SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SANDRO JOSÉ SPINGOLA FALCONI, representados judicialmente por los abogados Jairo Díaz Moreno, Marianela Marcano, Claudia Cardinale Alarcón y Kegni Marilyn Requena Rivero, contra los ciudadanos MAURICIO AFIUNNI SILVA y CARLOS SOLER YSCAR, representados judicialmente por los abogados Ibrahím Terán, Salvador Rubén Yanuzzi Rodríguez y Carlos Enrique Pinto; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2003, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte intimada; con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte intimante, y parcialmente con lugar el fallo recurrido dictado en fecha 14 de agosto del 2000.

 

Contra ese fallo de alzada anunció recurso de casación la representación de la parte demandada, el cual una vez admitido fue debidamente formalizado en fecha 26 de septiembre de 2003. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, se dio cuenta en Sala, reservándose la ponencia el Presidente de la Sala. En fecha 29 de enero de 2004, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, quien con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 -I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho a la defensa,  e infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, alega el formalizante:

 

“...Se denuncia la infracción en el fallo impugnado, del artículo 15 eiusdem, en razón de que el Juez de la recurrida rompió el equilibrio procesal, en perjuicio de nuestros representados, el que debió garantizar, ya que procedió a aplicar una doctrina sentada por esta honorable Sala el 30 de noviembre de 2.000 (sic), contenida en la sentencia número 390, referente a la equiparación de citación a la intimación, al presente juicio, a una actividad que se llevó a cabo con anterioridad a que se sentara la doctrina aludida, es decir, en el mes de Mayo (sic) de 2.000 (sic), lo cual es indiferente, debido a que en todo caso los sucesos ocurrieron con anterioridad a la doctrina sentada). Al asignarle una consecuencia (la intimación) a una actividad a la que no se le atribuían resultados o secuelas de especie alguna, ya que la doctrina consolidada para ese momento de esta Sala, reiterada en fecha 03 de Junio de (sic) de 1.999 (sic), en el juicio de Antonio Fermín  contra el Servicio Autónomo Junta de Beneficencia del Estado Nueva Esparta, publicado en la Compilación de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 6, correspondiente al mes de Junio (sic) de 1.999 (sic), páginas 467 – 470 (menos de un año antes de la actuación, a la que se le atribuyeron consecuencias procesales), en la que se había determinado que a la intimación no le es aplicable la técnicamente denominada citación tácita, por lo que al aplicar retroactivamente el nuevo criterio de esta Sala, evidentemente se le causó una indefensión. Por ello, al otorgarle consecuencias procesales a una actuación, que para el momento en que se realizó no conllevaba secuela alguna, el sentenciador de la segunda instancia conculcó el derecho de defensa de nuestros representados, materializado en la pretensión del Superior de que nuestro mandante procediera a argumentar en contra de las exigencias del actor, al aceptar que estaba corriendo el plazo para ello, al atribuirle resultados intimatorios a una actuación que para el momento en que se realizó era inócua, de conformidad con la doctrina de este Alto Tribunal, para darle aplicación a la tesis de esta misma Sala, pero sentada seis meses después, lo que no es más que una limitación impuesta por el superior, a nuestros representados, del medio que le otorga la Ley para hacer valer su derecho, que no es otro que la impugnación de la intimación, con lo cual se rompió el equilibrio procesal, y se sometió a la parte accionada –repetimos - a una estado de indefensión. Asimismo, por vía de consecuencia, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República...

 

Es de observar a los señores magistrados, que en el presente caso la sentencia recurrida acoge un precedente sentado por esta honorable Sala, pero sin tomar en consideración que la actuación a la que aplica el precedente acaeció con anterioridad al mismo (y que refuerza con una decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal), de fecha 23 de Enero (sic) de 2.002 (sic), lo que produce una insólita situación, al pretender que los intimados se adecuaran a una interpretación que no existía, y `por el contrario para la oportunidad en que se realizó la actividad a la que se le atribuyeron consecuencias intimatorias, la interpretación de esta Sala era totalmente opuesta, en el sentido de considerar la imposibilidad de que ocurriera el supuesto de la intimación tácita, tesis que esta honorable Sala mantuvo inclusive con posterioridad a dicha actuación...

 

De acuerdo a las decisiones transcritas emanadas todas de esta Sala de Casación Civil, se desprende que desde el año de 1.991 (sic) la doctrina que ya se había consolidado se refería a que la intimación nunca podía ser presunta o tácita, es decir que en una década había seguido un mismo derrotero, que daba a los litigantes una seguridad de cómo interpretar las actuaciones que se realizaran y las consecuencias que de ellas se desprenderían, doctrina sentada con anterioridad e inclusive con posterioridad al mes de mayo de 2.000 (sic), oportunidad en que se realizó la actividad a la que se le atribuyen la (sic) consecuencia (sic) de producir en cabeza de uno de los demandados el efecto de la intimación tácita, cercenándole con ello el derecho a poder argumentar en su defensa.

 

Como podrán apreciar los señores magistrados, no podía exigírsele a los demandados que procedieran a realizar una defensa y argumentar en contra de la pretensión del intimante, cuando la doctrina tanto inmediata como la inmediata posterior a la actividad realizada señalaban una consecuencia distinta, a la indicada en la doctrina que se asumió un semestre después a la realización de la misma.. Por lo que no podía exigírsele a la demandada que asumiera unas consecuencias para adecuar su conducta procesal y procediera a contestar la intimación dentro de una oportunidad, que de conformidad con la doctrina imperante, aún no había comenzado a transcurrir, de conformidad con la interpretación reiterada y pacífica que el máximo Tribunal de la República, por medio de esta Sala, había hecho de la normativa aplicable. Es decir, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, había entendido que la intimación no podía ser tácita, doctrina existente –repetimos- antes de que se realizara la actuación a la que se le atribuyó efectos intimatorios, y sostenida, inclusive, con posterioridad a la fecha en que se produjo la misma, lo que ha quedado demostrado por el número de decisiones que nos hemos permitido reproducir, las que, a su vez, se fundamentan en otras decisiones de la misma Sala. En base a dicha interpretación, no se realizó la impugnación del derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, dentro de los 10 días siguientes a la actuación, ya que en base a la misma no podía producírsele perjuicio de especie alguna, ya que no se abrió el lapso para la impugnación, pues esta honorable Sala sostenía el criterio de que la intimación no podía ser tácita. Por tanto, las consecuencias señaladas en la sentencia proferida por esta Sala, en que se basa la recurrida, de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2.000 (sic), para concluir que nuestros `patrocinados admitieron el derecho del actor, en virtud de no la (sic) haber impugnado dicho derecho, por lo que –en su concepto– estos incurrieron en confesión ficta, no pueden ser aplicables a este caso en particular, por haberse producido la actuación con más de un semestre de antelación a que se produjera el fallo que cambió la reiterada doctrina sobre la materia.

 

Precisamente, en ello es que se produce la indefensión que se alega, ya que el hecho de que el juez de la recurrida haya exigido que nuestros mandantes establecieran que se había producido la intimación de manera tácita o presunta, contrariando de esa manera la doctrina imperante para la fecha en que la actividad se produjo, es una limitación a los medios que la ley ponía a su alcance para hacer valer sus derechos lo que viola el denunciado ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República, que dispone que ‘la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo caso y grado de la investigación y del proceso’, ya que -repetimos- nuestros representados no podían atribuirles consecuencias a una (sic) acto que de acuerdo a la doctrina pacífica de este Ato Tribunal  imperante para la oportunidad de realizarlo era absolutamente inócuo, que tal como se ha demostrado con las decisiones que, con la venia de la Sala, nos hemos permitido transcribir, no provocaba consecuencia de especie alguna.

 

Pero la violación del Superior no queda solamente en ello, ya que al tomar la determinación que se recurre, también viola el artículo 257 de la Carta Magna, ya que ante la negada posibilidad de que nuestros mandantes no hubieran procedido en conformidad con la normativa legal, y la interpretación que de ella se hacía para la oportunidad en que se produjo la actuación, ello no sería óbice para ante el cambio de criterio se le hubiere expresamente señalado las consecuencias de su acto, ya que la norma contenida en el denunciado como infringido artículo 257 del (sic) Constitución señala ‘No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, que es lo que (sic) plasmado en la sentencia impugnada, ya que de acuerdo con su motivación, que nos hemos permitido copiar, se habían –supuestamente – omitido requisitos formales, en sacrificio del objeto y fin del juicio, que no es otro que el de ‘justicia’, y ésta no se concretaría si se aplican interpretaciones futuras a situaciones pasadas, al cambiar las reglas que se habían establecido...

 

Como derivación de todo lo expuesto, es evidente que la recurrida violó consecuencialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, y al haberle dado mayor importancia a una cuestión de forma, en lugar de permitir que se llegara al fondo de lo que se debate en este proceso.

 

Al haber actuado el Juez Superior de la manera señalada, es decir, estimar que nuestros representados no dieron contestación a la demanda en este proceso, es evidente que le causó una indefensión, ya que estimó que habían incurrido en confesión ficta, lo que tuvo una influencia decisiva en el fallo impugnado, razón por la cual la presente denuncia debe prosperar, como se solicita a esta honorable Sala la declare...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante alega el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar improcedente aplicar al presente caso el supuesto de la intimación tácita, por no hallarse aún vigente para aquél momento la tesis de este Alto Tribunal que la prevé

Los artículos del Código de Procedimiento Civil, delatados por el recurrente como sustento de su denuncia, textualmente disponen:

 

“...Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

 

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

 

Siendo de observar al respecto que, si bien en esta denuncia el formalizante alega el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, luego omite la indicación clara e inequívoca de los artículos que en su criterio contemplan dichas formas procesales, limitándose simplemente a delatar de una manera general los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén los principios dispositivo y de verdad procesal, así como el de igualdad en juicio, respectivamente, coloreados con la inclusión de los artículos 49 ordinal 1º  y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Esa sola circunstancia bastaría para que esta Sala desechara por defectos esenciales de técnica, la formalización de la presente denuncia; sin embargo, siendo que el formalizante de autos, plantea como argumento central de su denuncia, la aplicación retroactiva por parte del Juzgador de alzada de criterios recientes establecidos por esta Sala, que dan cabida a la figura de la intimación tácita o presunta, se estima necesario en esta oportunidad pasar a conocer del fondo de la presente delación, haciéndose caso omiso a los defectos de técnica antes aludidos.

 

Así, tenemos que extractos pertinentes de la sentencia de alzada, textualmente señalan:

 

“...la parte demandada invoca como defensa que la intimación en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tiene previsto un procedimiento previsto en la ley y por el debe regirse el asunto, señalando que la intimación debe hacerse de manera expresa sobre la persona intimada, no se puede aplicar la intimación tácita, y que de plantearse la intimación a través de carteles publicados en prensa, la norma que señala ese trámite es el artículo 233 y no el 650 del Código de Procedimiento Civil.

 

La fenecida Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la aplicación a la intimación, por analogía del instituto procesal de la citación presunta consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sería contrario a derecho, determinando que la intimación debe ser realizada de manera expresa, pero, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina jurisprudencial ha iniciado un  cambio en relación al presente asunto, abandonan el criterio anterior y determinan que los efectos de la citación presunta son aplicables a los de la intimación presunta...

 

No obstante que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de los fallos de la Sala Constitucional, no son vinculantes para los tribunales de instancia, el sentenciador de la presente causa hace suyo el criterio anterior sostenido por la Sala Civil, y aplica al caso la parte final del artículo 216 del Código de procedimiento Civil, asimilando la citación presunta a la intimación presunta y determina que de autos se evidencia que los apoderados de los demandados, antes de la intimación realizaron diligencias en el proceso; y, la parte actora consignó el 20 de junio del 2000..., instrumento de poder que otorgaran los codemandados en este proceso a los abogados IBRAHÍM TERÁN P., SALVADOR RUBÉN YANUZZI RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE PINTO, instrumento que cursa al expediente principal Nº 24.228, que se sigue por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al cual se encuentra adosado el presente expediente de estimación e intimación de honorarios; en ese mandato se le otorga facultades a los mandatarios para ‘darse por citados, intimados o notificados en juicio’, igualmente se observa que el codemandado CARLOS SOLER YSCAR, asistido por el abogado SALVADOR RUBÉN YANUZZI RODRÍGUEZ, asistió al Tribunal en fecha 11 de julio del 2000..., y presentó escrito que allí riela, con lo cual, en opinión de este Sentenciador, se daban por intimados, personalmente el ciudadano CARLOS SOLER y a través de su apoderados judicial el otro codemandado, ciudadano MAURICIO AFIUNNI SILVA; lográndose así el fin para el cual estaba destinada esa actuación que no es otra que la de poner  en conocimiento a los demandados de la acción propuesta... (Subrayado de la Sala)“.

 

 Sobre el punto debatido, cabe mencionar sentencia de esta Sala signada con el Nº 340, de fecha 3 de junio de 1999, dictada al expediente Nº 98-285, en el juicio de Antonio Fermín contra Servicio Autónomo Junta de Beneficencia del Estado Nueva Esparta, donde se establecía respecto a la citación tácita en los procedimientos por intimación, lo siguiente:

 

“...En el caso subjudice, la recurrida en casación es la sentencia interlocutoria de última instancia, con fuerza de definitiva, dictada dentro ‘Del procedimiento por Intimación’ ex Capítulo II, del Título II – ‘De los Juicios Ejecutivos’-, de la Primera Parte –‘De los Procedimiento Especiales Contenciosos’-, del Libro Cuarto –‘De los Procedimientos Especiales’-, del vigente Código de Procedimiento Civil.

En un proceso judicial de esa índole ‘procedimiento por intimación’, a los fines de la puesta a derecho del demandado, se consagra ‘la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución’...

 

Conforme a la pacífica jurisprudencia actualmente imperante de esta Sala de Casación Civil, ha quedado categóricamente determinado que con relación al acto procesal de la intimación in commento, no es aplicable la técnicamente denominada citación tácita ex aparte único del artículo 216 ejusdem.

El criterio jurisprudencial referido en párrafo supra inmediato fue introducido originalmente por esta Sala de Casación Civil en su conocida sentencia de fecha 17 de julio de 1991, bajo la ponencia del distinguido magistrado Carlos Trejo Padilla en el juicio de Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández, exp. Nº 90-201, sentencia Nº 188, al textualmente determinar:

 

‘...Penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juridicidad de la identificación de ambas formalidades procesales, por haber asimilado los efectos de la intimación presunta, como aparece en decisión de este Supremo Tribunal del 1º de junio de 1989 (Promotora Focas, C.A. contra Géminis 653 C.A.), se abandona la doctrina contenida en dicho fallo, la de que en el ordenamiento procesal venezolano, si bien existen tanto la citación como la notificación presunta, en cambio por la naturaleza de la intimación, esta última, como se ha afirmado, siempre debe ser expresa’...

 

La doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de Casación Civil copiada en último término ha sido objeto de múltiples reiteraciones...”:

 

Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:

 

“...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

 

‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.

 

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.

 

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1999 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989  (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)...”.

 

En la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos situaciones, la primera, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; la segunda, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

 

Dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

 

En el caso de autos, los servicios que generaron el pago que se reclama son de naturaleza judicial, por ende, el mismo debió guiarse conforme al proceso de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la propia Ley de Abogados, tal como se comentó anteriormente. En tales casos, agotada la vía de la intimación personal sin poderse practicar, procede la intimación por carteles que debe desarrollarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mas no por los previstos en el artículo 650 eiusdem, referidos o aplicables sólo al procedimiento especial de intimación, conocido también con el nombre de procedimiento monitorio, pertinente para juicios donde la pretensión del demandado persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, el monto reclamado por el actor se encuentra sujeto a retasa, por mandato del artículo 25 de la Ley de Abogados, sin perjuicio de la oposición que a dicho cobro puede realizar la parte intimada.

 

En el caso de autos, al no lograrse la intimación personal de la parte demandada, se ordenó la publicación de carteles de notificación de conformidad con las pautas establecidas en norma impertinente al caso (artículo 650 del Código de Procedimiento Civil), tal como se explicó anteriormente; luego, el sentenciador de alzada atribuyó a determinadas actividades de los apoderados de la parte accionada, la consecuencia de producir en su contra el efecto de la intimación tácita, de conformidad con jurisprudencia de esta Sala, reproducida con anterioridad, fechada 30 de noviembre del 2000, perfectamente aplicable al caso de autos, a diferencia de lo aducido por el formalizante en esta denuncia, por cuanto en dicho fallo esta Sala estipula claramente que: “...El criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona  sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso...”.

 

No obstante, se observa que en la recurrida existe imprecisión respecto a las actuaciones de la representación pasiva, tomadas como base para considerarla como presuntamente intimada, evidenciándose además que el instrumento poder de esta parte deviene  de otro proceso y ello, en modo alguno, puede constituirse en la base exclusiva de una intimación presunta.

 

Indubitablemente con tal proceder, que brinda sustento a la recurrida sobre bases imprecisas, se cercenó a la parte demandada, hoy formalizante, el derecho de poder argumentar en su defensa, contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa si así lo deseare, por lo que no puede la Sala en este caso, mas que acoger parcialmente los planteamientos de indefensión alegados por el formalizante, y declarar la procedencia de la presente denuncia quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo al derecho a la defensa. Y así se decide.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de los ciudadanos MAURICIO AFIUNNI y CARLOS SOLER, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia otorgue con las garantías de Ley, el lapso de diez días hábiles siguientes a la intimación, a los fines de que la parte intimada, manifieste si acepta o no el derecho de su contraria y, en caso afirmativo, si se acoge o no al procedimiento de retasa, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución del presente fallo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los  siete (7) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

   El Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

 

El Secretario,

 

 

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

R.C. Nº AA20-C-2003-000845