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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2007-000773
Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En
el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, intentado ante el Juzgado
Vigésimo Cuarto de Municipio de
El Juzgado Cuarto de Municipio de
Recibido el expediente en esta Sala,
se dio cuenta de mismo, el 30 de octubre de 2007, pasándose a dictar la
decisión bajo la ponencia de
I
DE
En el sub iudice, el tribunal declinante, Juzgado
Vigésimo Cuarto de Municipio de
“…en virtud de que
el siniestro que da origen al conflicto que aquí nos ocupa ocurrió en
Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Cuarto de
Municipio de
“…Trata
el caso bajo análisis, de una demanda por Cumplimiento de Contrato Póliza de
Automóvil, interpuesta por el ciudadano CARLOS
ALBERTO JOSÉ ACOSTA, contra
(…Omissis…)
Vistos
los elementos expuestos, este Tribunal considera pertinente hacer las
siguientes consideraciones:
1) El
Tribunal que declinó el conocimiento de la presente causa, fundamentó su
declinatoria de competencia por el territorio desde el punto vista legal, en el
Artículo 150 de
La
acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del
daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
(Subrayado del Tribunal).
La
norma antes invocada, regula las acciones derivadas por la responsabilidad
civil producida en accidentes de tránsito, que es una responsabilidad de las
que la doctrina denomina extracontractual, generada en casos donde no existe
una relación contractual previa entre las partes afectadas, tales como sería la
responsabilidad exigida por el propietario del vehículo que un accidente de
tránsito resulte afectado, bien al propietario del vehículo causante del mismo,
o a su garante si lo hubiera. Acciones que según la norma en cuestión,
efectivamente deben intentarse ante los Tribunales competentes por la cuantía
del asunto, del lugar donde ocurre el accidente que genera la responsabilidad.
Ahora
bien, en el caso de marras emana con claridad del libelo de la demanda, que la
acción intentada en el presente juicio por el actor, ciudadano: CARLOS ALBERTO
JOSE ACOSTA, es el Cumplimiento del Contrato de Seguros Nº 0204792-0001-05, que
suscribió con
2)
Consta de los recaudos anexados por el actor a su libelo, tales como el Cuadro
Recibo Contrato Nº 0204792-0001-05, suscrito entre el actor y la parte
demandada, y sus anexos contentivos de los condicionados de los Contratos de:
Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños propios,
condicionado de sus Coberturas, Prestación Servicio de Garantías Administradas
a Terceros, Prestación de Servicios y Garantías Administradas Accidentes Personales
de ocupantes de vehículos, Prestación de Servicios y Garantías Administradas
Asistencia Legal, y Provial Servicio de Asistencia en viaje, de los cuales se
desprende, que las partes contratantes de forma expresa establecieron, que para
todos los efectos de dichos contratos, eligen como domicilio único, especial y
excluyente, la ciudad de Caracas, a
3) Por
tratarse en el caso de autos, de una Declinatoria de Competencia en razón del
Territorio, cabe invocar el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que
establece:
(…Omissis…)
Conforme
a lo establecido en la citada norma, la incompetencia por el territorio podrá
ser declarada de oficio, solo en los casos previstos en el Artículo 47 ejusdem,
que son aquellos en los que debe intervenir el Ministerio Público, tales como
las causas en las cuales está en discusión el estado y capacidad de las
personas, tales como los divorcios, rectificaciones de partida, tachas de
instrumentos, entre otros, así como aquellos que la ley así lo provea. De lo
contrario, la incompetencia por el territorio solo puede oponerse, y por ende
declararse, a solicitud de la parte demandada, por efecto de la oposición de la
cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1º, del mismo
ordenamiento adjetivo. Así lo ha establecido de forma reiterada la
jurisprudencia del más alto Tribunal de
Vistos
los elementos antes señalados, considera este Tribunal, que por cuanto la
acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros, ventilada en el presente juicio,
es una acción regulada por el ordenamiento sustantivo, a la cual no le es
aplicable la normativa de
II
DE
EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO
EN EL PRESENTE JUICIO
A
los fines de establecer si
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno,
por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el
artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
(Negrillas y subrayado de
Artículo 71. La solicitud de
regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado
sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose
las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia
de la solicitud al Tribunal Superior de
En
atención al contenido y alcance de las disposiciones supra transcritas, se observa que en el sub iudice se planteó un conflicto negativo de competencia, en
razón del territorio, entre dos órganos jurisdiccionales con competencia en lo
civil, pero pertenecientes a diferentes
Circunscripciones Judiciales, específicamente, entre el Juzgado Vigésimo
Cuarto de Municipio de
Ahora
bien, en relación a la competencia atribuida a las diferentes Salas de las que
conforman este Máximo Tribunal para la resolución de los conflictos de
competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o
especiales, dispone el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de
Artículo 5.
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de
(…Omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
(…Omissis…)
Aparte 1.
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en
sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los
numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los
numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los
numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los
numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45
y 46. En los casos previstos en los
numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a
En atención a las normas
supra transcritas, y en consideración
a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en
materia civil, y la materia contractual debatida en este juicio es de carácter
eminentemente civil, por lo que existe afinidad entre la materia debatida y las
atribuciones de esta Sala, en materia civil, aunado a que no existe tribunal
superior común a ambos en el orden jerárquico, es
III
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE
JUICIO
Resuelto lo anterior,
pasa
En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en
nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como
sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a
los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la
competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o
asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 47. “La
competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso
en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que
se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se
trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en
cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En relación a las formalidades para su
elección, el artículo 32 del Código Civil establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para
ciertos asuntos o actos.
Esta
elección debe constar por escrito.”
En atención a los derechos debatidos, el
Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 dispone:
Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales
y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la
autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en
defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni
residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se
encuentre”.
Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo
anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde
se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa
mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso,
el demandado se encuentre en el mismo lugar...”.
Y, por último, cuando las partes residan
en plazas distintas, el artículo 115 del Código de Comercio Venezolano, dispone
lo siguiente:
Artículo 115. “Cuando las partes residan en distintas
plazas, se entenderá celebrado el contrato para todos los efectos legales, en
la plaza de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva a la
propuesta modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a
conocimiento del mismo.”
De los elementos que
constan en autos, se evidencia que en el denominado “contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños
propios”, suscrito entre el ciudadano Carlos Alberto José Acosta y
“CLÁUSULA
11: Para todos los efectos de este Contrato,
las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de
Caracas, a
Por tanto, de acuerdo a las
anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta
en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato, y que
en este se encuentra fijado como domicilio procesal la ciudad de Caracas, esta
Sala estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente
causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de
Habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la
jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su
conocimiento a los órganos jurisdiccionales de
Del detenido análisis de las actas que conforman el
presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, cursante a los
folios 2 y 3, y sus vueltos, se aprecia que el ciudadano Carlos Alberto José
Acosta, demandó por cumplimiento de contrato a
Ahora bien, el extinto Consejo de
Artículo 3°. “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya
cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”
Conforme a lo dispuesto en la norma supra transcrita, y con vista de que en el presente juicio quedó
establecido el interés principal del mismo en la cantidad de cinco millones
novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.900.000,00), y siendo que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito son los competentes para conocer de los juicios cuyo
interés principal exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00),
resulta concluyente para esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para
conocer del presente juicio por cumplimiento de contrato de seguro, no es
ninguno de los tribunales en conflicto, por el contrario, el competente es un
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
DECISIÓN
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese y Regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
________________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta-Ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ.