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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por
reivindicación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el
ciudadano LUIS BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS BELLOSO
MICHELENA, representado judicialmente por los abogados Roosevelt García
Matheus, Tubalcaín Labarca y Lenín García Matheus, contra los ciudadanos EDUARDO
JAVIER y SOFÍA BLANCA CARAMES PAZ,
representados judicialmente por los abogados Tulio Enrique Luzardo
Padrón y Ernesto Fontanell Francis; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 19 de junio
2003 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor y
confirmó el fallo dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2002, mediante
el cual declaró sin lugar la demanda.
El abogado Roosevelt García
Matheus, co-apoderado judicial del demandante, anunció recurso de casación contra
la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
INFRACCIÓN
DE LEY
ÚNICA
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 146 y 168 eiusdem, por errónea
interpretación, con los siguientes argumentos:
“...Esta
Interpretación, que de las pruebas presentadas por el recurrente, la recurrida
sólo las tomó en cuenta para llegar a la condición (sic) de que el caso que
analizamos nos encontramos en presencia de una (sic) litis consorcio activo
necesario, interpretación esta que no compartimos por los siguientes
razonamientos: PRIMERO: Cuando la RECURRIDA analiza los instrumentos que
fueron acompañados al libelo de la demanda o que se acompañaron dentro de los lapsos
legales, tales como: Planilla sucesoral de fecha treinta y uno (31) de octubre
de mil novecientos setenta y cinco (1975), N° 430, de ella difiere (sic) que no
es instrumento suficiente para probar la comunidad hereditaria, pero si tiene
dichas pruebas para la RECURRIDA, esta planilla no tiene, ni aparentemente,
indicio de prueba para demostrar tal comunidad hereditaria, pero sí tiene
dichas pruebas el valor probatorio para determinar que estamos en presencia de
una LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, ya que, si el RECURRENTE hubiese tenido
intención de demandar única y exclusivamente en forma personal, para que
acompañar dicha planilla sucesoral, bastaba simplemente en acompañar al libelo
de la demanda los instrumentos que le acreditaran como legítimo propietario de
la cosa litigiosa y sin embargo fue, desechada hasta como indicio, que debió
tomar en cuenta para llegar a otra conclusión. SEGUNDA: La partida de
nacimiento presentada por el RECURRENTE, la RECURRIDA dice de ella “copia
certificada está (sic) idónea de conformidad con el artículo 209 del Código
Civil, para demostrar la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos
fuera del matrimonio, por tratarse de una declaración voluntaria del padre, la
cual no fue impugnada en forma alguna por los codemandados. Motivos por los
cuales la defensa de falta de cualidad invocada, con fundamento en el no
acompañamiento de la copia certificada del acta de nacimiento de LUIS BELLOSSO
MIQUILENA, NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECIDE”. Está claro Ciudadanos Magistrados
que esta declaración de la RECURRIDA, legitima el carácter de coheredero del
RECURRENTE y, tampoco fue tomado en cuenta en la decisión final de la sentencia
para declarar la LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. TERCERO: Por que
(sic) el recurrente va a acompañar a el (sic) libelo de la demanda, la partida
de defunción de su causante, si su intención era demandar únicamente en forma
personal, lo hace para demostrar de donde provienen sus derechos y para
demostrar que se trata de una sucesión con sus hermanos, esta
argumentación tampoco fue tomada por la RECURRIDA para declarar que ciertamente estamos en
presencia del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: La
RECURRIDA cita a varios tratadistas en derecho procesal, (...), pero olvida
decir que estos tratadistas opinan exclusivamente con relación a la LITIS
CONSORCIO, pero en ningún caso se refieren a la posibilidad de que nos
encontremos ante los parámetros del artículo 168 del Código
de
Procedimiento Civil, sin embargo cuando cita a Ricardo Henríquez La Roche, en
lo referente al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en cuestión,
este tratadista dice: “La representación sin poder ha sido circunscrita en los
casos en que exista un interés representado, respecto al derecho o cosa litigiosa,
que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución
de solvencia jurídica (cautio judication salvi). El caso de comunidad engloba
el de la herencia, que también es comunidad de coparticipación en una misma
cosa o titularidad de derechos de igual cosa o título”. De esta opinión
del tratadista Henríquez La Roche, la RECURRIDA también interpreta que en el presente caso,
estamos en presencia de la LITIS CONSORCIO ACTIVO, cuando es todo lo contrario,
coincide Henríquez La Roche, los alcances del artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil y no fueron tomados en cuenta por la RECURRIDA...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se
interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 146:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como
litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica
con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se
encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los
casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo
168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El
heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el
comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por
la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las
cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a
observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En cuanto al litis consorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...En relación con
la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar
la acción reivindicatoria propuesta, invocada por los codemandados, debe
este juzgador, en primer lugar, señalar, que si bien la partida de
nacimiento de LUIS BELLOSO MIQUILENA, también conocido como LUIS
BELLOSO MICHELENA, no fue producida con el libelo de la demanda, la de
defunción de LUIS BELLOSO ISEA si lo fue, la cual conforma el folio
siete (7) de este expediente, en la que se lee textualmente: “Deja tres hijos
nombrados: Rafael, Raquel y Luis”, mención a la que debe este órgano
jurisdiccional atribuirle el valor que otorga el artículo 457 del Código Civil,
que textualmente expone:
“Artículo 457.- Los actos del estado civil registrados con
las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la
autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre
hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún
valor, salvo disposición especial”. (Resaltado del texto).
...omissis...
En lo tocante a la existencia del Litis-Consorcio
Activo Necesario, impetrado por los
codemandados, como fundamento asimismo de la defensa perentoria en
estudio, debe este tribunal señalar que el artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil, textualmente expone:...”. (Subrayado de la Sala).
Continúa la recurrida con la cita y transcripción de los tratadistas Ricardo
Henríquez La Roche, Devis Echandía y Luis Loreto, para luego expresar lo
siguiente:
“...Es claro e
indubitable afirmar con base en los conceptos doctrinarios que han quedado
expuestos, que la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso, debió
ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la
planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos LUIS
BELLOSO MICHELENA, RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA,
en su cualidad de hijos naturales de LUIS BELLOSO ISEA; y, por MANUEL
ANTONIO BELLOSO ISEA hermano de LUIS BELLOSO ISEA...”. (Subrayado de
la Sala).
De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se
evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y
alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble
cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según
consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la
hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de
la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la
demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un
litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una
pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también
de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece
en comunidad. Así se establece.
En cuanto a la representación sin poder, regulada por el artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa
lo que sigue:
“...Con fundamento
en el antes transcrito comentario, es que no cabe duda alguna de que el
accionante debió en el libelo de la demanda invocar la representación sin poder
que dice tener de sus hermanos RAQUEL BELLOSO MICHELENA
y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, para con ello cumplir con el
requisito impretermitivo del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda
debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando
expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros
o
copropietarios, y no como fue formulada por el actor donde señaló que era
legítimo propietario de la zona de terreno descrita en el escrito libelar, de
la cual forma parte la porción que pretende reivindicar...”.
Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998,
caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert,
expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo
siguiente:
“...En reiterada
doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando
los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento
Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código
de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente
representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio,
sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la
representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.
N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’
...omissis...
Igualmente, en
opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo
siguiente:
‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento
Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho
son las siguientes:
a) Es una clase de
representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de
incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin
poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de
entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los
representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al
actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación
sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones
requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha
valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la
representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la
representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure
o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación
sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el
tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos,
resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el
artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió
invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso
Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito
impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió
ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando
expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o
copropietarios...”.
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, la Sala desecha
por improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, de los
artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra la
sentencia de fecha 19 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.
Se condena al recurrente al
pago de las costas procesales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de la causa, al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto
en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los
veintisiete (27) días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años: 194º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
___________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
R.
C. Nº AA20-C- 2003-000779