SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 20011-000608

 

 

 

 

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

 

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el Defensor Público Provisorio Segundo (2°), ciudadano Eduar Enrique Moreno Blanco, actuando en representación de la ciudadana ANA MARÍA LINARES DE FLORES, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1988, por el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar de la ciudad de México, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, confirmada en fecha 6 de diciembre de 1988 por el mismo tribunal, a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano JORGE MIGUEL FLORES MORGADO.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

El 23 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano JORGE MIGUEL FLORES MORGADO, persona contra la cual obra el presente exequátur. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 17 de enero de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el movimiento migratorio solicitado, el cual informó que el ciudadano Jorge Miguel Flores Morgado “no aparece registrado en nuestros sistemas”.

En fecha 23 de enero de 2012, la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil dictó auto mediante el cual ordenó emplazar mediante cartel al ciudadano Jorge Miguel Flores Morgado, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de mayo de 2013, vencido el lapso de emplazamiento sin que la parte contra al cual obra la solicitud se haya presentado ni por sí ni por apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó como defensor judicial a la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, defensora pública Provisoria Primera (1°), quien aceptó el cargo y fue posteriormente citada para la representación formal del citado ciudadano, con lo cual, se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley.

En fecha 27 de junio de 2013, la Defensa Pública, a través de la funcionaria designada, consignó escrito de contestación de la presente solicitud, mediante el cual declaró: “…NO ME OPONGO a que la Honorable Sala de Casación Civil CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1988 por el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos y confirmada esta sentencia en fecha 06 de diciembre de 1988 por el mismo Juez (…), el cual disolvió el vínculo matrimonial…” (Negrillas del texto transcrito.

En fecha 1 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de octubre del presente año.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia del Defensor Público Provisorio Segundo (2°), en representación de la parte solicitante, de la Defensora Pública Provisoria Primera (1°), en representación de la parte contra la cual obra el exequátur y de la Fiscal Tercera en representación del Ministerio Público. Asimismo se recibió escrito de informe de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1988, por el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar de la ciudad de México, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, confirmada en fecha 6 de diciembre de 1988 por el mismo juez, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Ana María Linares de Flores y el ciudadano Jorge Miguel Flores Morgado, con soporte en los siguientes fundamentos:

 

“…DE LA SOLICITUD

Solicitamos que se declare, mediante procedimiento de Exequátur, la Fuerza Ejecutoria de la sentencia que en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), fue dictada por el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, confirmada esta sentencia en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de dicho país, que disolvió el vínculo matrimonial que mi representada ANA MARIA LINARES MUÑOZ, ya identificada, mantuvo con JORGE MIGUEL FLORES MORGADO, (…). A los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia, acompañamos a este escrito:

Sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), del Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar, Distrito Federal México, vistos para resolver en definitiva los autos del expediente A445/87 del juicio civil divorcios necesarios seguido por ANA MARIA LINARES MUÑOZ, contra JORGE MIGUEL FLORES MORGADO.

…Omissis…

Sentencia de fecha 06 de diciembre de 1988, el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar.

…Omissis…

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza contenciosa, por lo tanto corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 42, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Del contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que mi representada ciudadana, ANA MARÍA LINARES MUÑOZ demandó la disolución del vínculo matrimonial que la unía al ciudadano, JORGE MIGUEL FLORES MORGADO de lo cual se evidencia el carácter contencioso que dicho procedimiento tuvo, por tanto se deriva la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur dada la naturaleza contenciosa de la misma.

 

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CUYO EXEQUÁTUR SE SOLICITA

Se hace mención en el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita que la causal en la cual se basa la referida sentencia para terminar el vínculo matrimonial “…Separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años...”, causal que no contraría el orden público venezolano, siendo que además el divorcio es una institución reconocida en la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia además que se trata de una sentencia dictada y confirmada.

 

DEL ANALISIS DE LOS REQUISITOS Y SU CUMPLIMIENTO

A los fines de la decisión que recaerá sobre la presente solicitud de exequátur esta Sala debe atender al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999. En efecto, según el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los Principios de Derechos Internacional Privado generalmente aceptados.

Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjero (1979), dicho texto debe ser aplicado con preferencia al Acuerdo Boliviano de 1911 para resolver la presente solicitud. Por tanto, el de los requisitos establecidos en su artículo 2, pues sólo en caso afirmativo la sentencia dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro.

Dichos requisitos son:

1.- Que la sentencia cuyo pase se solicita venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.

Se cumple con la formalidad en cuanto a que se emite documento de la sentencia emanada de un tribunal competente del Estado de México.

2.- Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la Ley del Estado donde deba surtir efectos.

Tanto el documento de la Sentencia se presentan con Sello de Apostille y la Certificación de la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la Ley de Estado donde debe surtir efectos.

El juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a su Ley nacional, por cuanto ambos tratándose de un Juicio de Divorcio, se trata de un Juzgado de Familia, el cual actúa administrando justicia en nombre de la República en este caso de México.

4.- Que el demandado haya sido citado en la forma legal.

El demandado, señor JORGE MIGUEL FLORES MORGADO, fue notificado de la demanda tal y como se evidencia del siguiente extracto del fallo:

2.- Se admitió a trámite la demanda, ordenándose correr traslado y emplazar al demandado, lo que efectuado que fue conforme a la Ley y como dentro del término que se le concedió no contestó a la demanda, se le tuvo por rebeldía y por contestada la demanda en sentido negativo, abriéndose el juicio a pruebas, dentro del cual únicamente la actora ofreció las que convino a sus intereses, mismas que fueron desahogadas en la audiencia de Ley y una vez que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, el suscrito citó a las partes para oír esta resolución...”

5.- Que en el proceso se haya asegurado la defensa de las partes.

El demandado, señor JORGE MIGUEL FLORES MORGADO, no habiéndose presentado a la contestación de la demanda como se evidencia del siguiente extracto del fallo:

México, Distrito Federal a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho...”. “...Dada nueva cuenta con los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término concedido a las parte para recurrir la Sentencia Definitiva dictada en autos de fecha treinta y uno de octubre del año en curso, atento a la certificación practicada por la Secretaria, con fundamento en los artículos 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles se declara que la misa ha causado ejecutoria para los efectos legales ha (sic) que haya lugar…”

6.-Que tenga el carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada.

Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la cual la sentencia extranjera que consta en autos, debidamente certificada y legalizada, cumple con el extremo segundo del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto del texto del fallo ut supra transcrito, en el cuarto resuelto se observa su fuerza ejecutoria.

 

PETITUM

Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expuesto en el presente escrito, es por lo que, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitamos se declare la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferido por el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar, Distrito Federal México y dada nueva cuenta con los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término concedido a las partes para recurrir la Sentencia Definitiva dictada en autos de (sic) por el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar, Distrito Federal México, concediendo el correspondiente exequátur a dicha sentencia de Divorcio con todos los pronunciamientos legales. Manifestamos que la persona contra la cual obra la ejecutoria, es el ciudadano JORGE MIGUEL FLORES MORGADO, (…) y en consecuencia, solicitamos de esta Sala que conjuntamente con la admisión de la presente solicitud, se ordene la citación o emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 853, 854 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo (sic), se ordene la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con los artículos 11 y 40, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

 

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

 

Como se refirió ut supra, la defensoría pública en representación de la persona contra la cual se pretende que obre el exequátur, en fecha 27 de junio de 2013, consignó escrito de contestación a la solicitud en el cual expresó:

“…OBJETO

El objeto de la petición se circunscribe a solicitud de que se conceda el exequátur de la sentencia resuelta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1988, dictada por el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, confirmada esta sentencia en fecha 06 de diciembre de 1988 por el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de dicho país, el cual disolvió el vínculo matrimonial entre la solicitante del exequátur y el ciudadano JORGE MIGUEL FLORES MORGADO.

En virtud a ello, debe de señalarse que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales serán desarrollados más adelante.

Aunado a ello, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, de lo antes señalado es menester indicar que en el caso que nos ocupa, México forma parte desde 12-02-1986 de la B-41 Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, en la cual México en el artículo 3 de las Declaraciones Interpretativas señala «que para su homologación y ejecución coactiva de sentencias y laudos extranjeros, es necesaria su transmisión por medio de exhortos o cartas rogatorias (...)”

En el caso que nos ocupa, observamos que riela en el folio 9 del expediente que cursa en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la referida carta rogatoria, cumpliendo de esta manera con la referida Convención Interamericana antes señalada.

Ahora bien, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, y en tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas

La sentencia en referencia fue dictada en fecha 31 de octubre de 1988 por el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos y confirmada esta sentencia en fecha 06 de diciembre de 1988 por el mismo Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de dicho país, el cual disolvió el vínculo matrimonial, razón por la cual se concluye que fue dictada la sentencia en materia civil.

 

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciadas;

 

Efectivamente, la sentencia extranjera se encuentra certificada y legalizada, en tal sentido señala

SEGUNDO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre las partes el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta en la República de Venezuela, Ciudad de Caracas (...)

TERCERO.- Ambas partes quedan en aptitud de contraer nuevas nupcias (...)”

 

3. Que no verse sobre derecho reales respecto a bien inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

En la presente solicitud de Exequátur, no se evidencia que la sentencia recaiga sobre derechos reales o bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

El juzgado que dictó la sentencia, efectivamente tenía jurisdicción para conocer y juzgar conforme a las leyes de México, Distrito Federal. Así mismo (sic), en virtud a que ambos ciudadanos tenían su residencia común en México, fue el motivo en que se realizó en dicho país el proceso de divorcio.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

El ciudadano JORGE MIGUEL FLORES MORGADO, fue emplazado para contestar la demanda, sin embargo no contestó, por tal motivo se le consideró en rebeldía.

Sin embargo debe de destacarse, que el motivo de la demanda de divorcio fue “la separación de los cónyuges por más de dos años independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos»

En el caso que nos ocupa, resalta la confesión ficta realizada por la parte solicitante del exequátur, en la cual señaló de manera clara que en diciembre de 1984, “la actora abandonó el domicilio conyugal”.

Razón por la cual concluyó el juzgador declarando que es procede (sic) el divorcio y en tal sentido declaró disuelto el matrimonio celebrado entre las partes.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Efectivamente, la referida sentencia no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni tampoco se encuentra pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes. Cumpliendo en este caso con los extremos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado

 

PETITORIO

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano JORGE MIGUEL FLORES MORGADO, no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia NO ME OPONGO a que la Honorable Sala de Casación Civil CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1988 por el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos y confirmada esta sentencia en fecha 06 de diciembre de 1988 por el mismo Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de dicho país, el cual disolvió el vínculo matrimonial, con fundamento a que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…” (Negrillas del texto transcrito)

 

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Carolina Segura Gualtero, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral dividido en cuatro capítulos, el primero de ellos relativo a los “Antecedentes” de la presente solicitud; el segundo, titulado “De la solicitud de exequátur”, el tercero, “De la contestación a la solicitud de exequátur”; y el cuarto, relativo a la opinión del Ministerio Público en la cual examinó el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Sobre el particular, la Fiscal del Ministerio Público puntualizó lo siguiente:

“…En conclusión, la sentencia cuya ejecutoria se solicita, presentada en copia certificada, sellada por el Juzgado de Familia que la pronunció y debidamente legalizada, se trata de una decisión que declara la disolución de un matrimonio y por lo tanto es de materia civil,; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley de los Estados Unidos Mexicanos; no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles ubicados en territorio venezolano; el demandado fue debidamente citado durante el transcurso del proceso, no obstante no asistió a dar contestación, ni a ofrecer pruebas; no resulta incompatible con sentencias dictadas con anterioridad, ni se advierte la existencia de juicios relacionados con el mismo objeto y entre las mismas partes; sin embargo, resalta la circunstancia del desconocimiento acerca del domicilio de la ciudadana ANA MARÍA LINARES DE FLORES, para el momento de intentar la demanda, no pudiendo asegurarse que lo tenía establecido en los Estados Unidos Mexicanos, para el momento de intentar la acción de divorcio, por lo que de acuerdo con nuestra legislación interna, específicamente del encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Tribunal Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, no tenía jurisdicción para conocer del juicio de divorcio instaurado por la hoy solicitante, sino que en principio era el Tribunal venezolano el competente para conocer.

Por tanto, tal como se advirtió con anterioridad, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción que le corresponde a los Tribunales venezolanos para conocer demandas de divorcio en caso que la accionante tenga su domicilio en nuestro territorio, no puede ser derogada convencionalmente, ni las partes pueden decidir intentar acciones en otra jurisdicción que no sea la venezolana, en asuntos que no son susceptibles de transacción, o que se relacionen con principios de orden público venezolano, por lo que la decisión objeto de estudio no puede asimilarse a las especificaciones exigidas por el orden público procesal consagrado en las leyes venezolanas.

…Omissis…

Por las razones expuestas, la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita no cumple con todos los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, por lo cual esta representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a los honorables miembros de la Sala de Casación Civil NO CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 31 de octubre de 1988, por el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA MARÍA LINARES DE FLORES y JORGE MIGUEL FLORES MORGADO…” (Negrillas del texto transcrito. Subrayado de esta Sala)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

 

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos Mexicanos, país que a pesar de haber acogido y suscrito la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, se reservó el artículo 1º de dicha Convención que regula el ámbito de aplicación de la referida convención, con lo cual limitó única y exclusivamente la aplicación de este instrumento a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes.

En efecto, el artículo 1° de la Convención Interamericana en referencia estipula:

“Articulo 1

La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.”

 

 

Por su parte, la expresa reserva formulada por el país mexicano es del tenor siguiente:

“Artículo 1°.

En relación al artículo 1° de la Convención, México hace expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes.”.

 

 

Esto quiere decir, que México se reservó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, sólo a aquellos casos de sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes; por consiguiente, al tratar la sentencia cuyo exequátur se pretende sobre el estado y capacidad de las personas (disolución de vínculo conyugal), no resulta aplicable la referida Convención, razón por la cual y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-  Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

 

 

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Corre inserto al folio 18 del expediente, auto dictado por el juez extranjero sentenciador de fecha 6 de diciembre de 1988, el cual es del tenor siguiente: “…Dada nueva cuenta con los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término concedido a las partes para recurrir la Sentencia Definitiva dictada en autos de fecha treinta y uno de octubre del año en curso, atento a la certificación practicada por la Secretaría, con fundamentos en los artículos 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles se declara que la misma ha causado ejecutoria para los efectos legales ha (sic) que haya lugar…” (Negrillas de esta Sala); lo que permite concluir a esta Sala que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado en que fue pronunciada, y por tanto, se encuentra cubierto el segundo requisito de la Ley.

 

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

El requisito contenido en el numeral 4° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, exige a esta Sala examinar la jurisdicción indirecta del tribunal foráneo, en tanto presupuesto de eficacia de las sentencias extranjeras, de acuerdo a nuestras propias reglas de jurisdicción.

Así, el artículo 39 de la ley en referencia, consagra el domicilio del demandado como regla general atributiva de jurisdicción, sin embargo, no existe en la sentencia extranjera mención alguna que acredite fehacientemente que el demandado, ciudadano Jorge Miguel Flores Morgado, tenga su domicilio en el Estado mexicano, razón por la cual, es necesario recurrir a los criterios especiales atributivos de jurisdicción previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado relativo a las “acciones sobre estado y relaciones familiares”.

La mencionada disposición normativa dispone:

“…Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”.

 

 

De la norma transcrita se desprenden dos criterios especiales atributivos de jurisdicción: el paralelismo y la sumisión de las partes.

 

Según el criterio del paralelismo, la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem que estipula: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

De allí que el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante, en este caso, de la ciudadana Ana María Linares de Flores, sin embargo, tal y como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, de la sentencia cuya ejecución se pretende no se obtiene referencia que indique que la demandante haya estado domiciliada en los Estados Unidos Mexicanos al momento de intentar la demanda, ni se expresa dónde estaba ubicado el domicilio conyugal, lo que impone la necesidad de acudir al último criterio atributivo de jurisdicción en la materia, cual es la sumisión.

Según dicho criterio, los tribunales extranjeros gozarán de la llamada jurisdicción indirecta, cuando las partes expresa o tácitamente se hayan sometido a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con dicho territorio.

Sobre el particular, observa esta Sala que en la sentencia cuyo exequátur se pretende, se dejó constancia de haberse gestionado la citación personal del demandado de conformidad con el trámite previsto en la Ley, siendo que dentro del término concedido no dio contestación a la demanda, razón por la cual se le declaró en rebeldía.

De lo anterior se infieren sin ambages dos aspectos de relevante importancia: el primero, que aun cuando el demandado decidió no actuar en juicio, se sometió tácitamente a la jurisdicción mexicana al no haber alegado la falta de jurisdicción del referido tribunal para conocer del pleito; el segundo, que -aunque no conste en el expediente- existe una fuerte presunción de que el demandado tenía o tiene su domicilio en el país mexicano dado que fue posible su citación personal en dicho territorio, aunado al hecho de poseer nacionalidad mexicana según consta de acta de matrimonio que cursa al folio 19 del expediente y al alegato expuesto por la solicitante según el cual el domicilio del ciudadano Jorge Miguel Flores Morgado es el siguiente: López Mateus, N° 14, Colonia Ejido de Santa Úrsula Coapa, México, Distrito Federal, todo lo cual constituyen presunciones que vinculan al demandado con dicho territorio.

Considerando lo anterior, se concluye que el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar de la ciudad de México, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, tenía jurisdicción para conocer del asunto en razón de haberse sometido tácitamente el demandado a dicha jurisdicción; quedando satisfecho de esta manera el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En lo atinente al quinto supuesto, consta de la sentencia cuya eficacia se solicita que luego de admitirse la demanda el tribunal se trasladó y emplazó al demandado conforme a la Ley, “…y como dentro del término que se le concedió no contestó a la demanda, se le tuvo por rebelde, y por contestada la demanda en sentido negativo…”; de donde se desprende que el demandado fue debidamente citado, de conformidad con lo establecido en la Ley, es decir, se le puso en conocimiento de la demanda intentada en su contra y aunque éste optó por no comparecer en juicio, se le otorgó el beneficio de considerar que la demanda había sido contestada en sentido negativo, correspondiendo a la parte actora demostrar y probar sus afirmaciones de hecho, todo lo cual permite concluir a esta Sala que al demandado se le concedieron las garantías procesales para asegurar su derecho a la defensa, dando así cabal cumplimiento al presente requisito de Ley.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 31 de octubre de 1988, por el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar de la ciudad de México, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JORGE MIGUEL FLORES MORGADO y ANA MARÍA LINARES DE FLORES, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.-

 

D E C I S I Ó N

  En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1988, por el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar de la ciudad de México, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE MIGUEL FLORES MORGADO y ANA MARÍA LINARES DE FLORES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

 

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. AA20-C-2011-000608.-

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

 

Secretario,