Exp. N° 2004-000021

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por indemnización de siniestro iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., representada judicialmente por las abogadas Virginia Carrero Ugarte, Verónica Castro Carrero, Luz Elena Aguilar de Ruiz y Ana María Quiroz, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., representada judicialmente por los abogados Humberto Álvarez Hinterlach y Joaquín Moreno Pampin; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación interpuesta por la demandada; y revocó el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 8 de marzo de 2001.

 

La abogada Luz Elena Aguilar de Ruiz, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la actora, anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 20 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado Tulio Álvarez. El 29 de enero de 2004, el Presidente de la Sala reasignó la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

 

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

 

Por vía de fundamentación, la formalizante plantea  lo siguiente:

“...Sigue a los autos la declaración de la testigo, CLAUDIA MARGARITA DE LA CABADA, quien fue víctima de un secuestro y retenida indebidamente por sus captores para exigir a cambio de rescate, la entrega de los bienes asegurados con SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. conviene apuntar que, elevado el reclamo por “CENTRO DE AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A.”, para conseguir, el pago de la indemnización correspondiente, se negó bajo el frágil argumento de que “CENTRO DE AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A.”, trasladó los bienes a otro sitio, sin el consentimiento de la aseguradora. Ahora bien el Tribunal de Alzada, le desechó valor a la testifical porque:

 

“…Se desprende de las actas procesales, específicamente del folio 155 que la mencionada es accionista de... CENTRO DE AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A., (parte actora) y que la misma no puede testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como sería en el presente caso. En consecuencia, se desecha dicha testimonial. Y así se declara. (p. 33 y 34 de la recurrida)…”

 

Cierto y positivo; este tipo de testimonio, el Legislador, en principio y por adelantado, no lo admite porque presume mantiene el testigo un singular interés en el juicio, evento que lo hace sospechoso de parcialidad, a favor de la compañía que procura su declaración.

 

...omissis...

 

Pero al entrar a valorar la citada la desechó porque: “está demostrado que es accionista de la compañía”.

 

En ese trance, debió expresar en qué consistió el interés personal de la testigo que implica de si, un beneficio o el daño o perjuicio correlativo, en cuanto esa circunstancia induce casi siempre a la mentira para lograr lo primero y evitar lo segundo; de lo que sigue, el Juez lo explicará en su fallo como premisa básica para concluir existe una prevención en favor de la compañía que da por resultado una falta de neutralidad o insegura rectitud del testigo.

 

En tal sentido, el juez hubo de ponderar por qué y sobre qué hecho o hechos certificados en autos advierte que la testigo tiene interés en el buen éxito del negocio objeto del pleito; al respecto nada dijo; siendo en ese aspecto una sentencia basada en un sobreentendido o una mera conjetura.

 

Tendrá el juez la obligada tarea a su quehacer jurídico de que razonar en el fallo, si el testimonio visiblemente guarda conveniencia con los intereses de la compañía de la cual es socio, de modo que deberá indicar sobre qué puntos de hecho declaró, a fin de sacar de juego sus dichos por incapacidad para testificar; sin que conste esa información de hecho, que es vital para fundar su pronunciamiento, no estará en óptimas condiciones de aplicar el derecho.

 

…omissis...

 

Indiscutiblemente, se violó por el juez de la recurrida, el artículo 243.4 ídem (sic), por obra a que la alzada con argumento tan alicorto y ligero dejó en el aire el cabal y exhaustivo razonamiento del porque (sic) la testigo, en la especie, podrá tildársele de parcial; por el solo hecho de ser accionista de mi representada habida cuenta no contiene la recurrida al punto los fundamentos de hecho en que se apoya, con lo que se quebró el principio de autosuficiencia de la sentencia, pues se ignora (sic) los mecanismos reflexivos del Juez para llegar a semejante conclusión...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia el vicio de inmotivación en el fallo impugnado, con base en que el juzgador no expuso los motivos de hecho en los que se apoyó para desechar a la testigo Claudia Margarita de La Cabada, “por ser accionista de la compañía demandante”, sin expresar en qué consistió el interés material de ella en las resultas del juicio.

 

La motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia los argumentos que sustenten la declaratoria que allí se establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y la debida subsunción de ellos en los preceptos legales aplicables.

 

En innumerables fallos la Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; y, d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Sentencia N° RC 01209, de fecha 14-10-04, caso: Banco Industrial de Venezuela contra León & Prieto Centro Empresarial C.A., exp. N° 03-987).

 

En el caso de autos, para desechar la testimonial rendida por la ciudadana Claudia Margarita de La Cabada, el juzgador superior se basó en que de las propias actas del expediente se desprende su carácter de accionista en la empresa demandante, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, expresó que la misma no podía testificar en la presente causa.

 

Así se expresa textualmente en la recurrida:

“…5.- Testimonial de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA DE LA CABADA RUIZ, se desprende de las actas procesales, específicamente de folio 155, que la mencionada es accionista de la sociedad mercantil CENTRO DE  AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A., (parte actora), y que la misma no puede testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como sería en el presente caso. En consecuencia, se desecha dicha testimonial. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Resaltado del texto).

 

 

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pudo constatar que al folio 155 de la segunda pieza de las que conforman el expediente, tal y como lo indica el sentenciador de la decisión impugnada, con ocasión del acto de repreguntas solicitado por la representación judicial de la demandante, la referida testigo expresó lo siguiente:

“…VIGÉSIMA SEGUNDA: Diga la testigo si ella posee acciones dentro de la Empresa (sic) COLORS PRINT, C.A. C: Sí, si poseo acciones. CESARON…”.  (Negrillas de la Sala).

 

De lo antes expuesto se infiere, que en el caso que se examina no están dadas ninguna de las modalidades que adopta el vicio de inmotivación que se le imputa a la recurrida, pues el juzgador se ajustó en su decisión a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, subsumiendo debidamente los hechos en la norma aplicable, lo que dicho en otras palabras significa: que los motivos expuestos guardan relación con lo que se discute en la presente causa, mediante la cual se pretende que la empresa aseguradora demandada le indemnice a la actora el siniestro que en su momento presentó; que los motivos expuestos por el juez de alzada no se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; y que los mismos no impiden a esta sede de casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la decisión hoy impugnada.

 

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia, con los argumentos siguientes:

 

“...SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., trajo como testigo a la Sra. CLAUDIA MARGARITA DE LA CABADA, quizás para probar su falta de responsabilidad civil, pero aparece (sic) que lejos de favorecer su posición, paradójicamente le hizo un flaco servicio.

 

Como ha quedado expuesto, la testigo fue la víctima del secuestro, por el que sus captores exigieron la entrega de los bienes asegurados en lugar de libertad; esto hace a la testigo calificada para llevar al expediente la prueba de ese hecho, clave, repito, para fijar la responsabilidad contractual de SEGUROS LA FEDERACIÓN.

 

El juez de la alzada hizo poco caso y apreció a la testifical porque:

 

“Se desprende de las actas procesales específicamente del folio 155 que la mencionada es accionista de... CENTRO DE AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A., (parte actora) y que la misma no puede testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como sería en el presente caso. En consecuencia, se desecha dicha testimonial. Y así se declara. (p. 33 y 34 de la recurrida).

 

Sin embargo, esa defensa no fue invocada por nadie porque no se tachó oportunamente la testigo (Ex-art. 499 ibídem) para imputarle un hecho que permita recelar de su sinceridad, sino que, como infiere religiosamente los autos, SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., al revés, mansamente la sometió a un interrogatorio que de viva voz le formuló (f. 155).

 

El Juez lo sacó de propia iniciativa, con lo que suplió un argumento de hecho no afirmado por las partes, circunstancia que provoca la emisión de un fallo incongruente, en virtud a que ninguna instauró la tacha de rigor, excepcional medio procesal para llamar la atención al Juez de semejante impedimento, cual es de carácter relativo y no absoluto, lo que invita a que, se alegue expresamente.

 

Y muy importante, porque si la testigo la promovió SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., en conocimiento de que era socia (sic) la actora, manifiestamente arbitrario y fuera de tono, que el juez considere parcial su declaración, cuando debió la demandada ante la noticia de que estuviese incursa en una inhabilidad tacharla sobrevenidamente, lo que no hizo.

 

Señaladamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prescribe los impedimentos relativos para testimoniar que, a diferencia de los absolutos, el juez, no viene obligado a desestimar de oficio, aquella declaración ofrecida por un testigo de los comprendidos en ese artículo; a no ser que el perjudicado por el testimonio eche mano a la tacha incidental para que el tribunal declare la inhabilidad del testigo para rendir testimonio en el proceso de que se trate y no surta efecto probatorio.

 

Muy evidente caso de proceder el Juez contrario a esta regla de conducta, entonces produce un fallo incongruente al desechar por ese motivo al testigo; sin que mediara impugnación previa de parte, como ocurrió en la especie, pues tanto SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., promovente de la testigo, como la parte actora, se quedaron quietas durante el proceso y no la (sic) cuestionaron para nada su intervención como testigo en este juicio.

 

…omissis…

 

Sin reparo hubo de quebrantarse el artículo 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, al dictarse una sentencia que no guarda relación con las defensas alegadas por la demandada, no siendo sobre la cuestión, expresa, positiva y precisa y de paso, se violó el artículo 12 ídem, porque el juez de alzada no dictó sentencia conforme a lo alegado...”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, debido a que el juez superior desestimó la testimonial rendida por la ciudadana Claudia Margarita de la Cabada, sin que mediara impugnación alguna por las partes del juicio, razón por la que considera que la decisión impugnada no guarda relación con las defensas alegadas por la demandada, que fue quien promovió a la referida testigo.

 

Revisadas las actas procesales, dada la naturaleza de la denuncia formulada, esta Sala pudo constatar que, contrariamente a lo que sostiene la formalizante en los argumentos que sustentan la presente delación, en la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora repreguntaba a la mencionada testigo, folio 153 de la primera pieza de las que conforman el presente expediente, el apoderado de la parte demandada, abogado Humberto Álvarez H., impugnó la testigo al expresar lo que sigue:

“…El testigo que ha comparecido a la declaración es lo que se denomina en la doctrina un testigo hóstil (sic), pese a que quien expone lo promovió en el proceso. Dicho testigo forma parte de la directiva de la Empresa (sic) COLORS PRINT, dicho testigo es la persona que afirma haber sido raptada. Dicho testigo fue interrogado por quien expone en virtud de que la parte actora no lo promovió como le correspondía en derecho para probar los hechos que explana en sus (sic) libelo…El testigo que declara tiene interés en el juicio y ha declarado suficientemente en este juicio. Es por ello que adicionalmente solicito que cesen las repreguntas…”. (Resaltado del texto).

 

De la anterior transcripción se deduce, que no es cierto lo que se afirma en los argumentos que apoyan la presente denuncia, pues lo decidido por el sentenciador de la recurrida sí guarda relación con los alegatos de la parte demandada, lo que denota que el juez de alzada decidió ese punto controvertido de manera expresa, positiva y precisa, al desechar la testifical rendida por la ciudadana Claudia de La Cabada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 478 y 508 eiusdem, por falsa aplicación.

 

Por vía de fundamentación, se expone:

“...mi representada reclamó a su aseguradora, el pago de bienes que componían su activo, en vista que estando amparada con una póliza de seguros que cubría ese riesgo, así y todo, no lo liquidó (ver p. 38/45 de la recurrida).

El tribunal al punto dispuso:

 

“...Se desprende de las actas procesales específicamente del folio 155 que la mencionada es accionista de ... CENTRO DE AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A., (parte actora) y que la misma no puede testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como sería en el presente caso. En consecuencia, se desecha dicha testimonial. Y así se declara. (p. 33 y 34 de la recurrida).

 

Ahí esta la falsa aplicación del artículo 478, el que de principio inhabilita la declaración del socio en asuntos que pertenezcan a la compañía.

...omissis...

 

Es verdad que mi representada le exigió el pago de la indemnización de seguros por el riesgo cubierto, luego convertido en siniestro, y SEGUROS LA FEDERACIÓN la promovió como testigo a sabiendas que fue ella, la victima. Siendo así la prohibición no cabe y está fuera de la lectura de la norma jurídica.

 

...omissis...

 

Delato infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para que la Sala pueda leer la declaración de la testigo que sigue a los folios 155 del expediente y ahí podrá certificar que la testigo que declara, fue la víctima del secuestro, de modo que, siendo así, la prohibición ni rige en el caso.

 

...omissis...

 

Consiguientemente, aplicó falsamente porque consideró que, cómo la testigo es accionista, entonces automáticamente tiene interés directo en el pleito, más equivoca su aplicación, comoquiera que el asunto sobre el que declaró no pertenece a un asunto de la compañía sino a un evento que interesó a ella, pues fue secuestrada, que constituye un hecho a probar; lo que de paso la recurrida entendió no comprobado.

Además consta otro hecho interesante para comprender mejor la delación. Dice la recurrida que la declaración de la testigo fue promovida por “SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.”, bien que la prohibición toma virtualidad, si hubiera sido la representada, quien la promoviera como tal; en este caso, a lo mejor, la inhabilidad funciona mas, está fuera de toda duda que “SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.”, la consideró idónea a los fines de probar sus defensas y excepciones. De ahí que tal conducta se eleva en una manifestación tácita de estar de acuerdo con su declaración, máxime si la representada no se opuso a ello, de modo que, ciertamente la testifical no lo perjudica, que justamente es el principio filosófico de la inhabilidad, dado que se presume que el accionista o socio de la compañía que es parte, siempre buscará declarar a favor de dicha compañía que logre un beneficio material o evite un daño; lo que, visiblemente no es del caso particular.

 

En definitiva, la testifical es conducente, porque es un medio de prueba aceptado para todos los procesos, en fuerza a que no cuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las leyes. Cierto alegado por mi representada que la Sra. DE LA CABADA fue secuestrada y que se le utilizó como una carnada para entregar los activos de la empresa a sus secuestradores, estando los mismos asegurados; se produjo el siniestro cubierto por el seguro contratado con la demandada.

 

En suma, el hecho que se busca probar, justamente fue el evento del secuestro; siendo así por vía del objeto probatorio la prueba, la testifical cabe.

 

En sintonía con lo anterior, habrá de concluirse resulta pertinente, gracias a que la testifical es apta para probar el hecho afirmado por mi representada y de otro lado, hay una relación entre el objeto de la prueba con la causa petendi de la demanda, ya que con su práctica se quiere el efecto jurídico perseguido, no otro que certificar en autos, la comprobación de la existencia del siniestro.

 

...omissis...

 

De ahí que aplicó falsamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a una situación que la norma no previene; esto es, la norma puesta no cabe en el caso puesto, al punto que sacó conclusiones equivocadas, como quedó expuesto.

 

Aplicó falsamente el artículo 508 del mismo Código, ya que aplicó una inhabilidad para testificar en la Sra. DE LA CABADA por ser ésta accionista y nada más; siendo que la inhabilidad funciona sobre la base del objeto de la prueba; el hecho que quiera probarse, no otro que el secuestro y de ningún modo, quedó evidenciado un interés mutuo entre mi representada y la testigo, que es el interés que mata el testigo y por lo demás, la testigo, insisto, fue promovida por “SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.”, evento que posibilita concluir excluir el interés a favor de la representada como se apuntó antes; entonces, la conclusión de la alzada esta fundada en un desacierto...”. (Resaltado del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto aplicó una inhabilidad para testificar en la ciudadana Claudia Margarita de la Cabada, manifestando que “es accionista... y que la misma no puede testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía...”, sin tomar en cuenta que la inhabilidad funciona sobre la base del objeto de la prueba y el hecho que quiere probarse es el secuestro y no que quede evidenciado en el caso de autos el interés de la testigo con su representada.

 

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“...No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrillas de la Sala)

 

La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, lo que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

 

La sentencia recurrida en cuanto a la testimonial de la ciudadana Claudia Margarita de la Cabada, estableció lo siguiente:

 

“...Testimonial de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA DE LA CABADA RUÍZ, se desprende de las actas procesales, específicamente del folio 155 que la mencionada es accionista de la sociedad mercantil CENTRO DE AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A., (parte actora) y que la misma no puede testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como sería en el presente caso. En consecuencia, se desecha dicha testimonial. Y así se declara...”.

 

De la transcripción de la recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem desestimó la testimonial de la prenombrada ciudadana en razón de que la misma es accionista de la sociedad mercantil demandante, estableciendo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía, de lo que se infiere que la consideró inhábil por tener interés en las resultas del juicio.

 

Asimismo, al folio 155 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la testigo ciudadana Claudia Margarita de la Cabada, al rendir el testimonio en la repregunta vigésima segunda, declaró que poseía acciones de la empresa COLORS PRINT, C.A., demandante en el presente juicio, por lo que sí existe la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

 

Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras  que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

 

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

 

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

 

“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado  por la Sala).

 

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

...omissis…

 

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

 

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

 

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.

 

…omissis…

 

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

 

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

 

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva. (Subrayado del texto)

 

 

Por aplicación al caso de autos de la jurisprudencia antes transcrita, la Sala procede al análisis de infracción por falsa aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales  constituyen normas jurídicas expresas para el establecimiento de los hechos y valoración de la prueba testifical, respectivamente, y a tales fines advierte que la situación fáctica de autos encuadra en los supuestos abstractos contenidos en las normas antes indicadas.

 

Tal y como se expresa en la recurrida, la ciudadana Claudia de La Cabada rindió declaración como testigo, habiendo sido promovida por la empresa demandada, y fue la propia representación judicial de la parte actora quien con ocasión del control de legalidad de la prueba testifical la conminó a que admitiera que era accionista de la empresa demandante, por lo que llama la atención de que sea esa misma parte quien plantee la presente denuncia ante esta sede; sobre esa misma declaración fue que se basó el juez de alzada para desecharla como testigo, al considerar que la misma no podía testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía en la que actúa como accionista, o sea, que la desechó por considerarla un testigo inhábil, conforme a lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la parte actora sostiene que el juez de la recurrida ha debido apreciar la testifical de la ciudadana Claudia de La Cabada, porque dicha testigo la promovió la empresa demandada para tratar de demostrar que lo ocurrido fue un secuestro o rapto con pago de rescate y no un robo como ella alega, riesgo aquél que no está amparado por la póliza contratada; por tal razón estima que el testimonio de la referida ciudadana no debió ser desechado por considerarla inhábil para declarar en la presente causa, todo lo cual denota, a su juicio, que el juez aplicó falsamente el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil “…establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles…”,  como se expresa en la sentencia N° RC 00259  de esta de fecha  19 de mayo de 2005, antes transcrita. Por tanto, mal podía ser apreciada esa testifical para demostrar el secuestro con pago de rescate que alega la demandada porque al tener interés en que la empresa demandante sea indemnizada su declaración estaría orientada a desvirtuar lo que la parte promovente pretende probar en el juicio.

 

En consecuencia, al no haberse equivocado el juzgador superior en la elección de las normas aplicables al caso, como son los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia de infracción por falsa aplicación de las mismas. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la sociedad mercantil CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2003.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de  dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta Temporal,

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente, 

 

  

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

                                                                                             

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

                                                

Secretario,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

RC AA20-C-2004-000021