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En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado
por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
el ciudadano MANUEL
TORRES SOUCY, representado
judicialmente por los abogados Luis Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero Estévez,
Héctor Cardoze Rangel, Andrés Chumaceiro Villasmil y Tadeo Arriechi Franco,
contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A y los ciudadanos RODOLFO ROJAS T. y CARLOS ROJAS T., en su carácter de directores de la prenombrada
empresa, representados judicialmente por los abogados Jesús Alberto Vásquez
Mancera y Joelle Vegas Rivas; el mencionado juzgado, mediante auto de fecha 14
de marzo de 2005, se declaró incompetente por la materia para conocer del
presente asunto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal declinado, mediante auto de fecha 2 de
mayo de 2005, se declaró igualmente incompetente por la materia y planteó
conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Social en Sala Agraria,
de este Máximo Tribunal.
A su vez la Sala Especial Agraria, mediante decisión
de fecha 11 de octubre de 2005, declina la competencia por ante la Sala de
Casación Civil de este Supremo Tribunal, fundamentándose en que el conflicto
surge entre dos tribunales con competencia sobre materias diversas.
Recibido el
expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 6 de diciembre de 2005, pasándose a
dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, previas las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria de
este Supremo Tribunal, en su decisión del 11 octubre de 2005, declinó la
competencia por ante esta Sala de Casación Civil, fundamentándose en los
siguientes términos:
“...Lo
anteriormente señalado sobre el caso que nos ocupa y en atención a que el
conflicto negativo de conocer se produce entre dos tribunales con competencias
distintas, conlleva en la aplicación de lo indicado en la decisión adoptada en
la Sala Plena de este Máximo Tribunal en decisión de fecha 25 de julio de 2001,
donde, dando alcance y sentido al artículo 70 previamente transcrito, se
estableció:
“…En consecuencia, estima la Sala que, en
respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la
distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en
aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262
de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el
orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia,
en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen
el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas
materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero
cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con
competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas
Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de
Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia
jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder
Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y,
concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente
otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto,
obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe
realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias
jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual,
estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de
la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la
competencia en estos casos…”(sic).
En el presente caso, el conflicto de no conocer surge entre dos
tribunales con competencia sobre materias diversas, por esta razón, esta Sala
Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando
la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala de Casación Civil de
este máximo Tribunal. Así se decide...”
Para decidir, la Sala observa:
De lo transcrito, se constata que la Sala de Casación
Social, Sala Especial Agraria, para declinar en la Sala de Casación Civil la
competencia, se fundamentó en el criterio que sostenía la Sala Plena, en
sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N°
AA10-L-2001-000030, caso: José Valentín Soria y otros, contra la Línea Unión
San Diego, el cual establecía que le correspondía a la de Casación Civil,
conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto
pertenecieran a diferentes jurisdicciones y la materia estuviera discutida.
Sin embargo, el anterior criterio
fue abandonado por la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción, al señalar que es
ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre
tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener
atribuida dicha Sala la competencia, sino por estar conformada por Magistrados
de todos los ámbitos competenciales, lo cual les permite analizar de mejor
manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde
el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba
conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.
En efecto, en sentencia
N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N°
2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, ratificando el criterio ya
establecido en sentencia N° 24 dictada por esa Sala Plena, en fecha 22 de
septiembre de 2004, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia
Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones,
indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que en materia de
regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de
los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo
integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la
derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha
competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.
En este orden
de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un
conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su
competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se
ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de
competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo
así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de
determinar la competencia para conocer del presente asunto:
La regulación
de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento
Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan
surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien
corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71
del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo
70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68,
o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se
refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no
suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la
competencia.”
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en
caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un
juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo
remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión
corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo
de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano
jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al
que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem
omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los
referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema
siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para
dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido.
Determinación
que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos
de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya
que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos
juzgados.
Sin embargo,
puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible
determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos
últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de
Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se
rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de
competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la
Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo
de 2001).
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose
como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de
este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos
de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar
el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar
la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia
a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,
especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más
apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de
distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida
esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente
en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos
competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y
desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de
una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la
competencia por la materia. Así se declara...”.
En atención al
criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más
consideraciones, asumir la competencia para
conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia
planteado. Así se declara…”.
De
acuerdo al criterio jurisprudencial ut
supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer
y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de
distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala
Plena y no a la Sala de Casación Civil, en tal razón, no acepta la declinatoria
de competencia hecha por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.
Conforme a lo anterior, en el caso sub examine
se materializa un conflicto competencial entre esta Sala de Casación Civil y la
Sala de Casación Social Especial Agraria, cuya resolución corresponde a la Sala
Constitucional conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 5 de la
Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, el cual dispone
que es de la competencia de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, la
resolución de los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
entre las Salas o entre los funcionarios del propio tribunal, con motivo de sus
funciones, razón por lo que las presentes actuaciones deberán ser remitidas a
la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a los fines de que ésta
conozca y decida sobre el conflicto suscitado, tal como se ordenará en forma
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
Por consiguiente, ordena remitir las actuaciones a la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,
por ser el órgano jurisdiccional competente para resolver los conflictos
surgidos entre Salas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete
(17) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y
146º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta-Temporal,
________________________________
ISBELIA PÉREZ DE
CABALLERO.
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
____________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA DE
ANDUEZA.
Magistrado-Ponente,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: N° AA20-C-2005-000812