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Exp. N° 2004-000381
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por resolución de
contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El abogado Alejandro Acosta
González, co-apoderado judicial de los co-demandado, anunció recurso de
casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha
30 de abril de 2004, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación,
réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
fallo, en los términos que siguen:
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo previsto
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15 eiusdem; y 26 y 49
de
“…2.1.1.-Consta en autos que en
la parte narrativa del fallo recurrido, que como su nombre lo indica,
debe limitarse a narrar el contenido de las actas procesales, el Sentenciador
(El Juez Ponente, siempre se expresa en singular), censuró y mutiló la
actividad procesal de mis representados, aduciendo lo siguiente:
“…Pretensión de la parte demandada. Por su lado la parte demandada no
formula una expresa pretensión, ni
siquiera la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, sino que
opone cuestiones previas y la falta de cualidad, así como específicos
planteamientos que se sintetizan así: (folio 21, bajo título: Pretensión de la
parte demandada)…”.
2.1.2.-La falsedad de la aseveración transcrita, se evidencia en la
página 16, 4° apartado del escrito de contestación de la demanda (folio 70
vto), donde, textualmente, se opuso lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, solicito
que se declare sin lugar la demanda., con imposición de las costas
procesales a
2.1.3.- En primer lugar: la
alegación transcrita vincula al Sentenciador, quien no puede fundar su decisión
en otros hechos que los aducidos ni
prescindir de los que las partes sometan a su juicio, que son los
presupuestos necesarios para decidir qué efectos jurídicos se derivan de tales
hechos en relación con las pretensiones y oposiciones aducidas; en segundo lugar: no parece sensato hablar
de pretensión procesal de la parte demandada, pues ésta sólo se opone a la
pretensión procesal de
2.1.4.- Evidentemente se incurrió en abuso de función pública jurisdiccional, al mutilar el debate borrando oposiciones de mis representados...
…omissis…
2.1.6.- El vicio denunciado tiene mayor entidad que el silencio de
alegaciones, pues al negar las que constan en autos, se está menoscabando y negando el
derecho al mismo tiempo el derecho de defensa de mis representados al romper el
equilibrio procesal en beneficio de
Para decidir,
El
formalizante denuncia la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, así como la de los artículos 26 y 49 de
Sobre la técnica adecuada para la correcta formalización de las
denuncias relativas al vicio de indefensión o menoscabo al derecho de defensa,
en sentencia N° RC-01-038, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Luis Ramón
Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, exp. N° 04-354, esta Sala estableció
lo siguiente:
“…En este orden de ideas,
“...En cuanto a la denuncia aislada
del artículo 15 del Código Adjetivo Civil,
“...Si bien es cierto que la nueva
Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin
embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta
técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y
pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación,
devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho…”.
Al
respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
“…Una
correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo
del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente”:
a)
Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por
el Juez de la causa o el de la alzada.
b)
Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de
los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el
caso, o ambos.
c)
Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de
defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si
considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del
artículo 208 de
d)
Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de
defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada,
además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones
referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho
de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el
propio Juez de la recurrida.
e)
La explicación a
En
el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de
formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o
derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se
produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si
tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual
evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de
derecho que conllevare a tal situación…”. (Subrayado de
En atención a la jurisprudencia supra
citada, para una correcta técnica de formalización en una denuncia por
indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, correspondiente además a un
recurso por defecto de actividad, es necesario entre otros requisitos la
denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con
la delación de las normas concretas, cuya violación demuestren el estado de
indefensión alegado, toda vez que la denuncia aislada de dicho artículo 15 es
inadmisible.
Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de
un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas
procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación
del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación
sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no
haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada...”. (Negrillas del texto y subrayado de
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente,
es evidente que en el caso bajo estudio el formalizante no se adecuó a la
técnica debida para plantear su denuncia por menoscabo o violación del
derecho de defensa de sus representados, pues la fundamentó en la infracción
aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar cuáles
fueron las normas concretas cuya violación demuestra el estado de indefensión
alegado; con el agravante, que la denuncia en cuestión no está
fundamentada en la violación de formas
procesales que hayan influido en la disminución o negación del derecho de
defensa y no se precisa si el mismo fue conculcado por menoscabo o por negación,
lo que emana del propio texto de la delación en el que se expresa “…se está menoscabando y negando al mismo
tiempo el derecho de defensa de mis representados…”.(Subrayado de
En consecuencia, con base en las razones expuestas,
II
Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos
12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por lo que adolece del vicio de incongruencia
negativa, con base en los siguientes argumentos:
“…Evidentemente,
el sentenciador incurrió en inexcusable desviación ideológica, confundiendo el
derecho objetivo con el de trámites, al decidir una impugnación de
procedimiento que no fue opuesta, pues el
procedimiento previsto en
Para decidir,
El formalizante denuncia en la recurrida el vicio de incongruencia
negativa, con base en que el juzgador de alzada resolvió un asunto distinto al
planteado, pues, según afirma, sus representados no impugnaron la tramitación del procedimiento seguido para la
resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del
juicio, sino la subsunción de los hechos narrados en el libelo en las normas
del Código Civil invocadas por la actora para sustentar su demanda.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia, el vicio de incongruencia ha sido definido por este Supremo Tribunal, como una
infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema
jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de
la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan
sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y
probados.
Asimismo,
la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia
como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones
que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto
delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no
contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por
las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes
(extrapetita). Por tanto, corresponde a
La actora, en su escrito de reforma de la demanda, señala lo siguiente: a) que en fecha 24 de agosto de 2001,
suscribió un contrato de arrendamiento con los co-demandados sobre un local
comercial ubicado en el Centro Ciudad
Comercial Tamanaco; b) que el canon
de arrendamiento para el primer año, lapso comprendido entre noviembre de 2001
y octubre de 2002, fue fijado en la cantidad de seis mil dólares de los Estados
Unidos de Norte América ($6.000,00); c)
que durante ese lapso tuvo conocimiento de que el local objeto del contrato
estaba regulado en la suma de Bs. 4.322.389,50, razón por la cual comenzó a
consignar los pagos correspondientes en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio
de
Con fundamento en todas esas razones, la accionante solicita en su
demanda la resolución del contrato de arrendamiento; y, que los efectos de la
resolución se retrotraigan a la fecha del perecimiento parcial de la cosa, o
sea, al 2 de diciembre de 2002.
Los co-demandados, en su escrito de contestación de la demanda,
expusieron lo que sigue: a) piden
que el tribunal asuma su competencia mercantil, por ser imprudente la
aplicación supletoria de las normas de derecho común invocadas por la actora; b)
oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; c) se oponen al presente
procedimiento por cuanto las partes han acordado el medio alternativo previsto en
De los alegatos planteados por la parte demandada, antes discriminados,
específicamente el contenido en el literal “c”,
se evidencia que contrariamente a lo que sostiene el formalizante en la fundamentación
de su denuncia, sus representados sí
se opusieron al procedimiento seguido para resolver el presente juicio,
lo que denota la contradicción existente entre los argumentos que apoyan la
presente delación, razón suficiente para que
Advertido lo anterior,
“…El
primer planteamiento de los demandados consiste en requerir del tribunal que
abandone la jurisdicción civil, en cuyo ámbito fue admitida la demanda
propuesta y, en su lugar, se adopte la jurisdicción mercantil…
…omissis…
Cuarta: En el caso de autos la controversia está
referida a la pretensión de la parte actora en el sentido de obtener la
resolución del contrato de arrendamiento…, por las razones que se expresan en
el libelo de la demanda, lo cual ubica la demanda dentro de uno de los
supuestos previstos en el artículo 33 citado (Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios) y, en consecuencia, la expresa adjudicación de la jurisdicción
civil y del procedimiento pautado al efecto. Por tanto, es inaceptable la desviación pretendida por los demandados al ubicar
dicha demanda en el ámbito de aplicación del artículo 915 del Código de
Comercio…”. (Resaltado de
Cabe destacar, que la declaratoria por parte del juzgado ad quem, relativa a la inaceptabilidad
de la desviación pretendida por los demandados al ubicar una demanda por
resolución de contrato de arrendamiento, como la de autos, en el ámbito de
aplicación del artículo 915 del Código de Comercio, que prevé lo relativo a los
distintos tipos de quiebra que prevé nuestra legislación (fortuita, culpable y
fraudulenta), resuelve los alegatos de los codemandados, discriminados
precedentemente en los particulares identificados con las letras “h”, “i”, “j” y “k”, los cuales damos aquí
por reproducidos.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por los demandados,
contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, el tribunal superior constituido con asociados, lo
resolvió del modo siguiente:
“…Para
fundamentar su oposición, los demandados invocan el contenido de la cláusula Trigésima Segunda del documento que
contiene el contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de objeción
alguna, por lo que conserva el valor probatorio que le atribuye el artículo
1.363 del Código Civil, y así se decide.
…omissis…
…e
invocaron que con el contenido de esta cláusula las partes contratantes no
solamente atribuyeron a la relación contractual carácter mercantil, sino que
eligieron el procedimiento previsto en
…omissis…
Con
base en las previsiones del ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, los demandados invocan que existe prohibición de admitir
la acción propuesta y para fundamentar su pretensión aducen lo siguiente:
…omissis…
No es
fácil inteligencia el contenido del párrafo trascrito, y sobre todo para
extractar de él el fundamento fáctico de la prohibición invocada. Sin embargo,
y como quiera que la cuestión a resolver se relaciona con la prohibición o no
de admitir la acción, este sentenciador hace las siguientes consideraciones: Primera: Ya ha quedado establecido que
nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza esencialmente civil, por lo
que no tienen aplicación las disposiciones del Código de Comercio aducidos por
los demandados.- Segunda: La acción
ejercida tiene por objeto procurar del órgano jurisdiccional competente una
decisión que declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por
las partes contratantes en razón de la existencia de un acontecimiento ocurrido
durante la vigencia del contrato que impide su continuación. El ejercicio de
esta acción no se encuentra impedido por disposición legal alguna y, menos aún,
por las disposiciones que los demandados invocan.- Tercera: Para
que opere la prohibición prevista en el
ordinal 11° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil es necesario que o bien
Respecto al alegato contenido en el escrito de contestación, referente a
la falta de cualidad de la actora para proponer la demanda, sustentado en el
litisconsorcio activo necesario, en la recurrida se resolvió lo que sigue:
“…Los
demandados plantean que la acción no podía ser ejercida solamente por la
demandante, sino conjuntamente con los fiadores,…, para lo cual invocan lo
dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y, por
vía de consecuencia, la falta de cualidad activa, esto es, la existencia de un
litis consorcio necesario activo, conformado por la arrendataria y los
fiadores.
…omissis…
Ahora
bien, si el contrato de arrendamiento es de los considerados por la doctrina
como principales porque tiene vida propia, es decir, es absolutamente
independiente de otro contrato, los interesados directos en el mismo son el
arrendador y el arrendatario en su condición de partes, de donde deriva que son
ellos quienes tienen sobre sí los derechos y obligaciones que la relación
jurídica puede generar. Así, y siguiendo la doctrina de Loreto habrá perfecta
identidad entre el arrendador y el arrendatario y las personas a las cuales la
ley otorga facultad para hacer efectivos sus derechos o reclamar el
cumplimiento de las obligaciones derivados del contrato de arrendamiento y las
personas contra quienes puede exigirse dicho cumplimiento o formularse el
correspondiente reclamo, y la sentencia que se dicte surtirá sus efectos a
favor o en contra, según el caso. Pero no ocurre lo mismo con el contrato de
fianza, que forma parte de los denominados contratos accesorios, esto es, que
lógica y jurídicamente depende de otro que le sirve de base para su existencia,
razón por la cual su suerte sigue la del
principal. Así, ante el contrato de arrendamiento, la fianza es un contrato
accesorio, mediante el cual el fiador se compromete con el arrendador a
responderle del cumplimiento de las prestaciones prometidas por el
arrendatario, por lo que, de no existir éstas por haber sido debidamente
satisfechas por el arrendatario o haber
sido liberado de ellas por cualquier motivo, nada podrá reclamársele por el
arrendador.
En
consecuencia, es claro y evidente que en el caso de autos no se da la figura
del litros-consorcio necesario invocado, y
así se decide…”. (Resaltado del texto).
En cuanto a la cuestión opuesta por
falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción y de
los demandados para sostener el presente juicio, el tribunal superior,
constituido con asociados, decidió lo siguiente:
“…En
este caso, los demandados comienzan argumentando la falta de cualidad opuesta
haciendo cita del artículo 1.588 del Código Civil para luego sostener que:
“…estamos en presencia de una norma dogmática,
a la cual debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del
legislador, que sólo regula la real y efectiva destrucción física y material
total y parcial, excluyendo cualquier otra interpretación y menos la invocada
por
Pero
como quiera que una cosa es el sentido y alcance de una norma cualquiera,
solamente determinable por el Tribunal en el supuesto de que se haya planteado
una defensa de fondo, y otra muy distinta a quien está concedida la facultad
para hacer efectiva la consecuencia jurídica que de la misma se deriva, así
como a quien se le puede reclamar dicha consecuencia, es evidente que el
planteamiento de los demandados está referido a la primera situación y no a la
segunda, que es la directamente vinculada con la cualidad activa o pasiva.
Por
tanto, se desecha el argumento expuesto como fundamento de la falta de cualidad
opuesta, y así se decide.
Pero
luego los demandados, mediante citas doctrinarias y jurisprudenciales, tratan
de precisar lo que debe entenderse por la cualidad (legitimación) ad causam,
para concluir sosteniendo que:
“…Es grotesco, alegre y antijurídico, que
La
sola lectura del petitorio de la pretensión de la parte actora conduce a
desechar el argumento expuesto. En efecto, si la aspiración de la parte actora
consiste en obtener declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento,
nada tiene que ver la conexidad invocada por los demandados para fundamentar la
falta de cualidad opuesta, y así se
decide.
Por
tanto, y por las razones señaladas, este juzgador declara INADMISIBLE la cuestión opuesta por falta de cualidad tanto de la
actora para proponer su acción, como de los demandados para sostener el juicio
que de la misma se deriva, y así se
decide…”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, el análisis exhaustivo realizado por
En consecuencia,
INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la falta de
aplicación de los artículos 351 y 356 eiusdem, con la siguiente fundamentación:
“…Consta
de autos, que
…omissis…
No
sólo suplió alegaciones de
Si el
propio sentenciador estableció “que para que opere la prohibición prevista en
el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es necesario
que
La
falta de aplicación de las normas cuya infracción se denuncia (351 y
Para decidir,
El formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 351 y
356 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el sentenciador de
alzada suplió alegaciones de la accionante; que al declarar la inaplicabilidad
del artículo 1.588 del Código Civil, debió declarar con lugar la cuestión previa
opuesta; y que la accionante no dio contestación a la precitada cuestión previa
Ahora bien, el propio texto de la recurrida no permite constatar la
certeza de lo aseverado por el formalizante, respecto a que la actora no
contradijo la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 11° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, lo que sólo podría ser verificado si
o violación de normas jurídicas que
regulen el establecimiento y valoración de los hechos y/o de las pruebas,
distinta a la planteada en esta ocasión.
No obstante lo antes advertido,
En consecuencia, sobre las bases de las razones expuestas, y debido al
modo en que fue planteada la denuncia,
II
Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 274
eiusdem, por falsa aplicación, con los siguientes argumentos:
“…Como
se expuso supra, el sentenciador estableció la obligación de
“…QUINTO: La obligación de la demandante
de hacer entrega inmediata de (sic) bien arrendado a los demandados, si la misma aún no ha sido cumplida,
la cual deberá ser satisfecha en los términos y condiciones establecidos en la
cláusula Vigésima Octava del documento que contiene el contrato de arrendamiento
que se resuelve…”. (Resaltado del
texto).
De
suerte que mis representados no resultó (sic) totalmente vencida (sic), pues si
el propio sentenciador estableció que
“…Por
otra parte, mal puede demandarse la extinción de un contrato de arrendamiento
por vía resolutoria, sin cumplir
previamente con la devolución que se autodemanda
Para decidir,
Alega el formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en falsa
aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de
que en la presente causa no hubo vencimiento total por haberse ordenado en el
dispositivo del fallo la entrega del bien inmueble objeto del contrato,
coincidiendo así con uno de los alegatos expuestos por sus representados, ya
transcrito con anterioridad.
Extremando su labor pedagógica,
En adición, la entrega a los demandados del inmueble objeto del contrato
de arrendamiento, ordenada por el juzgador superior en la decisión impugnada,
es una consecuencia de la declaratoria con lugar de la resolución solicitada por la actora.
Por consiguiente, con base en las
razones expuestas,
III
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos
506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, ambos por falsa aplicación, sobre la base
de los siguientes argumentos:
“…En
el fallo recurrido el sentenciador relevó a
“…Ahora
bien, como quiera que, el evento señalado por la actora está referido al paro
de actividades a partir del día dos de diciembre de 2002, correspondería a ella
su demostración con base en lo dispuesto en los Artículos (sic) 1.354 del
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este
sentenciador, al igual que el a quo,
considera que el referido paro constituye un hecho notorio, pues fue evidente
para quienes habitan la ciudad de Caracas, el hecho innegable del cierre de
numerosos locales comerciales, entre ellos el CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO,
del cual forma parte el local objeto del contrato de arrendamiento, razón por
la cual, y de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 506
del Código de Procedimiento Civil,
…omissis…
El
Sentenciador prosigue su labor de negar alegaciones de mis representados y
reducir las cargas procesales de
“…Consideran
quienes sentencias (sic) que constituye un hecho notorio en Venezuela, independientemente
del nombre que quiera dársele, los eventos ocurridos entre los meses de
diciembre de 2002 y enero de 2003 en el país y ello conllevó, la paralización
de numerosos centros comerciales entre ellos donde está ubicado el local objeto
de esta demanda de resolución de contrato el Centro Ciudad Comercial Tamanaco.
Estos hechos como tales, no fueron negados por la parte demandada, sino que
alegó la inexistencia del paro para el momento en que se presentó el libelo
reformado (otro hecho notorio que no requiere prueba, ya que los eventos
culminaron el 2 de febrero de 2003) y alegó que no existe legalmente tal figura
(paro cívico)…”.
El formalizante continúa exponiendo, que para que la actora quede
relevada de la carga de la prueba, el hecho notorio debió estar integrado por
circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo el caso que el a quo tomó en
cuenta el tiempo restringiéndolo hasta el día 2 de febrero de 2003; que el ad
quem sólo menciona de manera empírica el inicio del presunto paro, sin establecer
su duración; que el a quo estableció que el paro sólo tuvo una extensión de 60
días; y que, en cambio, en la alzada parecería que existe el criterio de que el
paro continúa atendiendo “la conducta procesal ilícita de
Asimismo, el formalizante expresa que el sentenciador del fallo
recurrido decidió como si el llamado “paro cívico” continuara vigente al
momento de proferir el fallo lesivo (19-03-04), silenciando la oposición de sus
representados y demostrando una evidente parcialidad a favor de la accionada; y
que silenció que el precitado paro terminó el 2 de febrero de 2003, hecho que
conducía a desestimar la demanda por cuanto era falso que el Centro Ciudad
Comercial Tamanaco continuara cerrado el día “24 de febrero de
Para decidir,
La lectura detenida de los argumentos que sostienen esta denuncia por
infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del
Código Civil, ambos por falsa aplicación, permite afirmar que en ninguna parte
de los mismos el formalizante indica cuáles son las normas jurídicas que el
sentenciador debió aplicar y no aplicó, lo que denota inadecuación a la manera
correcta de plantear este tipo de delación.
Esta
Sala mediante diuturna y pacífica doctrina ha establecido, que la falsa
aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juez hace una incorrecta
elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de
aquella en razón de que el hecho controvertido no se puede subsumir en el
supuesto de la disposición escogida, lo cual se traduce en la falta de
aplicación de la norma que debió ser aplicada.
No
obstante lo advertido, en el caso bajo estudio,
“…Ahora bien,
como quiera que el evento señalado por la actora está referido al paro de
actividades a partir del día dos de diciembre de dos mil dos, correspondería a
ella su demostración con base en lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este
sentenciador, al igual que el a quo, considera que el referido paro constituye
un hecho notorio, pues fue evidente para quienes habitan la ciudad de Caracas,
el hecho innegable del cierre de numerosos locales comerciales, entre ellos el
CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, del cual forma parte el local objeto del
contrato de arrendamiento, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto
en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la
actora queda relevada de hacer la demostración que le correspondía, y así se decide…”. (Resaltado del
texto).
Por
consiguiente, al haber sido seleccionadas correctamente las normas que aplicó
el tribunal superior, constituido con asociados, para resolver el asunto
controvertido, no es posible que se haya producido la falsa aplicación de las
mismas, y eso explica el silencio del formalizante sobre cuáles fueron las
normas que el ad quem debió aplicar y no lo hizo. Así se declara.
En
consecuencia,
IV
Bajo
el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia en la recurrida la violación de los artículos 1.160 del Código Civil,
por falsa aplicación, y 1.588 eiusdem, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…La infracción
ocurrió cuando se declaró con lugar la acción resolutoria que fue ejercida con
fundamento en el Artículo (sic) 1.588 del Código Civil…
…omissis…
Craso error:
Del hecho nace el derecho (ex factor
oritus jus). Es así y no al contrario; mal puede el Juez establecer el
derecho para después buscar el hecho. Primero hay que valorar el hecho, para
luego establecer el derecho aplicable mediante un proceso lógico de subsunción
que ni siquiera se abordó en el fallo recurrido. En primer lugar, el artículo 1.160 del Código Civil, es una norma
rectora que no consagra acción resolutoria alguna de manera aislada, pues sería
su trasgresión o el incumplimiento de la obligación de buena fe (conducta
negativa), la que daría origen a la acción resolutoria prevista en el Artículo
(sic) 1.167 eiusdem, toda vez que el sentenciador declaró inaplicable la
especial o inocente prevista en el Artículo (sic) 1.588 eiusdem, (folio 240,
última parte de la motiva) en el cual fundamentó
“…Es evidente que por la fuerza mayor alegada,
mis representados no ha (sic) podido servirse de la cosa arrendada conforme al
destino señalado en el contrato de arrendamiento, esto es, como local
comercial, lo que implica que mis representados en virtud del supuesto de hecho
del artículo 1.588 del Código Civil, puede a su elección solicitar la
resolución del contrato de arrendamiento, disminución
que debe ser fijada por el Juez en virtud de las normas de integración del
contrato establecidas en el artículo 1.160 del Código Civil (folio 8, final capítulo II,
EL DERECHO…)…”. (Resaltado del texto).
es decir, asoma
la inepta acumulación, pues pide
“Hay tres
especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita es la que proviene de casos
fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus
pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios”.”
Por ello, la
demanda debió ser desestimada, por cuanto el remedio expreso previsto en
…omissis…
La falsa
aplicación de la norma transgredida (
“…que la
situación deficitaria de la empresa (se agravó), debido a “causa extraña no
imputable”, más concretamente “fuerza mayor” debido a un acontecimiento que
proviene de la voluntad de terceras personas que han constreñido (a
Describiendo de manera exacta el supuesto
fáctico previsto en el primer tipo de la clasificación establecida en el
artículo 915 del Código de Comercio, cuya consecuencia jurídica es cumplir la
obligación legal establecida en el Artículo (sic) 925 eiusdem, so pena de
aplicación del ordinal 4° del Artículo (sic) 917 eiusdem. La imprevisibilidad alegada está expresamente regulada por el artículo
925 del Código de Comercio, que obliga al deudor moroso fallido a cumplir las
obligaciones previstas en el artículo 925 eiusdem y no en la forma falsamente
aplicada.
…omissis…
Consideramos
que incurre en fraude procesal, el comerciante moroso que demanda a su acreedor
para evitar que lo demanden por incumplimiento y para evadir su obligación de
solicitar la quiebra ante el Tribunal de Comercio…”. (Resaltado del texto).
Para decidir,
En esta ocasión se denuncia en la recurrida la infracción del artículo
1.160 del Código Civil, por falsa aplicación, con base en el cuestionamiento
sobre el establecimiento de los hechos efectuado por el tribunal superior,
constituido con asociados, que resolvió el asunto controvertido en la presente
causa, y así se evidencia de los argumentos transcritos, que aquí de nuevo se
reproducen, al expresar:
“…La falsa
aplicación de la norma transgredida (
Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Sala ha
expresado que no es posible cuestionar la valoración de los hechos efectuada
por el sentenciador de alzada en la decisión impugnada, sin hacer la
correspondiente denuncia amparada en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa
o la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y
valoración de los hechos y las pruebas; pues, en caso contrario,
Es evidente que se cuestionan los hechos establecidos por el juzgador de
alzada, cuando en una acción civil, como lo es la demanda por resolución de
contrato de arrendamiento, se indica como norma aplicable al caso el artículo
925 del Código de Comercio, que establece los diferentes tipos de quiebra
mercantil previstos en la ley, al considerar que los hechos narrados por la
actora en su libelo se pueden subsumir en ella. Así se declara.
Por consiguiente, la forma en que se planteó la presente denuncia impide
a
V
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la falta de aplicación del
artículo 1.167 del Código Civil, con base en lo siguiente:
“…Es
evidente, que en el fallo recurrido se declaró con lugar la demanda de
resolución de contrato, que fue propuesta con fundamento en el Artículo (sic)
1.588 del Código Civil aun cuando se negó su aplicación. También es evidente
que el Tribunal consideró que
…omissis…
La falta
de aplicación de la norma cuya infracción se denuncia (
Para decidir,
El formalizante denuncia la
falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por haberse declarado
con lugar la acción intentada de conformidad con el artículo 1.588 del Código
Civil, aun cuando su aplicación fue negada en la sentencia impugnada
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, cuya falta de aplicación
se denuncia, es del tenor siguiente:
“En
el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra
puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere
lugar a ello.”
Es el caso, que la presente demanda se intentó con base en que la
arrendataria no pudo seguir con el cumplimiento de las obligaciones contraídas
con el arrendador, debido al paro de actividades ocurrido en diciembre de 2002,
que ocasionó el cierre del centro comercial donde está ubicado el local
comercial objeto del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, la ejecución
o resolución del contrato bilateral sólo se podrá intentar si el incumplimiento
del mismo se origina en la culpa del deudor, que no es lo sucedido en el caso
de autos, en el que la actora alegó el incumplimiento de sus obligaciones por
causas no imputables a ella; y el ad quem decidió que el referido
incumplimiento se debió al desequilibrio invocado por la actora en orden al
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente el pago de los
cánones de arrendamiento, causado por un hecho que era imprevisible para el
momento en que se celebró el contrato cuya resolución se pretende.
De las razones expuestas se infiere, que los hechos narrados en el
libelo de la demanda no pueden ser subsumidos en el supuesto fáctico abstracto
contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que determina que el mismo
no era aplicable al caso en estudio. Así se decide.
En consecuencia,
VI
Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo
1.157 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes
argumentos:
“…Evidentemente,
el sentenciador desestimó la causa invocada por
…Es obvio que
“La
obligación sin causa, o fundada en
una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
De
suerte, que habiéndose fundado la pretensión procesal en una causa falsa, como
lo es “el perecimiento parcial de la cosa” o la improcedencia de la asimilación
pretendida, lo cual condujo al propio sentenciador a declarar la
“inaplicabilidad” del Artículo (sic) 1.588 del Código Civil, sucumbiendo la
pretendida integración del artículo 1.160 eiusdem, al pretender, ad absurdum, en el libelo reformado, que
“en virtud del supuesto de hecho del
artículo 1.588 del Código Civil, puede a su elección solicitar la resolución
del contrato de arrendamiento, disminución que debe ser fijada por el
Juez en virtud de las normas de integración del contrato establecidas en el
artículo 1.160 del Código Civil” debió desestimarse la demanda,
tanto por falta de causa o causa falsa alegada como por inepta acumulación,
pues no puede demandarse al mismo tiempo la resolución del contrato y la
disminución del canon de arrendamiento que indica la voluntad de continuar la
vigencia del contrato de arrendamiento en lugar de terminarlo de manera
anticipada mediante la acción resolutoria ejercida.
La
falta de aplicación de la norma cuya infracción se denuncia (Artículo
Para decidir,
El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.157 del
Código Civil, con base en que la demanda intentada por la actora está
fundamentada en una causa falsa. La norma en comento, es del tenor siguiente:
“La
obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún
efecto.
La
causa es ilícita cuando es contraria a
Quien
haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer
la acción en repetición sino cuando de su parte no violación de aquéllas”.
En un caso parecido al de autos, se denunció la falta de aplicación del
precitado artículo 1.157 del Código Civil, el cual fue resuelto en sentencia N°
RC-282, de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversora
Belsito S.A., contra el ciudadano
Humberto de Jesús Hincapie Salazar, expediente N° 00-139, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como se señaló
anteriormente, el artículo 1.157 del Código Civil prevé que una: “obligación
sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es
contraria a
Ahora bien, siendo que la actora intentó la presente acción por resolución
de contrato de arrendamiento, que fue declarada con lugar en ambas instancias, cuya
causa es el contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en
el presente juicio, el cual –según consta en la propia recurrida- fue
autenticado ante
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos
VII
Bajo el amparo
del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
en la recurrida la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.591 del
Código Civil, con la siguiente fundamentación:
“…Consta de autos que
“…que la situación deficitaria de la empresa (se agravó), debido “a causa
extraña no imputable”, mas concretamente “fuerza mayor” debido a que un
acontecimiento que proviene de la voluntad de terceras personas que han
constreñido (a
Es evidente, que el Accionante
(sic) atribuye la causa de su deficitaria situación financiera al hecho de
terceros, y tanto
“…El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare
de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella;
pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.
Si, por el contrario, el
arrendatario fuera perturbado en su goce a consec7uencia de una acción relativa
a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en
el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan
denunciado al arrendador…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, es evidente que
la situación de hecho aducida fue prevista por las partes, y que además está
prevista en la norma infringida.
La infracción fue determinante
en el dispositivo del fallo lesivo, pues de haberse aplicado el Artículo (sic)
1.159 del Código Civil, el sentenciador hubiera desestimado la demanda por
cuanto
Para decidir,
La presente denuncia está fundamentada en alegatos expuestos por la
actora en su libelo de demanda, así como en las cláusulas contenidas en el
contrato de arrendamiento, que no pueden ser constatados por
Por consiguiente, dada la manera en que se planteó la denuncia,
VIII
Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, “en concordancia con el primer supuesto de suposición
falsa previsto en el artículo 320 eiusdem”, se denuncia en la recurrida la
infracción del artículo 1.160 del Código Civil, por falsa aplicación, por
considerar que el juzgador ad quem incurrió en
errónea calificación del negocio jurídico, con apoyo en los siguientes
argumentos:
“…En
efecto, el sentenciador decidió lo siguiente:
“…De esta manera, el sentenciador
encuentra que la normativa aplicable al caso de autos es la prevista en el
artículo 1.160 del Código Civil, toda vez que, será examinando si el
desequilibrio sobrevenido e invocado por la actora puede ser considerado
suficiente para impedir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que
podrá llegarse a determinar la procedencia o no de la pretensión…”. (Resaltado
del texto).
Como
se expuso supra, el sentenciador intentó un proceso inverso al lógico, que
consiste en establecer los hechos para después aplicarle la norma en la cual
pueden subsumirse, al establecer que la norma aplicable al caso es el Artículo
1.160 del Código Civil, norma que no regula acción resolutoria alguna sino el
modo de ejecutar las obligaciones.
Por
otra parte,
Antes de continuar con la transcripción de los argumentos que apoyan
esta denuncia,
Como antes se indicó, se continúa con la transcripción parcial de los
fundamentos de la denuncia que nos ocupa, a saber:
“…El
principio iura novic (sic) curia no se aplica en caso de
controversión (sic) del derecho a cuya aplicación se opone el demandado por
falta de fundamento, de suerte que se restringen las facultades del
sentenciador cuando el demandado opone la prohibición de la ley de ejercer la
acción propuesta, si existe prohibición de aplicar la norma invocada, cuando
ésta sólo es aplicable a un caso concreto o cuando el hecho está regulado por
otra norma jurídica que no consagra la acción propuesta sino un deber jurídico
en lugar del derecho a accionar, como ocurre en el caso de autos; en efecto, la
imprevisibilidad del comerciante respecto a una crisis económica o hecho de un
tercero asimilable a la fuerza mayor, hecho que guarda plena identidad jurídica
con el supuesto fáctico establecido en el primer tipo del Artículo (sic) 915
del Código de Comercio…
La
errónea calificación del negocio jurídico y la falsa aplicación de la norma
infringida fue determinante en el dispositivo del fallo lesivo, pues de haber
valorado los hechos de manera acertada, el juzgador hubiera llegado a la
convicción de que no pueden subsumirse en el Artículo (sic) 1.160 Código Civil
(sic) (…).En suma, de haber valorado
debidamente los hechos, el sentenciador hubiera arribado a la convicción de que
los hechos aducidos están regulados por los artículos 915 y 925 del Código de
Comercio y hubiera desestimado la demanda, pues el deber jurídico impuesto
a
Para decidir,
El formalizante plantea en una denuncia de casación sobre los hechos,
encuadrada en el primer supuesto de suposición falsa, que el juzgador ad quem
incurrió en errónea calificación
jurídica del negocio jurídico, sustentado en la falsa aplicación del
artículo 1.160 del Código Civil.
Asimismo, en el contexto de la denuncia se cuestiona la valoración
efectuada por el juzgador de alzada sobre los hechos alegados en el libelo de
la demanda, al expresar “…de haber
valorado debidamente los hechos, el sentenciador habría arribado a la
convicción de que los hechos aducidos
están regulados por los artículos 915 y 925 del Código de Comercio…”.
De lo expuesto hasta ahora emana, con absoluta claridad, la mixtura en
la que incurre el formalizante al plantear en una sola denuncia el vicio de
suposición falsa con el de presunta infracción de normas jurídicas expresas que
regulan el establecimiento y valoración de los hechos y/o de las pruebas.
Sobre la adecuada técnica que debe usarse para plantear ante esta sede
de casación un recurso de la índole del que nos ocupa, en sentencia N° RC-00789
de fecha 3 de agosto de 2004, dictada en el juicio de Nérida Maigualida Subero
Trujillo contra el ciudadano Saúl Enrique Reyes
Atagua,
“…Existe abundante jurisprudencia de esta Sala que
indica la manera correcta de formalizar una denuncia de casación sobre los
hechos, entre ellas, sentencia N° 407 de fecha 8 de agosto de 2003, caso:
Antonio José Chacín Olivares contra ABBA C.A., expediente N° 02-287, en la que
se expresó lo siguiente:
“...Por su parte, el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas
modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando
o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de
aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una
norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el
formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y
explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con
indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida
ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la
controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede
si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.
El error de juzgamiento puede ser cometido en la
resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los
hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de
valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa,
señalados en esta norma. (Resaltado del texto)
En criterio de
…Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal
que la suposición falsa consiste en
la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las
pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el
juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos
puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente
menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no
consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud
resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser
consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos
por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido
admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem,
o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de
conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem...”.”
(Resaltado de
Ahora bien, por aplicación del
criterio jurisprudencial antes transcrito, es necesario y pertinente hacer
algunas acotaciones importantes respecto a la presente denuncia: 1°) la norma denunciada como
infringida, artículo 1.160 del Código Civil, no encuadra dentro de las
denominadas normas jurídicas expresas que regulan la valoración de los hechos,
pues en ella no se determina la calificación de un conjunto de hechos; 2°) aun cuando la denuncia la encuadra
el formalizante en la primera de las sub-hipótesis de suposición falsa
previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o sea, cuando
el juez atribuye a actas o instrumentos del expediente menciones que no
contienen, sustenta la misma en la errónea calificación del negocio jurídico
por considerar que la accionante no podía intentar la acción por resolución del
contrato de arrendamiento porque, a su juicio, tenía el deber jurídico de
solicitar la quiebra fortuita contemplada en el artículo 915 del Código de
Comercio; y, 3°) se delata que la
parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, pero no se
indica a
Por consiguiente, la manera inadecuada en que fue formulada la presente
delación impide a
D E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Se condena a la parte
recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa,
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada
en
Presidente de
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta
Temporal,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp. N° AA20-C-2004-000381