SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2012-000141

 

Ponencia del Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por el ciudadano FREDDY GONCALVES DE OLIVEIRA, representado judicialmente por el abogado Mario Goncalves Bento, se solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Judicial de Primera Instancia, Sección Única, de Alcanena de la República de Portugal, de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana BETTI RODRIGUES MARQUES y, se condenó en costas al demandado.

El 28 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez; en razón de falta absoluta debido al cumplimiento de su período constitucional de doce (12) años como Magistrado, en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Yraima Zapata Lara.

El 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República, y se admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana BETTI RODRIGUES MARQUES.

El 12 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación recibió el movimiento migratorio de la demandada, mediante el cual se observó que la misma “…no registra movimientos migratorios en nuestros sistemas…”.

El Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia del solicitante de fecha 25 de junio de 2012, en la cual pide se cite a la demandada mediante carteles, ordenó su citación mediante cartel que fijó en la cartelera de la Secretaría de la Sala de Casación Civil y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

Vencido el plazo de comparecencia para que se diera por citada la demandada, se le designó a la Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) con competencia para ante las Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, abogada Teresa Elizabeth López Cruz, quien fue notificada y aceptó su defensa.

La Sala de Casación Civil mediante auto del 4 de octubre de 2013, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 15 de octubre del mismo año a las once (11:00 a.m.). Al referido acto asistió la referida Defensora Pública, en su carácter de defensora ad litem de la demandada, y el Fiscal Tercero ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en representación del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia del recurso de exequátur, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE LOS INFORMES ORALES

 

La defensora indica en la contestación y en el escrito entregado en la audiencia de los informes orales, que está de acuerdo con el pase de la sentencia extranjera, ya que considera que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todo lo pautado en la citada norma, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal Judicial de Primera Instancia de Alcanena, Sección Única, de la República de Portugal, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53, por ser ésta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

“…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…”.

La decisión extranjera versa sobre materia civil, ya que declaró la disolución del vínculo matrimonial del solicitante y la demandada, y condenó al demandado en costas.

“…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…”.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado, ya que del propio texto de la copia certificada de la sentencia extranjera, en la cual se señaló “…ASIMISMO SE CERTIFICA, que la sentencia quedó definitivamente firme y ejecutoria en fecha 4 de febrero de 2008…”.

“…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”.

La decisión extranjera no se pronuncia sobre bienes inmuebles, sólo decretó la disolución del matrimonio y condenó al demandado en costas. Por tanto, en la situación planteada no hubo arrebato de jurisdicción exclusiva a la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que está cumplido este requisito.

“…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción, consagrados en el Capítulo IX de la Ley…” de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…” (Negrillas de la Sala).

 

         La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.

“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, el de la República Portuguesa, ya que en el fallo extranjero consta que la demandante tiene su residencia en ese país desde el año 2001. En tal sentido expresó el fallo, lo siguiente:

“…Demandante: Betti Rodrigues Marques, (…) con domicilio en la Rua do Canto (…) Vale Alto…”.

5- En septiembre de 2001, la actora y sus hijos vinieron a vivir para Portugal…”.

 

De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Judicial de Primera Instancia de Alcanena, Sección Única, de la República de Portugal, sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, por estar la demandante domiciliada en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que la demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La Sala observa, que en la decisión no consta cómo fue citado el demandado en el proceso, pero sí indicó que fue declarado en rebeldía ya que no participó en el juicio.

Sin embargo, la Sala considera la circunstancia que el exequátur está siendo solicitado por quien fuera el demandado en el proceso de divorcio seguido en el extranjero, lo cual constituye una manifestación inequívoca del solicitante de encontrarse conforme con el procedimiento seguido en ese juicio y con el fallo que declaró dicha disolución de matrimonio.

Por lo tanto, se considera cumplido el requisito relativo a las garantias del debido proceso y el derecho a la defensa.

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que indique que existe una sentencia anterior al fallo emitido por el Tribunal de la República de Portugal que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

         La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Judicial de Primera Instancia de Alcanena, Sección Única, de la República de Portugal, de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre el solicitante y la ciudadana BETTI RODRIGUES MARQUES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2012-000141

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,