SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

            En el juicio por indemnización de siniestro intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Tania Palumbo Rodríguez, José Abelardo Castillo y Santos Gutiérrez Martínez, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Octavio Calcaño Spinetti, Oscar Ochoa, Luis Fernando Alvarez De Lugo, Álvaro González-Ravelo, Octavio Calcaño Aguilera, Ricardo Calcaño Aguilera, Judith Ochoa Seguias, David Sanoja Rial, Mónica Ortin Viloria y Erna Sellhorn Nett; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 2 de julio de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del a quo de fecha 19 de noviembre de 2001, que había declarado con lugar la demanda; por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, con lugar la demanda y condenó al pago de las costas procesales a la demandada.

 

 

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

 

Concluida la sustanciación pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de formas sustanciales del proceso relacionadas con el acto de contestación al fondo de la demanda.

 

Para fundamentar su denuncia el formalizante alega que:

 

“...consta en autos que dentro de la oportunidad legal, en nombre se Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentamos escrito por el cual promovimos las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 27 de julio de 2000 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal de la causa, dictó sentencia por la cual declaró: sin lugar  la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, 2) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ibidem. Como esta sentencia fue dictada fuera del lapso legal, con fundamento en lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes. Notificadas las partes de la sentencia, el 14 de diciembre de 2000 Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia solo contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el 21 de diciembre de 2000, procedió a dar contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem.

 

El 24 de enero de 2001 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2000 por la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

(...omissis...)

 

Ahora bien, la recurrida declara que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. quedó confesa ficta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no contestó la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del (Sic) ejusdem, que prevé el lapso de contestación de la demanda para los casos en que se hubieren desechado las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

Tal declaración contenida en la sentencia recurrida hace forzoso concluir que en el presente caso se omitieron formas sustanciales del acto de contestación a la demanda, omisiones estas que evidentemente y a todas menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada, al no haber tomado en cuenta ni en consideración el lapso para contestar la demanda previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y la contestación al fondo de la demanda presentada por mi representada el 21 de diciembre de 2000, es decir, dentro de dicho lapso.

 

De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, debido a la existencia de varios grupos de cuestiones previas las cuales se diferencian entre sí básicamente por los efectos que cada una de ellas pueden producir, existen diversas oportunidades para dar inicio al lapso de contestación a la demanda si las cuestiones previas son desechadas.

 

(...omissis...)

 

tal como consta de los autos, y como fue reconocido por la sentencia recurrida en el folio tres (3) de la misma, mi representada promovió dos cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia dictada por el tribunal de la causa el 27 de julio de 2000.

 

En virtud de tal declaratoria sin lugar, y de acuerdo con lo previsto en los ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, visto que las cuestiones previas que fueron desechadas pertenecen a dos grupos distintos por sus efectos, existían dos (2) oportunidades para dar contestación a la demanda, la primera a partir de la constancia en autos de la última notificación de la sentencia a las partes (ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil), y la segunda a partir de la fecha en que el tribunal de la causa oyera la apelación que se ejerció (ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil).

 

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la primera de las oportunidades para dar contestación al fondo de la demanda de acuerdo con lo previsto en dicho artículo 358 ibidem, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando los alegatos señalados por la actora en el libelo de la demanda original, su reforma, y presentado sus alegatos y defensas en contra de lo alegado por la demandante. Al haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la ley, y fundamentándose en el principio de la celeridad procesal en que se basa el Código de Procedimiento Civil, así como en el principio finalista previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, es y era innecesario contestar por segunda vez la demanda, especialmente cuando, en un solo proceso no pueden haber dos lapsos de contestación para la misma demanda, y cuando está expresamente prohibido el dar contestación a la demanda mas de una vez.

 

Al no haber la recurrida tomado en consideración el lapso de contestación de la demanda previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del CPB, lapso dentro del cual Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dio contestación a la demanda, en virtud de que le fue declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, al no haber tomado como válida y legalmente contestada la demanda interpuesta por Casa de Repostería La Yolanda, C.A., cuando fue presentado escrito de contestación dentro de un lapso legal previsto en la mencionada norma, y al haber declarado confesa ficta a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., no obstante haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, la recurrida no hizo otra cosa que quebrantar formas esenciales del proceso, como lo es el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual le menoscabó el derecho de la defensa que ampara a mi representada, ya no obstante contestó la demanda dentro del lapso legal, la declaró confesa ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

 

 

Denuncia el formalizante que su representada, en el acto de la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que ambas fueron declaradas sin lugar y a tenor de lo establecido en el artículo 358 ordinales 2 y 4 eiusdem, se abrieron dos lapsos paralelos, a saber, uno de cinco días para contestar la demanda, otro de cinco días para apelar de la negativa de la cuestión preliminatoria contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del código citado, asimismo al ejercer el medio recursivo, se apertura otro período para la contestación de la demanda, de cinco días contados a partir de que se oiga la apelación en el efecto devolutivo. Que por tanto y en aras de la celeridad procesal, la demandada procedió a contestar la demanda el último día de los que le otorgaba el ordinal 2 del artículo señalado; acusa que la recurrida al no tomar en consideración la actuación realizada en el lapso concedido por el ordinal 2 del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, vulneró el derecho a la defensa de su representada ya que como resultado de ésta apreciación errada, la declaró confesa, asimismo declaró extemporáneas las pruebas producidas y, por vía de consecuencia, con lugar la demanda.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Para una mejor inteligencia de lo que se va a decidir, se estima pertinente relacionar algunos de los acontecimientos ocurridos durante el iter procesa:

 

1.- En fecha 24 de abril de 2000, la demandada comparece y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 104 a 112 vto pieza 2).

 

2.- El 27 de julio de 2000, el juzgado a-quo resolvió sin lugar las preliminatorias opuestas, (folios 121 a 126 pieza 2).

 

3.- En razón de haber sido dictada fuera de lapso la sentencia se ordenó la notificación de los litigantes. Evidenciándose que la demandante se dio por notificada el 3 de octubre de 2000 y solicitó la de la accionada. Afirmando la recurrida que la misma se practicó mediante cartel fijado en el domicilio de la empresa el 22 de noviembre de 2000, otorgándose diez (10) días de despacho para darse por notificada, los que vencieron el 13 de diciembre de 2000.

 

4.- Contra la decisión proferida la demandada ejerce apelación el 14 de diciembre de 2000, y el 21 diciembre de 2000, procede a dar contestación al fondo de la demanda. Alegando en esa oportunidad lo que de seguidas se transcribe:

 

“...estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, damos contestación al fondo de la demanda que contra nuestra representada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., tiene incoada la sociedad mercantil Casa Repostería Yolanda, C.A....”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la recurrida en la oportunidad de dictar sentencia, decidió:

 

“...El plazo indicado para la contestación de la demanda, en el caso de haberse opuesto la cuestión previa 10ª del artículo 346 del mismo Código, esto es, ‘dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la apelación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357’, por cuanta (Sic) la demanda interpuesta se tramita por el procedimiento ordinario. Esa es la regla de trámite que establece la oportunidad de la contestación cuando ha sido opuesta la cuestión previa 10ª del artículo 346 y fue declarada sin lugar. Y conforme con esa regla de trámite, hay que examinar si la contestación de la demanda, en el presente asunto, fue oportunamente dada.

 

Conforme al cómputo practicado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2.003 (Sic), cursante al folio 83, 2ª pieza, se observa:

 

a.- que desde el día 22 de noviembre de 2000, fecha ésta donde el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación al demandado, al 13.12.2000, transcurrieron los diez días de despacho-exartículo 233 CPC- que se le dieron para darse por notificado, y los cuales fueron: 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2000; 04, 06, 07, 08, 12 y 12 de Diciembre (Sic) de 2000.

 

b.- A partir de allí se cuenta los cinco días de despacho –exart. 298 CPC- del lapso de apelación que precluyeron el 21.12.2000, así: 14, 18, 19, 20 y 21 de Diciembre (Sic) de 2000.

 

c.- Habiéndose apelado, la oportunidad para la contestación será dentro de los cinco días siguientes ‘a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto’. La apelación oída el 24.01.2001, luego los cinco días de despacho – exart. 358.4 CPC- para que tuviera lugar la contestación fueron: 25, 30 y 31 de enero de 2001; 01 y 02 de febrero de 2001.

 

(...omissis...)

 

De la contestación de la demanda

 

(...omissis...)

 

Cabe entonces señalar que la referida contestación presentada el día 21.12.2000, es extemporánea por anticipada, puesto que se ha presentado fuera de los cinco días de despacho, que prevé el artículo 358.4 mencionado, que se inician una vez oída en un solo efecto la apelación interpuesta, y, en consecuencia, se tiene como no hecha la contestación de la demanda, lo que se traduce en el cumplimiento de uno de los requisitos para que se verifique la Confesión Ficta. ASI SE DECLARA.

 

(...omissis...)

 

La primera instancia admitió las pruebas aportadas por el demandado remiso bajo la concepción de que fueron temporáneamente promovidas, partiendo del principio general de que el lapso de promoción se inicia fenecido el lapso de contestación; empero, no consideró el juez de la primera instancia al admitir las pruebas que el lapso de contestación era en los cinco días siguientes al auto que oyera la apelación en un solo (art. 358.4) y que precluído ese lapso, era cuando se iniciaban los quince días que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal que, como ya se dijo, se inició el 05.02.2001 y feneció el 05.03.2001, de acuerdo al computo secretarial (f. 280), lapso en el cual la parte accionada no promovió pruebas. Luego, su promoción de pruebas hecha el 30.01.2001 (f. 160), ese extemporánea por anticipada, por lo que, a distinción de la primera instancia, se declaran inadmisibles las pruebas promovidas, revocándose el auto del 13.02.2001 (f. 264) que las admitió. ASI SE DECLARA.

 

Luego, al no admitirse sus probanzas, la parte demandada no logró demostrar nada que desvirtuara lo alegado por la parte actora. AASI (Sic) SE DECLARA...”.

 

 

 

            Por tratarse la que se analiza de una denuncia por defecto de forma, específicamente por violación del derecho a la defensa, la Sala se aboca al estudio de las actas procesales, a fin de evidenciar lo sucedido. Al efecto se consta al folio 83 de la segunda pieza del expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2000 hasta el 21 de diciembre del señalado año en el a-quo, mediante el cual la secretaria del mismo certifica que hubo entre las fechas mencionadas sesenta y cuatro (64) días de despacho.

 

 

            Realizando el análisis del documento reseñado, encuentra esta Máxima Jurisdicción que si la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas fue dictada el fecha 27 de julio de 2000 y la notificación de la accionada se consumó, según lo afirma la recurrida el 13  de diciembre del señalado año, a partir de la data señalada, comenzó a contarse el lapso de cinco días para que dentro de ellos y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358, se diera contestación a la demanda. Lapso que venció el 21 de diciembre de 2000, día en el que fue contestada la demanda.

 

 

            Por otra parte, al haberse declarado también sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346, se abría un lapso de cinco (5) días para ejercer contra la decisión el medio recursivo de apelación, el cual al interponerse y de conformidad con el ordinal 4º del artículo citado, abría un nuevo lapso para que se efectuara la contestación de la demanda, cual es el de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se dicte el auto mediante el cual se oye dicho recurso lo que ocurrió el 24/1/01,venciéndose dicho lapso el 2/2/01.

 

 

            Del análisis que precede, observa la Sala que se presentaron para la demandada dos (2) fechas diferentes para dar contestación al fondo de la demanda; de las que ella eligió la primera para ejercer su defensa que, según su dicho, fue el día quinto después de haber sido notificada de la decisión negativa dictada sobre las cuestiones previas opuestas, data que coincidía con el 21/12/2000.

            Por su parte la recurrida, al realizar el análisis de la situación planteada, estimó sólo el efecto de la declaratoria sin lugar de la cuestión preliminatoria contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a efectos del computo del lapso para que se efectuara la contestación de la demanda, no tomando en cuenta el otro supuesto en el cual se encontraba la demandada, lo que llevó a considerar el acto como extemporáneo por anticipado.

 

 

Estima la Sala que efectivamente al tener otorgadas dos (2) oportunidades para dar contestación al fondo de la demanda, tal como se explicó, y haberse acogido la demandada a la primera de ellas, no debió habérsele considerado confesa, pues su intención fue claramente la de dar contestación a la demanda, actuación que por lo demás, ésta Máxima Jurisdicción estima tempestiva.

 

 

Con base a las consideraciones precedentes, concluye la Sala que al declararse confesa a la demandada y asimismo no haberse apreciado las pruebas aportadas por ella, en razón de inferir el ad quem apoyado en un examen parcial de las actas del expediente, que ambas actuaciones se habían verificado extemporáneamente, cercenó el derecho a la defensa de aquélla, como acertadamente lo denunció la accionada, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la presente denuncia y tal como se establecerá, de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de éste fallo, con lugar recurso de casación. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2003. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio señalado en este fallo.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia y Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado Suplente,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp.: Nº C-2003-000793