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Exp. Nro. 2005-000622
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio de liquidación y partición de comunidad
conyugal seguido por SIHAM ABDELBAKI
KASSEM NASIBEH, representada judicialmente por los abogados Lester Miguel
Cordido Peña y René Romero García, contra RIYADE
ALI ABOU ASSALI EL CATIB, representado judicialmente por las abogadas
Adriana Arias y Lucía Quintero Ramírez; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y
del Adolescente del Segundo Circuito de
Contra
esa decisión del Tribunal de alzada, anunció casación la parte demandada, el
cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades,
RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Ú N I C O
De conformidad con lo
previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 301 y 517 eiusdem, con fundamento en que el juez
de alzada debió desestimar la adhesión a la apelación contenida en el último de
los dos escritos de informes presentado por la parte actora, pues a su juicio,
el acto de informes es un acto único, por lo que el juez debió concluir que al
haber presentado un primer escrito de informes, el último fue interpuesto
después de precluido el lapso para presentar esa actuación.
En efecto, señala el
recurrente textualmente lo que se transcribe a continuación:
“…Llegada la
oportunidad de presentar los informes en la instancia que dictó la sentencia de
la cual se recurre, a primeras horas de la mañana concurrió al tribunal el
abogado René Romero, en su citado carácter de apoderado de la demandante, y
asistida de abogado presentó un nuevo escrito aduciendo que los presentados como
escrito de informes, en el cual, además, invocó que se adhería a la apelación.
Si bien es
cierto que, según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes
presentarán sus informes por escrito en cualquier hora de las fijadas en la
tablilla del tribunal que indican las horas del día destinadas a dar despacho,
también es cierto que el acto de informes es indivisible, por lo que mal podría
presentarse un escrito como tales informes en horas de la mañana y otro en el
mismo sentido en horas de la tarde y el tribunal apreciarlos en su sentencia
correspondiente.
Al momento de
hacer observaciones a los informes de la parte demandante, mi apoderada hizo al
tribunal las correspondientes observaciones en relación con los dos pretendidos
escritos de informes de la demandante, solicitando se desestimara y se tuviera
como no presentado el último de los escritos consignados por la demandante y
por ende como no interpuesto este escrito de informes, ni como de la adhesión a
la apelación, por cuanto siendo único el acto de informes, presentándose un
escrito primeramente, sin interponerse la adhesión a la apelación, precluyó la
oportunidad para interponer la misma, ya que se dan como presentados los
informes conforme a ese primer escrito, y al presentarse los informes, precluye
la oportunidad para adherirse a la apelación, conforme se infiere de la
interpretación del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual es
taxativo respecto a la oportunidad para interponerla.
Al tribunal dictar el fallo recurrido, haciendo abstracción a las
consideraciones hechas en ese sentido en el escrito de observaciones a los
informes, se pronuncia respecto de los dos escritos como tales, los analiza y
declara parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, al particular
TERCERO de la parte dispositiva de la
sentencia, cuando señala: “TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la
apelación Interpuesta por la accionante, ciudadana Siham Abdelbaki Kassem
Nasibeh, en fecha 14/3/2005, asistida de abogado”.
Ello como se invoca
es violatorio de los señalados artículos
incurriendo el Tribunal como se ha denunciado, en quebrantamientos de
las formas procesales de los actos del proceso. Debió la recurrida desestimar
como tal el escrito de informes el segundo escrito presentado por la parte
demandante, y por ende declarar como no interpuesta la adhesión a la apelación
por la extemporaneidad de la misma, toda vez que conforme al artículo 301
invocado, la adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de
alzada desde el día en que éste reciba el expediente hasta el acto de informes,
por lo que habiéndose presentado con anterioridad ese escrito de informes
correspondientes, mal podía la demandante presentar un nuevo escrito
aduciendo que corresponde a los
informes, en violación con el señalado artículo 517, y adherirse a la apelación
en ese entonces, en contravención con el artículo 301 ejusdem; razones por las
cuales solicito se case el fallo recurrido, estableciéndose que ciertamente se
incurrió en el en (sic) quebrantamiento de las formas procesales de los actos
del proceso ordenándose se dicte una nueva sentencia en la cual así se
establezca y se desestime totalmente por
extemporáneo tanto la interposición de la adhesión a la apelación, como el
pretendido escrito de informes mismo (sic)...”
Ahora bien, en el caso bajo
estudio ocurrieron los siguientes eventos procesales:
En fecha 3 de junio de 2003,
la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh,
demandó al ciudadano Riyade Ali Abou Assali El Catib, por liquidación y
partición de la comunidad de bienes gananciales.
Por auto
de fecha 16 de junio del mismo año, el tribunal de la causa admitió la demanda
y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación.
Siendo
la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado opuso la
cuestión previa de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de
fecha 23 de octubre de 2003.
En fecha
29 de octubre de 2003, el accionado presentó escrito de contestación a la
demanda.
Mediante
escritos de fecha 20 y 24 de noviembre de 2003, la parte actora y demandada,
respectivamente, promovieron pruebas.
El
Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2005, mediante la
cual declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la partición de los
bienes de la comunidad conyugal.
La
representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión el
27 de enero del mismo año. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo el 1 de febrero de 2005; razón por
la cual, el ad quem dio por recibido
el expediente mediante auto del 11 de febrero de 2005.
La parte
actora presentó dos escritos ante el tribunal de alzada el 14 de marzo de 2005;
el primero, fue interpuesto a las ocho y cincuenta y cinco de la mañana, y a
través del mismo solicita se revise la sentencia dictada por el tribunal de la
causa, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, al no haber
analizado las posiciones juradas promovidas por el demandado y las
testimoniales promovidas por la parte actora.
El
segundo escrito, fue presentado en esa misma fecha a la una y cincuenta y ocho
de la tarde, en virtud del cual se adhiere a la apelación interpuesta por la
parte demandada en los términos siguientes:
“…Yo, SIHAM
ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, …, ante usted respetuosamente ocurro para adherirme,
como en efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del
Código de Procedimiento Civil, me adhiero a la apelación propuesta por el
demandado.
A los fines de
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 302 eiusdem, ciudadana Juez, las
cuestiones que someto a la revisión de ese Juzgado…”.
De la precedente narración de
las actuaciones suscitadas en el juicio de liquidación y partición de la
comunidad conyugal, esta Sala observa que la parte actora, tal y como fue
expresado por el formalizante, en la oportunidad de presentar informes ante la
alzada interpuso dos escritos, en el primero, solicito la revisión del fallo de
primera instancia por haber incurrido el juez de la causa en el vicio de
silencio de pruebas; en el segundo, procedió a adherirse a la apelación
interpuesta por el demandado y de seguidas expresó su argumentación.
Con relación a lo
anteriormente expresado,
El artículo 301
del Código de Procedimiento Civil, dispone respecto de la adhesión a la
apelación lo siguiente:
“Artículo
301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de
alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de
informes.”
Ricardo Henríquez
“…Esta norma aclara la duda que existía en nuestra
doctrina sobre la oportunidad para formular la adhesión: MARCANO RODRÍGUEZ (cfr
Apuntaciones…, III. P. 207) sostenía que debía hacerse valer dentro del mismo
lapso de apelación: CÁRDENAS DELGADO, citado por FEO (crf Estudios…, I. p. 311)
sostenía que debía hacerse por ante el juez ad
quem en el acto de informes.
Esta última tesis, de amplitud de actuación, es la
acogida por el nuevo Código, precisándose sin embargo, que es ante el juez de
alzada donde debe formularse la adhesión al recurso, desde el día en que el
tribunal reciba el expediente, es decir, desde el momento en que el secretario
del tribunal dé cuenta al juez del recibo del expediente, conforme al artículo
516. Como el tiempo útil para la adhesión no es un lapso sino un estado
procesal, el de segunda instancia, puede hacérsela valer el mismo día en que el
secretario haya dado cuenta al juez, pues no se aplica la exclusión del dies a quo que prevé el artículo 198,
referido sólo a los lapsos o dilaciones judiciales…”.
En base a lo antes expuesto, esta Sala
declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso
específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia,
debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la
norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada
desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del
recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la
alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan
por objeto la adhesión.
En todo caso, de considerarse
que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe
concluirse que la adhesión a la apelación fue validamente ejercida, ya que
ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras
significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo
escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente
consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces
de instancia examinar su contenido.
En efecto, a las partes les
está permitido ejercer cualesquiera de los medios y recursos que la ley les
confiere, y que consideren oportuno en beneficio de sus derechos e intereses,
por lo que, luego de presentada la actuación correspondiente, el justiciable,
de estimarlo necesario, puede presentar otro escrito, ya sea para complementar
el anterior, o para modificarlo en determinados puntos, o para dejar sin
efectos el anterior, siempre que no esté vencido el período para interponerlo.
Aceptar lo pretendido por el
formalizante, desnaturalizaría los postulados y garantías contenidos en los
artículos 26 y 257 de
En
consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los
artículos 15, 301 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I
C O
De
conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 431 del mismo
Código, por falta de aplicación.
Sostiene
el formalizante, que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del
referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no conferir
eficacia probatoria a algunas de las documentales promovidas por la parte
demandada, por considerar la juez de alzada que los mismos son documentos
privados simples. En este orden de ideas, manifiesta, que la ad quem no tomó en consideración que
dichas instrumentales emanadas de terceros fueron ratificadas en juicio, y
demostraban los pasivos contraídos por la comunidad de gananciales que debían
ser deducidos.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“…Establece
el artículo en cuestión: “…”.
Como se invocó al momento de contestarse la
demanda, se señaló que la comunidad de gananciales existente entre mi persona y
la demandante tenía como pasivos las deudas contraídas contra las empresas:
SUMINISTROS HIDRÁULICOS C.A., AGROISLEÑA, LUJAN FUMIGACIONES, C.A., EMFACA, Y
SUCASA consignándose e invocándose como pruebas en relación con las mismas, las
facturas y documentos correspondientes en relación con la deuda existente con
éstas, emanadas de sus respectivos representantes, y promovidas a tales
representantes para que ratificaran el contenido de tales instrumentos.
Llegada la oportunidad de la evacuación de
pruebas, previamente citados, comparecieron los representantes de dichas
empresas, quienes ratificaron tanto en su contenido como en su firma los
instrumentos que le fueron opuestos para esos fines, siendo repreguntados tanto
por el apoderado de la demandante, abogado René Romero, como por mi apoderada
Lucía Quintero Ramírez, siendo contestes en sus dichos, sin incurrir en contradicción
alguna, y poniendo en evidencia así la existencia de las deudas para con ellos
contraídas, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el invocado como
inaplicado artículo 431 Procesal Civil.
Cuando la recurrida se pronuncia respecto a
desestimar como deudas de la comunidad las contraídas con dichas empresas, lo
hace aduciendo que es por no haber quedado demostrada la existencia de las mismas, pronunciándose
en el subtítulo intitulado como PRUEBAS DE
4.- Copia simple del estado de cuenta emitido por
SUCASA (folio 163, primera pieza), de fecha 03/10/2003, donde aparece como
cliente Riyade Ali Abou Assalí El Catib. La cual constituye copia simple de
documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la
empresa, tal como consta a los folios (sic) 36 de la tercera pieza, no
obstante, al observar esta alzada que la misma es un documento privado sin
firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto, ningún valor se
le confiere.
5.- Copia simple de factura a crédito Nº 41886
emitida por Empresa Fumigadora Agrícola, C.A., EMFACA (folio 164, primera
pieza) de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade Ali Abou Assalí El Catib, por un
monto de Bs. 198.000,oo, al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de
copia simple de documento privado.
6.- Copia simple de factura a crédito Nº 00033127
emitida por SUMINISTROS HIDRÁULICOS C.A., de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade
Ali Abou Assalí El Catib, por un monto de Bs. 198.000,oo, (folio 165, primera
pieza) al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de
documento privado.
7.- Copia simple del estado de cuenta emitido por
LUJAN FUMIGACIONES C.A. EL 30-10-2002, En finca El Manguito (folio 166, primera
pieza), al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de
documento privado.
Vemos así, que la recurrida no confiere a tales
instrumentos valor alguno, por tratarse
de documentos privados, no obstante haber sido ratificados los mismos, en
juicio, por aquellos de quienes emanan o los emiten, encontrándose por ellos
debidamente suscritos, al contrario de lo señalado en la recurrida, sin haber
incurrido en contradicción alguna en el interrogatorio a que fueron sometidos y
desaplica entonces así la recurrida la invocada norma jurídica.
Debió la recurrida en aplicación de dicho artículo
431 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo en él establecido,
apreciar en la valoración de las pruebas tales instrumentos para así considerar
que estaban demostradas en la causa, las deudas contraídas por la comunidad
existente entre mi persona y la demandante y en consecuencia que se ordenara la
deducción de éstas del activo de la comunidad…”.
Sobre
el particular,
“…El Código Civil
sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las
partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento
Civil derogado.
Frente a ese vacío
legal,
En igual sentido, en
otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce
documentos emanados de él, “...en su
conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial
válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar
Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más
precisa,
Acorde con esos
precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los
documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de
las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba
testimonial’.
En interpretación y
aplicación de esta norma,
En correspondencia
con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se
trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las
reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos
privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones
Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido,
Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no
se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos
producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra
parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal
establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la
declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en
esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede
formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba
sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas
opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos
que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el
testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba
documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la
prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre
dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de
No obstante,
Y con mayor
precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del
testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que
dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo
que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado.
(Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez
Sánchez).
Ahora bien, los
anteriores criterios de
El mecanismo
previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos
emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su
desinterés de que se fabriquen pruebas
que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien
podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está
desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que
conforman el tema a decidir.
Por esa razón,
En aplicación del criterio
precedentemente citado,
En
efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un
documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante
como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser
valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le
sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda
resultar de su ratificación por el tercero.
PRUEBAS
DE
…Omissis…
3.- Copia simple del estado de cuenta según
vencimiento emitido por AGROISLEÑA, C.A., de fecha 30/09/2003, donde aparece
como cliente Riyade Ali Abou Assalí El Catib (folio 160 al 162, primera pieza),
la cual constituye copia simple de documento privado que si bien es cierto fue
ratificada por el gerente de la empresa, tal como consta a los folios 25 y 26
de la tercera pieza, no obstante, al observar esta alzada que la misma es un
documento privado sin firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo
tanto, ningún valor se le confiere.
4.- Copia simple del estado de cuenta emitido por
SUCASA (folio 163, primera pieza), de fecha 03/10/2003, donde aparece como
cliente Riyade Ali Abou Assalí El Catib. La cual constituye copia simple de
documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la
empresa, tal como consta a los folios (sic) 36 de la tercera pieza, no
obstante, al observar esta alzada que la misma es un documento privado sin
firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto, ningún valor se
le confiere.
5.- Copia simple de factura a crédito Nº 41886
emitida por Empresa Fumigadora Agrícola, C.A., EMFACA (folio 164, primera
pieza) de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade Ali Abou Assalí El Catib, por un
monto de Bs. 198.000,oo, al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de
copia simple de documento privado.
6.- Copia simple de factura a crédito Nº 00033127
emitida por SUMINISTROS HIDRÁULICOS C.A., de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade
Ali Abou Assalí El Catib, por un monto de Bs. 198.000,oo, (folio 165, primera
pieza) al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de
documento privado.
7.- Copia simple del estado de cuenta emitido por
LUJAN FUMIGACIONES C.A. EL 30-10-2002, en finca El Manguito (folio 166, primera
pieza), al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de
documento privado.
Vemos así que la recurrida no confiere a tales
instrumentos valor alguno, por tratarse
de documentos privados, no obstante haber sido ratificados los mismos, en
juicio, por aquellos de quienes emanan o los emiten, encontrándose por ellos
debidamente suscritos, al contrario de lo señalado en la recurrida, sin haber
incurrido en contradicción alguna en el interrogatorio a que fueron sometidos y
desaplica entonces así la recurrida la invocada norma jurídica.
Debió la recurrida en aplicación de dicho artículo
431 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo en él establecido,
apreciar en la valoración de las pruebas tales instrumentos para así considerar
que estaban demostradas en la causa, las deudas contraídas por la comunidad
existente entre mi persona y la demandante y en consecuencia que se ordenara la
deducción de éstas del activo de la comunidad…”.
Como
puede observarse, el ad quem consideró
que las instrumentales promovidas por la parte demandada carecían de eficacia
probatoria, algunas de ellas por no estar suscritas por los representantes de
las empresas, y todas, por tratarse de documentos privados simples.
De allí que, la juez superior
incurrió en el delatado error de juzgamiento, pues debió tomar en consideración
que las mencionadas instrumentales, no fueron producidas como prueba documental
sino como declaraciones hechas por terceros que constan en dichos documentos, y
que fueron trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la
prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del
juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción.
Por tanto, al referirse el
testimonio al contenido de las documentales, al ser éstas ratificadas, tales
declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser
apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara
procedente la denuncia de infracción del artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber resultado
procedente el recurso interpuesto, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, de
conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente
de
___________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada-Ponente,
_____________________________
Magistrado,
__________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ
HERNÁNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2005-000622