Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la sociedad de comercio CAPITÁN VIDEO, C. A., representada por
los abogados Guillermo Barreto Dubuc, Guillermo Barreto Nieves, Paulo Emilio
Llamozas, Iván Cuevas Serva, Daniel Romero Matute, Adid Centeno Benítez y David
Castro Arrieta, contra la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C. A., representada por los abogados Salvador
Yanuzzi Rodríguez, Ibrahim José Terán, Irama Calcaño Monsalve, Norah Ferrero
Croquer, Teresa Troconis Heredia, Homero Alberto Moreno Duque, Ana Marina
Naranjo Viloria, Mónica Acuña Otalora, Paolo Rigio Cammarano y Fanny Salermo
Tinoco; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, conociendo por reenvío, dictó sentencia definitiva
el día 21 de julio de 1999, en la cual declaró con lugar la demanda.
Contra
este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del
mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el
vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En
consecuencia, esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad
con la doctrina vigente para el 13 de marzo del 2000, fecha en la que se admitió el recurso de casación.
El
formalizante sostiene que la recurrida incumplió el deber de analizar y
examinar todas las pruebas que fueron aportadas al proceso, lo que hace que la
misma adolezca del vicio de inmotivación. Así, señala que en la oportunidad de
promoción de pruebas la parte actora expresamente promovió la confesión
espontánea en la que incurrió la parte demandada con respecto a determinados
hechos, produjo dos instrumentos marcados con las letras "A" y
"B" y, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes de unas personas
jurídicas extrañas al proceso.
El
formalizante alega que la recurrida omitió pronunciarse con respecto a las
referidas probanzas, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos
12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber
decidido la causa de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos ni haber
valorado todas la pruebas producidas en el expediente.
La
Sala para decidir, observa:
Dada la
naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las
actas del proceso y constató que, efectivamente, en la oportunidad
correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió entre
otras, las siguientes:
"... CONFESIÓN
CONFESIÓN DE PARTE: La parte demandada en su escrito
de contestación a la demanda alega lo siguiente: '...Negamos que entre los días
7 y 9 del mes de julio de 1990, la empresa CAPITÁN VIDEO, C.A., haya sido
objeto de un Robo de Mercancías de su propiedad...'.
Sin embargo y mas adelante en el mismo escrito
señala también: '...Por otra parte debemos señalar que en los hechos que la
actora articula, sus representantes, empleados o dependientes tuvieron una
participación decisiva (aunque se califique ésta de involuntaria). En efecto,
los candados ubicados en la reja de hierro que protegía al local no fueron
debidamente cerrados al finalizar la jornada de trabajo del día sábado 07 de
julio de 1990...'.
De aquí que se deduce que la parte demandada, no
solo conocía la existencia del local donde funcionaba CAPITÁN VIDEO, C.A., sino
que de alguna forma se enteró de la existencia del siniestro, tan es así que
pudieron por lo visto realizar una inspección tan minuciosa que descubrieron
que "SUPUESTAMENTE" los candados del local estaban
abiertos, hecho este que obviamente deberán probar. Por ende a confesión de
parte Relevo de Prueba. (...)
1) Acompaño para que surta todos sus efectos
legales, para ser agregadas a los autos marcadas "A" y "B",
constante de dos (2) Folios (sic) útiles dos comunicaciones originales de
fechas 30 de agosto de 1992 y 10 de septiembre de 1992, giradas entre la
Empresa CAPITÁN VIDEO, C.A. y SELVAGGIO Y ASOCIADOS, C.A. Ajustadores (sic) de
pérdidas y entre SEGUROS MERCANTIL y CAPITÁN VIDEO, C.A., de las que se
desprenden la existencia de la apertura del Siniestro Nº 63/90, Póliza Nº
17-2629, con fecha de ocurrencia 07 de julio de 1990. (...)
PRIMERO: Promuevo y solicito por vía de la prueba prevista
en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera
de la Empresa Mercantil Organización AXXA, C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, un
informe completo de todo lo ocurrido, con relación al siniestro ocurrido, el 07
de julio de 1990, a la Empresa Mercantil CAPITÁN VIDEO, C.A. y en la cual actuaron
como corredores de Seguros (sic).
SEGUNDO: Promuevo y solicito por vía de la prueba prevista
en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera
a la Empresa Mercantil SELVAGGIO Y ASOCIADOS, C.A. AJUSTADORES DE PERDIDAS, un informe
completo de todo lo ocurrido, con relación al Siniestro ocurrido, el 07 de
julio de 1990, a la Empresa Mercantil CAPITÁN VIDEO, C.A. y en la cual actuaron
como ajustadores de pérdidas.
TERCERO: Promuevo y solicito por vía de la prueba prevista
en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera
un informe sobre la denuncia Nº D.067539 de fecha 09 de julio de 1990 por ante
(sic) la P.T.J...". (Folios 198 al 201 de la primera pieza).
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar
todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con
independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del
principio de comunidad de la prueba.
En
el presente caso, la parte actora produjo tres tipos de pruebas que el
formalizante denuncia como silenciadas, a saber, confesión espontánea,
instrumentos privados e informes de terceros. Ahora bien, tal como se ha
denunciado, la recurrida omitió pronunciarse sobre las referidas pruebas,
guardando silencio sobre su existencia.
En
lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en
que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en
sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"...
Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las
confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y
grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la
Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales
(cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando
confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar
el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son
otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados
del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez
detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que
es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un
medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y
evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio
incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo
pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que
el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de
recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de
silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en
cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser
de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente
bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de
examinarla.
Por tales razones, la falta
de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios
probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y
mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya
que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las
probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los
litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración
respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de
confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia
de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la
necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse
de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el
examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de
las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...".
En el caso que se examina, tal como se
dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover
pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en
el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por
lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si
efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a
los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.
Al haber omitido la recurrida la
valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se
infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los
jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo
que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo
dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código.
En
lo que respecta a los instrumentos privados que la propia parte actora produjo
anexo a su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras
"A" y "B", al igual que con las confesiones espontáneas, la
falta de valoración y pronunciamiento por parte de la recurrida con respecto al
mérito que los mismos arrojan al proceso, si es que existe alguno, implica el
quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, así como lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º del mismo Código lo
que hace que la recurrida se encuentre inmotivada.
Por
tanto, tal como se ha dejado establecido, la recurrida, de manera censurable,
omitió valorar la prueba de confesiones espontáneas invocada por la parte
actora, así como los documentos privados señalados anteriormente, lo que fue
promovido en la oportunidad correspondiente, infringiendo de este modo lo
dispuesto en los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento
Civil y dejando al fallo inmotivado.
En
consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.
De
conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento
de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias
que contiene el escrito de formalización.
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 1999, por la parte demandada,
la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL,
C. A. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena
al Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo
el vicio indicado.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días
de mes de agosto del dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
Magistrado Ponente,
__________________________
La
Secretaria,
________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
RC
Nº. 00-293
AA20-C-2000-000094