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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el
juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SANDRO
JOSÉ SPINGOLA FALCONI, representados judicialmente por los abogados Jairo
Díaz Moreno, Marianela Marcano, Claudia Cardinale Alarcón y Kegni Marilyn
Requena Rivero, contra los ciudadanos MAURICIO AFIUNNI SILVA y CARLOS
SOLER YSCAR, representados judicialmente por los abogados Ibrahím
Terán, Salvador Rubén Yanuzzi Rodríguez y Carlos Enrique Pinto; el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada
Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2003,
declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte
intimada; con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte
intimante, y parcialmente con lugar el fallo recurrido dictado en fecha 14 de
agosto del 2000.
Contra
ese fallo de alzada anunció recurso de casación la representación de la parte
demandada, el cual una vez admitido fue debidamente formalizado en fecha 26 de
septiembre de 2003. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las
demás formalidades legales, se dio cuenta en Sala, reservándose la ponencia el
Presidente de la Sala. En fecha 29 de enero de 2004, el Presidente de la Sala,
haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Antonio
Ramírez Jiménez, quien con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que
siguen:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento
de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho a la defensa, e infracción de los artículos 12 y 15
eiusdem, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1º y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, alega el formalizante:
“...Se
denuncia la infracción en el fallo impugnado, del artículo 15 eiusdem, en razón
de que el Juez de la recurrida rompió el equilibrio procesal, en perjuicio de
nuestros representados, el que debió garantizar, ya que procedió a aplicar una
doctrina sentada por esta honorable Sala el 30 de noviembre de 2.000 (sic),
contenida en la sentencia número 390, referente a la equiparación de citación a
la intimación, al presente juicio, a una actividad que se llevó a cabo con
anterioridad a que se sentara la doctrina aludida, es decir, en el mes de Mayo
(sic) de 2.000 (sic), lo cual es indiferente, debido a que en todo caso los
sucesos ocurrieron con anterioridad a la doctrina sentada). Al asignarle una
consecuencia (la intimación) a una actividad a la que no se le atribuían
resultados o secuelas de especie alguna, ya que la doctrina consolidada para
ese momento de esta Sala, reiterada en fecha 03 de Junio de (sic) de 1.999
(sic), en el juicio de Antonio Fermín
contra el Servicio Autónomo Junta de Beneficencia del Estado Nueva
Esparta, publicado en la Compilación de Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 6, correspondiente al mes de Junio (sic)
de 1.999 (sic), páginas 467 – 470 (menos de un año antes de la actuación, a la
que se le atribuyeron consecuencias procesales), en la que se había determinado
que a la intimación no le es aplicable la técnicamente denominada citación
tácita, por lo que al aplicar retroactivamente el nuevo criterio de esta Sala,
evidentemente se le causó una indefensión. Por ello, al otorgarle consecuencias
procesales a una actuación, que para el momento en que se realizó no conllevaba
secuela alguna, el sentenciador de la segunda instancia conculcó el derecho de
defensa de nuestros representados, materializado en la pretensión del Superior
de que nuestro mandante procediera a argumentar en contra de las exigencias del
actor, al aceptar que estaba corriendo el plazo para ello, al atribuirle
resultados intimatorios a una actuación que para el momento en que se realizó
era inócua, de conformidad con la doctrina de este Alto Tribunal, para darle
aplicación a la tesis de esta misma Sala, pero sentada seis meses después, lo
que no es más que una limitación impuesta por el superior, a nuestros
representados, del medio que le otorga la Ley para hacer valer su derecho, que
no es otro que la impugnación de la intimación, con lo cual se rompió el
equilibrio procesal, y se sometió a la parte accionada –repetimos - a una
estado de indefensión. Asimismo, por vía de consecuencia, violó el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49,
ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República...
Es de
observar a los señores magistrados, que en el presente caso la sentencia
recurrida acoge un precedente sentado por esta honorable Sala, pero sin tomar
en consideración que la actuación a la que aplica el precedente acaeció con
anterioridad al mismo (y que refuerza con una decisión de la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal), de fecha 23 de Enero (sic) de 2.002
(sic), lo que produce una insólita situación, al pretender que los intimados se
adecuaran a una interpretación que no existía, y `por el contrario para la
oportunidad en que se realizó la actividad a la que se le atribuyeron
consecuencias intimatorias, la interpretación de esta Sala era totalmente
opuesta, en el sentido de considerar la imposibilidad de que ocurriera el
supuesto de la intimación tácita, tesis que esta honorable Sala mantuvo
inclusive con posterioridad a dicha actuación...
De
acuerdo a las decisiones transcritas emanadas todas de esta Sala de Casación
Civil, se desprende que desde el año de 1.991 (sic) la doctrina que ya se había
consolidado se refería a que la intimación nunca podía ser presunta o tácita,
es decir que en una década había seguido un mismo derrotero, que daba a los
litigantes una seguridad de cómo interpretar las actuaciones que se realizaran
y las consecuencias que de ellas se desprenderían, doctrina sentada con
anterioridad e inclusive con posterioridad al mes de mayo de 2.000 (sic),
oportunidad en que se realizó la actividad a la que se le atribuyen la (sic)
consecuencia (sic) de producir en cabeza de uno de los demandados el efecto de
la intimación tácita, cercenándole con ello el derecho a poder argumentar en su
defensa.
Como
podrán apreciar los señores magistrados, no podía exigírsele a los demandados
que procedieran a realizar una defensa y argumentar en contra de la pretensión
del intimante, cuando la doctrina tanto inmediata como la inmediata posterior a
la actividad realizada señalaban una consecuencia distinta, a la indicada en la
doctrina que se asumió un semestre después a la realización de la misma.. Por
lo que no podía exigírsele a la demandada que asumiera unas consecuencias para
adecuar su conducta procesal y procediera a contestar la intimación dentro de
una oportunidad, que de conformidad con la doctrina imperante, aún no había
comenzado a transcurrir, de conformidad con la interpretación reiterada y
pacífica que el máximo Tribunal de la República, por medio de esta Sala, había
hecho de la normativa aplicable. Es decir, que la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, había entendido que la intimación no podía ser
tácita, doctrina existente –repetimos- antes de que se realizara la actuación a
la que se le atribuyó efectos intimatorios, y sostenida, inclusive, con
posterioridad a la fecha en que se produjo la misma, lo que ha quedado
demostrado por el número de decisiones que nos hemos permitido reproducir, las
que, a su vez, se fundamentan en otras decisiones de la misma Sala. En base a
dicha interpretación, no se realizó la impugnación del derecho del actor a
cobrar honorarios profesionales, dentro de los 10 días siguientes a la
actuación, ya que en base a la misma no podía producírsele perjuicio de especie
alguna, ya que no se abrió el lapso para la impugnación, pues esta honorable
Sala sostenía el criterio de que la intimación no podía ser tácita. Por tanto,
las consecuencias señaladas en la sentencia proferida por esta Sala, en que se
basa la recurrida, de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2.000 (sic), para concluir
que nuestros `patrocinados admitieron el derecho del actor, en virtud de no la
(sic) haber impugnado dicho derecho, por lo que –en su concepto– estos
incurrieron en confesión ficta, no pueden ser aplicables a este caso en
particular, por haberse producido la actuación con más de un semestre de
antelación a que se produjera el fallo que cambió la reiterada doctrina sobre
la materia.
Precisamente,
en ello es que se produce la indefensión que se alega, ya que el hecho de que
el juez de la recurrida haya exigido que nuestros mandantes establecieran que
se había producido la intimación de manera tácita o presunta, contrariando de
esa manera la doctrina imperante para la fecha en que la actividad se produjo,
es una limitación a los medios que la ley ponía a su alcance para hacer valer
sus derechos lo que viola el denunciado ordinal 1º del artículo 49 de la
Constitución de la República, que dispone que ‘la defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo caso y grado de la investigación y
del proceso’, ya que -repetimos- nuestros representados no podían atribuirles
consecuencias a una (sic) acto que de acuerdo a la doctrina pacífica de este
Ato Tribunal imperante para la
oportunidad de realizarlo era absolutamente inócuo, que tal como se ha
demostrado con las decisiones que, con la venia de la Sala, nos hemos permitido
transcribir, no provocaba consecuencia de especie alguna.
Pero la
violación del Superior no queda solamente en ello, ya que al tomar la
determinación que se recurre, también viola el artículo 257 de la Carta Magna,
ya que ante la negada posibilidad de que nuestros mandantes no hubieran
procedido en conformidad con la normativa legal, y la interpretación que de
ella se hacía para la oportunidad en que se produjo la actuación, ello no sería
óbice para ante el cambio de criterio se le hubiere expresamente señalado las
consecuencias de su acto, ya que la norma contenida en el denunciado como
infringido artículo 257 del (sic) Constitución señala ‘No se sacrificara la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, que es lo que (sic)
plasmado en la sentencia impugnada, ya que de acuerdo con su motivación, que
nos hemos permitido copiar, se habían –supuestamente – omitido requisitos
formales, en sacrificio del objeto y fin del juicio, que no es otro que el de ‘justicia’,
y ésta no se concretaría si se aplican interpretaciones futuras a situaciones
pasadas, al cambiar las reglas que se habían establecido...
Como
derivación de todo lo expuesto, es evidente que la recurrida violó
consecuencialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no
haberse atenido a lo alegado y probado en autos, y al haberle dado mayor
importancia a una cuestión de forma, en lugar de permitir que se llegara al
fondo de lo que se debate en este proceso.
Al
haber actuado el Juez Superior de la manera señalada, es decir, estimar que
nuestros representados no dieron contestación a la demanda en este proceso, es
evidente que le causó una indefensión, ya que estimó que habían incurrido en
confesión ficta, lo que tuvo una influencia decisiva en el fallo impugnado,
razón por la cual la presente denuncia debe prosperar, como se solicita a esta
honorable Sala la declare...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega el quebrantamiento de formas
sustanciales del procedimiento con menoscabo al derecho a la defensa, e
infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil,
concordados con los artículos 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por considerar improcedente aplicar al
presente caso el supuesto de la intimación tácita, por no hallarse aún vigente
para aquél momento la tesis de este Alto Tribunal que la prevé
Los artículos del Código de Procedimiento Civil, delatados
por el recurrente como sustento de su denuncia, textualmente disponen:
“...Artículo
12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer
en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia.
En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las
partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena
fe”.
“Artículo
15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en
los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en
los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la
ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Siendo de observar al respecto que, si bien en esta denuncia
el formalizante alega el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso,
luego omite la indicación clara e inequívoca de los artículos que en su
criterio contemplan dichas formas procesales, limitándose simplemente a delatar
de una manera general los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil,
que prevén los principios dispositivo y de verdad procesal, así como el de
igualdad en juicio, respectivamente, coloreados con la inclusión de los
artículos 49 ordinal 1º y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa sola circunstancia bastaría para que esta Sala desechara
por defectos esenciales de técnica, la formalización de la presente denuncia;
sin embargo, siendo que el formalizante de autos, plantea como argumento central
de su denuncia, la aplicación retroactiva por parte del Juzgador de alzada de
criterios recientes establecidos por esta Sala, que dan cabida a la figura de
la intimación tácita o presunta, se estima necesario en esta oportunidad pasar
a conocer del fondo de la presente delación, haciéndose caso omiso a los
defectos de técnica antes aludidos.
Así, tenemos que extractos pertinentes de la sentencia de
alzada, textualmente señalan:
“...la
parte demandada invoca como defensa que la intimación en el proceso de
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tiene previsto un procedimiento previsto en la ley y por
el debe regirse el asunto, señalando que la intimación debe hacerse de manera
expresa sobre la persona intimada, no se puede aplicar la intimación tácita, y
que de plantearse la intimación a través de carteles publicados en prensa, la
norma que señala ese trámite es el artículo 233 y no el 650 del Código de
Procedimiento Civil.
La
fenecida Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la aplicación a la
intimación, por analogía del instituto procesal de la citación presunta
consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sería
contrario a derecho, determinando que la intimación debe ser realizada de
manera expresa, pero, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina jurisprudencial ha iniciado
un cambio en relación al presente
asunto, abandonan el criterio anterior y determinan que los efectos de la
citación presunta son aplicables a los de la intimación presunta...
No
obstante que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con
excepción de los fallos de la Sala Constitucional, no son vinculantes para los
tribunales de instancia, el sentenciador de la presente causa hace suyo el
criterio anterior sostenido por la Sala Civil, y aplica al caso la parte final
del artículo 216 del Código de procedimiento Civil, asimilando la citación
presunta a la intimación presunta y determina que de autos se evidencia que los
apoderados de los demandados, antes de la intimación realizaron diligencias en
el proceso; y, la parte actora consignó el 20 de junio del 2000..., instrumento
de poder que otorgaran los codemandados en este proceso a los abogados IBRAHÍM
TERÁN P., SALVADOR RUBÉN YANUZZI RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE PINTO, instrumento
que cursa al expediente principal Nº 24.228, que se sigue por ante el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta Circunscripción Judicial y al cual se encuentra adosado el presente
expediente de estimación e intimación de honorarios; en ese mandato se le
otorga facultades a los mandatarios para ‘darse por citados, intimados o
notificados en juicio’, igualmente se observa que el codemandado CARLOS SOLER
YSCAR, asistido por el abogado SALVADOR RUBÉN YANUZZI RODRÍGUEZ, asistió al
Tribunal en fecha 11 de julio del 2000..., y presentó escrito que allí riela,
con lo cual, en opinión de este Sentenciador, se daban por intimados,
personalmente el ciudadano CARLOS SOLER y a través de su apoderados judicial el
otro codemandado, ciudadano MAURICIO AFIUNNI SILVA; lográndose así el fin para
el cual estaba destinada esa actuación que no es otra que la de poner en conocimiento a los demandados de la
acción propuesta... (Subrayado de la Sala)“.
Sobre el punto
debatido, cabe mencionar sentencia de esta Sala signada con el Nº 340, de fecha
3 de junio de 1999, dictada al expediente Nº 98-285, en el juicio de Antonio
Fermín contra Servicio Autónomo Junta de Beneficencia del Estado Nueva Esparta,
donde se establecía respecto a la citación tácita en los procedimientos por
intimación, lo siguiente:
“...En el caso
subjudice, la recurrida en casación es la sentencia interlocutoria de última
instancia, con fuerza de definitiva, dictada dentro ‘Del procedimiento por
Intimación’ ex Capítulo II, del Título II – ‘De los Juicios Ejecutivos’-, de la
Primera Parte –‘De los Procedimiento Especiales Contenciosos’-, del Libro
Cuarto –‘De los Procedimientos Especiales’-, del vigente Código de
Procedimiento Civil.
En un proceso
judicial de esa índole ‘procedimiento por intimación’, a los fines de la puesta
a derecho del demandado, se consagra ‘la intimación del deudor para que pague o
entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución’...
Conforme a la
pacífica jurisprudencia actualmente imperante de esta Sala de Casación Civil,
ha quedado categóricamente determinado que con relación al acto procesal de la
intimación in commento, no es aplicable la técnicamente denominada citación
tácita ex aparte único del artículo 216 ejusdem.
El criterio
jurisprudencial referido en párrafo supra inmediato fue introducido
originalmente por esta Sala de Casación Civil en su conocida sentencia de fecha
17 de julio de 1991, bajo la ponencia del distinguido magistrado Carlos Trejo
Padilla en el juicio de Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio
Fernández, exp. Nº 90-201, sentencia Nº 188, al textualmente determinar:
‘...Penetrada
la Sala de serias dudas en torno a la juridicidad de la identificación de ambas
formalidades procesales, por haber asimilado los efectos de la intimación
presunta, como aparece en decisión de este Supremo Tribunal del 1º de junio de
1989 (Promotora Focas, C.A. contra Géminis 653 C.A.), se abandona la doctrina
contenida en dicho fallo, la de que en el ordenamiento procesal venezolano, si
bien existen tanto la citación como la notificación presunta, en cambio por la
naturaleza de la intimación, esta última, como se ha afirmado, siempre debe ser
expresa’...
La doctrina
expuesta en la sentencia de esta Sala de Casación Civil copiada en último
término ha sido objeto de múltiples reiteraciones...”:
Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en
fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:
“...En
virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio
sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta,
plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a
transcribir el siguiente pasaje:
‘La
intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue
la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner
al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga
tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber
realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está
enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la
orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es
diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y
es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el
apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de
la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago
apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la
constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada,
la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación
tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de
hipoteca’.
Conforme
a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son
plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el
supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,
conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado
antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han
estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde
entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta
aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.
En
consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17
de julio de 1999 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio
Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente
transcrita de fecha 1 de junio de 1989
(Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)...”.
En la acción de cobro de honorarios profesionales, existen
dos situaciones, la primera, cuando los mismos se hayan generado por
actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano
judicial; la segunda, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la
profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la
jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha
permitido esta distinción al señalar: ‘El ejercicio de la profesión da derecho
al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales
que realice...’.
Dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se
determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que
se pretendan por el ejercicio de la profesión. Si el reclamo es por los
servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve
y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que generaron el pago que
se reclama son de naturaleza judicial, por ende, el mismo debió guiarse
conforme al proceso de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil,
por remisión expresa de la propia Ley de Abogados, tal como se comentó
anteriormente. En tales casos, agotada la vía de la intimación personal sin
poderse practicar, procede la intimación por carteles que debe desarrollarse
conforme a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil, mas no por los previstos en el artículo 650 eiusdem,
referidos o aplicables sólo al procedimiento especial de intimación, conocido
también con el nombre de procedimiento monitorio, pertinente para juicios donde
la pretensión del demandado persigue el pago de una suma líquida y exigible de
dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
determinada. En los procedimientos de estimación e intimación de honorarios
profesionales, el monto reclamado por el actor se encuentra sujeto a retasa,
por mandato del artículo 25 de la Ley de Abogados, sin perjuicio de la
oposición que a dicho cobro puede realizar la parte intimada.
En el caso de autos, al no lograrse la intimación personal
de la parte demandada, se ordenó la publicación de carteles de notificación de
conformidad con las pautas establecidas en norma impertinente al caso (artículo
650 del Código de Procedimiento Civil), tal como se explicó anteriormente;
luego, el sentenciador de alzada atribuyó a determinadas actividades de los
apoderados de la parte accionada, la consecuencia de producir en su contra el
efecto de la intimación tácita, de conformidad con jurisprudencia de esta Sala,
reproducida con anterioridad, fechada 30 de noviembre del 2000, perfectamente
aplicable al caso de autos, a diferencia de lo aducido por el formalizante en
esta denuncia, por cuanto en dicho fallo esta Sala estipula claramente que:
“...El criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean
admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este
fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo
para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la
doctrina que aquí se abandona sin
perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los
jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso...”.
No obstante, se observa que en la recurrida existe
imprecisión respecto a las actuaciones de la representación pasiva, tomadas
como base para considerarla como presuntamente intimada, evidenciándose además
que el instrumento poder de esta parte deviene
de otro proceso y ello, en modo alguno, puede constituirse en la base
exclusiva de una intimación presunta.
Indubitablemente con tal proceder, que brinda sustento a la
recurrida sobre bases imprecisas, se cercenó a la parte demandada, hoy
formalizante, el derecho de poder argumentar en su defensa, contradecir el
monto de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa si así lo
deseare, por lo que no puede la Sala en este caso, mas que acoger parcialmente
los planteamientos de indefensión alegados por el formalizante, y declarar la
procedencia de la presente denuncia quebrantamiento de formas sustanciales del
proceso y menoscabo al derecho a la defensa. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta
denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y
resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.
D E C
I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo
Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la
representación de los ciudadanos MAURICIO AFIUNNI y CARLOS SOLER, contra
la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo
recurrido, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia
otorgue con las garantías de Ley, el lapso de diez días hábiles siguientes a la
intimación, a los fines de que la parte intimada, manifieste si acepta o no el
derecho de su contraria y, en caso afirmativo, si se acoge o no al
procedimiento de retasa, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 25
de la Ley de Abogados
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución del
presente fallo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los
siete (7) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
___________________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
R.C.
Nº AA20-C-2003-000845