SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000061

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

 

         Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, patrocinada judicialmente por el abogado Carlos José Gómez Herrera, fue solicitado el exequátur de la sentencia N°36/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°2, de León, España, en fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio formado por la indicada solicitante y el ciudadano DAVID ALONSO LOZANO.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Yraima Zapata Lara.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó “…oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano DAVID ALONSO LOZANO…”. Asimismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 21, numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

Mediante el oficio FTSJ-1-50-2013, que consta inserto al folio (33) de los autos respectivos, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Néstor Luís Castellano Molero, informó a la Sala que “…Mediante comunicación Nro. DGAJ-5-347-2002-2013-15714, de fecha 5 de abril de 2013, la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, comisionó a esta Fiscalía, para ejercer la representación del Ministerio Público…”, en el procedimiento surgido en ocasión a la solicitud de exequátur objeto del presente fallo.

En fecha 3 de mayo de 2013, fue recibido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, movimiento migratorio del ciudadano David Alonso Lozano, constante de tres folios útiles.

El 31 de mayo de 2013, a solicitud del apoderado judicial de la solicitante, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse logrado la misma, habiendo sido solicitada en fecha 20 de junio de 2013, la designación de defensor ad litem, dicha petición fue concedida a través del nombramiento de la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Público Provisoria Primera con competencia para actuar ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien al darse por notificada de la indicada designación, la aceptó, prestó el juramento correspondiente, quedando emplazada para dar contestación a la respectiva solicitud.

En fecha 27 de septiembre de 2013, fue consignado y agregado a los autos (Folios N° 55 al 60 del expediente), escrito de contestación a la solicitud de exequátur, a través del cual la Defensora Pública designada, no se opone a que esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia que declaró el divorcio entre la indicada solicitante y el ciudadano David Alonso Lozano.

El 4 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de octubre del presente año.

Al referido acto asistieron, el abogado Carlos José Gómez Herrera, representante judicial de la ciudadana Nailet Coromoto Martínez Dorante; la defensora ad lítem designada, abogada Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Público Provisoria Primera con competencia para actuar ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en representación del ciudadano contra quien se pretende que obre la solicitud de exequátur, y la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Primera (Encargada) del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia N° 36/10, dictada el 3 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N°2, de León, España, la cual declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos David Alonso Lozano y Nailet Coromoto Martínez Dorante, el 31 de agosto de 2006 en el Municipio Chacao del estado Miranda de República Bolivariana de Venezuela; con soporte en que “…SE PUEDE VERIFICAR QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO QUE NOS OCUPA, SE LE DIO PLENO CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO…”

 

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La defensora ad litem que le fue designada al ciudadano DAVID ALONSO LOZANO, parte contra la cual se pretende que obre el exequátur, en fecha 27 de septiembre de 2013 consignó escrito de contestación a la solicitud en la que consideró que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y señaló: NO ME OPONGO a que esta Honorable Sala de Casación Civil se (sic) CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia resuelta en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado de Primera Instancia N° 2, León, Reino de España, mediante la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y el ciudadano DAVID ALONSO LOZANO…”.(Destacado del texto transcrito).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral dividido en cinco capítulos, el primero de ellos relativo a los “…ANTECEDENTES…”

Seguidamente, en capítulo cuarto relativo a la “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO” la señalada Fiscal precisó el alcance de la referida solitud de exequátur y procedió a verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concluyendo que están dados los supuestos necesarios para conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera objeto del presente caso.

Finalmente, en capítulo titulado “PETITORIO” la ciudadana Fiscal señaló: “…En virtud de los análisis realizados precedentemente, esta Representante del Ministerio Público, considera que debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de León, Reino de España, caso N° 1241/2009, conforme a la cual se acordó el divorcio de los ciudadanos NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y DAVID ALONSO LOZANO…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

 

La norma transcrita, ordena que sean aplicadas en primer lugar, tratándose de asuntos como el de especie, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (Cfr. Sentencia de esta Sala N° Exeq. 818, del 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-456, caso: Lizbeth Castaño Sepúlveda contra Daniel Alberto Gómez Peláez, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia de la República de Colombia, de fecha 14 de junio de 2006).

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, de León, Reino de España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

“…Artículo 53:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

         Visto el contenido de la norma anterior y examinada como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, consta del texto de la certificación que corre inserta al folio (20) de este expediente, expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de León, en fecha 13 de junio de 2012, que señala:

 “…Concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que surta los efectos oportunos haciendo constar que es firme expido el presente en León…” (Destacado de la Sala).

         En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

En cuanto a este requisito, la sentencia bajo examen solo declaró el divorcio del matrimonio existente entre la solicitante y el ciudadano David Alonso Lozano, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Los tribunales del Estado sentenciador tienen jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por las siguientes razones:

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece el primer criterio atributivo de jurisdicción, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, el cual preceptúa:

 

“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

 

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”

 

         De acuerdo a lo expuesto, el derecho aplicable para resolver la solicitud de divorcio, será el del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la solicitud de divorcio fue interpuesta por la Procuradora Mercedes Gómez Viñuela, en nombre y representación del ciudadano DAVID ALONSO LOZANO. Así mismo, consta de las actas que el referido ciudadano se encontraba domiciliado en “…Valdesogo de Abajo c/ El Valle n°26…”, León, España, quedando satisfecho de esta manera el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

De lo expuesto, en el texto de la sentencia cuyo pase se pretende, se evidencia que la demandada fue citada en el juicio de divorcio y que fue declarada en rebeldía, pues no compareció al juicio. A tal efecto, el fallo expresó:

“…SEGUNDO.- Admitida a tramite (sic) la demanda se acordó emplazar al demandado para que se personara en autos contestando a la demanda y verificado que fue, no habiéndose personado dentro del plazo conferido se le declaró en situación de rebeldía procesal.

 

TERCERO.- Citadas las partes a una vista el día señalado compareció la actora no compareciendo la parte demandada y concedida la palabra a la parte actora esta se ratificó en su demanda y solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la actora se propuso documental, practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedaron los autos vistos para dictar sentencia…”.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia N° Exeq. 610, del 27 de septiembre de 2012, caso Claudio José Gregorio Saleta González y Zudella Carolina González Aguilar, lo siguiente:

“…De lo expuesto, en el texto de la sentencia cuyo pase se pretende, se evidencia que la demandada fue citada en el juicio de divorcio y que fue declarada en rebeldía, pues no compareció al juicio. A tal efecto, el fallo expresó:

 

“SEGUNDO.- Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió a trámite la demanda, declarándose este juzgado competente para su conocimiento, acordándose dar traslado de la misma a la parte demandada y emplazándola para que se persone y la conteste en el plazo de veinte días, si a su derecho conviene. La parte demandada no compareció en tiempo y forma, y por providencia de 28-04-09, fue declarada en rebeldía, y se señaló día para la celebración de la vista.

 

El día 18-05-09, tuvo lugar la celebración de la vista, a la que asistió la representación y defensa de la parte actora en su demanda, y propuesta la citada en legal forma, y afirmándose el actor en su demanda, y propuesta la prueba documental, se admitió y quedaron los autos conclusos para sentencia”.

 

En el caso planteado, se trata de un proceso que fue seguido en el Reino de España, lugar en el cual la declaratoria de rebeldía del demandado ocurre cuando ya ha sido citado. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil mediante decisión N° 498, del 9 de noviembre de 2010, caso María Victoria López Díaz y Federico Guillermo García Balestrini, Exp. N° AA20-C-2008-000543, estableció, lo siguiente:

 

“…Señala la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, lo siguiente:

 

“…se admitió a trámite la demanda formulada y se acordó dar traslado de la misma al demandado para contestar, trámite que no evacuó siendo declarado en rebeldía, por Providencia de fecha 9 de junio de 2004 y señalándose día y hora para la celebración de la vista que tuvo lugar con el resultado que consta en la grabación nº 101/04…”. (Negrillas de la Sala).

 

De la transcripción anterior, se evidencia que el demandado fue declarado en rebeldía por el juzgado extranjero, pues no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra.

 

El artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, señala, lo siguiente:

 

‘1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal’.

 

Respecto de la declaración de rebeldía en el proceso, los catedráticos Valentín Cortés Domínguez, Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena, en su libro “Derecho Procesal Civil, Parte General”, 3º edición, Editorial Colex, año 2000, pág.191 y se, señalan lo siguiente:

 

‘…Concepto

 

A) La rebeldía como ausencia del demandado en el proceso Como tal ausencia, la rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso (496.1 LEC).(…Omissis…)

 

b) Si la rebeldía hemos dicho que es la situación contraria a la personificación del demandado, no cabe duda de que para que se produzca tal situación es necesario un proceso regularmente constituido y un emplazamiento o una citación regular conforme a derecho. Por tanto, antes de proceder a la declaración de la rebeldía es necesario que el juez examine de oficio la validez de la citación o del emplazamiento del demandado. (Negrillas de la Sala).

 

De lo expuesto por los mencionados autores, la declaración de rebeldía ocurre cuando el demandado no comparece a la contestación de la demanda y el juez de la causa verificó previamente que la citación se ha realizado conforme a la ley procesal.

La Sala considera que al demandado, hoy solicitante del exequátur, sí se le garantizó el derecho a la defensa en el proceso de divorcio, pues la declaración de rebeldía, denota que no compareció para contestar la demanda, pero dicha declaración conlleva una garantía del sentenciador extranjero de que la citación fue realizada efectivamente conforme a la legislación procesal…”. (Destacado del fallo citado).

En el caso sub examine, el proceso fue seguido en el Reino de España, lugar en el cual la declaratoria de rebeldía del demandado ocurre cuando ya ha sido citado, de modo que de conformidad con el criterio de esta Sala parcialmente transcrito, es evidente que se ha cumplido el 5º requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues fue debidamente citada de conformidad con la legislación española.

Aunado a ello, se evidencia del escrito de solicitud de exequátur, que es la propia demandada en la sentencia extranjera, ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, quien acude ante esta Sala de Casación Civil, a solicitar el pase de la misma, lo que convalida en su totalidad los términos en los cuales ésta quedó establecida, es decir, se entiende que la referida ciudadana, no sólo está de acuerdo con las condiciones contenidas en dicha declaratoria, sino que además tiene un interés legítimo en que ese fallo cuyo pase solicita sea reconocido por el Estado Venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal español; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo este requisito exigido por la Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N°2, de León, Reino de España, la cual declaró el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y DAVID ALONSO LOZANO, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°2, de León, España, de fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró el divorcio existente entre los ciudadanos NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y DAVID ALONSO LOZANO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

 

Secretario,

 

 

 

_______________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp. AA20-C-2013-000061.-

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (   )

 

 

 

Secretario,