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Exp.
N° 2004-000521
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el
juicio por acción mero declarativa iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
Contra
este fallo de alzada anunció recurso de casación, el ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA parte actora,
el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, se
denuncia la infracción de los artículos 16 y 341 ibidem, por falsa aplicación.
Alega textualmente el
recurrente lo siguiente:
“…Estableció la alzada tal hecho
atribuyendo al libelo de demanda valorado, la mención de que el actor Rafael
Medina Villalonga, demandó a través de una acción mero declarativa o de certeza
la nulidad de las enajenaciones “CON
…Omissis…
Como se aprecia, la parte
dispositiva del fallo aquí recurrido es consecuencia inmediata y directa de esa
suposición falsa del juez, que atribuyó al libelo de la demanda menciones que
no contiene y por lo tanto esta denuncia debe ser declarada con lugar por
Para dar cumplimiento a lo
establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, expresó que la norma que el Tribunal de última instancia debió aplicar y
no aplicó para resolver este asunto, es el artículo 1.922 del Código Civil, por
las siguientes razones:
…Omissis…
Esta norma es aplicable al caso que
nos ocupa porque regula específicamente el hecho del pronunciamiento de la
nulidad en una sentencia y prescribe que “debe registrarse y se hará referencia
de ella al margen a que aluda”…”. (Negrillas del formalizante).
Para decidir,
Alega el formalizante
que el juez de alzada atribuyó al libelo de la demanda menciones que no
contiene, pues expresa que la pretensión se
refería a la solicitud de nulidad de las enajenaciones, lo cual a decir del
recurrente no consta en el libelo, con ello incurrió en la falsa aplicación de
los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de
consecuencia, en la falta de aplicación del artículo 1.922 del Código Civil.
Para verificar las
aseveraciones expuestas por el formalizante
“CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y
de derecho anteriormente expuestos es que acudo ante su competente autoridad
para demandar como en efecto demando de este (sic) tribunal, que de conformidad
con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
1°) Declare
la nulidad de las enajenaciones realizadas por Producción e Inversión Avícola,
S.A., a las sociedades mercantiles Carril de Venezuela, C.A. y Venecría C.A….
2°) Declare
la nulidad de la venta realizada por Cargill de Venezuela, C.A. a Seravian,
C.A. de los inmuebles adquiridos de Producción e Inversión Avícola Proinvisa,
S.A., mediante el mismo documento citado en el punto 1° de este petitorio.
3°) Declare
la nulidad del asiento registral mediante el cual se protocolizó el documento
contentivo de las enajenaciones cuya nulidad pedimos en los puntos 1° y 2° de
este petitorio y sus correspondientes notas marginales.
4°) Declare
la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los
inmuebles que fueron objeto de esa venta irritas, cuyas medidas, linderos y
demás especificaciones constan en el documento que acredita su propiedad a
Proinvisa, S.A., cuya copia certificada presentamos junto con esta demanda.
5°) Que se
oficie a
6°) Que
ordene la citación de las siguientes mercantiles, antes identificadas, en su
condición de personas jurídicas que se verían afectadas por la sentencia
declarativa que recaiga en el presente proceso…”.
“…De la transcripción que se ha
hecho de las partes pertinentes del libelo de la demanda se observa que el
actor demanda, a través de una acción declarativa o de certeza, la nulidad
tanto de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A.,
a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas por CARGILL
DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas a la nulidad
de la (sic) asiento registral, con la finalidad de que dichas sentencias se
ejecuten mediante el envío de la copia certificada de la sentencia que se
pronuncie al Registro Subalterno, para que sea registrada, y se estampe las
notas marginales correspondientes, para así dejar en vigencia la prohibición de
enajenar y gravar, lo cual es contrario al concepto que tiene de la acción
declarativa tanto el legislador, como la doctrina y la jurisprudencia, en el
cual destaca como característica fundamental la inejecutabilidad del fallo, lo
cual pone de evidencia que el actor tiene a su disposición el ejercicio de
otras acciones para obtener el fin que se propone, razón por la cual la acción
incoada resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341, del
Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16, eiusdem.
…Omissis…
Las opiniones doctrinales de autores
patrios, y extranjeros, así como de la sentencia antes transcrita, se observa
la unanimidad de criterio respecto a la procedencia o no de la acción
declarativa, las cuales acoge este sentenciador para fundamentar su fallo que
como se ha visto es coincidente con la de
De la precedente
transcripción se evidencia que el juez de alzada declara la inadmisibilidad de
la acción mero declarativa con fundamento en que el actor fundó su pretensión
en la nulidad de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN
AVÍCOLA, S.A., a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas
por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas
a la nulidad del asiento registral.
De acuerdo a lo antes
expuesto observa
En consecuencia, y en
virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la
improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 341 y 16 del Código
de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 341 y 16 eiusdem,
por falsa aplicación.
El formalizante
textualmente alega lo siguiente:
“…Digo que el juez erró en la calificación
jurídica del hecho anteriormente descrito porque lo calificó como un medio de
ejecución de la sentencia y parte integrante de la pretensión objeto de la
demanda; cuando en realidad dicho pedimento no forma parte de la pretensión
objeto de la demanda ni constituye un medio de ejecución de la sentencia.
Este pedimento no forma parte de la
pretensión objeto de la demanda porque el objeto de la misma (la pretensión del
actor) es obtener la declaración por parte del tribunal de la nulidad ya
existente de las enajenaciones realizadas en contravención del artículo 600 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de envío de
copia certificada de la sentencia al Registrador Subalterno, no forma parte de
la pretendida declaración de nulidad; a tal punto que si el actor hubiere
omitido el pedimento en cuestión, su pretensión (objeto de la demanda), no
hubiere sufrido menoscabo alguno porque seguiría persiguiendo la declaratoria
de nulidad de esas enajenaciones por parte del Tribunal.
El pedimento que aquí comentamos
tampoco constituye una solicitud de ejecución de la sentencia porque bien pudo
el actor haberlo omitido y una vez obtenida la sentencia declarativa de nulidad
de las enajenaciones, pedir copia certificada de la sentencia al Tribunal y
luego consignada personalmente ante
Es de todos conocidos que el único
que puede ejecutar una sentencia es el juez de la causa y si el actor pide al
Tribunal un acto que puede realizar el mismo y obtener iguales resultados, no
se puede calificar ese acto como ejecutorio de una sentencia.
Para mejor explicación, podemos
comparar el hecho de considerar incluido ese pedimento en la pretensión
principal del actor, con el hecho de incluir en esa pretensión la solicitud de
que fueran notificadas las empresas involucradas en esas enajenaciones porque
pudieran verse afectadas por la decisión que recayera.
Demostrada la errónea calificación
jurídica asignada por el Juzgador de la recurrida al pedimento del actor, queda
demostrado también que al negar la admisión de la demanda porque supuestamente
el actor pretende -más que la mera declaración de la existencia o inexistencia
de un derecho o de una relación jurídica- la ejecución de la sentencia, el juez
de la recurrida aplicó falsamente una norma (la del primer párrafo del artículo
16 del Código de Procedimiento Civil), a un supuesto de hecho no regulado por
ella.
Como se puede apreciar, el hecho
soberanamente establecido por
Para dar cumplimiento a lo
establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, expreso que la norma que el Tribunal de última instancia debió aplicar y
no aplicó para resolver este asunto, es el artículo 1.922 del Código Civil.
…Omissis…
Esta norma es aplicable al caso que
nos ocupa porque regula específicamente el hecho del pronunciamiento de la
nulidad en una sentencia y prescribe que “debe registrarse y se hará referencia
de ella al margen a que aluda…”.
Para decidir,
De la precedente
denuncia, se observa que el formalizante alega el primer error de derecho al
juzgar los hechos, el cual esta previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Sobre el particular
“…Estas pautas legales de la formalización
han sido desarrolladas por la jurisprudencia atendiendo a las particularidades
del motivo de casación sobre los hechos que se pretende denunciar. Por
consiguiente:
Si se trata del error de derecho al
juzgar los hechos, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem; b) precisar
cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los
hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los
casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; esto es, errónea interpretación, falsa aplicación o falta
de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué se produjo la infracción, la
cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas
jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la
controversia…”.
Cabe precisar, que
ciertamente tal rigidez en los formalismos doctrinarios resultó atenuada con la
vigencia del nuevo texto Constitucional de
Así,
“...Este Supremo Tribunal, en
aplicación de normas consagradas en
De lo expuesto se colige, que la
fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones
que permitan, diafanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender
por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas
denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de
relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos
con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde
a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al
recurrente...”.
Ahora bien, en
aplicación de los precedentes jurisprudenciales supra comentados a la denuncia
bajo examen, observa
En consecuencia, y bajo
estas circunstancias, resulta imposible para
III
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 16 eiusdem,
por error de interpretación.
Alega textualmente el
formalizante lo siguiente:
“…La decisión transcrita que la
alzada interpretó la disposición en cuestión así: El supuesto de hecho de la
norma establecida en el segundo párrafo del artículo 16 ejecución de la
sentencia mero declarativa y como este pedimento:
…Omissis…
La correcta interpretación del
alcance de la norma denunciada como infringida es: ella regula todos los casos
acaecidos en la realidad, en que el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción distinta de la acción mero
declarativa.
El caso en que el demandante
supuestamente solicite la ejecución del fallo de una sentencia mero
declarativa, no es subsumible válidamente en el supuesto de hecho de la norma
aquí denunciada, no hubiese considerado que la solicitud de ejecución de una
sentencia mero declarativa, constituye un hecho acaecido en la realidad que
puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma contenida en el segundo
párrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia
hubiera declarado admisible la acción propuesta por el actor…”.
Para decidir,
Alega el formalizante
que la sentencia recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo
16 del Código de Procedimiento Civil.
De la precedente
fundamentación se evidencia que el recurrente no expresa cuál es la
interpretación correcta que debió darle el juez superior a la norma infringida,
sin embargo,
El artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor
debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en
Al respecto
“…Entre las condiciones requeridas
para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley
de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse
el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho
tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición
de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto
corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del
derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea
satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la
sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no
basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho,
sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad
de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a
que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya
hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser
su acreedor…”.
En este sentido
“…lo pretendido por la parte actora
es que el organismo jurisdiccional declare la certeza de su propiedad sobre el
fundo denominado…, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción
firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo,
y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo… el cual para el momento
de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados. Lo antes
expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria,
acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá
plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una (sic) declarado su
derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior
actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en
el derecho declarado, mientras que la mero-declarativa no conlleva ninguna
ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en
consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero-declarativa…”.
Al respecto la sentencia recurrida expresa lo
siguiente:
“…De la transcripción que se ha hecho
de las partes pertinentes del libelo de la demanda se observa que el actor
demanda, a través de una acción declarativa o de certeza, la nulidad tanto de
las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A., a
CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas por CARGILL DE
VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas a la nulidad de
la (sic) asiento registral, con la finalidad de que dichas sentencias se
ejecuten mediante el envío de la copia certificada de la sentencia que se
pronuncie al Registro Subalterno, para que sea registrada, y se estampe las
notas marginales correspondientes, para así dejar en vigencia la prohibición de
enajenar y gravar, lo cual es contrario al concepto que tiene de la acción declarativa
tanto el legislador, como la doctrina y la jurisprudencia, en el cual destaca
como característica fundamental la inejecutabilidad del fallo, lo cual pone de
evidencia que el actor tiene a su disposición el ejercicio de otras acciones
para obtener el fin que se propone, razón por la cual la acción incoada resulta
inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16, eiusdem.
…Omissis…
Las opiniones doctrinales de autores
patrios, y extranjeros, así como de la sentencia antes transcrita, se observa
la unanimidad de criterio respecto a la procedencia o no de la acción
declarativa, las cuales acoge este sentenciador para fundamentar su fallo que
como se ha visto es coincidente con la de
De la precedente
transcripción se evidencia que el juez de alzada declara la inadmisibilidad de
la acción mero declarativa con fundamento en que el actor fundó su pretensión
en la nulidad de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN
AVÍCOLA, S.A., a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las
realizadas por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA,
S.A., aunadas a la nulidad del asiento registral.
De acuerdo a lo antes
expuesto resulta evidente que el juez de alzada no incurrió en el error de
interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues al
considerar que la nulidad de las enajenaciones podía intentarse por otra acción
que evidentemente es la acción por nulidad venta y que no es la
mero-declarativa, lo hizo acertadamente y conforme a derecho, en consecuencia,
se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
Por todas las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado,
se condena a la recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en
Presidente
de
_____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta
Temporal,
__________________________
ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado Ponente,
________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
RC N° AA20-C-2004-000521