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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2008-000655
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho MIGUEL SANTANA MUJICA y MARIELBA BARBOZA MORILLO, ambos actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA, S.A. (SUDOLIMAR) y la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVARES, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 22 de septiembre de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora e inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, confirmando así la sentencia del a-quo. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Contra la indicada sentencia la abogada Marielba Barboza Morillo, parte co-intimante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-ÚNICA-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia, y en consecuencia se solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem y la correcta aplicación de los artículos 12, 78, 346 ordinal 6°, 350, 354 y 271 de la citada ley adjetiva.
Expresa el formalizante:
“…Capítulo Primero
Después de haber apelado de la decisión de la Juez Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sin ni siquiera darle curso al juicio, procedió a Oponer (sic) de oficio la cuestión previa de que en el libelo se había incurrido en una Inepta Acumulación, extrayendo de la narrativa del libelo menciones a diligencias de otros expedientes (tal como se evidencia de la errónea identificación de las partes en el presente juicio) y silenciando por completo nuestros petitorios, sacando dichas frases de su contexto, ya que en el ordinal primero de nuestro petitorio demandamos que se declarara en Juicio Breve nuestro derecho a percibir honorarios en el caso global de la situación jurídica que afectaba a nuestros clientes, y en el ordinal cuarto del petitorio, fue donde solicitamos: “que para el caso de ejercer frente a nuestras estimaciones Retasa, en cuanto a los montos de los honorarios, se proceda a designar Retasadores, en la etapa de cumplimiento y ejecución de la sentencia dictada”. (negritas nuestras)
De lo cual se puede comprobar por esta Sala que no acumulamos al juicio breve, el apropiado para declarar que en el caso concreto teníamos derecho a percibir honorarios de abogados en el caso global de estudio y asesoramiento del complejo asunto sometido a servicios profesionales, así como las actuaciones derivadas del derecho a percibir honorarios de abogados en los casos procesados, tal como lo ha establecido la más reciente jurisprudencia de esta Sala, de que existe ese juicio previo y si los demandados retasan los montos de los honorarios, en el curso del juicio breve, sino luego que se dicte la sentencia definitiva, en el cumplimiento y ejecución de la misma se designen retasadores, tal como sería muy similar que solicitáramos que en la ejecución del fallo se procediera a una experticia complementaria del fallo, ya que los retasadores no son jueces en el juicio de derecho que se ha propuesto, sino que vienen como peritos (inclusive el juez de la causa) como abogados entendidos y conocedores del monto de los honorarios de las actuaciones que se retasaren en la contestación.
No hubo en ningún momento una Acumulación Inepta, sino una única vía del Juicio Breve para declarar el derecho a cobrar honorarios en el caso concreto y en ejecución de sentencia, se aplicare el procedimiento de los retasadores que son unos peritos que establecen por sus conocimientos y experiencia, el valor de las actuaciones de los abogados. En el presente caso, por no leer el libelo en su totalidad y decidir según lo que se pidió expresamente, solamente mencionando, con mutilación y silenciamiento del petitorio, se declara una Inadmisibilidad que no consagra la ley.
Inclusive, si existiera un vicio de Inepta Acumulación y la parte lo planteare, la consecuencia que consagra para ese vicio el artículo 354 del CPC, es darle al demandante cinco días hábiles para su corrección y si no lo hiciera sufriría la sanción de la denominada Extinción de la Instancia con posibilidad que vencido el lapso de esta, podríamos volver a demandar, por tanto se ha creado una severa medida de privarnos del “Proceso Debido”, dejarnos sin posibilidad de demandar, al violentarnos el derecho de peticionar consagrado en el artículo 51 de la CNRBV (sic) y declarando Inadmisible, sin siquiera tramitarlo (sic) el proceso debido del Juicio Breve, donde pedimos que se declarara nuestro derecho a percibir los honorarios y como claramente, lo pedimos subsidiariamente en ejecución del fallo, si se realizara la retasa, que no es un juicio sino un procedimiento pericial de fijación con entendidos del valor real de las actuaciones de los abogados, sin que hubiésemos pedido ni demandado con Inepta Acumulación.
Esa situación procesal viola por no aplicación la regla contenida en el artículo 12 del CPC, que se tenía que sentenciar de acuerdo con lo alegado por nosotros y silenciado el petitorio del libelo, mutilando el libelo, se impone que esta Sala aplique el ordinal 5° del artículo 243 del CPC y en consecuencia, por aplicación de la primera regla contenida en el artículo 244 del CPC, se declarara por esta Sala la nulidad de la recurrida que confirmó al auto que no admitió la demanda, causando ese vicio.
Y por nuestro recurso de APELACIÖN (…), en el cual alegamos y fundamentamos claramente el pedimento que se aplicara el artículo 341 del CPC, con las tres causas específicas para no admitir un juicio al iniciarse el mismo, donde no cabe la Inepta Acumulación que está expresamente reconocida como facultad del demandado, dice el artículo 346 del CPC que el demandado “podrá”, para enunciar que puede o no oponerla, que le corresponde alegarla, como cuestión previa y la misma de conformidad con el artículo 78 ejusdem del CPC, si existiese un procedimiento incorrectamente propuesto, la sanción es darle al demandante cinco días para corregir el libelo y proceder a eliminar la Inepta Acumulación, pero nunca se ha establecido (que) la sanción al formular en un libelo una Inepta Acumulación es declarar la Inadmisibilidad de oficio de la demanda y privar al demandante de ejercer el derecho constitucional de instar a la justicia en obsequio de su adecuada protección.
Y nuestro escrito de fundamentación de la apelación ejercida, donde planteamos que no se aplicó el artículo 341 del CPC, explicamos que en el CPC de 1.916 no existe ese artículo, que apareció en la reforma por los proyectistas en el nuevo CPC de 1986-1987, donde se colocó el artículo 341 del CPC y que ese artículo trae tres causas precisas y determinadas que facultan al juez para no admitir la demanda en el inicio del proceso y su sanción es la extinción de la instancia, de la instancia y no una inadmisibilidad absoluta.
Siendo como es un artículo limitativo de la garantía de instar en justicia, necesariamente se interpreta restrictivamente a esas tres causas, que la Juez Primera de Primera Instancia no se basó en ese artículo, no usó la norma que necesariamente tenía que aplicar, con lo cual infringió, ni se basó ni se dan realmente sus causales, porque no se pidió en el libelo ninguna Inepta Acumulación, y no son procedentes ninguna de las tres causas legales de interpretación restrictiva, y procedió con evidente violación del artículo 11 del CPC, al actuar de oficio, negándose a admitir la demanda, oponiendo y asumiendo una “facultad” que puede o no oponer el demandado, conforme al artículo 346 del CPC ya analizado, y si se declara con lugar esa cuestión previa, la sanción establecida en los artículos 450 y 454 del CPC, no es la Inadmisibilidad del libelo, sino darle al demandado cinco días hábiles para que replantee el libelo eliminado (sic) la inepta acumulación y sino (sic) lo hiciera hace procedente la extinción de la Instancia. Y si se produce esa extinción, a los noventa días, puede volverla a plantear sin el defecto formal.
…Omissis…
En la recurrida (…), no se estudió la necesaria aplicación de una de las tres causas de interpretación restrictiva del artículo 341 del CPC, sino por el contrario erróneamente, teniendo el vicio de Inepta Acumulación “como un presupuesto procesal”, se ha actuado de oficio, se fundó en esa facultad propia de la parte demandada, que como toda facultad puede o no oponerla, el defecto del libelo del ordinal 6° del artículo 346 del CPC, Y (sic) violentando lo sancionó a ese vicio, que es la corrección del libelo en cinco días que establece el artículo 350 del CPC, eliminó el juicio en forma rotunda sin ni siquiera admitirlo, privándonos de la garantía de instar la justicia y del proceso debido que se nos otorga en la Ley de Abogados vigente.
La recurrida (…) A pesar de narrar lo alegado, ni estudió ni decidió lo que habíamos alegado como defensa fundamental de nuestro recurso de Apelación, así dice en la recurrida:
…Omissis…
Con la decisión transcrita se ha incurrido en la violación del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del CPC, conforme a la cual tenía que decidir de acuerdo con lo alegado en nuestra fundamentación del recurso, sin mutilarnos el texto del libelo, silenciando y no atendiendo a los alegatos en los petitorios, primero y cuarto del libelo, y se impone que esta Sala frente a ese vicio de procedimiento al sentenciar, aplique el primer párrafo del artículo 244 del CPC, y anule la sentencia y ordene al juez de reenvío dictar nueva sentencia resolviendo la defensa fundamental que alegamos en nuestro escrito de fundamentación e informes de nuestro recurso de apelación y ordenarle al juez de reenvío la correcta aplicación de los artículos 12, 78, 346 ord. 6°, 350, 354 y 271 del CPC, régimen legal del vicio de forma de la Inepta Acumulación, señalados y razonados en este capítulo de la formalización.
Régimen legal que señalamos para cumplir la carga de formalización contenida en el ordinal 4° del artículo 417 (sic) del CPC e igualmente, señalamos que ese vicio al sentenciar afectó el dispositivo del fallo recurrido al haberse confirmado el error inexcusable cometido por el juez que nos negó la admisión del libelo, con lo cual cumplimos la carga de formalizar señalando cómo se afectó el dispositivo del fallo, a tenor del párrafo final del artículo 213 (sic) del CPC.
Fundamentamos esta formalización en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, en concordancia con el artículo 320, párrafo tercero del CPC, donde se impone que esta Sala declare procedente la existencia de ese vicio con sus consecuencias legales pertinentes, que hemos señalado. Así queda formalizado.
A sabiendas que es una facultad de esta Sala, acordar en los casos que conoce la Casación sin Reenvío, más ante la privación de derechos esenciales de naturaleza constitucional, como veremos en las infracciones de fondo, pedimos que esta Sala si lo estima justo case el fallo en su fondo y ordene de una vez al Juez de primera instancia admitir el juicio breve instado para determinar nuestro derecho a percibir honorarios de abogados y que en caso de que los demandados retasen los montos propuestos, en ejecución del fallo definitivo se proceda a aplicar la Designación de Retasadores, sin que se hubiere formulado ninguna Inepta Acumulación. Y así queda planteado…”
La Sala para decidir observa:
La recurrente en casación fundamenta la presente denuncia por incongruencia, porque a su decir, el juez de alzada no decidió conforme a lo alegado en el libelo de la demanda.
Sostiene la formalizante lo siguiente: 1) que el juez superior erró al declarar la inepta acumulación de pretensiones por cuanto en el ordinal primero del petitum de su escrito libelar se solicitó la sustanciación del presente procedimiento a través del juicio breve; 2) que el juez se extralimitó en sus funciones al “oponer” de oficio la cuestión previa de inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal vicio sólo puede ser alegado por la parte demandada, en cuyo caso se le concedería a la parte demandante o intimante un lapso de cinco días hábiles para subsanar el defecto; y 3) que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y siendo que ninguna de ellas es la inepta acumulación, considera la recurrente que el juez superior erró al declarar inadmisible la demanda de intimación por honorarios profesionales por tal motivo.
En relación con el vicio de incongruencia, esta Sala lo ha definido en innumerables fallos, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).
Ahora bien, en el libelo de la demanda se solicitó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Habiendo terminado la relación profesional, procedemos a demandar en Caracas por ser el lugar de prestación de los servicios y de pago de nuestros honorarios, tanto a la entidad Sucesores de Oliveira S.A., ya identificada y a la señora Conceicao Vieira de Olivares, ambos domiciliados en el Vigía, Estado Mérida, a fin de que en juicio ordinario civil, en forma solidaria y de principales pagadores, convengan en:
PRIMERA: En que existió la prestación de servicios de abogados, según la relación especificada de servicios de abogados en ejercicio, desde Caracas, de acuerdo con los hechos reseñados en el libelo y por su incumplimiento grave y esencial, han quedado terminados dichos servicios como se ha especificado y tenemos derechos (sic) a demandar en cobro los honorarios acusados y estimados, en cada asunto, y se determine el monto a cancelarlos a los dos abogados en partes iguales y de no convenir así sea declarado y condenado.
Y convenga o en caso contrario se declare, que es procedente obtener la declaración de los derechos que nos corresponden en un juicio que acumule las actuaciones en expedientes concretos y derivados de la atención global de los asuntos que se nos plantearon, puesto que es necesario plantear globalmente la contratación global que se nos hizo y como se prestaron los servicios.
…Omissis…
Pedimos que esta demanda sea admitida y repartida y se sustancie mediante el juicio ordinario civil, a tenor del artículo 24 de la Ley de Abogados y de nuestra actual jurisprudencia, en el área del derecho civil común, de acuerdo con la ley y en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Por su parte, el fallo recurrido señaló lo que a continuación se transcribe:
“…IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada Marielba Barboza, actuando en su carácter de parte co-intimante contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, al considerar que la actora realizó una inepta acumulación de pretensiones.
Adujo la parte apelante en su escrito de informe presentado ante esta alzada que la juez de instancia incurrió en un error inexcusable al negar la admisión de la demanda interpuesta, sin fundamentar la negativa en una de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; aduce además que hubo extralimitación de funciones porque la juez no podía de oficio proponer una excepción o cuestión previa como lo es la inepta acumulación, la cual está reservada a la parte demandada; asimismo, indicó que la juez no basó su fallo en lo alegado en el líbelo, concretando con ello un tercer caso de suposición falsa al señalar que se han ejercido pretensiones que implican procedimientos excluyentes cuando claramente, según su dicho, del líbelo se evidencia que se solicita se declare el derecho a cobrar honorarios derivado de la atención extrajudicial de una situación global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio; que la pretensión tiene como núcleo la esfera de lo extrajudicial y atrae como continencia de la causa las actividades que un abogado realice derivado del enfoque global; que la pretensión planteada en esos términos no puede ser inadmitida porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni existe norma expresa que prohíba su accionar.
Dado lo planteado por la recurrente en sus informes corresponde a esta alzada resolver en primer lugar si el tribunal de instancia incurrió en suposición falsa al señalar que se ejercieron pretensiones que implican procedimientos excluyentes cuando claramente, según la recurrente, del líbelo se evidencia que se solicita se declare el derecho a cobrar honorarios derivado de la atención extrajudicial de una situación global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio; posteriormente, se resolverá sobre los demás alegatos en que la parte apelante erige su recurso, en razón de ello resulta necesario trasladar a este fallo parte del contenido del escrito libelar y de la sentencia recurrida:
Del libelo de demanda:
…Omissis…
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
En efecto, tal como lo señaló el tribunal de la causa se desprende del líbelo que los abogados intimantes Miguel Santana y Marielba Barboza, pretenden el cobro de honorarios profesionales por servicios prestados a la Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A., (SUDOLIMAR) y a la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira, originados judicial y extrajudicialmente. Entre los señalamientos del escrito libelar se entienden honorarios profesionales judiciales, entre otros, los siguientes:
- Tres (03) escritos presentados ante el Tribunal Superior Cuarto de Barinas que constan en el expediente de partición (a.1).
- Tramitación de la apelación ante la Sala Social de la Jurisdicción Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (d).
- Diligencias de suspensión de actuaciones en el juicio de partición en el Vigía Estado Mérida (i).
Y como honorarios profesionales originados extrajudicialmente, las siguientes menciones:
- Gestiones de solicitud administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras (l).
- Estudio de la procedencia de actuaciones y gestión diplomática ante la Embajada de Portugal para obtener ayuda y colaboración (m).
Precisado lo anterior, se observa que la juez de instancia basó su fallo en lo expuesto en el libelo, quedando desvirtuado con ello el alegato de la recurrente ante esta alzada, en cuanto a que el a-quo incurrió en suposición falsa al señalar que se ejercieron pretensiones que implican procedimientos excluyentes, cuando según la co-intimante, del libelo se evidencia se persigue la declaratoria del derecho a cobrar honorarios derivado de la atención extrajudicial de una situación global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio y que su pretensión tiene como núcleo la esfera de lo extrajudicial que atrae como continencia de la causa las actividades que la abogada Marielba Barboza Morillo (co-intimante) realizó en el pleno ejercicio de su profesión. Sobre este punto cabe aclarar, de la lectura a las alegadas actuaciones profesionales de los intimantes, se desprende que se cumplieron tanto en sede judicial como en la administrativa. Siendo dichas circunstancias suficientes para calificarlas como gestiones profesionales de naturaleza extrajudicial y judicial, mal puede la recurrente pretender englobar en la esfera de lo extrajudicial actuaciones que se manifiestan en juicio, pues éstas últimas tienen un procedimiento distinto, como se explicará en el siguiente punto. Por lo anterior, considera este sentenciador que la juez de la causa no incurrió en suposición falsa como lo alegó la parte apelante, pues las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, relativas a la pretensión de los intimantes, se perciben fehacientemente de autos, pues una cosa es la relación del abogado con su cliente, en forma global o integral como lo asienta la recurrente y otra la naturaleza de dichos asuntos, que por demás se excluyen en su reclamo judicial. Así se establece.
En cuanto a los procedimientos aplicables al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, este tribunal se permite transcribir en este acápite el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados.
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia.”
Del artículo ut supra citado, se colige que existen dos procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial se ventilará por la vía incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (derogado), ahora artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo prevé la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, concluye esta alzada que la intimación de autos, resulta inadmisible por contener dos pretensiones con procedimientos distintos y excluyentes entre sí, lo cual vulnera el orden público procesal. Así se establece.
En otra línea argumental, habiendo alegado la parte actora en su escrito de informes ante esta alzada que el a-quo sólo podía negar la admisión de la demanda por los motivos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”; adujo además que la juez no podía de oficio proponer una excepción o cuestión previa como lo es la inepta acumulación, la cual está reservada a la parte demandada. En relación a tal argumento, ha establecido nuestro máximo tribunal en varios fallos, entre otros el dictado por la Sala Constitucional, el 26 de agosto de 2004, sentencia número 1.838, lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciador acoge en todas sus partes, la juez de instancia estaba obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a negar la admisión de la demanda al delatar que existían en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, por ello mal puede alegar la recurrente que la juez de la causa incurrió en extralimitación de funciones cuando la jurisprudencia es conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita in extenso en la presente decisión. Así se establece.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación de fecha 22 de octubre de 2007, ejercido por la abogada Marielba Barboza, en su carácter de parte co-intimante, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo contra los ciudadanos la decis (sic) Consecuente (sic) con la resolución precedente se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide…”
Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo N° 437, dictado por esta Sala el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ Leoncio Tirso Morique, en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por el juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.
Asimismo, es concluyente afirmar que mal pudo el juez de la recurrida haber incurrido en el delatado vicio de incongruencia, por cuanto, al haberse presentado una cuestión jurídica previa, el juez quedaba eximido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y ello no constituye silenciamiento alguno sobre lo solicitado en el petitum de la demanda.
De forma similar sentenció esta Sala, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero, expediente N° 06-679, que dictaminó:
“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por la formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.
En cuanto a la solicitud propuesta por la parte recurrente, en relación a la correcta aplicación de los artículos 350, 354 y 271 de la ley adjetiva civil, esta Sala se abstienen de su conocimiento por cuanto las mismas debieron ser formuladas bajo una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2° del 313 del Código de Procedimiento Civil, y no como una denuncia por defecto de actividad por incongruencia negativa, tal y como fue planteada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 eiusdem. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Por vía de argumentación se sostiene:
“Capítulo Segundo
En la recurrida al ratificarse la decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, en su parte dispositiva, adhiriéndose a su errónea aplicación de los artículos 11 y 78 del CPC, sosteniendo que de oficio un Juez Civil común en nuestro sistema procesal, en el proceso civil común, si comprueba que en un libelo a su juicio existe lo que califican un “Presupuesto Procesal” a la “Inepta Acumulación”, se procede a negar de una vez la admisión de la pretensión propuesta, incurriendo en una evidente privación de derechos constitucionales, que a su vez consagran derechos humanos esenciales derivados de los Pactos Internacionales de Derechos humanos, que son leyes positivas en el país, privándonos a instar y demandar ante la administración de justicia, artículo 51 de la CNRBV (sic) de 1999-2000 y privándonos del Proceso Debido que nos otorga el ordinal tercero del artículo 49 de esa misma Constitución, lo cual es sentenciar bajo Error judicial Inexcusable, ya que existe ese vicio al violarse garantías y derechos humanos de naturaleza esenciales consagrados en el texto constitucional.
La “Inepta Acumulación” no es un presupuesto procesal, (si lo definimos como un requisito esencial para que un proceso tenga validez jurídica –Eduardo Couture Vocabulario Procesal. BA-1060) sino una prohibición que se contiene en nuestro régimen procesal en el artículo 78 del CPC al decirse:
Art. 78: “no podrán acumularse en un mismo proceso pretensiones que se excluyan entre sí… Ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Y si en un libelo de demanda se incurre en ese vicio de una “Inepta Acumulación”, el régimen procesal venezolano, en el artículo 346 del CPC, faculta al demandado, en su ordinal sexto, que dice:
“el defecto de forma de la demanda:...por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78”;
para que pueda plantearse, con lo cual establece una facultad individual, propia y atinente al ejercicio de esa cuestión previa por el demandado, basada en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, y que planteada faculta, a su vez, a la parte actora, que puede convenir en la existencia de ese vicio, corrigiendo voluntariamente el vicio, eliminado (sic) de su libelo, usando el término “subsanar”, el uso de la vía propuesta que produce la inepta acumulación; o si contradice la cuestión previa propuesta, el juez al decidir la cuestión previa propuesta la declara existente o no.
Si es procedente, la sanción a ese vicio es que declarada, la parte actora tiene cinco días hábiles para corregir el vicio y eliminar el mismo, según el artículo 354 del CPC. Si no corrige se extingue la instancia: y el actor puede proponerla de nuevo en el plazo legal de noventa días (271 CPC) que establece la extinción de esa naturaleza, pero se produce la corrección y nunca se prohíbe el derecho a peticionar, por ese vicio y el juicio ordinario continúa eliminado el mismo, por ser un vicio formalistico (sic), que ahora procrito (sic) por el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional.
…Omissis…
Por tanto, cuando el Juez Superior respalda u (sic) declara procedente la decisión de la Juez de Primera Instancia, incurre en su sentencia en violación del régimen legal, que hemos señalado en sus artículos citados y razonados 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271m (sic) procedentes como infringidos por No Aplicación en este caso en conjunto y conjunción; y se impone, que por cuanto infracción de esos artículos señalados del régimen legal que regula la Inepta Acumulación, que afectó el dispositivo del fallo recurrido, que ratificó el Error Judicial del Juez de Primera Instancia que había incurrido en el Error Judicial, con lo cual llenamos la carga de formalizar señalando esa afectación, basados en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC. Y se impone que se case la recurrida y se ordene aplicar en este caso, por el Juez de reenvío ese régimen legal que hemos precisado que regula las situaciones que crea la prohibición legal, que nunca puede ser calificado de presupuesto procesal, y si se incurrió en el vicio de forma de la Inepta Acumulación que silenció y no leyó el petitorio del libelo, donde sólo se promovió el juicio breve que está destinado al cobro de honorarios del abogado y que en el petitorio cuarto, solamente se pidió la designación de retasadores, en la etapa de ejecución del fallo derivado del juicio ordinario, como si se tratare de una experticia complementaria del fallo, donde peritos en el valor de las actuaciones actúan como peritos y no como jueces que sustancian y deciden el proceso breve que se propuso. Así queda planteado
…Omissis…
Fundamentamos esta denuncia en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320, en su cuarto párrafo, del mismo CPC…”
La Sala para decidir observa:
En similares términos a los planteados en la denuncia anterior, la recurrente en casación esta vez formuló una denuncia por falta de aplicación de los artículos 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la inepta acumulación no constituye un presupuesto procesal y por tal motivo no le está permitido al juez declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, sino que lo conducente era que la parte demandada opusiera la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que se subsanara el vicio dentro de los cinco días hábiles siguientes, o en caso contrario, surtieran los efectos previstos en el artículo 271 eiusdem, que consagra la extinción de la instancia, según el cual el actor podría proponer de nuevo la demanda luego de transcurrido el plazo legal de noventa días continuos.
Para resolver lo conducente, es necesario traer a colación las palabras del insigne jurista Humberto Cuenta sobre los llamados presupuestos procesales. Señala el citado autor lo siguiente:
“…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica.
Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial. El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante; c) La falta de competencia del juez aún cuando posea jurisdicción.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Ciertamente, al plantearse una demanda cuyos procedimientos se excluyen mutuamente entre sí, como ocurre en el caso de marras, no se están cumpliendo las condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso, afectándose así tales presupuestos procesales, y, es deber del juez, como director del proceso, detectar y declarar estas anomalías, incluso de oficio.
Recordemos que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este alto tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar la inepta acumulación como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de las sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la carta magna que consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la inepta acumulación, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Dicho lo anterior, es concluyente afirmar que el juez de la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que el juez estaba facultado para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, tampoco infringió el artículo 350 eiusdem que establece el lapso de 5 días para la subsanación del vicio.
Por otra parte, en cuanto a la infracción de los artículos 356 y 271 del Código de Procedimiento Civil, esta suprema jurisdicción en lo civil establece, que las normas delatadas se refieren a un supuesto diferente al aquí planteado, por cuanto el artículo 356 de la ley adjetiva civil prevé el efecto de extinción del proceso en los casos en que se declare con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, lo que no aplica al presente caso; y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil prevé los efectos de la perención de la instancia, según la cual, una vez verificada, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos.
Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no infringió las disposiciones legales delatadas por falta de aplicación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 del mismo Código, por falta de aplicación.
Por vía de argumentación se sostiene:
“CAPÍTULO TERCERO
La Juez Primero de Primera Instancia al no admitir nuestra demanda, sosteniendo que existía una Inepta Acumulación, dejó de aplicar el artículo 341 del CPC, que en la más reciente reforma del CPC en 1986-1987, incluyó como una novedad la facultad en los jueces civil (sic) de negarse a admitir un libelo de un juicio ordinario siempre y cuando se presente (sic) tres situaciones procesales:
a) Si es contraria al orden público. Ejm: Un pretendido desalojo de un inmueble alquilado en el lapso de prórroga legal.
b) Si es contrario a las buenas costumbres. Ejm; pretender cobro de contratos de trabajo ilícitos: prestaciones derivadas de servicios sexuales.
c) A la existencia de alguna disposición expresa de la ley. Ejem: El caso de quien pretenda cobrar obligación derivada de juego de azar, fundado en el artículo 1801 del C.C.
La juez no aplicó ninguno de esos tres casos excepcionales establecidos en esa norma. Además, en su auto ni siquiera menciona dicho artículo. Se va a una jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2.004 que no se emite la Inadmisibilidad al inicio de un libelo, sino luego de tramitado todo un proceso, donde aparece afectado de ese vicio (criterio que es susceptible de discusión en el orden procesal pero es un caso diferente del TSJ, ya que en ningún momento puede legislar y reemplazar el artículo 341 del CPC, que concretamente tiene establecido esos tres casos específicos en la etapa de inicio de un proceso en lo común.
…Omissis…
Por tanto, usar y aplicar el artículo 341 del CPC es de uso restringido por los jueces venezolanos y se tienen que usar sin caer en formalismos que impidan ese derecho esencial, en todo caso, se procura que esas situaciones se (sic) revisables y corregidas, haciendo prevalecer el uso del instar a la administración de justicia y obtener una respuesta adecuada y a tiempo, sin uso de formalismos (art. 26 de la CN) (sic) y tener el proceso como una herramienta de hacer justicia real (contenida en el novedoso artículo 257 de dicha Constitución).
A su vez, en la concepción predominante para la justicia civil, se prohíbe expresamente proponer a los jueces comunes de oficio demandas y cabe interpretar correctamente que tampoco puede oponer facultad de excepciones que son privativas de la parte demandada. De allí la regla establecida en el artículo 341 del CPC, en concordancia con los artículos 11 y 12 del CPC, como lo hemos razonado.
Cuando en este caso, la recurrida, emanada del Superior Quinto, que hemos recurrido, ratificó el error judicial en que incurrió la Juez de Primera Instancia, pese a nuestra fundamentación que hicimos de nuestro recurso, incurrió en infracción por falta de aplicar el régimen procesal que permite al juez civil no admitir un libelo, consagrado en el artículo 341 del CPC, que hemos citado y las normas concordantes y conexas del 11 y 12 (debe decidir en derecho) del CPC.
…Omissis…
Fundamentamos esta formalización en el segundo ordinal del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320, en su párrafo quinto, del mismo CPC, para su correcta decisión en esta Sala…”
Para decidir la Sala observa:
En la presente denuncia, nuevamente la recurrente en casación, alega la falta en que incurrió el juez de alzada al ratificar el supuesto error judicial que cometió el a-quo, al declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación, cuando el artículo 341 de la ley civil adjetiva, no contempla el efecto de inadmisibilidad para los casos de acumulación inepta.
Ya esta Sala, en la primera denuncia por defecto de actividad, se pronunció al respecto, cuando determinó que dentro del tercer supuesto de inadmisibilidad, que se refiere a “alguna disposición expresa de la ley”, se encuentra la inepta acumulación, pues efectivamente la ley, en su artículo 78, consagra una prohibición de acumulación, cuando se de den los supuestos allí mencionados.
De manera que existe una disposición expresa de la ley, que prohíbe acumular demandas cuyos procedimientos sean incompatibles, y por lo tanto, es deber del juez declarar inadmisible la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 al cual hemos hecho referencia.
Si el deber del juez fuera, como lo sostiene la formalizante, admitir la demanda, aún previendo que en ella existe un vicio de inepta acumulación -cuestión por demás de orden público por ser un presupuesto para la validez del proceso-, en ese caso, sí estaría violentando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que estaría admitiendo una demanda contrariando una disposición expresa de la ley, específicamente, la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, la Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la única denuncia por defecto de actividad, en relación con la correcta interpretación que se le debe dar al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara improcedente la presente delación por falta de aplicación de la citada disposición procesal. Así se establece.
-III-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.
Por vía de argumentación se sostiene:
“CAPÍTULO CUARTO
Ya hemos planteado que la Juez de Primera Instancia Primero en lo Civil, ratificada luego por la recurrida que estamos impugnando, procedió a ni (sic) admitir la demanda propuesta, el (sic) elevando erróneamente un infundado vicio de Inepta Acumulación, dejando de aplicar el artículo 341 del CPC, que establece los tres supuestos que permiten a un juez no admitir una demanda, en cuyos tres casos ni los cita ni cabe el vicio de Inepta Acumulación, que tiene su régimen procesal, en los artículos 78 (concepto) 246, ordinal 6 (facultad del demandado) 350 y 354 (tres subsanaciones en posibilidad del demandante) y 271 (lapso de noventa días para reiniciar instancia) todos del CPC, que no consagran ese efecto de no admisión de la demanda al inicio del juicio, ya que la Inepta Acumulación no es un presupuesto procesal es un vicio subsanable y la juez no podía usurpar una función privativa y facultativa de oponer o no por los demandados y aún declarándose con lugar la cuestión previa respectiva se permite la subsanación voluntaria o la declarada por el juez, que aún así tiene un lapso posterior de cinco días para ser subsanada, luego de señalarse concretamente la existencia de la Inepta Acumulación y se eliminar (sic) el vicio procesal del libelo.
Pero hemos estado en la esfera del derecho procesal civil. Ahora ese error judicial no puede ser calificado de inexcusable desde el artículo de procesalismo civil, a raíz de los influjos del procesalismo derivado de las disposiciones constitucionales, que establecen en materia judical no sólo el art. 257 de la CNRBV (sic) de 1999-2000, que transformó el proceso en un instrumento de hacer justicia real y allí mismo ratificado en el artículo 26 de esa misma Constitución se tiene a una justicia expedita, eficaz y desechando los formalismos inútiles, y de allí acogiendo los principios de derechos humanos esenciales, derivados de los Pactos de Derechos Humanos Internacionales y Regionales, que son leyes positivas en el país, en el artículo 51 de dicha Constitución, se garantizó como derecho humano el derecho a instar y peticionar en la administración de justicia y recibir adecuada y pronta respuesta, sino que también se garantizó la garantía fundamental de la justicia en esta modernidad del principio denominado del “Proceso Debido”, consagrado en el ordinal tercero del artículo 49 de la actual Constitución.
Y en su mismo artículo 334, en su primer párrafo, de esa Constitución se ratificó el principio de que todo juez y aún cualquier ciudadano, que detecte una violación de derechos humanos esenciales constitucionales, debe repararlo, que es el antiguo control difuso de lo constitucional que consagra desde hace muchos años (1.898) el artículo 20 (actual) del CPC, de la prevalencia (sic) de lo constitucional y aún, en la reforma procesal de 1986-1987 del CPC, en materia de Casación Civil, se consagró la actuación de oficio de la misma no sólo cuando se detecte un vicio que lesiona el orden público, sino que expresamente se extiende a la lesión constitucional. Y se ve reforzado por el segundo párrafo del mismo artículo 334 de la Constitución, pero se habla no sólo de prevalencia (sic) sino de integridad constitucional.
Por tanto, estimamos y planteamos que cuando en la recurrida se respalda a la Juez de Primera Instancia en declararnos erróneamente la Inadmisibilidad del juicio que hemos intentado, claramente solicitado en su primer petitorio el juicio breve que ordena la Ley de Abogados, en su artículo 23, y deja de leer el petitorio cuarto donde hemos pedido para la etapa de ejecución de ese juicio breve, el uso del procedimiento de retasa, nunca hemos planteado una inepta acumulación en nuestro libelo, como se estableció en la errónea lesión procesal de la juez de primera instancia que fue ratificada y validada por la recurrida en su dispositivo, que impugnamos, que viene a constituir por violar las normas constitucionales señaladas no sólo una lesión como lo hemos denunciado de naturaleza procesal, sino una privación de nuestro proceso civil y de nuestro derecho a instar con nuestra pretensión y se impone, que en razón de esa naturaleza esta Sala case el fallo y se determine que se sentenció en base de un error Judicial Inexcusable y que el Juez del reenvío, atendiendo a la lesión de las normas citadas de orden constitucional, debe aplicarla y restituirnos en el goce pleno de nuestros derechos constitucionales lesionados y se ordene la admisibilidad de nuestra pretensión y se sustancie según lo pedido y alegado.
Ese error judicial inexcusable de orden constitucional, que se realizó en la recurrida, afectó directamente el dispositivo de la recurrida al convalidar el error inexcusable de la Juez de Primera Instancia y se debe aplicar la normativa constitucional por el juez de reenvío, cuyos artículos hemos señalado y razonados (sic), llenando así esas dos cargas de toda formalización, en los ordinales 3° del artículo 317 y párrafo final del artículo 313 ambos del CPC, que quedas (sic) así cumplidas. Fundamos esta denuncia en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el párrafo cuarto del artículo 320 de ese mismo Código, para el fallo de esta Sala. Así queda formalizado. (Subrayado de esta Sala)
De forma confusa, señala la formalizante que en el presente caso no hubo una inepta acumulación por cuanto, a su decir, en el primer punto del petitum de la demanda se solicitó la sustanciación por el juicio breve de la demanda por cobro de honorarios profesionales, y por otra parte, en el petitorio cuarto, se solicitó, que una vez en etapa de ejecución se proceda a designar retasadores en caso de que la parte demandada ejerza el derecho de retasa.
Adicionalmente, delata la violación de los artículos 26, 49, 51, 257 y 334 constitucionales, ya que, en virtud de un error judicial inexcusable, se le privó de su derecho a instar al declarársele inadmisible la demanda.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto a dilucidar, esta Sala observa que, a diferencia de lo indicado por la formalizante, del libelo de la demanda se evidencia que lo solicitado fue la sustanciación del juicio por cobro de honorarios profesionales a través del procedimiento ordinario y no por el juicio breve, como se evidencia de los siguientes extractos:
Habiendo terminado la relación profesional, procedemos a demandar en Caracas por ser el lugar de prestación de los servicios y de pago de nuestros honorarios, tanto a la entidad Sucesores de Oliveira S.A., ya identificada y a la señora Conceicao Vieira de Olivares, ambos domiciliados en el Vigia, Estado Mérida, a fin de que en juicio ordinario civil, en forma solidaria y de principales pagadores, convengan en:
…Omissis…
Pedimos que esta demanda sea admitida y repartida y se sustancie mediante el juicio ordinario civil, a tenor del artículo 24 de la Ley de Abogados y de nuestra actual jurisprudencia, en el área del derecho civil común, de acuerdo con la ley y en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
No obstante lo anterior, considera esta Sala que la formalizante incurrió en un error al señalar que, tanto el juez de primera instancia como el superior, justificaron la inepta acumulación en el hecho de que los procedimientos incompatibles eran el del juicio breve y el procedimiento que se llevaría a cabo en fase de retasa.
La inepta acumulación, tal como lo señaló el juez ad-quem, se produjo al pedir la parte actora en su libelo de demanda, el cobro de honorarios profesionales surgidos por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. Ello se desprende del siguiente extracto de la recurrida:
“…Sobre este punto cabe aclarar, de la lectura a las alegadas actuaciones profesionales de los intimantes, se desprende que se cumplieron tanto en sede judicial como en la administrativa. Siendo dichas circunstancias suficientes para calificarlas como gestiones profesionales de naturaleza extrajudicial y judicial, mal puede la recurrente pretender englobar en la esfera de lo extrajudicial actuaciones que se manifiestan en juicio, pues éstas últimas tienen un procedimiento distinto, como se explicará en el siguiente punto. Por lo anterior, considera este sentenciador que la juez de la causa no incurrió en suposición falsa como lo alegó la parte apelante, pues las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, relativas a la pretensión de los intimantes, se perciben fehacientemente de autos, pues una cosa es la relación del abogado con su cliente, en forma global o integral como lo asienta la recurrente y otra la naturaleza de dichos asuntos, que por demás se excluyen en su reclamo judicial. Así se establece.
…Omissis…
Del artículo ut supra citado, se colige que existen dos procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial se ventilará por la vía incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (derogado), ahora artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo prevé la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, concluye esta alzada que la intimación de autos, resulta inadmisible por contener dos pretensiones con procedimientos distintos y excluyentes entre sí, lo cual vulnera el orden público procesal. Así se establece.”
Siendo ello así, la denuncia tal como fue concebida, carece de fundamentos.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia por violación de los artículos 26, 49, 51, 257 y 334 de la carta fundamental, los cuales fueron invocados como sustento para delatar lo que en opinión del formalizante constituyó un error inexcusable por parte del sentenciador de alzada al no aplicar el contenido del artículo 341 del texto procesal, esta Sala observa:
Sostienen el formalizante que al declarársele inadmisible la demanda, se le violentó su derecho humano “a instar”, valga decir, de acceder a los órganos de administración de justicia; sin embargo esta Sala advierte que ello no es así.
La práctica jurídica nos señala que una vez declarada inadmisible una demanda por inepta acumulación, antes de que se inicie la relación de la causa, es decir, ya no en cualquier estado y grado del proceso, sino en la primera oportunidad que tiene el juez de revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, la parte demandante podrá rectificar su demanda e interponerla nuevamente ante el tribunal competente.
En otros términos, si el juez de primera instancia declara inadmisible la demanda por inepta acumulación y este auto no es apelado, la parte accionante podrá interponer nueva demanda, sin incurrir en el vicio señalado, incluso al día siguiente de la declaratoria de inadmisibilidad, pues en ningún caso el incumplimiento de este presupuesto procesal para la validez del juicio impedirá que quien accede a los órganos de administración de justicia vea menoscabado su derecho de acción y de tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia ha señalado que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, aún en aquellos casos en los que se ha detectado la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo de la controversia y que conduce al juez a no admitir la acción propuesta, siendo que tal actuación constituye un principio constitucionalmente admisible que satisface las garantías procesales consagradas en nuestra Constitución.
En efecto, la mencionada Sala, en fallo N° 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: Alí Rivas y otros, señaló lo siguiente:
“…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…’”
En definitiva, al dictarse un auto que no admite la demanda, no se está violentando la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, ni se le está privando a la parte de su derecho de acción para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener un fallo de fondo que resuelva sobre lo peticionado.
También se ha pronunciado la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, sobre cómo la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento distinto al establecido por la respectiva ley adjetiva, vulnera el principio de legalidad de las formas procesales.
En este sentido, en fallo N° 1439 del 26 de julio de 2006, caso: Horacio de Jesús Méndez, dictaminó lo que sigue:
“…Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida’. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Concluyendo de esta manera, que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Dicho esto, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala insiste en que al haberse declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación, no se violó el derecho a instar de la parte demandante, sino que por el contrario, a ésta le estaba permitido reformar la demanda e introducirla nuevamente ante el tribunal competente para que conociera del juicio por cobro de honorarios profesionales, sin que en la nueva demanda existiesen procedimientos contradictorios que se excluyeran entre sí. Así se establece.
En razón de lo anterior, se declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Así se decide.
-IV-
Para seguir conociendo de las denuncias por infracción de ley y luego la relativa a la casación sobre los hechos, esta Sala invierte el orden de las delaciones y pasa a decidir la referida en el capítulo sexto del escrito de formalización.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 346 ordinal 6°, 350 y 354 de la misma ley civil adjetiva, por errónea interpretación.
Por vía de argumentación se sostiene:
“CAPÍTULO SEXTO
En la recurrida en lo dispositivo y mediante el razonamiento y fundamentación que se da en el fallo, se ratifica la decisión de la Juez de Primera Instancia de actuar de oficio, sin aplicar el artículo: 341 del CPC, que consagra las tres causas de Inadmisibilidad de los libelos, y (sic) infringiendo el artículo 11 del CPC que no le facultad (sic) ni para accionar ni menos promover cuestiones previas facultativas de la parte demandada, procede a sancionarnos con la no admisibilidad del libelo, aplicándonos lo que erróneamente califica de presupuesto procesal, cuando es una simple prohibición, una pretendida Inepta Acumulación, porque mencionamos diligencias y actuaciones extrajudiciales con actuaciones en expedientes o procesos, y sostiene que incurrimos en la Inepta Acumulación porque tienen los procedimientos reglamentos diferentes de tramitación, y no aplica el artículo 78 del CPC, que trae esa prohibición de acumulación de juicios que tengan procedimientos contradictorios, dejando de aplicar los artículos que consagran la reglamentación que regula la prohibición derivada de una Inepta Acumulación, con lo cual interpreta mal, porque toda norma procesal debe ser interpretada con las reglas conexas que regulan la figura procesal que se establece.
El artículo 78 trae el concepto de Inepta acumulación, pero al aplicar esa prohibición, se tiene que aplicar e interpretarlo en conexión con el artículo 346, en su ordinal sexto, del mismo CPC, que consagra y atribuye al demandado la facultad, ya que puede o no plantearlo, como cuestión previa y usurpa la Juez esa facultad y nos opone de oficio una pretendida Inepta Acumulación y deja de aplicar otro artículo que se tiene que usar cuando hay un caso de Inepta Acumulación opuesta por el demandado, contenida en el artículo 450 (sic), en su ordinal sexto del mismo CPC, que da el derecho a los actores a subsanar de inmediato y voluntariamente el vicio de inepta acumulación , si existiera realmente, con lo cual nos priva de ese derecho, y en el caso de que los actores, habiendo opuesto el demandado la cuestión previa, contradecimos (sic) la cuestión y (sic) previa y el Juez sentencia la misma y declara existir la Inepta Acumulación, nos faculta que en cinco días de despacho siguientes, podemos someternos a ese fallo y subsanar el vicio en ese lapso, en interpretación conexa con el 78 el artículo 354 y si no lo hiciéramos, se produce la extinción de la instancia y podríamos pasado noventa días continuos proponer de nuevo la demanda, eliminado la Inepta Acumulación y nunca por aplicar que esos artículos que para una correcta interpretación debe aplicar conexamente esas normas y no privarnos de todas esas facultades y convertir el vicio de inepta acumulación en otra cuestión previa inaplicable, contenida en el ordinal 11 del artículo 346, que es una prohibición de admitir, pura y ordinariamente la demanda, privándonos de esas tres oportunidades de subsanar el vicio que se le otorga a la parte actora.
Por esa no interpretación del artículo 78 del CPC, integrándolo con los artículos que hemos razonado y que se debe casar el fallo por esa incorrecta interpretación, al no aplicar el artículo 78, con los artículos que son de necesaria conexión y aplicación dentro de lo que hemos llamado el régimen legal procesal de la Inepta Acumulación.
Aparte, como lo hemos sostenido en esta formalización que en nuestro petitorio primero del libelo solicitamos que se aplicara el Juicio Breve, para que se declare nuestro derecho a percibir en este caso por la atención global del caso y solamente hemos usado la segunda parte de la norma contenida en el artículo 78 del CPC, de pedir que se designen retasadores, que son peritos en el valor de las actuaciones profesionales, si la parte demandada se acoge en su contestación, como lo podía hacer, a la retasa y en la etapa de ejecución de la declaratoria de que si tenemos derecho a percibir honorarios de abogados, en este caso y se (sic) si se retasan en sus montos, es cuando en forma subsidiaria, como lo permite la segunda parte del artículo 78 del CPC, se proceda a designar los retasadores y éstos, como en una pericia complementaria del fallo, fijarían según su leal saber y entender, los montos a cancelar si la parte demandada se acoge a la retasa. Por tanto, la juez de primera instancia y la recurrida al ratificar su criterio, infringen en este sentido el segundo párrafo del artículo 78 y se debe casar el fallo y ordenar esta Sala que el Juez de Reenvío aplique esa segunda parte del mencionado artículo 78 del CPC.
Estas infracciones las fundamentamos en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC, en concordancia con el párrafo cuarto del artículo 320 del CPC, en cuanto a la decisión por esta Sala de los vicios denunciados. Así queda formalizado.”
Una vez más, y de forma muy similar a las denuncias planteadas con anterioridad, señala la formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 78 de la ley civil adjetiva al no aplicar dicha norma con las reglas conexas que regulan la figura procesal de la inepta acumulación, pues a su decir, al aplicar esa prohibición, se tiene que aplicar e interpretarlo en conexión con los artículos 346, ordinal 6°, 450 y 354, todos del Código de Procedimiento Civil, que consagran, la facultad de las partes de oponer la inepta acumulación como cuestión previa; el derecho de los actores de subsanar de inmediato y voluntariamente el vicio de inepta acumulación; y la extinción de la instancia; respectivamente, concluyendo de esta manera, que el ad-quem incurrió en una errónea interpretación del artículo 78 de la ley civil adjetiva y sus normas conexas.
Ahora bien, ya se pronunció esta Sala sobre la correcta interpretación que debe darle el juez al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando se encuentre ante la presencia de un caso de inepta acumulación, la cual contraría una disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 78 eiusdem.
También se ha pronunciado esta Sala en cuanto a la facultad del juez de declarar de oficio la inepta acumulación en que haya incurrido el demandante en su libelo, y en cuanto a los efectos y las acciones que tiene el demandado ante la declaratoria de inadmisibilidad por tal motivo.
Y por último, ya señaló esta Sala de Casación Civil que la inepta acumulación se produjo al demandar el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuando éstas son pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, y que nada tiene que ver con el hecho de que se haya previsto una etapa de retasa en caso de que los demandados consideren ejercer ese derecho.
En consecuencia, la Sala reitera lo establecido en las denuncias anteriores para resolver la presente delación, tomando en cuenta que todas ellas guardan una estrecha relación y abordan el mismo razonamiento jurídico del juez que declaró inadmisible la demanda.
Por tal motivo, esta suprema jurisdicción en lo civil, declara improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 78, en conexión con los artículos 346 ordinal 6°, 450 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
-ÚNICA-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la aparente suposición falsa en que incurrió el juez al declarar de oficio el vicio de inepta acumulación y tener como cierto que se había ineptamente acumulado procedimientos incompatibles, así como la falta de aplicación de los artículos 11, 12, 78, 346 ordinal 6°, 350, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por vía de argumentación se sostiene:
“CAPÍTULO QUINTO
En la recurrida que estamos impugnando y contra ella formalizando el recurso de casación procedente, en el auto que no admitió el inicio del juicio, dejando la (sic) de aplicar uno de los tres casos que trae el artículo 341 del CPC, que le permitía admitir o no el libelo, se confirmó en su dispositiva dicho auto, sin atender nuestras fundadas razones expuestas en los informes finales al reproducir y hacer valer nuestro escrito de fundamentación del recurso, se planteó y volvemos a hacer, que la Juez no podía actuar de oficio, usando el errado criterio que se había demandado bajo un vicio de Inepta Acumulación, incurriendo en el tercer caso de Suposición Falsa de tener como cierto que se había ineptamente acumulado procedimientos incompatibles, mutilando y silenciando nuestros petitorio que corre en autos, de donde se desprende que demandamos en juicio breve para establecer nuestro derecho a honorarios de abogados y en el petitorio cuarto, para que en la etapa de ejecución del fallo del juicio breve, se aplicara la operación de los retasadores, si los demandados se acogían a la retasa, por lo cual así pedimos a esta Sala conozca al fondo y determinado ese vicio se emita su dictamen en este capítulo.
…Omissis…
Por tanto, la recurrida viola ese régimen procesal, que toca la estructura y esencia de nuestro proceso civil y viola por no aplicación en este caso esos artículos 11 y 12 del actual CPC, por haber opuesto de oficio una cuestión previa que solamente puede o no plantear el demandado y así queda denunciado esta infracción de ley expresa, por incorrecta interpretación.
…Omissis…
(…) el error de Inepta Acumulación, como ya lo hemos planteado no está penalizado (en) nuestro régimen procesal, con la sanción de no admisión de la demanda, sino que opuesto ese vicio por la parte demandada, nosotros los actores podíamos sin pagar costas, subsanarlo; y si lo contradecíamos y el Juez lo declarare existente, se nos daba cinco días hábiles para subsanarlo también: y sino (sic) lo hiciéramos, la sanción sería la extinción de la instancia y después de noventa días podíamos replantear el libelo con la corrección procedente. Por tanto, la Juez como lo hemos formalizado en su decisión de declararnos inadmisible la pretensión ejercida, violó ese régimen procesal que regula en los artículos 78, 346 ordinal sexto, 350, 354 y 271 del CPC, como lo hemos explicado y fundado en esta formalización.
Por tanto, se impone y así pedimos que se case la recurrida y se ordene al juez de reenvío aplicar esos artículos 11, 12, 356: (sic) ordinal sexto, 78, 346: ordinal 6°, 350, 354 y 271 del CPC, que regulan la no acción de los jueces de oficio en el uso de la acción y de la aplicación del derecho vigente en sus fallos, aplicando las excepciones en un proceso y el régimen de oposición, subsanación, extinción y corrección y replanteo de libelo afectado por una Inepta Acumulación, que no aplicó la recurrida al validar la decisión errónea de la juez de primera instancia. Fundamentamos esta denuncia en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el párrafo cuarto del artículo 320, en la decisión de la Sala, del mismo CPC…”
Para decidir la Sala observa:
La formalizante plantea que el juez de la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa al tener como cierto que se habían ineptamente acumulado procedimientos incompatibles, cuando lo cierto es que se demandó por el juicio breve el derecho al cobro de honorarios de abogados y en el petitorio cuarto, se solicitó que se asignaran retasadores, en caso de que los demandados se acogiera al derecho de retasa, y al mismo tiempo delata la falta de aplicación de los artículos 11, 12, 78, 346 ordinal 6°, 350, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de evitar desgastes inútiles de la función jurisdiccional, esta Sala se abstiene de conocer la denuncia de suposición falsa, por cuanto ya ha señalado en varias oportunidades a lo largo de este fallo, el error que cometió el formalizante al considerar que la inepta acumulación se produjo al solicitar en el libelo de la demanda la sustanciación por el juicio breve del cobro de honorarios profesionales junto con el de retasa; cuando lo cierto es que la acumulación inepta se produjo al solicitar el cobro de actuaciones judiciales junto con actuaciones extrajudiciales, ya que la primera se sustancia a través de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda, se ventila por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Considerando lo anterior, mal pudo el juez de la recurrida haber incurrido en el tercer caso de suposición falsa, por haber demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En relación con las denuncias por infracción de los artículos 11, 12, 78, 346 ordinal 6°, 350, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, esta Sala observa que las mismas ya fueron resueltas en las denuncias I y II por infracción de ley del presente fallo, y por tanto da por reproducido el análisis y los fundamentos allí establecidos. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de casación sobre los hechos, por haber incurrido el juez en el tercer caso de suposición falsa, e improcedente la falta de aplicación de los artículos 11, 12, 78, 346 ordinal 6°, 350, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
_________________________
Vicepresidenta,
______________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. AA20-C-2008-000655.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,