Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL TORRES SOUCY, representado judicialmente por los abogados Luis Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero Estévez, Héctor Cardoze Rangel, Andrés Chumaceiro Villasmil y Tadeo Arriechi Franco, contra la sociedad mercantil  INVERSIONES IMPERATOR R-33, C.A y los ciudadanos RODOLFO ROJAS T. y CARLOS ROJAS T., en su carácter de directores de la prenombrada empresa, representados judicialmente por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Joelle Vegas Rivas; el mencionado juzgado, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal declinado, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2005, se declaró igualmente incompetente por la materia y planteó conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Social en Sala Agraria, de este Máximo Tribunal.

A su vez la Sala Especial Agraria, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2005, declina la competencia por ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, fundamentándose en que el conflicto surge entre dos tribunales con competencia sobre materias diversas.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 6 de diciembre de 2005, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

 

La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria de este Supremo Tribunal, en su decisión del 11 octubre de 2005, declinó la competencia por ante esta Sala de Casación Civil, fundamentándose en los siguientes términos:

“...Lo anteriormente señalado sobre el caso que nos ocupa y en atención a que el conflicto negativo de conocer se produce entre dos tribunales con competencias distintas, conlleva en la aplicación de lo indicado en la decisión adoptada en la Sala Plena de este Máximo Tribunal en decisión de fecha 25 de julio de 2001, donde, dando alcance y sentido al artículo 70 previamente transcrito, se estableció:

“…En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos…”(sic).

En el presente caso, el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con competencia sobre materias diversas, por esta razón, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal. Así se decide...”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De lo transcrito, se constata que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, para declinar en la Sala de Casación Civil la competencia, se fundamentó en el criterio que sostenía la Sala Plena, en sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° AA10-L-2001-000030, caso: José Valentín Soria y otros, contra la Línea Unión San Diego, el cual establecía que le correspondía a la de Casación Civil, conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones y la materia estuviera discutida.

 

            Sin embargo, el anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción, al señalar que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual les permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

 

En efecto, en sentencia N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, ratificando el criterio ya establecido en sentencia N° 24 dictada por esa Sala Plena, en fecha 22 de septiembre de 2004, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

 

“…Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

 

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

 

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.

 

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para  conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

 

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena y no a la Sala de Casación Civil, en tal razón, no acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

 

Conforme a lo anterior, en el caso sub examine se materializa un conflicto competencial entre esta Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social Especial Agraria, cuya resolución corresponde a la Sala Constitucional conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, el cual dispone que es de la competencia de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, la resolución de los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas o entre los funcionarios del propio tribunal, con motivo de sus funciones, razón por lo que las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a los fines de que ésta conozca y decida sobre el conflicto suscitado, tal como se ordenará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Por consiguiente, ordena remitir las actuaciones a la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolver los conflictos surgidos entre Salas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

 

Vicepresidenta-Temporal,

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

Magistrada,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp.: N° AA20-C-2005-000812