SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 20013-000265

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, las abogadas Laura María Veiga Hernández, Audra Adriana Lugo Iglesias e Ivonne Alejandra Araque, actuando con el carácter de apoderadas de los ciudadanos JASON ANDREW O’BRIEN y LILIANA ISABEL ARGENTO, solicitaron el exequátur de la sentencia N° 09-873, dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Circuito Judicial del Condado de Arlington, Virginia, Estados Unidos de América, a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.

En fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

El 19 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 19 de julio de 2013, la abogada María Cristina Vispo López, en su carácter de Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 4 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 15 del mismo mes y año.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la parte solicitante y de la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público. Ambas partes consignaron escritos de informes.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en lo términos siguientes:

 

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 En el presente caso, ambas partes contendientes en el juicio de divorcio suscitado en el extranjero, acuden a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar que se conceda el exequátur de la sentencia N° 09-873, dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Circuito Judicial del Condado de Arlington, Virginia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, ciudadanos Jason Andrew O’Brien y Liliana Isabel Argento, con soporte en los siguientes fundamentos:

“…CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Nuestros mandantes, los ciudadanos JASON ANDREW O’ BRIEN y LILIANA ISABEL ARGENTO, contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 242, de fecha 04 de Junio del 2004, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, que acompañamos en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “C”. En dicha unión no procrearon hijos.

Es el caso ciudadano Juez, que mediante Sentencia Firme, dictada en el caso número 09-873, por el Tribunal del Distrito del Condado de Arlington, en fecha 09 de diciembre del año 2009, se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JASON ANDREW O’BRIEN y LILIANA ISABEL ARGENTO, en lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como “La Sentencia”; la cual, acompañamos, debidamente apostillada conforme a la Convención de la Haya, por el Actuario Suplente del Tribunal en Richmond Virginia, el 5 de Abril del 2010, bajo el número 2488363-1 y traducido al idioma castellano bajo documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 2012 bajo el número 34 tomo 219, suscrito por la Interprete público Marieva Velásquez, arriba plenamente identificada; sentencia que acompañamos distinguida con la letra “D”.

Ciudadanos Magistrados, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial en el que se declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JASON ANDREW O’BRIEN y LILIANA ISABEL ARGENTO-O’BRIEN, fue instado mediante una demanda interpuesta por una de las partes, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo provisto de contención entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza contenciosa. Asimismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Legal Venezolano.

 

CAPITULO II

DE LOS HECHOS


Ciudadanos Magistrados, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:

PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

i) “La Sentencia” N° 09-873, fue dictada por el Circuito Judicial del Condado de ARLINGTON, en fecha el nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).

ii) “La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de Estados Unidos de Norte América, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “…Declarado, ordenado y decretado, que con nada más que hacer aquí este caso se remueve de la lista de casos y los papeles colocados entre
las causas finalizadas”.

iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.

iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. El Circuito Judicial del Condado de ARLINGTON, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos JASON ANDREW O’BRIEN y LILIANA ISABEL ARGENTO-O’BRIEN, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

v) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, que la demandada la (sic) ciudadana LILIANA ISABEL ARGENTO-O’BRIEN, fue debidamente notificada mediante entrega personal y contestación presentada en fecha 9 de diciembre de 2.009.

vi) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

vii) “La Sentencia” objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillada con fecha 05 de Abril del 2010, bajo el número 2488363-1, por el Actuario Suplente del Tribunal en Richmond Virginia.

 

 

 

CAPITULO III

DEL DERECHO


Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en lo dispuesto en los Artículos 850, 851, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


CAPITULO IV

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA


Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos JASON ANDREW O’BRIEN y LILIANA ISABEL ARGENTO-O’ BRIEN, antes identificados, ocurrimos a fin de solicitar formal y respetuosamente a este Honorable Sala Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° 09-873 dictada por el Circuito Judicial del Condado de ARLINGTON, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mis Representados, antes identificados, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del texto transcrito)

 

 

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, la abogada María Cristina Vispo López, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de informes en la audiencia oral mediante el cual analizó los antecedentes de la solicitud; seguidamente, en capítulo relativo a la “Opinión del Ministerio Público”, la mencionada Fiscal se pronunció sobre la competencia de esta Sala para conocer de la referida solicitud de exequátur y luego, procedió a verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concluyendo que se encuentran satisfechos los extremos legales para ser concedida fuerza ejecutoria al fallo extranjero.

Finalmente, en capítulo titulado “Petitorio” la ciudadana Fiscal señaló: “…Por los razonamientos que anteceden, considera esta representante del Ministerio Público, que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Distrito del Condado de Arlington, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de América, presentada por las abogadas Laura María Veiga Hernández, Audra Adriana Lugo Iglesias e Ivonne Alejandra Araqueapoderadas judiciales de los ciudadanos JASON ANDREW O’BRIEN y LILIANA ISABEL ARGENTO, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de dichos ciudadanos, al cumplir con los requisitos exigidos, previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”. (Negrillas del texto transcrito)

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-  Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

 

 

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Del texto del fallo extranjero se aprecia lo siguiente.

“…SE HA DECIDIDO, ORDENADO Y DECRETADO que, no habiendo nada más por hacer en el presente caso, el mismo sea tachado del listado o calendario de casos a ser juzgados en el período judicial y el expediente sea archivado entre las causas concluidas. ESTA SENTENCIA QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME…” (Subrayado de esta Sala)

 

De lo anterior se colige el carácter de cosa juzgada que ostenta el fallo extranjero, de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose así con el segundo requisito de la norma en referencia.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, ni la controversia versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Sobre el particular se observa que el Tribunal de Distrito del Condado de Arlington, Virginia, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra, como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, pues de actas se evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, ambas partes tenían su domicilio fijado en los Estados Unidos de Norteamérica; quedando satisfecho de esta manera el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que el derecho a la defensa de la demandada le fue debidamente garantizado, toda vez que la ciudadana Liliana Isabel Argento, demandada en divorcio, fue debidamente citada, dio contestación a la demanda y participó durante el proceso lo que denota el ejercicio cabal de su derecho a la defensa; lo anterior, aunado a que es la propia demandada en el juicio extranjero quien acude, conjuntamente con el demandante, ante esta Sala de Casación Civil a solicitar el exequátur del fallo allí dictado, lo que en definitiva apunta a que la demandada gozó de las garantías procesales previstas para su defensa, dando así cabal cumplimiento al presente requisito de Ley.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Circuito Judicial del Condado de Arlington, Virginia, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JASON ANDREW O’BRIEN y LILIANA ISABEL ARGENTO, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

  En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Circuito Judicial del Condado de Arlington, Virginia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JASON ANDREW O’BRIEN y LILIANA ISABEL ARGENTO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

 

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2013-000265.

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

 

 

Secretario,