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Exp. N° 2004-000021
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por
indemnización de siniestro iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
La abogada Luz Elena Aguilar de
Ruiz, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la actora, anunció
recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual fue admitido y
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 20 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala del
presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado Tulio Álvarez. El 29
de enero de 2004, el Presidente de
Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad
para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la
recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el
vicio de inmotivación.
Por vía de fundamentación, la
formalizante plantea lo siguiente:
“...Sigue
a los autos la declaración de la testigo, CLAUDIA
MARGARITA DE
“…Se
desprende de las actas procesales, específicamente del folio 155 que la
mencionada es accionista de... CENTRO DE AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A., (parte
actora) y que la misma no puede testificar en asuntos que pertenezcan a la
compañía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil, como sería en el presente caso. En consecuencia, se
desecha dicha testimonial. Y así se declara. (p. 33 y 34 de la recurrida)…”
Cierto
y positivo; este tipo de testimonio, el Legislador, en principio y por
adelantado, no lo admite porque presume mantiene el testigo un singular interés
en el juicio, evento que lo hace sospechoso de parcialidad, a favor de la
compañía que procura su declaración.
...omissis...
Pero
al entrar a valorar la citada la desechó porque: “está demostrado que es
accionista de la compañía”.
En
ese trance, debió expresar en qué consistió el interés personal de la testigo
que implica de si, un beneficio o el daño o perjuicio correlativo, en cuanto
esa circunstancia induce casi siempre a la mentira para lograr lo primero y
evitar lo segundo; de lo que sigue, el Juez lo explicará en su fallo como
premisa básica para concluir existe una prevención en favor de la compañía que
da por resultado una falta de neutralidad o insegura rectitud del testigo.
En
tal sentido, el juez hubo de ponderar por qué y sobre qué hecho o hechos
certificados en autos advierte que la testigo tiene interés en el buen éxito
del negocio objeto del pleito; al respecto nada dijo; siendo en ese aspecto una
sentencia basada en un sobreentendido o una mera conjetura.
Tendrá
el juez la obligada tarea a su quehacer jurídico de que razonar en el fallo, si
el testimonio visiblemente guarda conveniencia con los intereses de la compañía
de la cual es socio, de modo que deberá indicar sobre qué puntos de hecho
declaró, a fin de sacar de juego sus dichos por incapacidad para testificar;
sin que conste esa información de hecho, que es vital para fundar su
pronunciamiento, no estará en óptimas condiciones de aplicar el derecho.
…omissis...
Indiscutiblemente,
se violó por el juez de la recurrida, el artículo 243.4 ídem (sic), por
obra a que la alzada con argumento tan alicorto y ligero dejó en el aire el
cabal y exhaustivo razonamiento del porque (sic) la testigo, en la especie,
podrá tildársele de parcial; por el solo hecho de ser accionista de mi
representada habida cuenta no contiene la recurrida al punto los fundamentos de
hecho en que se apoya, con lo que se quebró el principio de autosuficiencia de
la sentencia, pues se ignora (sic) los mecanismos reflexivos del Juez para
llegar a semejante conclusión...”.
Para decidir,
El formalizante denuncia el vicio
de inmotivación en el fallo impugnado, con base en que el juzgador no expuso
los motivos de hecho en los que se apoyó para desechar a la testigo Claudia
Margarita de
La motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se
patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a
expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados
en la sentencia los argumentos que sustenten la declaratoria que allí se
establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes
y la debida subsunción de ellos en los preceptos legales aplicables.
En innumerables fallos
En el caso de autos, para desechar
la testimonial rendida por la ciudadana Claudia Margarita de
Así se expresa textualmente en la
recurrida:
“…5.-
Testimonial de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA DE
Dada la naturaleza de la denuncia,
“…VIGÉSIMA
SEGUNDA: Diga la testigo si ella posee acciones dentro de
De lo antes expuesto se infiere,
que en el caso que se examina no están dadas ninguna de las modalidades que
adopta el vicio de inmotivación que se le imputa a la recurrida, pues el
juzgador se ajustó en su decisión a lo dispuesto en el artículo 478 del Código
de Procedimiento Civil, subsumiendo debidamente los hechos en la norma
aplicable, lo que dicho en otras palabras significa: que los motivos expuestos
guardan relación con lo que se discute en la presente causa, mediante la cual
se pretende que la empresa aseguradora demandada le indemnice a la actora el
siniestro que en su momento presentó; que los motivos expuestos por el juez de
alzada no se destruyen los
unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; y que los mismos
no impiden a esta sede de casación conocer el criterio jurídico que siguió el
juez para dictar la decisión hoy impugnada.
En consecuencia,
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243
ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia, con los argumentos
siguientes:
“...SEGUROS
Como
ha quedado expuesto, la testigo fue la víctima del secuestro, por el que sus
captores exigieron la entrega de los bienes asegurados en lugar de libertad;
esto hace a la testigo calificada para llevar al expediente la prueba de ese hecho,
clave, repito, para fijar la responsabilidad contractual de SEGUROS
El
juez de la alzada hizo poco caso y apreció a la testifical porque:
“Se
desprende de las actas procesales específicamente del folio 155 que la
mencionada es accionista de... CENTRO DE AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A., (parte
actora) y que la misma no puede testificar en asuntos que pertenezcan a la
compañía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil, como sería en el presente caso. En consecuencia, se
desecha dicha testimonial. Y así se declara. (p. 33 y 34 de la recurrida).
Sin
embargo, esa defensa no fue invocada por nadie porque no se tachó oportunamente
la testigo (Ex-art. 499 ibídem) para imputarle un hecho que permita recelar de
su sinceridad, sino que, como infiere religiosamente los autos, SEGUROS
El
Juez lo sacó de propia iniciativa, con lo que suplió un argumento de
hecho no afirmado por las partes, circunstancia que provoca la emisión de
un fallo incongruente, en virtud a que ninguna instauró la tacha de
rigor, excepcional medio procesal para llamar la atención al Juez de
semejante impedimento, cual es de carácter relativo y no absoluto, lo
que invita a que, se alegue expresamente.
Y muy
importante, porque si la testigo la promovió SEGUROS
Señaladamente
el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prescribe los impedimentos
relativos para testimoniar que, a diferencia de los absolutos, el
juez, no viene obligado a desestimar de oficio, aquella declaración
ofrecida por un testigo de los comprendidos en ese artículo; a no ser que el
perjudicado por el testimonio eche mano a la tacha incidental para que el
tribunal declare la inhabilidad del testigo para rendir testimonio en el
proceso de que se trate y no surta efecto probatorio.
Muy
evidente caso de proceder el Juez contrario a esta regla de conducta, entonces
produce un fallo incongruente al desechar por ese motivo al testigo; sin que
mediara impugnación previa de parte, como ocurrió en la especie, pues tanto SEGUROS
…omissis…
Sin
reparo hubo de quebrantarse el artículo 243.5 (sic) del Código de Procedimiento
Civil, al dictarse una sentencia que no guarda relación con las defensas alegadas
por la demandada, no siendo sobre la cuestión, expresa, positiva y precisa y de
paso, se violó el artículo 12 ídem, porque el juez de alzada no dictó sentencia
conforme a lo alegado...”. (Resaltado del texto).
Para
decidir,
La
formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia,
debido a que el juez superior desestimó la testimonial rendida por la ciudadana
Claudia Margarita de
Revisadas las actas procesales, dada la
naturaleza de la denuncia formulada, esta Sala pudo constatar que, contrariamente
a lo que sostiene la formalizante en los argumentos que sustentan la presente
delación, en la oportunidad en que la representación judicial de la parte
actora repreguntaba a la mencionada testigo, folio 153 de la primera pieza de
las que conforman el presente expediente, el apoderado de la parte demandada,
abogado Humberto Álvarez H., impugnó la testigo al expresar lo que sigue:
“…El testigo que ha comparecido a la declaración es lo que
se denomina en la doctrina un testigo hóstil (sic), pese a que quien expone lo
promovió en el proceso. Dicho testigo forma parte de la directiva de
De la anterior transcripción se deduce,
que no es cierto lo que se afirma en los argumentos que apoyan la presente
denuncia, pues lo decidido por el sentenciador de la recurrida sí guarda
relación con los alegatos de la parte demandada, lo que denota que el juez de
alzada decidió ese punto controvertido de manera expresa, positiva y precisa,
al desechar la testifical rendida por la ciudadana Claudia de
Por consiguiente, esta Sala
desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción de los
artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Con fundamento en los artículos 313
ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción de los artículos 478 y 508 eiusdem, por falsa aplicación.
Por vía de fundamentación, se
expone:
“...mi representada reclamó a su aseguradora,
el pago de bienes que componían su activo, en vista que estando amparada con
una póliza de seguros que cubría ese riesgo, así y todo, no lo liquidó (ver p. 38/45 de la recurrida).
El tribunal al punto dispuso:
“...Se desprende de las actas procesales
específicamente del folio 155 que la mencionada es accionista de ... CENTRO DE
AUTOEDICIÓN COLORS PRINT, C.A., (parte actora) y que la misma no puede
testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como sería en
el presente caso. En consecuencia, se desecha dicha testimonial. Y así se
declara. (p. 33 y 34 de la recurrida).
Ahí esta la falsa aplicación del
artículo 478, el que de principio inhabilita la declaración del socio en
asuntos que pertenezcan a la compañía.
...omissis...
Es verdad que mi representada le
exigió el pago de la indemnización de seguros por el riesgo cubierto, luego
convertido en siniestro, y SEGUROS
...omissis...
Delato infringido el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil para que
...omissis...
Consiguientemente, aplicó
falsamente porque consideró que, cómo la testigo es accionista, entonces
automáticamente tiene interés directo en el pleito, más equivoca su aplicación,
comoquiera que el asunto sobre el que declaró no pertenece a un asunto
de la compañía sino a un evento que interesó a ella, pues fue secuestrada, que
constituye un hecho a probar; lo que de paso la recurrida entendió no
comprobado.
Además consta otro hecho
interesante para comprender mejor la delación. Dice la recurrida que la
declaración de la testigo fue promovida por “SEGUROS
En definitiva, la testifical es conducente,
porque es un medio de prueba aceptado para todos los procesos, en fuerza a que
no cuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las leyes.
Cierto alegado por mi representada que
En suma, el hecho que se
busca probar, justamente fue el evento del secuestro; siendo así por vía del
objeto probatorio la prueba, la testifical cabe.
En sintonía con lo anterior, habrá
de concluirse resulta pertinente, gracias a que la testifical es apta
para probar el hecho afirmado por mi representada y de otro lado, hay una
relación entre el objeto de la prueba con la causa petendi de la
demanda, ya que con su práctica se quiere el efecto jurídico perseguido, no
otro que certificar en autos, la comprobación de la existencia del siniestro.
...omissis...
De ahí que aplicó falsamente el
artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a una situación que la
norma no previene; esto es, la norma puesta no cabe en el caso puesto,
al punto que sacó conclusiones equivocadas, como quedó expuesto.
Aplicó falsamente el artículo 508
del mismo Código, ya que aplicó una inhabilidad para testificar en
Para decidir,
Denuncia el formalizante la infracción por la
recurrida de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por
falsa aplicación, por cuanto aplicó una inhabilidad para testificar en la
ciudadana Claudia Margarita de
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil
dispone:
“...No puede tampoco testificar el magistrado en la
causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien
represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los
socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el
donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un
pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes
le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su
enemigo”. (Negrillas de
La norma transcrita contiene las causales que deben
ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los
testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, lo que los
convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
La sentencia recurrida en cuanto a la testimonial de
la ciudadana Claudia Margarita de
“...Testimonial de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA DE
De la
transcripción de la recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem
desestimó la testimonial de la prenombrada ciudadana en razón de que la misma
es accionista de la sociedad mercantil demandante, estableciendo que de
conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede
testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía, de lo que se infiere que
la consideró inhábil por tener interés en las resultas del juicio.
Asimismo, al folio 155 de la primera pieza del
expediente, se evidencia que la testigo ciudadana Claudia Margarita de
Recientemente, en sentencia N° RC
00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra
Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente
criterio jurisprudencial:
“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó
que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en
favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la
norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de
derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba
en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración
original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió
con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía
a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado
que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por
contestar de manera lacónica.
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o
no en contradicciones escapa del control de
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró
que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en
consideración los siguientes supuestos:
“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre
sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el
resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser
censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y
haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo
inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este
punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que
incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su
libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada
en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una
máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y
apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica
(artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y
costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”.
(Subrayado por
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente
que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la
prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la
actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica
ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a
la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de
derecho.
...omissis…
Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la
suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que
resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy
distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los
testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y
evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la
declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las
autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de
No obstante,
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho
que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el
establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la
suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual
complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre
de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
…omissis…
De la precedente trascripción
parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de
los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli
de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos,
por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión
concubinaria y aportar circunstancias referenciales.
Por consiguiente, el juez superior
de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en
concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los
testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de
Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En
otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos
y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron
contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un
conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.
Por aplicación al caso de autos de la jurisprudencia
antes transcrita,
Tal y como se expresa en la recurrida, la ciudadana
Claudia de
Ahora bien, la parte actora sostiene que el juez de la
recurrida ha debido apreciar la testifical de la ciudadana Claudia de
Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 478
del Código de Procedimiento Civil “…establece
incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar
hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas
personas inhábiles…”, como se expresa en la sentencia N° RC
00259 de esta de fecha 19 de mayo de 2005, antes transcrita.
Por tanto, mal podía ser apreciada esa testifical para demostrar el secuestro
con pago de rescate que alega la demandada porque al tener interés en que la
empresa demandante sea indemnizada su declaración estaría orientada a
desvirtuar lo que la parte promovente pretende probar en el juicio.
En consecuencia, al no haberse equivocado el juzgador
superior en la elección de las normas aplicables al caso, como son los
artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil,
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al
recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa,
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada
en
Presidente de
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta
Temporal,
Magistrado Ponente,
Secretario,
__________________________
RC
AA20-C-2004-000021