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SALA DE CASACIÓN CIVIL
CASACIÓN
Exp. 2011-000465
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En el juicio por pensión de alimentos, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BERMÚDEZ, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Roger Solano Ortíz y Karelys Castillo, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, representado por los abogados José Luís Rodríguez Sarcos, Carla Marian Cardoza Araujo, Leonel Amaro Rodríguez Ochoa, César Augusto Romero Hernández y María Eugenia Díaz; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2011, en la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BERMÚDEZ, …omissis… contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta, la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BERMÚDEZ contra el ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo…”, y condenó en costas a la parte actora.
Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 294 del Código Civil, por falsa aplicación.
La denuncia fue expuesta en los términos que a continuación se exponen:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 294 del Código Civil vigente, por falsa aplicación, por cuanto la recurrida estimó como fundamento de la demanda las disposiciones sobre alimentos contenidas en el Titulo (sic) VIII del Libro (sic) Primero (sic) del precitado Código (sic), lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, sin tener en cuente que el Artículo (sic) 286 de ese mismo Título (sic), remite a la aplicación de las obligaciones alimentarias entre cónyuges, como un efecto del matrimonio, a las disposiciones contenidas en el Titulo (sic) IV, Capítulo (sic) XI, Sección (sic) I del mismo Libro (sic), que realmente fue el que constituyó el fundamento legal de la demanda, basada en el artículo 139 ejusdem.
En efecto, en su decisión el a quo se fundamenta en la disposición contenida en el citado artículo 294, y concluye que “…la petición del demandante se encuentra en contradicción con dicha norma, por cuanto las afirmaciones efectuadas en su escrito libelar, no se encuentran sustentadas ni demostradas en el curso del proceso, por lo cual no se desprende de actas el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”, obviando la citada disposición del Artículo (sic) 286, que lo obligaba a decidir esta demanda en función de las disposiciones relativas al matrimonio citadas, y así debe declararlo este máximo (sic) Tribunal…”.
La formalizante delata la infracción del artículo 294 del Código Civil por falsa aplicación, basada en que “…la recurrida estimó como fundamento de la demanda las disposiciones sobre alimentos contenidas en el Título (sic) VIII del Libro (sic) Primero (sic) del precitado Código (sic), lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, sin tener en cuenta que el Artículo (sic) 286 de ese mismo Título (sic), remite a la aplicación de las obligaciones alimentarias entre cónyuges, como un efecto del matrimonio, a las disposiciones contenidas en el Título (sic) IV, Capítulo (sic) XI, Sección (sic) I del mismo Libro (sic), que realmente fue el que constituyó el fundamento legal de la demanda, basada en el artículo 139 ejusdem…”.
Como puede apreciarse de la redacción de la denuncia, la recurrente, fundamenta la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo “312” del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal precepto normativo establece las decisiones contra las que puede proponerse el recurso de casación; y por otra parte, no da cumplimiento a la técnica exigida por esta Sala para hacer el planteamiento de denuncias por infracción de ley, específicamente la relativa a la falta de aplicación.
En decisión N° 391 de fecha 15 de junio de 2006, caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra Enrique Luís Fuentes Madriz y otros, expediente N° 05-183, esta Sala con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…La doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta Máxima Jurisdicción, ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cual es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga mas exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.
En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente.
De una detenida lectura de la denuncia, cuya trascripción antecede, es evidente la deficiencia manifiesta en la conformación de la denuncia pretendida, existe un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista.
Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luís Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linarez, expediente Nº 00-320, sentencia Nº 346, la cual dejó establecido, lo siguiente:
“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”. (Subrayado de la Sala).
De igual manera, tampoco evidencia la Sala que la recurrente aportara las explicaciones básicas que permitan entender el vicio delatado, es decir, cómo, cuándo y por qué estima el juez de la recurrida infringió las normas denunciadas, y menos aún explicó lo determinante de las supuestas infracciones en el dispositivo del fallo, lo cual imposibilita a esta Sala a ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la misma.
En consecuencia, la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, razón por la que debe desestimarse. Así se decide.
II
De acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación del artículo 139 del Código Civil.
Los argumentos que sustentan la denuncia en cuestión son del tenor siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, por falta de aplicación, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida no tomó en cuenta que el único requisito exigido en esta disposición para que los cónyuges deban cumplir con las obligaciones de asistencia reciproca (sic), contribución al cuidado y mantenimiento de del hogar y demás gastos matrimoniales, es el simple hecho del matrimonio, como se desprende incluso de la cita hecha por el a quo del criterio doctrinal de la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, quien establece diferencias entre tres formas de la obligación alimentaria, y al referirse a la “obligación legal de alimentos”, específicamente a la derivada de la “…relación familiar conyugal… (nos dice expresamente) … sin requerir alguna otra consideración…” y es esta la disposición que resultaba aplicable por remisión expresa del artículo 286 del Código Civil. Al exigir mi representada que demostrara “…el estado de necesidad o penuria…”, como requisito para que se configurara la confesión ficta establecida en el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil (el cual señalada la autora indica como requisito de la obligación alimentaria familiar), y considerar contraria a derecho la demanda interpuesta, el a quo no aplicó correctamente la disposición aquí señalada (el Artículo (sic) 139 del Código Civil), la cual establece dicha obligación como derivada del simple hecho del matrimonio, sin mas (sic) requisito), y así debe declararlo este Máximo Tribunal…”.
Nuevamente incurre la formalizante en falta de técnica al formular su denuncia por falta de aplicación, pues, entre otras, nuevamente enmarca la delación en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo “312 del Código de Procedimiento Civil” lo cual es incorrecto, tal y como fue establecido en la denuncia que antecede.
No explica a la Sala por qué -a su decir- era aplicable la norma contenida en el artículo 139 del Código Civil al caso concreto, sólo se limita a fundamentar su delación en que el juez de alzada “…no tomó en cuenta que el único requisito exigido en esta disposición para que los cónyuges deban cumplir con las obligaciones de asistencia reciproca (sic), contribución al cuidado y mantenimiento del hogar y demás gastos matrimoniales, es el simple hecho del matrimonio…”, lo que –según adujo- está respaldado con un criterio doctrinario que citó al efecto; sin embargo, -se reitera- no expresó a la Sala por qué esa norma era subsumible al caso de autos y por tanto idónea para resolver la controversia.
Tampoco señaló por qué, de haberse aplicado, hubiese cambiado radicalmente el dispositivo de la sentencia, lo cual era su carga.
En virtud de ello, la Sala se permite reproducir la jurisprudencia citada en la denuncia que precede, en la que se deja claramente establecido cuáles son los requisitos técnicos mínimos que debe cumplir el formalizante para que este Máximo Órgano de Justicia pueda entrar en el análisis de la denuncia, pues no basta con afirmar que el juez debió aplicar una norma, es necesario que indique con claridad por qué en su criterio la misma, estando vigente, era aplicable al caso para que pueda constatarse la ocurrencia o no del vicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala está impedida de entrar en el conocimiento de la presente denuncia, por estar su planteamiento reñido con la más elemental técnica casacionista. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2° del artículo “312” del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por “errónea interpretación”.
Al respecto, la formalizante señaló:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 312 Del (sic) Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 362 del mismo Código (sic); por errónea interpretación. En efecto, al concluir el a quo que la demanda intentada por mi representada era contraria a derecho, lo que fue determinante en su decisión, por no haberse probado el estado de necesidad o penuria, incurrió en un error de interpretación de esta disposición legal, porque, para ser contraria a derecho, el objeto del petitum demandado debía estar expresamente prohibido por la Ley (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, y así lo dejó asentado la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15-1-92: “… Lo que la frase <<siempre que la petición del demandante no se contraria (sic) a derecho>>, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley (sic), sino, al contrario, amparada por ella…” (Conf. Pierre Tapia, N° 1, pág. 127, citado por Henriquez (sic) La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento civil (sic), Tomo (sic) III, p 138, 1996). En el supuesto de que fuese necesaria tal demostración, no haberlo hecho pudiese haber sido causa de la improcedencia de la acción, mas (sic) no por ser contraria a derecho, sino por falta de prueba. Pero en el presente caso, la demanda no solo (sic) esta (sic) expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, esta (sic) expresamente amparada por el artículo 139 del Código Civil, y las circunstancias exigidas por el sentenciador de demostrar el estado de necesidad o penuria para su procedencia, constituye una situación de hecho que debe acogerse al sistema probatorio, el cual en el presente caso fue obviado por la demandante, precisamente por la contumacia del demandado; la no contestación oportuna invierte la carga de la prueba y es, en esta situación, el demandado quien debe probar que los hechos alegados son falsos, por lo que resulta evidente la errónea interpretación dada a esta disposición por el a quo, y así debe declararlo este máximo (sic) Tribunal…”.
Aduce la recurrente que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que la pretensión por ella esgrimida era contraria a derecho, por no haber probado el estado de necesidad o penuria, siendo que -a su juicio- “…para ser contraria a derecho, el objeto del petitum demandado debía estar expresamente prohibido por la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem…”.
Agrega que, “…en el supuesto de que (sic) fuese necesaria tal demostración, no haberlo hecho pudiese haber sido causa de la improcedencia de la acción, mas (sic) no por ser contraria a derecho, sino por falta de prueba…”, siendo que la pretensión incoada “…no solo (sic) no esta (sic) expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, esta (sic) expresamente amparada por el artículo 139 del Código Civil…”; siendo que las “…circunstancias exigidas por el sentenciador de demostrar el estado de necesidad o penuria para su procedencia, constituye una situación de hecho que debe acogerse al sistema probatorio, el cual en el presente caso fue obviado por la demandante, precisamente por la contumacia del demandado; la no contestación oportuna invierte la carga de la prueba y es, en esta situación, el demandado quien debe probar que los hechos alegados son falsos…”.
Para decidir, se observa:
El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que son las que contempla.
Ahora bien, con el propósito de constatar el vicio imputado a la recurrida, la Sala se permite transcribir lo pertinente de ésta:
“…Efectuada la correspondiente valoración probatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este Arbitrium (sic) Iudiciis (sic) a proferir sus conclusiones, analizando previamente el supuesto de confesión ficta solicitado por la parte demandante en el transcurso del iter procedimental, en ese sentido, resulta indispensable transcribir el contenido de las disposiciones adejativas contempladas a este respecto:
(…Omissis…)
En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso, es decir, que acepta tácitamente los términos que se le exigen en el libelo, haciendo de tal supuesto una presunción iuris tantum, pues dicha confesión ficta no opera sino hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En sintonía con lo señalado ut supra, la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión no sea contraria al derecho.
Determinado lo anterior, aprecia este Jurisdicente (sic) Superior (sic), que en el caso sub iudice, una vez admitida la demanda por pensión de alimentos en fecha 9 de julio de 2010, se llevaron a cabo los trámites correspondientes para efectuar la citación del demandado, sin embargo, observa esta Superioridad (sic) del estudio de las actas procesales, que el ciudadano LUIS (sic) EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLA MARIAN CARDOZA ARAUJO y JOSÉ LUIS (sic) RODRÍGUEZ SARCOS en fecha 4 de octubre de 2010, produciéndose así la citación tácita del mismo, y transcurriendo a partir de dicho momento, el lapso correspondiente para efectuar la contestación de la demanda, que en el caso concreto, por tratarse de un procedimiento breve, debía materializarse al segundo día de despacho siguiente a la oportunidad antes señalada.
Dicha contestación fue efectivamente presentada por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 8 de diciembre de 2010, promoviendo a su vez, las pruebas que consideró pertinentes a efectos de enervar la pretensión de la parte actora. En este sentido, se desprende del contenido de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el tribunal a-quo, efectuó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que quedó constancia en las actas de la citación tácita del demandado, es decir, el día 4 de octubre de 2010, y los dos días de despacho siguientes en que debió consignarse la contestación de la demanda, estableciendo que habían transcurrido los días martes 5 y 6 miércoles 6 de octubre de 2010, concluyendo de esta manera, la evidente extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada. Siendo así, considera quien aquí decide, que se encuentra configurado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, ser (sic) desprende del estudio pormenorizado de las actas, que el demandado no promovió en el lapso probatorio alguna tendente a enervar los alegatos y afirmaciones establecidas por la parte actora en su escrito libelar, de manera tal, que se cumple con el segundo requisito para considerar la existencia de la confesión ficta.
Ahora bien, habida cuenta de la falta de contestación de la parte demandada de manera oportuna, y de la ausencia de medios probatorios que le favorezcan, se hace necesario para este Tribunal (sic) de Alzada (sic), analizar el último de los requisitos correspondiente a determinar si (sic) efectivamente la petición del demandante es o no contraria a derecho, lo que en el caso bajo estudio se concreta con la demostración por parte de la accionante de que realmente es la acreedora de la pensión de alimentos solicitada, lo cual se decidirá previas las siguientes consideraciones:
Todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentra en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley (sic) imponga la obligación de socorrerlo, en relación a ello, se trae a colación lo dispuesto en la norma sustantiva civil, que consagra en su articulación normativa:
(…Omissis…)
Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinada a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad del obligado, y siempre que conste en actas la cualidad de acreedor y deudor, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:…
(…Omissis…)
En derivación, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, citado con anterioridad, aunado a que se entiende por “petición contraria a derecho” aquella (sic) que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, es decir, que sea una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho, este Tribunal (sic) considera que la petición de la demandante se encuentra en contravención con dicha norma, por cuanto, las afirmaciones efectuadas en su escrito libelar, no se encuentran sustentadas ni demostradas en el curso del proceso, por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante, consecuencia de lo cual, al no cumplirse con el último supuesto necesario para que se configure la Confesión (sic) Ficta (sic), este Tribunal (sic) de Alzada (sic) considera improcedente la misma. Y así se determina.
Establecido lo anterior, y analizadas las probanzas promovidas por la parte actora, quedó efectivamente comprobado en el caso sub iudice la cualidad del acreedor y deudor de la obligación reclamada, por cuanto consta en acta la copia certificada de la correspondiente acta del matrimonio contraído entre ambas partes, en fecha 19 de marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sin embargo, correspondía a la parte accionante demostrar las demás afirmaciones plasmadas en su escrito libelar, para que así resultara procedente la pensión de alimentos solicitada, en tal sentido, observa esta Superioridad (sic), que la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BERMÚDEZ, expresó en su demanda que “he estado hospitalizada en salas de emergencias por la situación a la cual me ha llevado su abandono, presentando y padeciendo una enfermedad llamada neuritis…” “he tenido que solicitarle ayuda debido a que soy una mujer con muchas anomalías congénitas y debido a las cantidades de consultas médicas que requiero, para lo cual no cuento con suficiente dinero”; argumentos estos que carecen de sustento probatorio para este Sentenciador (sic), ya que no demostró la enfermedad o situación que le imposibilita sufragar sus propios gastos, adicionado a que en su escrito libelar, se identifica de profesión maestra, y que de acuerdo a su documento de identidad, se encuentra en una edad productiva, todo lo cual, impide a quien aquí decide llegar a la convicción de que efectivamente la parte accionante requiera de la pensión de alimentos solicitada. Y así se considera.
Por todo lo antes expuesto, este Jurisdicente (sic) Superior (sic) concluye en la declaratoria sin lugar de la presente demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BARMÚDEZ en contra del ciudadano LUIS (sic) EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, y consecuencialmente, se ratifica en criterio expuesto por el juzgador de primera instancia, a través del cual, suspende la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal (sic) en fecha 26 de julio de 2010 y ejecutada en fechas 6 y 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Y así se establece.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte actora, resulta forzoso para este Sentenciador (sic) Superior (sic) CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado (sic) a-quo, en fecha 16 de marzo de 2011, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BERMÚDEZ, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Como puede apreciarse de la precedente transcripción, el ad quem, al analizar el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de si la petición no es contraria a derecho, estableció que la pretensión de la demandante se encontraba en contravención con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, por cuanto “…las afirmaciones efectuadas en su escrito libelar, no se encuentran sustentadas ni demostradas en el curso del proceso, por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante, consecuencia de lo cual, al no cumplirse con el último supuesto necesario para que se configure la Confesión (sic) Ficta (sic), este Tribunal (sic) de Alzada (sic) considera improcedente la misma…”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.
En el caso que nos ocupa, se puede colegir, que el sentenciador de la segunda instancia, interpretó erradamente el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, al considerar que la petición de la actora, es contraria a derecho, por cuanto las afirmaciones que hiciera en su libelo, “…no se encuentran sustentadas ni demostradas durante el curso del proceso…”, no logrando demostrar –a su juicio- “…el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”, lo que hacía claro el incumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta; no obstante que reconoció que entendía por petición contraria de derecho, “…aquella (sic) que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado…”.
En efecto, “…por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).
De manera que, el juez de alzada, no obstante de elegir la norma correcta aplicable al caso concreto, examinando consecuencialmente los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, erró al estimar que no se cumplió el tercero de ellos en razón que la actora no demostró en el curso del proceso las afirmaciones que hiciera en su libelo de demanda “…por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”.
El ad quem, debió limitar su pronunciamiento a constatar si la pretensión ejercida por la parte actora estaba en contravención a alguna norma jurídica, o si, por el contrario, estaba amparada por ella; pues si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, o que es contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 341 eiusdem), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta, por ser contraria a derecho, y por tanto por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia.
Ciertamente, considera la Sala que el juzgador de segundo grado analizó tal presupuesto a la luz de los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo (cuestión de mérito) y de su comprobación en el lapso correspondiente, más no en la constatación de si en efecto tal pedimento era contraria a derecho.
De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, estima la Sala que el juez de segunda instancia erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la procedencia de la presente delación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia se declara LA NULIDAD y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia definitiva impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
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Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,