SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano LUIS BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, representado judicialmente por los abogados Roosevelt García Matheus, Tubalcaín Labarca y Lenín García Matheus, contra los ciudadanos EDUARDO JAVIER y SOFÍA BLANCA CARAMES PAZ,  representados judicialmente por los abogados Tulio Enrique Luzardo Padrón y Ernesto Fontanell Francis; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 19 de junio 2003 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor y confirmó el fallo dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2002, mediante el cual declaró sin lugar la demanda.

 

El abogado Roosevelt García Matheus, co-apoderado judicial del demandante, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los  artículos 146 y 168 eiusdem, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:

 

“...Esta Interpretación, que de las pruebas presentadas por el recurrente, la recurrida sólo las tomó en cuenta para llegar a la condición (sic) de que el caso que analizamos nos encontramos en presencia de una (sic) litis consorcio activo necesario, interpretación esta que no compartimos por los siguientes razonamientos: PRIMERO: Cuando la RECURRIDA analiza los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda o que se acompañaron dentro de los lapsos legales, tales como: Planilla sucesoral de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), N° 430, de ella difiere (sic) que no es instrumento suficiente para probar la comunidad hereditaria, pero si tiene dichas pruebas para la RECURRIDA, esta planilla no tiene, ni aparentemente, indicio de prueba para demostrar tal comunidad hereditaria, pero sí tiene dichas pruebas el valor probatorio para determinar que estamos en presencia de una LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, ya que, si el RECURRENTE hubiese tenido intención de demandar única y exclusivamente en forma personal, para que acompañar dicha planilla sucesoral, bastaba simplemente en acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que le acreditaran como legítimo propietario de la cosa litigiosa y sin embargo fue, desechada hasta como indicio, que debió tomar en cuenta para llegar a otra conclusión. SEGUNDA: La partida de nacimiento presentada por el RECURRENTE, la RECURRIDA dice de ella “copia certificada está (sic) idónea de conformidad con el artículo 209 del Código Civil, para demostrar la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, por tratarse de una declaración voluntaria del padre, la cual no fue impugnada en forma alguna por los codemandados. Motivos por los cuales la defensa de falta de cualidad invocada, con fundamento en el no acompañamiento de la copia certificada del acta de nacimiento de LUIS BELLOSSO MIQUILENA, NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECIDE”. Está claro Ciudadanos Magistrados que esta declaración de la RECURRIDA, legitima el carácter de coheredero del RECURRENTE y, tampoco fue tomado en cuenta en la decisión final de la sentencia para declarar la LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. TERCERO: Por que (sic) el recurrente va a acompañar a el (sic) libelo de la demanda, la partida de defunción de su causante, si su intención era demandar únicamente en forma personal, lo hace para demostrar de donde provienen sus derechos y para demostrar que se trata de una sucesión con sus hermanos, esta argumentación tampoco fue tomada por la RECURRIDA para declarar que ciertamente estamos en presencia del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: La RECURRIDA cita a varios tratadistas en derecho procesal, (...), pero olvida decir que estos tratadistas opinan exclusivamente con relación a la LITIS CONSORCIO, pero en ningún caso se refieren a la posibilidad de que nos encontremos ante los parámetros del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cuando cita a Ricardo Henríquez La Roche, en lo referente al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en cuestión, este tratadista dice: “La representación sin poder ha sido circunscrita en los casos en que exista un interés representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia jurídica (cautio judication salvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual cosa o título”. De esta opinión del tratadista Henríquez La Roche, la RECURRIDA también interpreta que en el presente caso, estamos en presencia de la LITIS CONSORCIO ACTIVO, cuando es todo lo contrario, coincide Henríquez La Roche, los alcances del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y no fueron tomados en cuenta por la RECURRIDA...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

 

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

 

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

 

 

 

En cuanto al litis consorcio activo necesario, regulado por el  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:

 

 

“...En relación con la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar la acción reivindicatoria propuesta, invocada por los codemandados, debe este juzgador, en primer lugar, señalar, que si bien la partida de nacimiento de LUIS BELLOSO MIQUILENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, no fue producida con el libelo de la demanda, la de defunción de LUIS BELLOSO ISEA si lo fue, la cual conforma el folio siete (7) de este expediente, en la que se lee textualmente: “Deja tres hijos nombrados: Rafael, Raquel y Luis”, mención a la que debe este órgano jurisdiccional atribuirle el valor que otorga el artículo 457 del Código Civil, que textualmente expone:

 

Artículo 457.- Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

 

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

 

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”. (Resaltado del texto).

 

...omissis...

 

En lo tocante a la existencia del Litis-Consorcio Activo Necesario, impetrado por los codemandados, como fundamento asimismo de la defensa perentoria en estudio, debe este tribunal señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expone:...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Continúa la recurrida con la cita y transcripción de los tratadistas Ricardo Henríquez La Roche, Devis Echandía y Luis Loreto, para luego expresar lo siguiente:

 

“...Es claro e indubitable afirmar con base en los conceptos doctrinarios que han quedado expuestos, que la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso, debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos LUIS BELLOSO MICHELENA, RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, en su cualidad de hijos naturales de LUIS BELLOSO ISEA; y, por MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA hermano de LUIS BELLOSO ISEA...”. (Subrayado de la Sala).

 

De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.

 

En cuanto a la representación sin poder, regulada por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:

 

 

“...Con fundamento en el antes transcrito comentario, es que no cabe duda alguna de que el accionante debió en el libelo de la demanda invocar la representación sin poder que dice tener de sus hermanos RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, y no como fue formulada por el actor donde señaló que era legítimo propietario de la zona de terreno descrita en el escrito libelar, de la cual forma parte la porción que pretende reivindicar...”. 

 

 

Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:

 

“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

 

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’

 

...omissis...

 

Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:

 

‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

 

a)      Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.

b)      El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

c)      La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.

 

En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, de los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.  

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los  veintisiete (27) días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ       

Magistrado,

                                                              ___________________

                          TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

El Secretario,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

R. C. Nº AA20-C- 2003-000779