SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2013-000465

 

 

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2013, el abogado Jorge Enrique Escobar Villegas, en representación de la ciudadana IRENE CHEUNG TAM, según se evidencia de instrumento poder agregado a las actas procesales, solicita el exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de la referida ciudadana y el ciudadano KIN PONG CHAU, ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibido el expediente, el día 9 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con carácter previo al pronunciamiento del presente exequátur, esta Sala considera necesario analizar el contenido y en cuanto a su aplicación de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social en fecha 8 de octubre del 2013 y de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2014, relacionadas con la determinación de la competencia de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en solicitudes de exequátur en asuntos no contenciosos  y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de determinar su aplicación al caso concreto.

 

Seguidamente se analiza las mencionadas sentencias:

 

I

DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE EXEQUÁTUR

 

En la causa iniciada por solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, declaró inadmisible la pretensión formulada a fin de dar fuerza ejecutoria a la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confiere la custodia definitiva de su menor nieto, sin identificación expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Ante tal inadmisión,  la Defensora Pública Primera Mayra Alejandra Pascual Guzmán, interpuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el control de la legalidad, en conformidad a lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con soporte en que al estar involucrado de manera directa el interés superior del niño cuya custodia le fue conferida a su abuela, eran los órganos con competencia especial en niños, niñas y adolescentes los competentes para resolver el exequátur planteado.

 

En fecha 4 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social decidió la solicitud de control de la legalidad incoada, la cual fue sustentada en los siguientes términos:

 

“…la solicitud de exequátur de la sentencia del Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, dictada con ocasión a la demanda presentada por REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, en donde obtuvo la custodia de su nieto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, debía ser conocida en única instancia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal precepto se encuentra específicamente en el artículo 78 constitucional, que es la disposición que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, al señalar:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas de la Sala).

Este artículo 78 ha sido examinado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin de clarificar el sistema dispuesto para la protección de niños, niñas y adolescentes. Un valioso precedente que estudia su contenido, lo encontramos en la sentencia N° 1.438 de 10 de agosto de 2011, donde señaló:

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Es por ello, que el asunto sometido a consideración [amparo contra un acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente] debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.

Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo de un órgano especializado inserto dentro de este sistema.

Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:

[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

…Omissis…

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide”. (Negrillas de la Sala).

 

Conforme al contenido de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social Nro. 808 de fecha 8 de octubre de 2013, precedentemente transcrita, la Sala  resolvió  que en aquellos casos donde se requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada y esté involucrado directamente la esfera jurídica de un niño, niña y adolescente, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la misma, debe estar a cargo de un órgano especializado inserto dentro del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, en el caso que las sentencias extranjeras sean de naturaleza  contenciosa, deberán ser resueltos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos no contenciosos, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, esta decisión condujo a que la Sala declarara procedente la solicitud realizada por la defensoría pública de desaplicar, por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Esta sentencia al ser consultada a la Sala Constitucional, ésta emitió su pronunciamiento en fecha 20 de febrero de 2014, mediante sentencia N° 51, en el expediente N° 13-965, mediante la cual ratificó la decisión sometida a consulta legal, fundamentada en los siguientes términos:

 

“…En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Omissis…

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

…Omissis…

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.

…Omissis…

En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia N° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: Henry Ramón Villarroel Cortez) que:

“…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”.

En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…”.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

 

Como se evidencia del contenido y alcance de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional anteriormente transcrita,  mediante la cual estableció un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, atribuyendo la misma a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, mientras que en asuntos contenciosos su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con soporte en que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 117 y 119, el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde estén involucrados, entre los que se encuentran los tribunales especializados llamados a resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños, niñas y adolescentes.

 

Con el mismo fundamento, la sentencia que decidió el fallo objeto de consulta respecto a la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró de carácter vinculante.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL PARA CONOCER LA SOLICITUD

 

 En innumerables decisiones esta Sala de Casación Civil, ha  venido interpretando y aplicando el numeral 2  del Artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29 de Julio de 2010 en Gaceta Oficial Nro. 5.991 y reimpresa el 1°  de octubre del mismo año  2010, en todos los casos  de solicitudes  de exequátur, ese ha venido siendo el criterio sostenido por esta Sala a la presente fecha, cuya lectura es del siguiente tenor:

 

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

 

 En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

 

Del contenido de las disposiciones transcritas,  se colige que, en términos generales, en los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de naturaleza contenciosas dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. (Ver sentencia N° 617 del 2 de diciembre de 2013, caso: Edgar Jesús Sánchez Sánchez contra Cipriana Rivero Cabrera de Sánchez).

 

Sin embargo, en aquellos casos  de solicitudes de exequátur en los cuales  se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, obliga  a esta Sala de Casación Civil  aplicar el contenido de la sentencia  Nro. 51   de fecha 20 de febrero de 2014 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional.  De igual manera está obligada  en su aplicación en los asuntos contenciosos la cual atribuye la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

 

La mencionada sentencia tal como se analizo es de  carácter vinculante para las demás Salas y los Tribunales de la República, lo cual dimana de la propia decisión  fundamentada  en disposición prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 355: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

 

 

 

Conforme con la anterior normativa de rango constitucional, el Tri­bunal Supremo de Justicia será el máximo y último intérprete de la Consti­tución y sus principios, y además menciona que la interpretación realizada por la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de las normas y principios constitucionales tendrá carácter vinculante.

 

En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1860 del 5 de octubre de 2001, caso: Consejo Legislativo del estado Barinas, estableció que es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”.

 

Ahora bien, a la luz de los análisis de las sentencias objeto de análisis,  esta Sala observa en el caso bajo examen, que desde el mismo momento que se dictó y publicó la sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual declaró la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los que se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos contenciosos, en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, se produjo la incompetencia de esta Sala.

 

Por tanto, con fundamento en los motivos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil considera, que lo pertinente en el presente caso, al haberse producido la incompetencia  sobrevenida de esta Sala en los casos que se solicite  autorizar la fuerza  ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos contenciosos, en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes  tengan un interés inmediato  y directo  sobre el objeto debatido, como ocurre en este caso, le corresponde a la Sala  de Casación Social de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente exequátur, por ser el órgano jurisdiccional competente según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional analizada, no obstante que tal solicitud fuera propuesta  por ante la Sala de Casación Civil.

 

El escenario descrito se subsume en el supuesto de hecho contenido en la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional, publicada en sentencia N° 51 del 20 de febrero de 2014, antes transcrita, que atribuye a la Sala de Casación Social, la competencia para autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos contenciosos, en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra, motivos por los cuales, involucrado como está un niño de seis años, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, su presencia define de manera absoluta la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber decidido el juez extranjero sobre su custodia y régimen de manutención por lo que, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para resolver el exequátur interpuesto de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos IRENE CHEUNG TAM y KIN PONG CHAUY, incompetencia ésta que surge con  motivo de la aplicación  en  la  sentencia  Nro. 51  dictada por la  Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero de 2014, en consecuencia declina su competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala de este Alto Tribunal, para la sustanciación y decisión de la presente causa. Así se establece.

 

Todo lo anterior, conlleva a afirmar que ´a partir de la publicación de la sentencia Nro. 51 de fecha 20 de febrero de 2014 queda restringido el alcance y aplicación normativa del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fundamento en los motivos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: 1) La INCOMPETENCIA de esta Sala para tramitar y resolver la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos IRENE CHEUNG TAM y KIN PONG CHAU; 2) Declina su conocimiento de la presente causa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ordena la remisión del expediente.

 

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones junto con oficio, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. Nro. AA20-C-00013-000465

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretario,