SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la sociedad de comercio CAPITÁN VIDEO, C. A., representada por los abogados Guillermo Barreto Dubuc, Guillermo Barreto Nieves, Paulo Emilio Llamozas, Iván Cuevas Serva, Daniel Romero Matute, Adid Centeno Benítez y David Castro Arrieta, contra la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C. A., representada por los abogados Salvador Yanuzzi Rodríguez, Ibrahim José Terán, Irama Calcaño Monsalve, Norah Ferrero Croquer, Teresa Troconis Heredia, Homero Alberto Moreno Duque, Ana Marina Naranjo Viloria, Mónica Acuña Otalora, Paolo Rigio Cammarano y Fanny Salermo Tinoco; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por reenvío, dictó sentencia definitiva el día 21 de julio de 1999, en la cual declaró con lugar la demanda.

Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

En consecuencia, esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la doctrina vigente para el 13 de marzo                 del 2000, fecha en la que se admitió  el recurso de casación.

 

El formalizante sostiene que la recurrida incumplió el deber de analizar y examinar todas las pruebas que fueron aportadas al proceso, lo que hace que la misma adolezca del vicio de inmotivación. Así, señala que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora expresamente promovió la confesión espontánea en la que incurrió la parte demandada con respecto a determinados hechos, produjo dos instrumentos marcados con las letras "A" y "B" y, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes de unas personas jurídicas extrañas al proceso.

 

El formalizante alega que la recurrida omitió pronunciarse con respecto a las referidas probanzas, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido la causa de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos ni haber valorado todas la pruebas producidas en el expediente.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las actas del proceso y constató que, efectivamente, en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió entre otras, las siguientes:

"... CONFESIÓN

CONFESIÓN DE PARTE: La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente: '...Negamos que entre los días 7 y 9 del mes de julio de 1990, la empresa CAPITÁN VIDEO, C.A., haya sido objeto de un Robo de Mercancías de su propiedad...'.

Sin embargo y mas adelante en el mismo escrito señala también: '...Por otra parte debemos señalar que en los hechos que la actora articula, sus representantes, empleados o dependientes tuvieron una participación decisiva (aunque se califique ésta de involuntaria). En efecto, los candados ubicados en la reja de hierro que protegía al local no fueron debidamente cerrados al finalizar la jornada de trabajo del día sábado 07 de julio de 1990...'.

De aquí que se deduce que la parte demandada, no solo conocía la existencia del local donde funcionaba CAPITÁN VIDEO, C.A., sino que de alguna forma se enteró de la existencia del siniestro, tan es así que pudieron por lo visto realizar una inspección tan minuciosa que descubrieron que "SUPUESTAMENTE" los candados del local estaban abiertos, hecho este que obviamente deberán probar. Por ende a confesión de parte Relevo de Prueba. (...)

... DOCUMENTALES

1) Acompaño para que surta todos sus efectos legales, para ser agregadas a los autos marcadas "A" y "B", constante de dos (2) Folios (sic) útiles dos comunicaciones originales de fechas 30 de agosto de 1992 y 10 de septiembre de 1992, giradas entre la Empresa CAPITÁN VIDEO, C.A. y SELVAGGIO Y ASOCIADOS, C.A. Ajustadores (sic) de pérdidas y entre SEGUROS MERCANTIL y CAPITÁN VIDEO, C.A., de las que se desprenden la existencia de la apertura del Siniestro Nº 63/90, Póliza Nº 17-2629, con fecha de ocurrencia 07 de julio de 1990. (...)

... PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO: Promuevo y solicito por vía de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera de la Empresa Mercantil Organización AXXA, C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, un informe completo de todo lo ocurrido, con relación al siniestro ocurrido, el 07 de julio de 1990, a la Empresa Mercantil CAPITÁN VIDEO, C.A. y en la cual actuaron como corredores de Seguros (sic).

SEGUNDO: Promuevo y solicito por vía de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera a la Empresa Mercantil SELVAGGIO Y ASOCIADOS, C.A. AJUSTADORES DE PERDIDAS, un informe completo de todo lo ocurrido, con relación al Siniestro ocurrido, el 07 de julio de 1990, a la Empresa Mercantil CAPITÁN VIDEO, C.A. y en la cual actuaron como ajustadores de pérdidas.

TERCERO: Promuevo y solicito por vía de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera un informe sobre la denuncia Nº D.067539 de fecha 09 de julio de 1990 por ante (sic) la P.T.J...". (Folios 198 al 201 de la primera pieza).

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

 

En el presente caso, la parte actora produjo tres tipos de pruebas que el formalizante denuncia como silenciadas, a saber, confesión espontánea, instrumentos privados e informes de terceros. Ahora bien, tal como se ha denunciado, la recurrida omitió pronunciarse sobre las referidas pruebas, guardando silencio sobre su existencia.

 

En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

 

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

 

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

 

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...".

 

 

En el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.

 

Al haber omitido la recurrida la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código.

 

En lo que respecta a los instrumentos privados que la propia parte actora produjo anexo a su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras "A" y "B", al igual que con las confesiones espontáneas, la falta de valoración y pronunciamiento por parte de la recurrida con respecto al mérito que los mismos arrojan al proceso, si es que existe alguno, implica el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º del mismo Código lo que hace que la recurrida se encuentre inmotivada.

Por tanto, tal como se ha dejado establecido, la recurrida, de manera censurable, omitió valorar la prueba de confesiones espontáneas invocada por la parte actora, así como los documentos privados señalados anteriormente, lo que fue promovido en la oportunidad correspondiente, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y dejando al fallo inmotivado.

 

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

 

D E C I S I Ó N

 

 

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 1999, por la parte demandada, la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C. A. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

           Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación   Civil   del  Tribunal   Supremo    de  Justicia,    en    Caracas,    a los   dos ( 02 ) días de mes de    agosto   del dos mil uno.  Años:  191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.                                    

 

 El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                                                      

                                                                Magistrado Ponente,

 

                                     __________________________

                                                                    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                     

                                                                                                                                                                                      

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

                                  

RC Nº. 00-293

AA20-C-2000-000094