Exp. N° 2004-000381

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constitutito con asociados, por la sociedad mercantil INVERSIONES ALHECEPYN, C.A., representada judicialmente por los abogados Oswaldo Fuenmayor Feo y Anny Carolina Pino Virla, contra los ciudadanos JON MIKEL AZKUE URIBE, ELIO MADALOZZO DELL’ ELMO y RIENZO GUIDO MADALOZZO DELL’ ELMO, representados judicialmente por el abogado Alejandro Acosta González; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, dictó sentencia el 19 de marzo de 2004, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 17 de octubre de 2003; 2°) Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados contra la preindicada decisión del a quo; 3°) Con lugar la demanda; 4°) Que la declaratoria de resolución del contrato tendrá efecto desde el 2 de diciembre de 2002; 5°) Que la demandante debe hacer entrega inmediata, a los demandados, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto; 6°) Revocó la sentencia apelada, que había declarado: con lugar la demanda, ordenó la disminución del precio a pagar por concepto de canon de arrendamiento y eximió el pago de las costas procesales.

 

El abogado Alejandro Acosta González, co-apoderado judicial de los co-demandado, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de abril de 2004, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15 eiusdem; y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se le menoscabó el derecho de defensa a los demandados, con fundamento en lo siguiente:

“…2.1.1.-Consta en autos que en la parte narrativa del fallo recurrido, que como su nombre lo indica, debe limitarse a narrar el contenido de las actas procesales, el Sentenciador (El Juez Ponente, siempre se expresa en singular), censuró y mutiló la actividad procesal de mis representados, aduciendo lo siguiente:

 

“…Pretensión de la parte demandada. Por su lado la parte demandada no formula una expresa pretensión, ni siquiera la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, sino que opone cuestiones previas y la falta de cualidad, así como específicos planteamientos que se sintetizan así: (folio 21, bajo título: Pretensión de la parte demandada)…”.

 

2.1.2.-La falsedad de la aseveración transcrita, se evidencia en la página 16, 4° apartado del escrito de contestación de la demanda (folio 70 vto), donde, textualmente, se opuso lo siguiente:

 

“…Por las razones expuestas, solicito que se declare sin lugar la demanda., con imposición de las costas procesales a la Accionante (sic) por su temeridad, en virtud de que la situación de hecho está regulada por la Ley Mercantil, cuestión que excluye la aplicación de las normas invocadas en el libelo y de que el artículo 1.588 del Código Civil no regula en modo alguno la precariedad económica de la Arrendataria (sic), presuntamente causada por “el paro cívico”...”.

 

2.1.3.- En primer lugar: la alegación transcrita vincula al Sentenciador, quien no puede fundar su decisión en otros hechos que los aducidos ni prescindir de los que las partes sometan a su juicio, que son los presupuestos necesarios para decidir qué efectos jurídicos se derivan de tales hechos en relación con las pretensiones y oposiciones aducidas; en segundo lugar: no parece sensato hablar de pretensión procesal de la parte demandada, pues ésta sólo se opone a la pretensión procesal de la  Accionante (sic) (no hay demanda reconvencional); y en tercer lugar, es en la parte motiva del fallo donde deben establecerse las omisiones o incumplimiento de cargas procesales de las partes, no en la parte narrativa, como ocurrió en el caso de autos con animosidad mal contenida hacia mis representados, impropia en las partes, con mayor razón en el sentenciador.

 

2.1.4.- Evidentemente se incurrió en abuso de función pública  jurisdiccional, al mutilar el debate borrando oposiciones de mis representados...

 

…omissis…

 

2.1.6.- El vicio denunciado tiene mayor entidad que el silencio de alegaciones, pues al negar las que constan en autos, se está menoscabando y negando el derecho al mismo tiempo el derecho de defensa de mis representados al romper el equilibrio procesal en beneficio de la Accionante (sic), lo cual configura un vicio inexcusable, de paso, pocas veces cometido…”. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que a sus representados se les menoscabó y negó el derecho a la defensa, con fundamento en que aun cuando en el escrito de contestación solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda, el juzgador de alzada, en la decisión impugnada, sostiene lo contrario; razones que estima suficientes para expresar que en abuso de la función jurisdiccional se mutiló “el debate borrando oposiciones de mis representados”.

 

Sobre la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias relativas al vicio de indefensión o menoscabo al derecho de defensa, en sentencia N° RC-01-038, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Luis Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, exp. N° 04-354, esta Sala estableció lo siguiente:

 

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad  pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros,…estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:

“...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho…”.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

“…Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic)  1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente”:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

 

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación…”. (Subrayado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia supra citada, para una correcta técnica de formalización en una denuncia por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, correspondiente además a un recurso por defecto de actividad, es necesario entre otros requisitos la denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la delación de las normas concretas, cuya violación demuestren el estado de indefensión alegado, toda vez que la denuncia aislada de dicho artículo 15 es inadmisible.

Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada...”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, es evidente que en el caso bajo estudio el formalizante no se adecuó a la técnica debida para plantear su denuncia por menoscabo o violación del derecho de defensa de sus representados, pues la fundamentó en la infracción aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar cuáles fueron las normas concretas cuya violación demuestra el estado de indefensión alegado; con el agravante, que la denuncia en cuestión no está fundamentada  en la violación de formas procesales que hayan influido en la disminución o negación del derecho de defensa y no se precisa si el mismo fue conculcado por menoscabo o por negación, lo que emana del propio texto de la delación en el que se expresa “…se está menoscabando y negando al mismo tiempo el derecho de defensa de mis representados…”.(Subrayado de la Sala).

 

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia por violación del derecho de defensa, sustentada en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

II

 

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por lo que adolece del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes argumentos:

 

“…Evidentemente, el sentenciador incurrió en inexcusable desviación ideológica, confundiendo el derecho objetivo con el de trámites, al decidir una impugnación de procedimiento que no fue opuesta, pues el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos, aplicado en la presente causa jamás fue impugnado. Se impugnó la pretendida subsunción de los hechos narrados en el libelo en los supuestos fácticos previstos en las normas del Código Civil invocadas por la Actora (sic), en virtud de que la situación de hecho alegada en el libelo, está prevista en el primer supuesto fáctico establecido en el artículo 915 del Código de Comercio y la obligación legal de la Accionante (sic) está prevista en la norma de orden público contenida en el artículo 925 eiusdem…”. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

El formalizante denuncia en la recurrida el vicio de incongruencia negativa, con base en que el juzgador de alzada resolvió un asunto distinto al planteado, pues, según afirma, sus representados no impugnaron la tramitación del procedimiento seguido para la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del juicio, sino la subsunción de los hechos narrados en el libelo en las normas del Código Civil invocadas por la actora para sustentar su demanda.

 

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, el vicio de incongruencia ha sido definido por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

 

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). Por tanto, corresponde a la Sala determinar la configuración del vicio delatado y para ello se requiere discriminar lo expresado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, a saber:

 

La actora, en su escrito de reforma de la demanda, señala lo siguiente: a) que en fecha 24 de agosto de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento con los co-demandados sobre un local comercial  ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco; b) que el canon de arrendamiento para el primer año, lapso comprendido entre noviembre de 2001 y octubre de 2002, fue fijado en la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de Norte América ($6.000,00); c) que durante ese lapso tuvo conocimiento de que el local objeto del contrato estaba regulado en la suma de Bs. 4.322.389,50, razón por la cual comenzó a consignar los pagos correspondientes en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; d) que debido al paro cívico iniciado en el país a partir del 2 de diciembre de 2002, el centro comercial donde está ubicado el local objeto de arrendamiento se mantuvo cerrado; e) que el local en comento estaba destinado a un comercio de restaurante y delicateses, cuyo flujo dependía de que estuviera abierto al público; f) que durante ese tiempo continuó pagando la nómina de empleados, lo que hizo que la situación deficitaria de la empresa se agravara; g) que, por esas razones, se produjo la imposibilidad objetiva de cumplimiento, por causa extraña no imputable a ella; h) que debido a lo expuesto se produjo el incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato cuya resolución pide, relativas a la consignación del canon dentro de los diez primeros días de cada mes; e, i) que por lo antes expuesto, no pudo usar la cosa arrendada conforme a su destino. 

 

Con fundamento en todas esas razones, la accionante solicita en su demanda la resolución del contrato de arrendamiento; y, que los efectos de la resolución se retrotraigan a la fecha del perecimiento parcial de la cosa, o sea, al 2 de diciembre de 2002.

 

Los co-demandados, en su escrito de contestación de la demanda, expusieron lo que sigue: a) piden que el tribunal asuma su competencia mercantil, por ser imprudente la aplicación supletoria de las normas de derecho común invocadas por la actora; b)  oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; c) se oponen al presente procedimiento por cuanto las partes han acordado el medio alternativo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial; d) oponen la falta de cualidad de la accionante y de ellos mismos, debido a la falta de nexo material con la situación de hecho descrita en el libelo y con el objeto del proceso; e) oponen la incompetencia del tribunal, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque del contrato se desprende que la relación jurídica arrendaticia tiene carácter comercial; f) que las partes del contrato, de común acuerdo, se sometieron a la jurisdicción arbitral para la resolución de todos sus conflictos; g) oponen a la accionante la falta de litisconsorcio necesario, pues consideran que la acción la debieron intentar conjuntamente la actora, los fiadores solidarios y sus cónyuges; h) que piden al tribunal asuma su competencia mercantil porque la accionante confesó que es “un comerciante o deudor social moroso” que se encuentra en estado de quiebra y que está incumpliendo sus obligaciones debido a un déficit de caja (cese de pagos); i) que los hechos descritos en el libelo se subsumen en el artículo 915 del Código de Comercio, que establece: “Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios”; j) que los administradores de la fallida tuvieron la oportunidad de solicitar el beneficio de atraso antes de incurrir en el confesado “déficit de caja” o cese de pagos, por lo que al no hacerlo se encuentra en el supuesto de quiebra culpable (artículo 917 del Código de Comercio); y, k) que las pérdidas de la accionante no ocasionaron el perecimiento del inmueble objeto de arrendamiento, el cual subsiste materialmente. 

 

De los alegatos planteados por la parte demandada, antes discriminados, específicamente el contenido en el literal “c”, se evidencia que contrariamente a lo que sostiene el formalizante en la fundamentación de su denuncia, sus representados sí se opusieron al procedimiento seguido para resolver el presente juicio, lo que denota la contradicción existente entre los argumentos que apoyan la presente delación, razón suficiente para que la Sala desestime el análisis de la misma. No obstante, por tratarse de una denuncia de orden público, atinente a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,  se procederá al estudio y revisión de la misma. Así se establece.

 

Advertido lo anterior, la Sala observa que en cuanto a la petición de los codemandados sobre que el tribunal abandone la jurisdicción civil y asuma la jurisdicción mercantil para resolver el presente asunto, el tribunal superior, constituido con asociados, lo decidió de la manera siguiente:

“…El primer planteamiento de los demandados consiste en requerir del tribunal que abandone la jurisdicción civil, en cuyo ámbito fue admitida la demanda propuesta y, en su lugar, se adopte la jurisdicción mercantil…

 

…omissis…

 

Cuarta: En el caso de autos la controversia está referida a la pretensión de la parte actora en el sentido de obtener la resolución del contrato de arrendamiento…, por las razones que se expresan en el libelo de la demanda, lo cual ubica la demanda dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 33 citado (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y, en consecuencia, la expresa adjudicación de la jurisdicción civil y del procedimiento pautado al efecto. Por tanto, es inaceptable la desviación pretendida por los demandados al ubicar dicha demanda en el ámbito de aplicación del artículo 915 del Código de Comercio…”. (Resaltado de la Sala).

 

Cabe destacar, que la declaratoria por parte del juzgado ad quem, relativa a la inaceptabilidad de la desviación pretendida por los demandados al ubicar una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, como la de autos, en el ámbito de aplicación del artículo 915 del Código de Comercio, que prevé lo relativo a los distintos tipos de quiebra que prevé nuestra legislación (fortuita, culpable y fraudulenta), resuelve los alegatos de los codemandados, discriminados precedentemente en los particulares identificados con las letras  h”, “i”, “j” y “k”, los cuales damos aquí  por reproducidos.

 

En cuanto a las cuestiones previas opuestas por los demandados, contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior constituido con asociados, lo resolvió del modo siguiente:

“…Para fundamentar su oposición, los demandados invocan el contenido de la cláusula Trigésima Segunda del documento que contiene el contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de objeción alguna, por lo que conserva el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

 

…omissis…

 

…e invocaron que con el contenido de esta cláusula las partes contratantes no solamente atribuyeron a la relación contractual carácter mercantil, sino que eligieron el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial para resolver las cuestiones resultantes de la aplicación del contrato de arrendamiento celebrado. Sin embargo, no comparte este tribunal semejante apreciación, y ello por las siguientes razones: a) La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuye a la jurisdicción civil la competencia para conocer en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, esto es, que expresamente se excluye la competencia mercantil,…b)La cláusula Trigésima Segunda invocada tiene por objeto no solamente atribuirle carácter mercantil a la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento, sino cambiar el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para resolver las controversias derivadas de dicho contrato de arrendamiento, lo cual es inadmisible según ha quedado determinado antes, esto es, en el caso concreto no es aplicable la cláusula trigésima Segunda antes referida; c) Independientemente de su inaplicabilidad, la Cláusula Trigésima Segunda invocada está referida únicamente a “las dudas y controversias que surjan con relación a la interpretación de este contrato o en la ejecución de cumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y las cuales no pudieran solucionarse amistosamente entre las partes contratantes”, y resulta que la materia sometida al conocimiento jurisdiccional no está relacionada con ninguno de los supuestos previstos en mencionada (sic) cláusula; y d) de ser procedente la exigencia de los demandados, en cuanto ala intervención jurisdiccional se refiere, no es la cuestión previa por incompetencia del tribunal la fórmula invocable, sino la falta de jurisdicción, prevista en el mismo ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

…omissis…

 

Con base en las previsiones del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los demandados invocan que existe prohibición de admitir la acción propuesta y para fundamentar su pretensión aducen lo siguiente:

…omissis…

No es fácil inteligencia el contenido del párrafo trascrito, y sobre todo para extractar de él el fundamento fáctico de la prohibición invocada. Sin embargo, y como quiera que la cuestión a resolver se relaciona con la prohibición o no de admitir la acción, este sentenciador hace las siguientes consideraciones: Primera: Ya ha quedado establecido que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza esencialmente civil, por lo que no tienen aplicación las disposiciones del Código de Comercio aducidos por los demandados.- Segunda: La acción ejercida tiene por objeto procurar del órgano jurisdiccional competente una decisión que declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes contratantes en razón de la existencia de un acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato que impide su continuación. El ejercicio de esta acción no se encuentra impedido por disposición legal alguna y, menos aún, por las disposiciones que los demandados invocan.- Tercera: Para que opere la prohibición  prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es necesario que o bien la Ley en forma expresa determine la prohibición o que sólo permita que se haga por determinadas causales, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ni puede deducirse de la fundamentación hecha por los demandados…”. (Resaltado del texto).

 

 

Respecto al alegato contenido en el escrito de contestación, referente a la falta de cualidad de la actora para proponer la demanda, sustentado en el litisconsorcio activo necesario, en la recurrida se resolvió lo que sigue:

“…Los demandados plantean que la acción no podía ser ejercida solamente por la demandante, sino conjuntamente con los fiadores,…, para lo cual invocan lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la falta de cualidad activa, esto es, la existencia de un litis consorcio necesario activo, conformado por la arrendataria y los fiadores.

 

…omissis…

 

Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es de los considerados por la doctrina como principales porque tiene vida propia, es decir, es absolutamente independiente de otro contrato, los interesados directos en el mismo son el arrendador y el arrendatario en su condición de partes, de donde deriva que son ellos quienes tienen sobre sí los derechos y obligaciones que la relación jurídica puede generar. Así, y siguiendo la doctrina de Loreto habrá perfecta identidad entre el arrendador y el arrendatario y las personas a las cuales la ley otorga facultad para hacer efectivos sus derechos o reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivados del contrato de arrendamiento y las personas contra quienes puede exigirse dicho cumplimiento o formularse el correspondiente reclamo, y la sentencia que se dicte surtirá sus efectos a favor o en contra, según el caso. Pero no ocurre lo mismo con el contrato de fianza, que forma parte de los denominados contratos accesorios, esto es, que lógica y jurídicamente depende de otro que le sirve de base para su existencia, razón por la cual  su suerte sigue la del principal. Así, ante el contrato de arrendamiento, la fianza es un contrato accesorio, mediante el cual el fiador se compromete con el arrendador a responderle del cumplimiento de las prestaciones prometidas por el arrendatario, por lo que, de no existir éstas por haber sido debidamente satisfechas por el arrendatario  o haber sido liberado de ellas por cualquier motivo, nada podrá reclamársele por el arrendador.

 

En consecuencia, es claro y evidente que en el caso de autos no se da la figura del litros-consorcio necesario invocado, y así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

En cuanto a la cuestión opuesta por  falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción y de los demandados para sostener el presente juicio, el tribunal superior, constituido con asociados, decidió lo siguiente:

 

“…En este caso, los demandados comienzan argumentando la falta de cualidad opuesta haciendo cita del artículo 1.588 del Código Civil para luego sostener que:

 

“…estamos en presencia de una norma dogmática, a la cual debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, que sólo regula la real y efectiva destrucción física y material total y parcial, excluyendo cualquier otra interpretación y menos la invocada por la Accionante (sic), toda vez que el dispositivo legal no establece en modo alguno que la crisis patrimonial, cese de pagos o estado de quiebra de la Accionante (sic) arrendataria, puedan fusionarse con la cosa arrendada a los fines de establecer un perecimiento parcial fáctico, de suerte, que sólo el incumplimiento de mis representados (los demandados) a su obligación de mantener al arrendatario en el goce del inmueble objeto del arrendamiento o la verdadera destrucción física material parcial o total del mismo, establecerían el nexo material de mis representados (los demandados) con el objeto del presente proceso, como bien lo dice PRIETO CASTRO…”. (Resaltado del texto).

 

Pero como quiera que una cosa es el sentido y alcance de una norma cualquiera, solamente determinable por el Tribunal en el supuesto de que se haya planteado una defensa de fondo, y otra muy distinta a quien está concedida la facultad para hacer efectiva la consecuencia jurídica que de la misma se deriva, así como a quien se le puede reclamar dicha consecuencia, es evidente que el planteamiento de los demandados está referido a la primera situación y no a la segunda, que es la directamente vinculada con la cualidad activa o pasiva.

 

Por tanto, se desecha el argumento expuesto como fundamento de la falta de cualidad opuesta, y así se decide.

 

Pero luego los demandados, mediante citas doctrinarias y jurisprudenciales, tratan de precisar lo que debe entenderse por la cualidad (legitimación) ad causam, para concluir sosteniendo que:

 

“…Es grotesco, alegre y antijurídico, que la Accionante (sic) pretenda que los representados (los demandados) asuman sus pérdidas económicas, sin haberlas causado. No existe nexo material entre la conducta de mis representados (los demandados) y el objeto del presente proceso; tampoco existe nexo alguno entre los hechos de terceros descritos en el libelo y las pérdidas económicas sufridas por la Accionante (sic) con el inmueble objeto del contrato, el cual “subsiste materialmente”…”. (Resaltado del texto).

 

La sola lectura del petitorio de la pretensión de la parte actora conduce a desechar el argumento expuesto. En efecto, si la aspiración de la parte actora consiste en obtener declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento, nada tiene que ver la conexidad invocada por los demandados para fundamentar la falta de cualidad opuesta, y así se decide.

 

Por tanto, y por las razones señaladas, este juzgador declara INADMISIBLE la cuestión opuesta por falta de cualidad tanto de la actora para proponer su acción, como de los demandados para sostener el juicio que de la misma se deriva, y así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

 

Ahora bien, el análisis exhaustivo realizado por la Sala precedentemente, con el propósito de determinar si, efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de alzada resolvió un asunto distinto al planteado, conlleva inevitablemente a declarar que el vicio de incongruencia delatado no está configurado en la recurrida, pues el tribunal superior, constitutito con asociados, resolvió todos y cada uno de los alegatos planteados por los codemandados, con los que quedó establecido el contradictorio en la presente causa, en la cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del juicio y no la quiebra de la accionante. Así se decide.

 

 

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 

 

 

 

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la falta de aplicación de los artículos 351 y 356 eiusdem, con la siguiente fundamentación:

“…Consta de autos, que la Accionante (sic) incurrió en ficta confessio actoris, por cuanto mis representados opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil y no (sic) la misma no fue impugnada tal como lo exige el Artículo (sic) 351 eiusdem, omisión que obligaba al sentenciador a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en dicha norma y en el Artículo (sic) 356 eiusdem, debido al incumplimiento de las cargas procesales de la Accionante (sic), y en lugar de hacerlo, suplió la falta de impugnación de la Accionante (sic). (Resaltado de la Sala).

 

…omissis…

 

No sólo suplió alegaciones de la Accionante (sic), sino que las aportadas a los autos por el sentenciador indican la procedencia de la cuestión previa, aún (sic) cuando el alegato no haya sido aportado por la parte obligada, que era la Accionante (sic); en efecto:

 

Si el propio sentenciador estableció “que para que opere la prohibición prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es necesario que la Ley en forma expresa determine la prohibición o que sólo permita que se haga por determinadas causales”, y luego establece que “el artículo 1.588 citado el legislador sólo asume y resuelve un caso concreto de imprevisibilidad, es decir, sólo se aplica al perecimiento de la cosa arrendada, estableciendo su inaplicabilidad al caso concreto (hechos aducidos por la Accionante)”, debió declarar con lugar la cuestión previa opuesta por mis representados por cuanto la Acción (sic) ejercida de conformidad con lo previsto  en el Artículo (sic) 1.588 del Código Civil no es aplicable a los hechos aducidos en el libelo.

 

La falta de aplicación de las normas cuya infracción se denuncia (351 y 356 C PC) (sic) fue determinante en el dispositivo del fallo lesivo recurrido, pues de haberse aplicado las normas infringidas, se hubiera declarado sin lugar la demanda, declarando la ficta confesio actoris y la extinción de la acción y del proceso por admisión de cuestiones previa (sic) debido a la falta de impugnación…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el sentenciador de alzada suplió alegaciones de la accionante; que al declarar la inaplicabilidad del artículo 1.588 del Código Civil, debió declarar con lugar la cuestión previa opuesta; y que la accionante no dio contestación a la precitada cuestión previa

 

Ahora bien, el propio texto de la recurrida no permite constatar la certeza de lo aseverado por el formalizante, respecto a que la actora no contradijo la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que sólo podría  ser verificado si la Sala estuviera facultada mediante invocación del  artículo  320 eiusdem,   en  una  denuncia   por   suposición   falsa

o violación de normas jurídicas que regulen el establecimiento y valoración de los hechos y/o de las pruebas, distinta a la planteada en esta ocasión.

 

No obstante lo antes advertido, la Sala aprecia que la presente demanda se intentó por resolución de contrato de arrendamiento, acción ésta que, lejos de estar prohibida por la Ley, está consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo procedimiento se plegaron tanto los jueces de instancia como las partes del juicio para la tramitación y sustanciación del presente juicio.

En consecuencia, sobre las bases de las razones expuestas, y debido al modo en que fue planteada la denuncia, la Sala se ve impedida de verificar la infracción que delata el formalizante, relativa a la falta de aplicación de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

II

 

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 274 eiusdem, por falsa aplicación, con los siguientes argumentos:

“…Como se expuso supra, el sentenciador estableció la obligación de la Accionante (sic) de entregar la cosa arrendada cuando en el dispositivo del fallo ordenó lo siguiente:

 

“…QUINTO: La obligación de la demandante de hacer entrega inmediata de (sic) bien arrendado a los demandados, si la misma aún no ha sido cumplida, la cual deberá ser satisfecha en los términos y condiciones establecidos en la cláusula Vigésima Octava del documento que contiene el contrato de arrendamiento que se resuelve…”.  (Resaltado del texto).

 

De suerte que mis representados no resultó (sic) totalmente vencida (sic), pues si el propio sentenciador estableció que la Accionante debió entregar el inmueble, al ordena (sic) su entrega, “si la misma aún no ha ido cumplida”, es obvio que no debió imponer la totalidad de las costas procesales a mis representados, pues es evidente que prosperó su oposición, cuando adujo lo siguiente:

 

“…Por otra parte, mal puede demandarse la extinción de un contrato de arrendamiento por vía resolutoria, sin cumplir previamente con la devolución que se autodemanda la Accionante (sic), pues esa es la naturaleza jurídica de la Acción (sic) resolutoria: la obligación de entregar el inmueble objeto de arrendamiento…”. (Resaltado del texto).

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que en la presente causa no hubo vencimiento total por haberse ordenado en el dispositivo del fallo la entrega del bien inmueble objeto del contrato, coincidiendo así con uno de los alegatos expuestos por sus representados, ya transcrito con anterioridad.

 

Extremando su labor pedagógica, la Sala reitera una vez más que la falsa aplicación de una norma se verifica cuando el juez la aplica a un hecho no regulado en ella. Ahora bien, en el caso concreto, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue declarada con lugar, lo que implica un vencimiento total en contra de los demandados, por lo que el juez de alzada estaba obligado a condenarlos al pago de las costas procesales, como en efecto lo hizo, actuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

En adición, la entrega a los demandados del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ordenada por el juzgador superior en la decisión impugnada, es una consecuencia de la declaratoria con lugar de la  resolución solicitada por la actora.

 

Por consiguiente, con base en  las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

III

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, ambos por falsa aplicación, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…En el fallo recurrido el sentenciador relevó a la Accionante (sic) de la carga de la prueba, aduciendo lo siguiente:

 

“…Ahora bien, como quiera que, el evento señalado por la actora está referido al paro de actividades a partir del día dos de diciembre de 2002, correspondería a ella su demostración con base en lo dispuesto en los Artículos (sic) 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este sentenciador, al igual que el a quo, considera que el referido paro constituye un hecho notorio, pues fue evidente para quienes habitan la ciudad de Caracas, el hecho innegable del cierre de numerosos locales comerciales, entre ellos el CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, del cual forma parte el local objeto del contrato de arrendamiento, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Actora (sic) queda relevada de hacer la demostración que le correspondía, y así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

…omissis…

 

El Sentenciador prosigue su labor de negar alegaciones de mis representados y reducir las cargas procesales de la Accionante (sic), pues, amanerando los hechos, aduce que acoge el criterio del a quo sobre el cierre del local arrendado y reduciendo la distribución de la carga de la prueba de la Accionante (sic), reduce el hecho notorio establecido en primer grado, para borrar las circunstancias de tiempo y lugar que favorecen a mi representado, al establecer lo siguiente:

 

“…Consideran quienes sentencias (sic) que constituye un hecho notorio en Venezuela, independientemente del nombre que quiera dársele, los eventos ocurridos entre los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 en el país y ello conllevó, la paralización de numerosos centros comerciales entre ellos donde está ubicado el local objeto de esta demanda de resolución de contrato el Centro Ciudad Comercial Tamanaco. Estos hechos como tales, no fueron negados por la parte demandada, sino que alegó la inexistencia del paro para el momento en que se presentó el libelo reformado (otro hecho notorio que no requiere prueba, ya que los eventos culminaron el 2 de febrero de 2003) y alegó que no existe legalmente tal figura (paro cívico)…”.

 

 

El formalizante continúa exponiendo, que para que la actora quede relevada de la carga de la prueba, el hecho notorio debió estar integrado por circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo el caso que el a quo tomó en cuenta el tiempo restringiéndolo hasta el día 2 de febrero de 2003; que el ad quem sólo menciona de manera empírica el inicio del presunto paro, sin establecer su duración; que el a quo estableció que el paro sólo tuvo una extensión de 60 días; y que, en cambio, en la alzada parecería que existe el criterio de que el paro continúa atendiendo “la conducta procesal ilícita de la Accionante”, quien sigue en paro.

 

Asimismo, el formalizante expresa que el sentenciador del fallo recurrido decidió como si el llamado “paro cívico” continuara vigente al momento de proferir el fallo lesivo (19-03-04), silenciando la oposición de sus representados y demostrando una evidente parcialidad a favor de la accionada; y que silenció que el precitado paro terminó el 2 de febrero de 2003, hecho que conducía a desestimar la demanda por cuanto era falso que el Centro Ciudad Comercial Tamanaco continuara cerrado el día “24 de febrero de 2004”, como se afirmó en el libelo .

 

Para decidir, la Sala advierte:

 

La lectura detenida de los argumentos que sostienen esta denuncia por infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambos por falsa aplicación, permite afirmar que en ninguna parte de los mismos el formalizante indica cuáles son las normas jurídicas que el sentenciador debió aplicar y no aplicó, lo que denota inadecuación a la manera correcta de plantear este tipo de delación.

 

Esta Sala mediante diuturna y pacífica doctrina ha establecido, que la falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no se puede subsumir en el supuesto de la disposición escogida, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.

 

No obstante lo advertido, en el caso bajo estudio, la Sala observa que las normas denunciadas como infringidas, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen claramente que quien pretenda liberarse de una obligación debe probar el hecho que ha producido la extinción de su obligación, y que los hechos notorios no son objeto de prueba, respectivamente. De ello se infiere que. en el caso de marras no se produjo la falsa aplicación delatada, pues evidentemente esas normas eran las aplicables para decidir lo relativo a que la actora quedara relevada de hacer la demostración que le correspondía, como efectivamente lo hizo el juez ad quem al expresar:

“…Ahora bien, como quiera que el evento señalado por la actora está referido al paro de actividades a partir del día dos de diciembre de dos mil dos, correspondería a ella su demostración con base en lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este sentenciador, al igual que el a quo, considera que el referido paro constituye un hecho notorio, pues fue evidente para quienes habitan la ciudad de Caracas, el hecho innegable del cierre de numerosos locales comerciales, entre ellos el CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, del cual forma parte el local objeto del contrato de arrendamiento, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora queda relevada de hacer la demostración que le correspondía, y así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

Por consiguiente, al haber sido seleccionadas correctamente las normas que aplicó el tribunal superior, constituido con asociados, para resolver el asunto controvertido, no es posible que se haya producido la falsa aplicación de las mismas, y eso explica el silencio del formalizante sobre cuáles fueron las normas que el ad quem debió aplicar y no lo hizo. Así se declara.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

 

IV

 

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 1.160 del Código Civil, por falsa aplicación, y 1.588 eiusdem, por falta de aplicación, con apoyo en  los siguientes argumentos:

“…La infracción ocurrió cuando se declaró con lugar la acción resolutoria que fue ejercida con fundamento en el Artículo (sic) 1.588 del Código Civil…

…omissis…

Craso error: Del hecho nace el derecho (ex factor oritus jus). Es así y no al contrario; mal puede el Juez establecer el derecho para después buscar el hecho. Primero hay que valorar el hecho, para luego establecer el derecho aplicable mediante un proceso lógico de subsunción que ni siquiera se abordó en el fallo recurrido. En primer lugar, el artículo 1.160 del Código Civil, es una norma rectora que no consagra acción resolutoria alguna de manera aislada, pues sería su trasgresión o el incumplimiento de la obligación de buena fe (conducta negativa), la que daría origen a la acción resolutoria prevista en el Artículo (sic) 1.167 eiusdem, toda vez que el sentenciador declaró inaplicable la especial o inocente prevista en el Artículo (sic) 1.588 eiusdem, (folio 240, última parte de la motiva) en el cual fundamentó la Accionante (sic) su pretensión procesal, norma que tiene su fundamento en la permanencia del objeto, pues sin objeto no hay contrato (art. 1.141 C C) (sic) y ello es entendido por ella, pues incurriendo en el lapsus mental o de manera maliciosa intentó integrarla (1.160) (sic) a la especial prevista en norma declarada inaplicable (1.588) (sic), que contiene la acción resolutoria mal ejercida, cuando adujo lo siguiente:

“…Es evidente que por la fuerza mayor alegada, mis representados no ha (sic) podido servirse de la cosa arrendada conforme al destino señalado en el contrato de arrendamiento, esto es, como local comercial, lo que implica que mis representados en virtud del supuesto de hecho del artículo 1.588 del Código Civil, puede a su elección solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, disminución que debe ser fijada por el Juez en virtud de las normas de integración del contrato establecidas en el artículo 1.160 del Código Civil (folio 8, final capítulo II, EL DERECHO…)…”. (Resaltado del texto).

es decir, asoma la inepta acumulación, pues pide la Acción (sic) resolutoria prevista en el artículo 1.588 del Código Civil, y de manera simultánea solicita que se integre el Artículo (sic) 1.160 eiusdem, para que el Juez fije la disminución del canon de arrendamiento. En segundo lugar es evidente, que la Accionante (sic) no deja duda alguna sobre la norma, cuya aplicación pretende a los hechos aducidos, afirmando que suponen el “perecimiento parcial de la cosa arrendada”, pues demanda que mis  representados convengan en lo siguiente: “PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por perecimiento parcial de la cosa que impide su uso conforme a su destino” (sic), afirmación cuyo significado no puede ser otro que el perecimiento del inmueble arrendado, lo cual es falso. En tercer lugar, tal como se expuso en autos, la crisis económica aducida por la Accionante (sic): “ que la situación deficitaria de la empresa (se agravó), debido a “causa extraña no imputable”, más concretamente “fuerza mayor” debido a un acontecimiento que proviene de la voluntad de terceras personas que han constreñido (a la Accionante) impidiéndole el cumplimiento, como sería el caso de autos, ya que este hecho del tercero no es imputable a mis representados (sic)” y que: “No obstante a que el paro cívico configura un riesgo conexo con la actividad económica de (la Accionante) (sic) y de no impedir el objeto mismo de su prestación (pago del canon de arrendamiento), sino de los medios necesarios para su cumplimiento” configura un caso decausa extraña no imputable”, se subsumen en el primer supuesto fáctico establecido en el Artículo 915 del Código de Comercio, que dispone:

“Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios”.”

Por ello, la demanda debió ser desestimada, por cuanto el remedio  expreso previsto en la Ley Mercantil, para el hecho imprevisible alegado era solicitar la quiebra fortuita por expresa disposición de la norma de orden público contenida en el Artículo (sic) 925 del Código de Comercio…

…omissis…

La falsa aplicación de la norma transgredida (1.160 C C) (sic) fue determinante en la producción del dispositivo del fallo lesivo, pues de haberse establecido debidamente los hechos, por los mismos motivos que desechó la aplicación del Artículo 1.588 del Código Civil, hubiera desestimado la demanda por infundada, en lugar de abrir a la Accionante (sic) una puerta de escape a las obligaciones derivadas de su estado de cese de pagos para eludir la obligación legal que le impone la norma de orden público contenida en el Artículo 925 del Código de Comercio, a todo comerciante que confiesa judicialmente:

“…que la situación deficitaria de la empresa (se agravó), debido a “causa extraña no imputable”, más concretamente “fuerza mayor” debido a un acontecimiento que proviene de la voluntad de terceras personas que han constreñido (a la Accionante) impidiéndole el cumplimiento, como sería el caso de autos, ya que este hecho del tercero no es imputable a mis representados (sic)” y que: “No obstante a que el paro cívico configura un riesgo conexo con la actividad económica de (la Accionante) (sic) y de no impedir el objeto mismo de su prestación (pago del canon de arrendamiento), sino de los medios necesarios para su cumplimiento” configura un caso decausa extraña no imputable”…”. (Resaltado del texto).

 

Describiendo de manera exacta el supuesto fáctico previsto en el primer tipo de la clasificación establecida en el artículo 915 del Código de Comercio, cuya consecuencia jurídica es cumplir la obligación legal establecida en el Artículo (sic) 925 eiusdem, so pena de aplicación del ordinal 4° del Artículo (sic) 917 eiusdem. La imprevisibilidad alegada está expresamente regulada por el artículo 925 del Código de Comercio, que obliga al deudor moroso fallido a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 925 eiusdem y no en la forma falsamente aplicada.

 

 

…omissis…

 

Consideramos que incurre en fraude procesal, el comerciante moroso que demanda a su acreedor para evitar que lo demanden por incumplimiento y para evadir su obligación de solicitar la quiebra ante el Tribunal de Comercio…”. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En esta ocasión se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.160 del Código Civil, por falsa aplicación, con base en el cuestionamiento sobre el establecimiento de los hechos efectuado por el tribunal superior, constituido con asociados, que resolvió el asunto controvertido en la presente causa, y así se evidencia de los argumentos transcritos, que aquí de nuevo se reproducen, al expresar:

 

“…La falsa aplicación de la norma transgredida (1.160 C C) (sic) fue determinante en la producción del dispositivo del fallo lesivo, pues de haberse establecido debidamente los hechos, por los mismos motivos que desechó la aplicación del Artículo 1.588 del Código Civil, hubiera desestimado la demanda por infundada, en lugar de abrir a la Accionante (sic) una puerta de escape a las obligaciones derivadas de su estado de cese de pagos para eludir la obligación legal que le impone la norma de orden público contenida en el Artículo 925 del Código de Comercio, a todo comerciante que confiesa judicialmente:…”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Sala ha expresado que no es posible cuestionar la valoración de los hechos efectuada por el sentenciador de alzada en la decisión impugnada, sin hacer la correspondiente denuncia amparada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa o la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas; pues, en caso contrario, la Sala debe aceptar la soberanía del juez de instancia en el establecimiento de los hechos. Así se declara.

 

Es evidente que se cuestionan los hechos establecidos por el juzgador de alzada, cuando en una acción civil, como lo es la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se indica como norma aplicable al caso el artículo 925 del Código de Comercio, que establece los diferentes tipos de quiebra mercantil previstos en la ley, al considerar que los hechos narrados por la actora en su libelo se pueden subsumir en ella. Así se declara.

 

Por consiguiente, la forma en que se planteó la presente denuncia impide a la Sala entrar al conocimiento de las infracciones señaladas por el formalizante. Así se decide.

 

 

 

 

V

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, con base en lo siguiente:

 

“…Es evidente, que en el fallo recurrido se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, que fue propuesta con fundamento en el Artículo (sic) 1.588 del Código Civil aun cuando se negó su aplicación. También es evidente que el Tribunal consideró que la Accionante (sic) estaba obligada a devolver la cosa arrendada…

 

…omissis…

 

La falta de aplicación de la norma cuya infracción se denuncia (1.167 C C) (sic) fue determinante en la producción del dispositivo del fallo lesivo recurrido, pues de haberse aplicado el sentenciador hubiera desestimado la demanda por cuanto la Accionante (sic) no cumplió su obligación correspectiva de entregar la cosa arrendada ni ofreció cumplirla, tal como lo impone el supuesto fáctico previsto en la norma infringida…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por haberse declarado con lugar la acción intentada de conformidad con el artículo 1.588 del Código Civil, aun cuando su aplicación fue negada en la sentencia impugnada

 

La Sala advierte, que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó en los artículos 1.160 y 1.588 del Código Civil, según consta en el cuerpo de la sentencia que se analiza (folio 231 del expediente); y, sobre el particular, en la recurrida se resolvió que la norma aplicable al caso era el prenombrado artículo 1.160 y determinó que el precitado artículo 1.588 no podía ser aplicado al presente asunto, por no contener la genérica doctrina de la imprevisibilidad aplicable en casos no resueltos de manera expresa por la ley.

 

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, cuya falta de aplicación se denuncia, es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

 

Es el caso, que la presente demanda se intentó con base en que la arrendataria no pudo seguir con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el arrendador, debido al paro de actividades ocurrido en diciembre de 2002, que ocasionó el cierre del centro comercial donde está ubicado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, la ejecución o resolución del contrato bilateral sólo se podrá intentar si el incumplimiento del mismo se origina en la culpa del deudor, que no es lo sucedido en el caso de autos, en el que la actora alegó el incumplimiento de sus obligaciones por causas no imputables a ella; y el ad quem decidió que el referido incumplimiento se debió al desequilibrio invocado por la actora en orden al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento, causado por un hecho que era imprevisible para el momento en que se celebró el contrato cuya resolución se pretende.

 

De las razones expuestas se infiere, que los hechos narrados en el libelo de la demanda no pueden ser subsumidos en el supuesto fáctico abstracto contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que determina que el mismo no era aplicable al caso en estudio. Así se decide.

 

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.

 

 

 

VI

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.157 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…Evidentemente, el sentenciador desestimó la causa invocada por la Accionante (sic) que está regulada en el artículo 1.588 del Código Civil, pues su inepta alegación del artículo 1.160 eiusdem, que no regula acción resolutoria, se contrae a pedir dicha norma se integre a la inaplicable (1.588) (sic) para que el juez “fije la disminución del canon de arrendamiento, en virtud de las normas de integración del contrato establecidas en el Artículo (sic) 1.160 del Código Civil”, según se expone al final del capítulo “II EL DERECHO”,…

 

Es obvio que la Accionante (sic) pidió la aplicación conjunta de los Artículos (sic) 1.588 y 1.160 del Código Civil, y que establecida la inaplicabilidad del primero estamos en presencia de una pretensión sin causa, pues no hay causación (sic) ni causa; No hay causación (sic) por cuanto es falso el perecimiento de la cosa, porque la situación de hecho expuesta en el libelo no se ajusta al tipo previsto en el Artículo (sic) 1.588 del Código Civil (causa inocente) y en el dispositivo del fallo no se establece otra causa, pues lo que se pretende es imponer la teoría de la imprevisión no solicitada por la Accionante (sic), quien de manera clara y precisa sólo adujo, quiso y demandó la resolución judicial del contrato “por perecimiento parcial de la cosa que impide su uso conforme a su destino”, aún cuando (sic) reconoce que subsiste materialmente. Cabe observar que principio iura novit curia no permite al juez cambiar los hechos ni suplir alegaciones, de suerte que no existiendo la causa invocada ni habiendo sido establecido otra causa de resolución que corresponda a los hechos aducidos, estamos en presencia de una obligación sin causa, o mejor dicho, mis representados no están obligados , ni pueden ser condenados a resolver el contrato de arrendamiento por los hechos aducidos en el libelo; en efecto, el artículo 1.157 del Código Civil, establece:

 

“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.

 

De suerte, que habiéndose fundado la pretensión procesal en una causa falsa, como lo es “el perecimiento parcial de la cosa” o la improcedencia de la asimilación pretendida, lo cual condujo al propio sentenciador a declarar la “inaplicabilidad” del Artículo (sic) 1.588 del Código Civil, sucumbiendo la pretendida integración del artículo 1.160 eiusdem, al pretender, ad absurdum, en el libelo reformado, que “en virtud del supuesto de hecho del artículo 1.588 del Código Civil, puede a su elección solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, disminución que debe ser fijada por el Juez en virtud de las normas de integración del contrato establecidas en el artículo 1.160 del Código Civil” debió desestimarse la demanda, tanto por falta de causa o causa falsa alegada como por inepta acumulación, pues no puede demandarse al mismo tiempo la resolución del contrato y la disminución del canon de arrendamiento que indica la voluntad de continuar la vigencia del contrato de arrendamiento en lugar de terminarlo de manera anticipada mediante la acción resolutoria ejercida.

 

La falta de aplicación de la norma cuya infracción se denuncia (Artículo 1.157 C C) (sic) fue determinante en el dispositivo del fallo lesivo recurrido, pues de haberse aplicado la norma transgredida el sentenciador hubiera desestimado la demanda por ser falsa la causa alegada, por falta de ella y también hubiera desestimado la integración solicitada, por cuanto no se puede demandar al mismo tiempo la terminación del contrato y la continuación mediante la disminución del canon de arrendamiento...”. (Resaltado del texo).

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.157 del Código Civil, con base en que la demanda intentada por la actora está fundamentada en una causa falsa. La norma en comento, es del tenor siguiente:

“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no violación de aquéllas”.

 

 

En un caso parecido al de autos, se denunció la falta de aplicación del precitado artículo 1.157 del Código Civil, el cual fue resuelto en sentencia N° RC-282, de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversora Belsito S.A., contra el ciudadano Humberto de Jesús Hincapie Salazar, expediente N° 00-139, de la siguiente manera:

 

“…Ahora bien, como se señaló anteriormente, el artículo 1.157 del Código Civil prevé que una: “obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún  efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”. En el caso de autos, considera la Sala que la perfección de la venta funge como causa de la misma, vista la obligación adquirida por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS HINCAPIE y el interés efectivo que la empresa INVERSORA BELSITO S.A., como co-propietaria y administradora del Centro Comercial La Floresta posee sobre dicho inmueble, el cual resulta perfectamente tutelable, mas aún cuando en los contratos de venta en cuestión fue prevista una condición que fue aceptada por el comprador, y que en todo caso sì reporta, como se indicó, un beneficio para la empresa INVERSORA BELSITO, S.A. dada su condición de co-propietaria y administradora del inmueble, cual es, lograr por esa vía que el centro comercial sea adaptado a su arquitectura original…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Ahora bien, siendo que la actora intentó la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, que fue declarada con lugar en ambas instancias, cuya causa es el contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, el cual –según consta en la propia recurrida- fue autenticado ante la Notaría Pública primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil uno, bajo el N° 42, Tomo 125 (folio 233 del expediente), es evidente que el sentenciador ad quem al declarar con lugar la demanda intentada no le está negando aplicación a la norma que se denuncia como infringida. Así se decide.

 

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.157 del Código Civil. Así se declara.

 

 

 

 

VII

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.591 del Código Civil, con la siguiente fundamentación:

“…Consta de autos que la Accionante (sic) demanda la resolución del contrato y la integración del Artículo (sic) 1.160 del Código Civil al 1.588 eiusdem,  aduciendo lo siguiente:

 

 

“…que la situación deficitaria de la empresa (se agravó), debido “a causa extraña no imputable”, mas concretamente “fuerza mayor” debido a que un acontecimiento que proviene de la voluntad de terceras personas que han constreñido (a la Accionante) impidiéndole el cumplimiento, como sería el caso de autos, ya que este hecho del tercero no es imputable a mi representada”, y que “No obstante a que el paro cívico configura un riesgo conexo con la actividad económica de (la Accionante) y de no impedir el objeto el objeto mismo de su prestación (pago del canon de arrendamiento), sino de los medios necesarios para su cumplimiento” configura un caso de causa extraña no imputable…”. (Resaltado del texto).

 

 

Es evidente, que el Accionante (sic) atribuye la causa de su deficitaria situación financiera al hecho de terceros, y tanto la Ley del contrato, contenida en la Cláusula (sic) DÉCIMO SÉPTIMA, transcrita supra, como la Ley expresa, regulan la situación de hecho aducida por la Accionante, (aun cuando su deber jurídico está impuesto en el Artículo 925 del Código de Comercio); en efecto, el Artículo (sic) 1.159 del Código Civil, establece:

 

 

“…El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

 

Si, por el contrario, el arrendatario fuera perturbado en su goce a consec7uencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador…”. (Resaltado del texto).

 

Así las cosas, es evidente que la situación de hecho aducida fue prevista por las partes, y que además está prevista en la norma infringida.

 

La infracción fue determinante en el dispositivo del fallo lesivo, pues de haberse aplicado el Artículo (sic) 1.159 del Código Civil, el sentenciador hubiera desestimado la demanda por cuanto la Accionante (sic) carecía de Acción (sic) contra mis representados…”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

 

La presente denuncia está fundamentada en alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda, así como en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, que no pueden ser constatados por la Sala pues, no se trata de una denuncia por suposición falsa o violación de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos y/o de las pruebas, en las que por invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, le es permitido descender a las actas procesales que cursan en el expediente con el objeto de verificar la certeza de lo aseverado por el recurrente.

 

Por consiguiente, dada la manera en que se planteó la denuncia, la Sala se ve impedida de realizar el análisis correspondiente. Así se decide.

 

 

VIII

 

 

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con el primer supuesto de suposición falsa previsto en el artículo 320 eiusdem”, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.160 del Código Civil, por falsa aplicación, por considerar que el juzgador ad quem incurrió en  errónea calificación del negocio jurídico, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…En efecto, el sentenciador decidió lo siguiente:

 

“…De esta manera, el sentenciador encuentra que la normativa aplicable al caso de autos es la prevista en el artículo 1.160 del Código Civil, toda vez que, será examinando si el desequilibrio sobrevenido e invocado por la actora puede ser considerado suficiente para impedir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que podrá llegarse a determinar la procedencia o no de la pretensión…”. (Resaltado del texto).

 

Como se expuso supra, el sentenciador intentó un proceso inverso al lógico, que consiste en establecer los hechos para después aplicarle la norma en la cual pueden subsumirse, al establecer que la norma aplicable al caso es el Artículo 1.160 del Código Civil, norma que no regula acción resolutoria alguna sino el modo de ejecutar las obligaciones.

 

Por otra parte, la Accionante (sic) no pretendió ejercer la acción resolutoria con fundamento en el Artículo (sic) 1.160 del Código Civil, como se expuso supra, sino que solicitó su integración al Artículo (sic) 1.588 eiusdem, para que el Tribunal “redujera el canon de arrendamiento…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Antes de continuar con la transcripción de los argumentos que apoyan esta denuncia, la Sala considera prudente aclarar lo que sigue: estando facultada para descender a las actas procesales que conforman este expediente, en virtud de la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se pudo constatar que si bien es cierto que en el libelo de la demanda la accionante solicitó la reducción del canon de arrendamiento, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda lo pedido fue la resolución del contrato de arrendamiento, de lo que se infiere el sentido en que fue reformada la demanda; ello demuestra la inexactitud de lo sostenido por el formalizante en los argumentos que hasta el momento han sido transcritos, con los que pretende confundir a esta sede casacional, razón suficiente para que la Sala abandone el análisis de la presente delación. Así se establece.   

 

Como antes se indicó, se continúa con la transcripción parcial de los fundamentos de la denuncia que nos ocupa, a saber:

 

“…El principio iura novic (sic) curia no se aplica en caso de controversión (sic) del derecho a cuya aplicación se opone el demandado por falta de fundamento, de suerte que se restringen las facultades del sentenciador cuando el demandado opone la prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta, si existe prohibición de aplicar la norma invocada, cuando ésta sólo es aplicable a un caso concreto o cuando el hecho está regulado por otra norma jurídica que no consagra la acción propuesta sino un deber jurídico en lugar del derecho a accionar, como ocurre en el caso de autos; en efecto, la imprevisibilidad del comerciante respecto a una crisis económica o hecho de un tercero asimilable a la fuerza mayor, hecho que guarda plena identidad jurídica con el supuesto fáctico establecido en el primer tipo del Artículo (sic) 915 del Código de Comercio…

 

La errónea calificación del negocio jurídico y la falsa aplicación de la norma infringida fue determinante en el dispositivo del fallo lesivo, pues de haber valorado los hechos de manera acertada, el juzgador hubiera llegado a la convicción de que no pueden subsumirse en el Artículo (sic) 1.160 Código Civil (sic) (…).En suma, de haber valorado debidamente los hechos, el sentenciador hubiera arribado a la convicción de que los hechos aducidos están regulados por los artículos 915 y 925 del Código de Comercio y hubiera desestimado la demanda, pues el deber jurídico impuesto a la Actora (sic) no le otorga el derecho subjetivo de demandar para que no la demanden, como sugiere al solicitar la extraña medida preventiva de que el tribunal “la autorice a no pagar los cánones de arrendamiento”; simplemente tenía la obligación de presentar una solicitud de quiebra de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 925 del Código de Comercio…”.  (Resaltado del texto).

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante plantea en una denuncia de casación sobre los hechos, encuadrada en el primer supuesto de suposición falsa, que el juzgador ad quem incurrió en errónea calificación jurídica del negocio jurídico, sustentado en la falsa aplicación del artículo 1.160 del Código Civil.

 

Asimismo, en el contexto de la denuncia se cuestiona la valoración efectuada por el juzgador de alzada sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, al expresar “…de haber valorado debidamente los hechos, el sentenciador habría arribado a la convicción  de que los hechos aducidos están regulados por los artículos 915 y 925 del Código de Comercio…”.

 

De lo expuesto hasta ahora emana, con absoluta claridad, la mixtura en la que incurre el formalizante al plantear en una sola denuncia el vicio de suposición falsa con el de presunta infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y/o de las pruebas.

 

Sobre la adecuada técnica que debe usarse para plantear ante esta sede de casación un recurso de la índole del que nos ocupa, en sentencia N° RC-00789 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada en el juicio de Nérida Maigualida Subero Trujillo contra el ciudadano Saúl Enrique Reyes Atagua, la Sala estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“…Existe abundante jurisprudencia de esta Sala que indica la manera correcta de formalizar una denuncia de casación sobre los hechos, entre ellas, sentencia N° 407 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Antonio José Chacín Olivares contra ABBA C.A., expediente N° 02-287, en la que se expresó lo siguiente:

 

“...Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y  las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

 

El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma. (Resaltado del texto)

 

En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola). (Resaltado de la Sala).

 

 …Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem...”.” (Resaltado de la Sala).

 

 

 

Ahora bien, por aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, es necesario y pertinente hacer algunas acotaciones importantes respecto a la presente denuncia: 1°) la norma denunciada como infringida, artículo 1.160 del Código Civil, no encuadra dentro de las denominadas normas jurídicas expresas que regulan la valoración de los hechos, pues en ella no se determina la calificación de un conjunto de hechos; 2°) aun cuando la denuncia la encuadra el formalizante en la primera de las sub-hipótesis de suposición falsa previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o sea, cuando el juez atribuye a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, sustenta la misma en la errónea calificación del negocio jurídico por considerar que la accionante no podía intentar la acción por resolución del contrato de arrendamiento porque, a su juicio, tenía el deber jurídico de solicitar la quiebra fortuita contemplada en el artículo 915 del Código de Comercio; y, 3°) se delata que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, pero no se indica a la Sala cuál es el hecho falso, positivo y concreto que el sentenciador dio por demostrado sin que existieran pruebas en autos.

 

Por consiguiente, la manera inadecuada en que fue formulada la presente delación impide a la Sala entrar al conocimiento de la misma. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los codemandados contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados.

 

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la Sala de Casación  Civil  del Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los quince  (15) días  del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.  

 

Presidente de la Sala,

 

 

  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta Temporal,

 

____________________________                              

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado ponente, 

 

 

________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrada,

 

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

                                                       Magistrado,

 

______________________________

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2004-000381