyuges tiene en
cada caso atribuidos los poderes de administración.
Al eliminarse la potestad marital (mediante la simultánea reforma del
anterior artículo 140), se quiso colocar a ambos
cónyuges en igualdad de condición, de manera que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una
administración conjunta (cogestión) cada vez
que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre
bienes que se reputaron de importancia:
inmuebles, acciones o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles
“sometidos a régimen de publicidad”, fondos de comercio, etc. Sin embargo, dado que tal forma de administración
conjunta habría resultado embarazosa e impráctica
para la gestión diaria del patrimonio conyugal, con el propósito de no permitir
ni en el menor grado algo que pudiera significar concesión a una
discriminación fundada en el sexo se consideró necesario autorizar una
administración separada por cualquiera de los
cónyuges en lo referente a los negocios ordinarios de la sociedad conyugal.
Hay, pues, que comenzar por discernir entre lo
que llamaremos una “administración ordinaria” y lo que, para diferenciarla de
ella, llamaremos “administración extraordinaria” del patrimonio conyugal.
Comencemos con esta última.
b) Actos que comprende la “administración extraordinaria” de los
bienes comunes
La administración que llamamos ordinaria no tiene nada que hacer con la distinción entre actos de simple
administración y actos de disposición, tal como
pudiera creerse por algunos otros textos del código (Sic), por ejemplo, el
artículo 1688 (Sic). En efecto, el artículo
168 impone la cogestión para las enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante
los cuales se impongan gravámenes a una
cierta clase de bienes. De manera que según este texto legal no se exige el
consentimiento de ambos cónyuges para arrendar por más de dos años (acto que
según el artículo 1582 excede de los poderes de quien
tiene la “simple administración”), tampoco
para transigir (a pesar de que el artículo 1714 diga que para ello se requiere
tener “poder de disposición” sobre las cosas comprendidas en la transacción),
ni para cobrar una acreencia de la sociedad conyugal
(aunque sí para cederla, pues ello es
sinónimo de enajenarla, artículo 1549), ni para comprar un bien invirtiendo en
ello dinero de la comunidad (pensamos que ni aun cuando quede constituida
hipoteca legal sobre parte del precio no pagada). Dado el carácter excepcional
de la exigencia de este consentimiento común de ambos cónyuges, el mismo no debe
considerarse necesario sino cuando se trate de alguno de los supuestos
claramente determinados en la norma, y ella no se refiere ni siquiera (como si
lo hace el artículo 1277 del
Código Civil argentino) a “actos de disposición”, sino a actos de “enajenación”
o “gravamen”. Por ser en cambio un típico acto
de enajenación, se aclaro (Sic) todavía que estaban sometidos a este régimen
especial “los aportes” a sociedades.
El artículo 168 hace además una precisa enumeración de los bienes respeto
de los cuales se requerirá ese
consentimiento común de los cónyuges cuando sobre ellos se realice un acto de
enajenación o gravamen, a saber: inmuebles (artículo
El legislador no podía ciertamente ignorar que
por sí mismo el dinero, sobre todo cuando constituya
una suma cuantiosa, puede en algunos
casos representar lo mas significativo de un concreto patrimonio conyugal; pero
no juzgó, sin embargo, que era posible someter su administración a un régimen de
cogestión. La mención a “derechos o bienes
muebles sometidos a régimen de publicidad” (que como hemos visto debe interpretarse como “publicidad registral”) y las
características de infungibilidad le
(Sic) los otros bienes que enumera
(“acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio”) revela que la administración” del dinero quedó fuera
del régimen de cogestión.
Aun si este consentimiento de ambos cónyuges
que se exige para los actos de enajenación de los aludidos bienes
“importantes”, se regula de modo homogéneo para los actos a título gratuito,
nos parece que debe hacerse una distinción al respecto de los de esta última
especie.
En efecto, cuando se trata de disponer a título gratuito de bienes propios de uno de los cónyuges, el artículo
154 (que no fue modificado por la reforma)
exige en todo caso el consentimiento del otro cónyuge. Tal consentimiento
parece ser un mero requisito de eficacia destinado a levantar o suspender el
obstáculo para que el otro cónyuge ejerza libremente un poder que le compete de
suyo, pues se trata de disponer de un bien comprendido en su exclusiva esfera
jurídica. El legislador, sin embargo, no ha hecho distinciones al respecto de
la naturaleza del bien propio ni del acto de disposición de que se trate. Ahora
bien, si nos atenemos a la literalidad
del artículo 168 parecería, en cambio, que los únicos actos de disposición a
título gratuito para los cuales se requiere el consentimiento de ambos cónyuges
son los de “enajenación” o “gravamen sobre bienes gananciales susceptibles además de entrar en el catálogo de los “importantes”. En este caso se trata, no
obstante, del ejercicio por el
cónyuge que dispone a título gratuito del bien ganancial, no de un poder de
modificar tal sólo su propia esfera jurídica, sino de actuar sobre la esfera
jurídica del otro cónyuge, por lo que el
consentimiento del otro cónyuge ha sido concebido por el propio Código como un
auténtico requisito de validez del acto (el segundo párrafo del artículo 168 así lo califica; él habla de “alguno
de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro cónyuge”)
¿Cómo evitar la aparente inconsecuencia con estos principios que resultaría de una interpretación literal del
artículo 168?
A nuestro juicio la jurisprudencia deberá intentar una interpretación
correctiva del primer párrafo del artículo 168 en lo que se refiere a la
disposición a título gratuito de los bienes de la comunidad por uno solo de los
cónyuges, para exigir en todo caso en que se trate de actos de disposición a
título gratuito sobre cualquier clase de bienes
comunes el consentimiento de ambos cónyuges. Al
respecto podría ella basarse en el segundo párrafo del artículo 168 que, al autorizar al Juez para suplir el consentimiento del cónyuge que
se rehúse a prestarlo, al referirse a esta sustitución del consentimiento del
cónyuge renuente habla de que el juez deberá tomar en consideración “la
inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”, lo que
predica obviamente la onerosidad de los actos a
los que puede aplicarse este subrogado judicial del necesario consentimiento del otro cónyuge. Creemos que debe entenderse por tanto,
no obstante la letra del artículo 168, que cuando se trate de disponer a título
gratuito de bienes gananciales, es necesario siempre el consentimiento de ambos
cónyuges. En la doctrina extranjera se ha admitido sin embargo que la
autorización judicial supletoria puede referirse inclusive a una donación hecha
en beneficio de un hijo u otra persona allegada al cónyuge que la propone, si
la holganza económica del matrimonio justificarse (Sic) la concesión
gratuita...” (Sic).
Ratifico que, “...todos los
bienes pertenecientes a la especial comunidad universal nacida del matrimonio, no estando disuelta persiste, esto en
razón de que es una masa de bienes proindivisos, sin que en el momento pueda afirmarse que respecto de algunos determinados, la
cónyuge es definitivamente
propietaria de la mitad, porque esa cuantificación
sólo es posible cuando se disuelva y liquide la comunidad...” y
no como erróneamente ha interpretado el JUZGADO SUPERIOR
SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
(Sic) DE
Por
último solicito que el presente escrito de formalización de Recurso de Casación
sea admitido y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de
Ley. Es Justicia en Caracas, a la fecha de su presentación...” (Mayúsculas, subrayado y
negritas del recurrente).
Para
decidir,
La
determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese
sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de
administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda
de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión
en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
La
fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de
En este
sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº
274 del 31 de mayo de 2005, caso Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando
Alberto Fersaca Antonetti, expediente Nº 2005-000040, con ponencia del
Magistrado que suscribe ésta, señaló:
“...Sobre este particular,
En numerosas decisiones
En relación con las
formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se
observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre;
2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal
1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse
incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del
artículo 313 eiusdem, con
expresión de las razones que demuestren la
existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal
de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio
un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben
denunciarse los quebrantamientos u omisiones
contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos
de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones
que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las
disposiciones de
En el sub iudice,
Aunado a lo
expuesto la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a
No le es dable a
Todo lo anteriormente expuesto,
evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de las
denuncias, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa
utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las
costas procesales del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vice presidenta Temporal
____________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_______________________
YRIS
PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_______________________________
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ