SALA DE
CASACION CIVIL
En el juicio que por reivindicación, iniciado
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI, actuando en su propio nombre y en
representación del ciudadano MÁXIMO ELIN
PROVENZALI YUSTI, representada judicialmente por los profesionales del
derecho, Alfredo Alvarado Melean y Zolena Alvarado Escalona, contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, patrocinada
por el abogado en ejercicio de su profesión, Beatriz Mejias Díaz; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2000, dictó sentencia
declarando parcialmente con lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de
las costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Contra el
precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido
y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones.
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 320 eiusdem, la
formalizante denuncia la infracción, por la recurrida, del artículo 1.359 del
Código Civil, al infringir la regla de valoración de la prueba documental
conformada por un título supletorio o justificación de perpetua memoria.
Asimismo, denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Se fundamenta la denuncia, en los siguientes términos:
“...En efecto, ciudadanos Magistrados, en el presente
caso, la parte demandante promovió un título supletorio, el cuál fue acompañado
marcado ‘D’ para probar la propiedad de la casa que pretenden reivindicar la
cual se encuentra construida sobre terrenos propiedad de la demandada y la
Juzgadora se refiere a la misma en la página ocho (8) de la sentencia que ataco
en este acto.
Ahora bien (Sic) como puede observarse en la parte motiva
de la sentencia en su página once (11), la Jueza sentenciadora señala lo
siguiente: ‘Del análisis de los elementos de autos observa esta Juzgadora, que
conforme al documento de venta tantas veces señalado que ha motivado este
Juicio y al Título supletorio no impugnado, ni atacado en forma alguna,
cursante de autos, la casa quinta distinguida con el Nº 13-37, no está incluida
en la negociación y favorece las pretensiones de la actora...’ Y más adelante
en la parte dispositiva del fallo señala lo siguiente: ‘Se declara con lugar la
acción reivindicatoria ejercida sobre el siguiente inmueble: Una
casa-quinta, ubicada en la Avenida Libertad de esta ciudad, distinguida con las
siglas 13-37, cuyo título supletorio expedido en la fecha 04-06-1.969 (Sic),
está registrado en la Oficina de Registro del Distrito Barinas, bajo el Nº 37,
folios 84 vto. Al 87 vto. Del protocolo primero tomo primero principal y
duplicado, primer trimestre del año 1.970 (Sic)’. Como puede observarse, de la
Transcripción anterior, la recurrida al tomar al Título Supletorio como el
único documento de prueba, atribuyéndole el carácter –documento público- y
efectos que no tiene el mismo, automáticamente lo equiparó a un documento con efectos erga omnes, cualidad solamente
existente en los documentos públicos, pues estamos claro que lo títulos
supletorios por sí mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de
terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de Jurisdicción
voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es
obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponerse en un juicio
como elemento probatorio deben someterse necesariamente a la ratificación de
las declaraciones de los testigos que aparecen en él, cuestión que no ocurrió
en el presente caso donde la Jueza de la recurrida se limitó a darle un valor a
la justificación para perpetua memoria, si haberse sometido al debate
contradictorio, por lo que al hacerlo de este modo la Jueza Sentenciadora violó
la norma contenida en el Artículo (Sic) 1.359 del Código Civil, ya que este
Título Supletorio de ningún modo ni por sí solo hace plena prueba entre las
partes ni respecto de terceros. Con relación a este punto nuestro Supremo
Tribunal ha señalado lo
siguiente: ‘Un Justificativo instruido sin
contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de
sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la
parte contra quién obra no tiene, en razón de derecho, necesidad alguna de
impugnarla, y menos tacharla, por no construir ella propiamente un documento
público. Al decidir, como decidió la recurrida, negándole todo valor a aquel
justificativo, lejos de infringir la ley la acató en todas sus partes, sin
incurrir en el vicio que se le atribuye.’
(...OMISSIS...)
Por todas estas razones, la Juzgadora de la recurrida
interpretó erróneamente el contenido de los dispositivos contemplados en los
Artículos (Sic) 1.359 del Código Civil y el Artículo (Sic) 12 del código (Sic)
de Procedimiento Civil, al atribuirle a un documento un carácter que no tiene y
al otorgarle efectos erga omnes que
tampoco tiene, equiparando el referido documento (Título Supletorio) como
instrumento de propiedad, cuando jamás puede serlo por sí mismo.
¿Porqué, Como y Cuando viola los Artículo (Sic) 1.359 del
Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil?.
Los quebranta porque en este caso la sentenciadora le
atribuye al único documento presentado (Título Supletorio) unos efectos que
estos no tienen por sí mismo al equipararlo como un documento de propiedad con
efectos para todo el mundo, como si hiciera plena prueba entre las partes y
respecto de terceros y por otro lado quebranta el principio del Artículo 12
ejudem (Sic) porque aquí la titularidad no consta en autos y como bien lo dice,
dicho principio, el Juez tiene el deber
de atenerse a lo alegado y probados en autos.
¿Cuándo lo viola?
Los viola en el mismo momento que no toma en cuenta para
nada los dispositivos contenidos en dichos artículos, haciendo una apreciación
caprichosa errónea, fundamentado su fallo en un elemento probatorio cuyos
méritos jamás ha debido ser valorado.
¿Cuál Artículo (Sic) debió aplicar y no aplicó?
Debió aplicar el artículo 1.359 del Código Civil (Sic) en
concordancia con el principio establecido en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
Se
advierte que el quebrantamiento denunciado
de estas disposiciones legales fue determinante en el dispositivo del presente
fallo, pues al hacerlo de este modo cambió radicalmente una sentencia que
obligatoriamente tuvo que ser declarada sin lugar totalmente y no parcialmente
como lo hizo. No hay duda de que nos encontramos frente a una infracción de una
regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.
Por las razones expuestas pido que se declare procedente
la denuncia y con lugar el presente recurso....” (Cursiva, negrillas y
subrayado del formalizante)
Para
resolver la Sala, observa:
De la revisión de las
actas del expediente se evidencia que, la acción de reivindicación está
destinada a recuperar las bienhechurías que conforman el inmueble distinguido
con el Nº 13-37, cuya ubicación, linderos, medidas, nota registral y demás
características constan en los autos, que integran el presente expediente,
construida sobre terreno, cuya titularidad también se discute; pero, que la
alzada resuelve a favor del demandado, al establecer que el terreno en
referencia fue legalmente vendido a la demandada en este proceso; cuestión esta
última, que esta Sala no entra a considerar, por cuanto el pronunciamiento
sobre la titularidad del terreno, no fue impugnada por medio de este recurso de
casación que hoy ocupa la atención de este Tribunal Supremo.
Asi, se constata que la
demandante presentó junto con el escrito de la demanda un título supletorio de
dichas bienhechurías, a favor de sus padres ya fallecidos, para demostrar la
propiedad, por herencia de las mismas.
Luego de establecer la
propiedad a favor de la demandada, del terreno sobre el cual esta construida la
referida casa, marcada con el Nº. 13-37, objeto de la reivindicación, la
recurrida expresó lo siguiente:
“...Del análisis de
los elementos de autos observa esta juzgadora, que conforme al documento de
venta tantas veces señalado, que ha motivado este juicio y al Título
Supletorio, no impugnado, ni atacado en forma alguna, cursante en autos, la
Casa-quinta distinguida con el Nº 13-37, no está incluida en la negociación y
favorece las pretensiones de la actora, conforme lo establece el artículo 555
del Código Civil y se observa además que al alegar la demandada el derecho de
accesión, para considerarse propietaria de la Casa-quinta que no adquirió por
compra, pero que está construída (Sic) sobre parcela de terreno que le fue
legalmente vendido, está admitiendo, a criterio de este Tribunal que dicha
bienhechuría sólo le pertenece si no hay un tercero que alegue y demuestre ser
el verdadero propietario, y en el caso que nos ocupa, la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios
de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron en ninguna forma a
persona alguna y que pasó a formar parte de los bienes que heredaron sus hijos,
aquí accionantes.- Así de declara.-
(...OMISSIS...)
Se declara con lugar la acción reivindicatoria ejercida sobre el
siguiente inmueble: Una Casa-quinta ubicada en la Avenida Libertad de esta
Ciudad, distinguida con las siglas 13-37, cuyo Título Supletorio expedido en
fecha 04-06-1969, está registrado en la Oficina de Registro del Distrito Barinas Estado Barinas, bajo el
Nº 37, folio 84 vto. al 87 vto. del Protocolo
Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año
1970....” (Negrillas y subrayado de la recurrida)
De la transcripción, se
evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para
otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron
sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no
traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega
el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de
perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción
de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo
carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración
probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de
fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO,
estableció la siguiente doctrina:
“...El título
supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la
contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se
pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer
valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo,
por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha
interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones
para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos
conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de
Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos
sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe
pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los
testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio
contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está
circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación
extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se
repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al
contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que
ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control
sobre dicha prueba.
De la revisión de la
actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos
testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua
memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba
preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su
configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un
documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este
Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para
probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de
1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político
Administrativa, estableció:
“...En este sentido
se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y
justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de
convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar
de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que
carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre
los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye
que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de
perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor
de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz
e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de
él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro
derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se
debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las
personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya
que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de
perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la
propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este
orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no
existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el
efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al
no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha
casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo
sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la
recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la
demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359
del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un
título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos,
ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una
prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la
presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
SEGUNDA
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con la primera parte del artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación,
por la recurrida, de los artículos 554 y 555 del Código Civil. Se fundamenta la
denuncia, en los siguientes términos:
“...Ciudadanos
Magistrados, establecen los Artículos (Sic) 554 y 555 del Código Civil que el
propietario del suelo puede hacer sobre el mismo cualquier construcción,
siembra, plantación o excavación e igualmente que toda construcción, siembra,
plantación, se presume hecha por el propietario a sus expensa y que le
pertenece mientras no conste lo contrario. Es decir que en un caso donde la
propiedad de la tierra, no admita dudas, como en el presente, donde la
recurrida declara expresamente en la parte dispositiva de la sentencia la cual
se contiene en la página Once (11) lo siguiente: ‘Declaro parcialmente con lugar
la presente demanda’ en consecuencia: Se declara vigente el contrato de
venta objeto de la demanda en cuanto respecta a la parcela de terreno y la casa
allí identificada con sus medidas y linderos, cuyo documento está protocolizado
ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado
Barinas, en fecha 17 de Febrero (Sic)
de 1.986 (Sic), bajo el Nº 7, folios 20 al 22 del Protocolo Primero, tomo
Quinto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1.986 (Sic).....’,
surge inmediatamente la
obligación para la sentenciadora el deber de
aplicar las presunciones que se contienen en estos artículos 554 y 555, puesto como
se desprende de los autos, no hay pruebas
que aseguren que la casa construida sobre el terreno propiedad de la demandada
le pertenezcan a un tercero, por lo que se deduce que la Juzgadora
obligatoriamente tenia que aplicar las presunciones establecidas en los
Artículos (Sic) ya mencionados.
Ahora bien, se
desprende claramente de la parte dispositiva de la sentencia que la recurrida
para nada tomó en cuenta estas dos (2) disposiciones legales que en el presente
caso tienen una gran importancia, y que a falta de prueba sobre lo que se
encuentra encima del terreno cabe perfectamente la aplicación de la
presunciones contenidas en los Artículos (Sic) 554 y 555 ejusdem.
Por todas estas razones (Sic) la Jueza sentenciadora dejó de aplicar el contenido de los
dispositivos establecidos en los Artículos (Sic) 554 y 555 del Código Civil,
los cuales se denuncian expresamente por falta de aplicación.
¿Pórque (Sic), Cómo
Cuando (Sic) los viola?
Los quebranta porque
en este caso la demandante no logra probar ser la dueña de la casa que pretende
reivindicar y al declararse que la demandada es la dueña del terreno, inmediatamente nace el derecho de la presunción de que todo lo que se encuentre encima
del terreno y debajo de él es propiedad del mismo.
¿Cuándo los viola?
Los quebranta en el
mismo momento que no toma en cuenta para nada las presunciones, ni le da valor
o mérito a estas normas en su aplicación.
¿Cuáles artículos
debió aplicar y no aplicó?
Los Artículos (Sic)
554 y 555 del Código Civil debió aplicarlos y por tanto tenía que darles plena
valoración y ello no ocurrió en el caso concreto.
Igualmente, se
advierte que el que el quebrantamiento denunciado es determinante en el
dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiesen valorados estos artículos, el
fallo era obligatoriamente diferente, por lo que está claro, que al no darle
aplicación a estas normas, cambió totalmente el mismo, lo que quiere decir que por
la no aplicación de las misma, se infringen normas de vital importancia para el caso
específico, que de haberlos aplicado, la decisión era obligatoriamente declarar totalmente
sin lugar la acción reivindicatoria....”
Para decidir, la Sala
observa:
De la denuncia transcrita,
se evidencia la intención del formalizante de imputarle al ad quem la falta de
aplicación de dos normas jurídicas contenidas en el Código Civil; ahora bien,
en cuanto a la primera, es decir, el artículo 554 eiusdem, observa la Sala que
no tiene ninguna vinculación ni aplicación al caso que se denuncia.
Veamos:
Expresa el precitado
artículo 554 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 554: El
Propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación
o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las
excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que
dispongan las leyes especiales y los reglamentos de policía”.
Revela el transcrito artículo, el derecho que tiene el
propietario del suelo de construir o realizar cualquier actividad sobre o
debajo del mismo, asi como de obtener todos los beneficios posibles.
Ahora bien, dice el formalizante que esta norma, junto
con el artículo 555 eiusdem, contienen una presunción de que todo lo construido
sobre el terreno es hecho por el propietario de la tierra. Sin embargo, y como
se anotó supra, el referido artículo 554 del Código Civil, en ninguna parte de
su texto, contiene una presunción como la alegada. Por el contrario, el
artículo comentado otorga, al propietario del suelo sin lugar a presunciones,
el derecho al uso del mismo, salvo las excepciones que trae la norma.
Por tanto, es impertinente la denuncia de falta de
aplicación hecha en cuanto al artículo 554 eiusdem. Asi se decide.
Por otro lado, en cuanto a la falta de aplicación del
artículo 555 ibídem, observa esta Sala que el Superior si aplicó esta norma, al
señalar, en su fallo, lo siguiente:
“...la Casa-quinta
distinguida con el Nº 13-37, no está incluida en la negociación y favorece a
las pretensiones de la actora, conforme
lo establece el artículo 555 del Código Civil (sic) y se observa además que
al alegar la demandada el derecho de accesión, para considerarse propietaria de
la Casa-quinta que no adquirió por compra, pero que esta construida sobre la
parcela de terreno que le fue igualmente vendida...” (Negrillas de la Sala).
El supuesto de falta de aplicación de norma vigente, se
confirma cuando el juez deja, efectivamente de aplicar una norma que puede
resolver el asunto planteado. Se explica en la obra “La Casación Civil”, de
Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal (Editorial Jurídica Alva
S.R.L., Caracas 2000, págs. 367 y 368), que:
“...el deber del
juez de motivar su decisión se extiende a todas las cuestiones de derecho
resueltas...”
(...Omissis...)
‘...Se da con más
frecuencia el caso que el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar
en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en
la imposible labor de determinar la causa del error, debe concluirse en que
existe falta de aplicación de una norma jurídica.
En cambio, si el
juez examina la regla legal y considera que no es aplicable, se puede
determinar la causa del error y entender, como se explicó antes, que se trata
de un error de interpretación de la norma jurídica; o por el contrario, que se
incurrió en error en cuanto a la aplicación temporal de la ley...”.
En el sub judice, como se
evidencia de la transcripción pertinente de la recurrida, el ad quem sí hizo
aplicación de la norma impugnada, para determinar que la pretensión de la
demandante, visto las probanzas de autos, estaba ajustada a ese artículo 555
del Código Civil.
Por tanto, si lo que
pretendió el formalizante era atacar un posible error de interpretación o falsa
aplicación del artículo en referencia por parte del ad quem de la recurrida,
debió ajustar su fundamentación en ese sentido, y no pretender demostrar la
falta de aplicación de una norma, que del texto de la recurrida resalta su
aplicación, correcta o no, por parte del juez.
Por las anteriores consideraciones, se declara
improcedente la presente denuncia. Asi se decide.
TERCERA
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo
506 ibídem, lo cual se hace en los términos siguientes:
“...Ciudadanos
Magistrados, del contenido expresado en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, se desprende que quien afirme un hecho debe probarlo y en
el presente caso por ser un Juicio reivindicatorio, es obligatorio probar la
propiedad del bien que se pretende reivindicar.
Como efectivamente,
consta en los autos, la parte demandante no presentó con relación a la casa
objeto de este litigio, documento capaz de transmitir la propiedad en lo que se
refiere a la misma, lo único que presentó fue una justificación para perpetua
memoria (Título Supletorio) que fue lo que apreció la sentenciadora de la
recurrida, para declarar con lugar la reivindicación sobre la casa en cuestión.
En efecto, en la
parte dispositiva de la sentencia en su página doce (12), la Juzgadora de la
recurrida señala: ‘Se declara con lugar la Acción Reivindicatoria, ejercida sobre
el siguiente inmueble: Una casa ubicada en la Avenida Libertador (Sic) de esta
Ciudad, distinguida con las siglas 13-37, cuyo Título Supletorio expedido en
fecha 04-06-1.969 (Sic), esta (Sic) registrado en la Oficina de Registro del
Distrito Barinas, estado Barinas, bajo en Nº 37, folios 84 vto. al 87 vto. del
protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 1.970
(Sic)’.
Como puede
observarse, la Jueza de la recurrida, utilizó como única prueba para declarar
con lugar la acción reivindicatoria, un Título Supletorio, que como bien está
claro, este (Sic) no prueba de ningún modo por sí solo la propiedad, por no ser
un documento traslativo de dominio que tenga efectos contra terceros, donde es
preciso señalar que en la acción reivindicatoria por mandato legal, doctrinal y
jurisprudencial, el reinvidicante (Sic) debe demostrar que es propietario ya
que en la acción reivindicatoria es más riguroso que en la demás acciones del
derecho común el cumplimiento del precepto de que la carga de la prueba incumbe
al actor o demandante, sino lo hace la demanda habrá de ser fatalmente
declarada sin lugar.
En relación a estos
documentos ULPIANO decía: ‘Cuando yo haya dejado demostrado que la cosa por mi
reclamado es mía, el poseedor se encontrará entonces en la obligación de
devolvérmela’.
Por lo que podemos
concluir en que el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria
está en la PRUEBA DE LA PROPIEDAD, de parte de quién pretende reivindicar,
indiferentemente que el demandado pruebe o no su derecho.
Por todas estas
razones se ve claramente que la demandante no cumplió con el deber inevadible
de probar lo elemental y fundamental que en estos casos es la PROPIEDAD, donde
la demandante tiene toda la carga de la prueba y que la sentenciadora de la
recurrida no tomó en cuanta por lo que dejó de aplicar el Artículo (Sic) 506
del Código de Procedimiento Civil el cual se denuncia por falta de aplicación.
¿Pórque (Sic), Como
(Sic) y Cuando (Sic) se viola el Artículo (Sic) 506 del Código de Procedimiento
Civil?
Lo quebranta porque
la carga de la prueba le corresponde, según esta norma, al actor, quién es el
que pretende la reivindicación y por lo tanto tiene la obligación de probar la
propiedad del bien inmueble objeto de la controversia; en el presente caso la
demandante jamás cumplió con la susodicha obligación, en cuya circunstancia la
Jueza de la recorrida (Sic) necesariamente ha debido declarar sin lugar la
acción reivindicatoria propuesta.
¿Cuándo viola dicha
norma?
Cuando no aplica
dicho contenido del Artículo (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil (Sic)
de exigirle la prueba del derecho de propiedad a quien se dice serlo
¿Cuál artículo debió
aplicar y no aplicó?
Debió aplicar el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte que el
quebrantamiento de la norma denunciada fue determinante en el dispositivo del
fallo, el cuál de no haberse infringido la demanda se hubiese declarado sin
lugar, por cuanto no se probó lo esencial que es la propiedad....”(Resaltado del formalizante).
El artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se acusa, es una norma
programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por
tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en
cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios
para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para
probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar
por procedente la pretensión o defensa. El error en que pueda incurrir en la
valoración de la prueba, en todo caso, sería objeto de otras infracciones, mas
no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub judice, la
recurrida se basó, tal como lo indica el formalizante, en una documental, como
es el título supletorio, para declarar la procedencia parcial de la acción
reivindicatoria sobre las bienhechurías identificadas en autos; por tanto, y en
aplicación de lo precedentemente expuesto, el ad quem de la recurrida, lejos de
no aplicar el analizado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se
apegó a su contenido y, a su juicio, consideró probado la afirmación sostenida
por la demandante en el presente proceso.
La pertinencia o no de la
probanza, como se dijo, no conlleva a una falta de aplicación de la precitada
norma procesal, sino que es objeto de otro vicio en que pueda incurrir la
alzada, tal como se analizó y decidió en la primera denuncia de la presente
sentencia.
Por las anteriores
consideraciones, se declara improcedente la denuncia por falta de aplicación
del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
DECISIÓN
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, administrando Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de
2000. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que
resulte competente, dictar nueva sentencia con arreglo a la doctrina
establecida en este fallo.
Queda de esta manera
CASADA la sentencia
impugnada.
Dada la procedencia del
presente recurso de casación, no hay especial pronunciamiento sobre las costas
del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
Superior de origen ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril
de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_______________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO