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SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio por resolución
de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue
con la denominación
mercantil FOOTE CONE & BELDING
PUBLICIDAD, C.A., representada
judicialmente por los abogados en ejercicio José E. Anzola, Mary Bóveda Z.,
Juan M. Rafalli A., Gonzalo Rodríguez M., Rafael De Lemus M., Gustavo A. Grau
F., Luis A. Hernández M., Andrés Halvorssen V. y Vladimir J. Falcon W, contra
la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES FURYO C.A., patrocinada por los profesionales del derecho David Bittan
Obadía, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y Marianela Parisi; el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción
Judicial, conociendo en competencia
funcional 2001, mediante jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de la cual declaró: 1) sin lugar
el recurso de hecho interpuesto
conforme el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, por la demandante,
contra el auto de fecha 6 de agosto de 2001, proferido por el a- quo, que negó a su vez la apelación interpuesta por la referida
parte contra la sentencia
definitiva de primera instancia; por considerarla extemporánea 2) confirmó el
auto apelado, y; 3) revocó el amparo cautelar decretado por ese tribunal en
fecha 13 de agosto de 2001.
Contra
dicha decisión, anunció recurso de casación la demandante, el cual una vez
admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contraréplica.
Concluida la sustanciación, siendo la
oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace
previas las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En
resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al
libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el
derecho de
petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de
febrero del año 2001, determinó que conforme con la disposición legal contenida
en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio
constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento para la
justicia; y la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa de extender su
examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando, detecte la
infracción de una norma de orden público o constitucional.
Pues bien, con el objeto de aplicar una
recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias
articuladas en el presente recurso de casación y a hacer uso de la facultad
establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza
a “hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en
infracciones de orden público y constitucional”, si éstas no hubieran sido
denunciadas por el formalizante; en consecuencia se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el juez de la
sentencia recurrida realizó control difuso de constitucionalidad de la ley y, a
pesar de que consideró aplicable al caso el articulo 165 ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil, lo desaplicó por proteger el derecho a la defensa de una de
las partes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la
decisión proferida se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos,
una vez suscrito el avocamiento de la Jueza Dra. BEATRIZ CATALA, en fecha 21 de
diciembre de 2001, se acordó notificar a las partes del mismo, fijándose, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil, un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en
autos de la última notificación, a fin de la reanudación del proceso.
Así, por diligencia de
fecha 09 de enero de 2001, los abogados OSCAR RAMOS TORRES y OSCAR RAMOS HUECK,
renunciaron al poder otorgado por la parte demandada y solicitaron se
notificara a la misma de la referida actuación. Es a partir de esa fecha, 09 de
enero de 2001, que se presenta la disyuntiva sobre si la parte demandada con
tal actuación tácitamente quedaba notificada del avocamiento de la jueza o por
el contrario, resultaba ser una actuación personal de los abogados antes
mencionados, como lo señala el Tribunal de la causa.
A este respecto cabe destacar que así como el mandante puede revocar el
mandato por su sola voluntad, el mandatario tiene también un derecho de
desistimiento unilateral, que fundan los autores en el carácter de contrato de
amistad y confianza que tiene el mandato.
En este caso si bien
es cierto que el Código de Procedimiento Civil, establece que la renuncia del
poder no producirá efecto sino desde que se haga constar en el expediente la
notificación de ella al poderdante, tampoco es menos cierto que en la práctica,
una vez renunciado el mandatario al poder otorgado no es usual que éste quiera
participar al mandante sobre las actuaciones del juicio, al contrario, podría
tratar de perjudicarlo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los
fines de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y
a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, considera este sentenciador determinante la notificación de la parte demandada de la renuncia del
poder que fuera otorgado a los fines de, en este caso, la continuación del
proceso, por lo que, es a partir del 20 de marzo de 2001, fecha en la cual se
dio expresamente por notificado ciudadano OSCAR A. MARTÍNEZ, en su carácter de
Presidente Ejecutivo de INVERSIONES FURYO, C.A., parte demandada, de la renuncia del poder y de cualquier otra actuación en el juicio, cuando comenzaba a correr el lapso
de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal de la causa, para la
reanudación del juicio, Y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, el lapso de diez (10) días de
despacho fijado para la reanudación del juicio comenzaba a transcurrir a partir
del 20 de marzo de 2001, fecha en la cual quedó notificada la parte demandada del
avocamiento de la juez y una vez transcurrido el mismo, comenzaba a correr el lapso para dictar sentencia, siendo el
lapso de sesenta (60) días por tratarse de la sentencia de fondo, lapso éste
que al estar vencido, con la incorporación de un nuevo Juez, se reabre, ello de
conformidad con las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
(...Omissis...)
De conformidad con la anterior jurisprudencia, en el caso de autos, una
vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal para la prosecución del
juicio, comenzaba a correr el lapso de sesenta (60) días para dictar la
sentencia correspondiente, por cuanto el juicio se encontraba suspendido y en etapa de sentencia
y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con las copias certificadas consignadas por la
parte recurrente, así como las inspecciones judiciales se evidencia que, desde
el día de 20 de marzo de 2001, exclusive, fecha en la cual se dio por
notificada la parte demandada del avocamiento de la Juez al 05 de abril del año
2001, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa, los diez (10) días de
despacho fijados para la reanudación de la causa, especificados de la
siguiente manera: miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis
(26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29) de
marzo de 2001, lunes dos (2); martes tres (3), miércoles cuatro (4) y jueves
cinco (5) de abril del año 2001; por lo que, el lapso de sesenta (60) días calendarios para
dictar la sentencia correspondiente comenzaban a correr a partir del día
viernes seis (6) de abril de 2001, inclusive, los cuales vencieron el día 4 de
junio del año 2001 y siendo que la decisión definitiva fue de fecha 24 de mayo
de 2001, la misma había sido proferida dentro del mencionado lapso, lo cual no
requería la notificación de las partes para que comenzara a transcurrir el
lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la mencionada
decisión, con lo cual se concluye que la apelación interpuesta por la
representación judicial de la parte actora resultaba inadmisible por
extemporánea, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 293
del Código de Procedimiento Civil, para el momento de su ejercicio el lapso
había fenecido, y así se declara”.(Resaltado de la Sala)
Visto lo anterior la Sala, a los efectos
de controlar la legalidad y la Constitucionalidad de la decisión recurrida,
pasa a realizar las siguientes consideraciones del caso.
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; en
consecuencia, resulta imperativo para todos los jueces de la República interpretar
las normas aplicables conforme a los principios que tutela la Carta Magna.
La
interpretación conforme a la Constitución para esta Sala, tiene su fundamento
en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo
7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 334. Todos los jueces o
juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar
la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa,
aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley,
cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo
de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será
el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado de la Sala)
De conformidad con las normas antes citadas, todo
juez o jueza de la República, incluyendo los miembros del Tribunal
Supremo de Justicia, están en la obligación de
garantizar la supremacía de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica, sin lugar a dudas, que
al interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, se garantice la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
aunque esa interpretación no se
apegue al propósito de la norma, caso en el cual deberán desaplicarla. Sobre
este particular Luis Aquiles Mejía Arnal en su artículo titulado “Creación
Judicial de Derecho”, publicado en la Revista Nº 6 de la Fundación de la Procuraduría General de la República, Caracas
1992, pág. 189, expresó lo siguiente:
“No puede una ley contrariar la Constitución, ni en su letra ni en su espíritu, por tanto los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe nuestra interpretación e integración del Derecho. Entre varias interpretaciones posibles debe optarse por aquella que garantice esos derechos, aun cuando no sea la más apegada al texto legal, y si no es posible, insistimos, interpretar la ley de manera que no se lesionen los derechos constitucionales, debemos entonces desaplicarla, pues para ello tiene facultad nuestro juez”.
La Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de
la interpretación conforme a la Constitución en sentencia Nº 1269, de
fecha 19 de julio de 2001, caso Richard José
Oropeza, exp. Nº 01-1275, en el sentido siguiente:
“Asimismo, ha evidenciado esta Sala que a
través de la decisión de 25.04.01, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, al interpretar el artículo 163 de la Constitución con el fin de
determinar la razonabilidad de la pretensión del accionante, no ejerció atribuciones
exclusivas de esta Sala Constitucional. Al contrario de lo que éste afirma y
haciendo abstracción de lo acertado o no del juicio emitido por dicha Corte al
respecto, este Alto Tribunal ha reconocido que todos los órganos judiciales
tienen la potestad, primero, de observar directamente las normas
constitucionales o de aplicar las reglas
del ordenamiento jurídico desde una interpretación conforme
con aquéllas; segundo, de desaplicar las normas legales o sublegales contrarias a ésta; tercero, de
asegurar la integridad de la Constitución y, cuarto, de salvaguardar los
derechos y garantías constitucionales. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 7, 334 (primero y segundo incisos) y 26, todos de la Constitución. Por consiguiente, el
argumento según el cual el fallo impugnado habría incurrido en vicios
de incompetencia de orden constitucional debe ser desechado”. (Resaltado de la Sala)
Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber
de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías
tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a
interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo
165 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone lo siguiente:
“Artículo 165: La
representación de los
apoderados y sustitutos cesa:
...2° Por la
renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto
respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
Una interpretación literal del ordinal 2º del
artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que
la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde
el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación
al poderdante. Esta norma plantea una
protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria
renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar
salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los
principios Constitucionales deben
aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.
Así la interpretación literal de la norma en
comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la
Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que
este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces
están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que
la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las
partes. Así se pueden plantear dos
circunstancias distintas, a saber:
1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de
que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de
realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan
de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la
demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal
2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones
realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual
generaría una nulidad y reposición de la
causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto
de que el derecho a la defensa del
poderdante se viese garantizado.
En casos como los referidos, no cabe duda que los
jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de
consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y
garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían
obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe
surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del
poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que
quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra
parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código
de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de
la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para
ambas partes.
2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que
conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que
beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia
perjudicial para su mandante, éstos luego de
renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en
estos casos quedando salvaguardado el
derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º
del artículo 165 del Código de Procedimiento
Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del
apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de
la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la
notificación al poderdante.
Aplicando los postulados antes expuestos al caso
bajo decisión, considera esta Sala determinante evaluar si la interpretación
conforme a la Constitución realizada por el Juez de la recurrida, se hizo
respetando la bilateralidad del derecho a la defensa o si por el contrario,
protegió a una sola de las partes en detrimento de la otra. Para lo cual se
determinará con claridad a partir de qué momento quedaron ambas partes
notificadas del avocamiento de la nueva juez y cuándo comenzaron a transcurrir
los diez (10) días de la reanudación de la causa y el lapso para sentenciar,
todo con el objeto de verificar si la apelación interpuesta por la demandante
fue tempestiva o no. Para esto en primer lugar se hará un recuento de ciertas
actuaciones procesales acaecidas en el presente proceso:
Estando vencido el lapso para sentenciar, en fecha
9 de diciembre de 2000, se avocó una nueva juez a la causa y ordenó la
notificación de las partes o sus apoderados advirtiéndoles que transcurrido el
lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia en autos
de la notificación, se reanudaría el proceso en estado de sentencia.
En fecha
9 de enero de 2001, comparecieron ante el Tribunal aquo los abogados Oscar Ramos Torres y Oscar Ramos Hueck y
renunciaron al poder que le fuera conferido por la demandada (Inversiones Furyo, C.A.) y solicitaron al
Tribunal notificar de la renuncia a la referida empresa en la persona de su
Presidente.
En fecha 31 de enero de 2001, los apoderados
judiciales de la demandante en nombre de su representada se dieron por
notificados del avocamiento de la nueva juez.
En fecha 20 de marzo de 2001, consta en autos la
notificación de la renuncia de los apoderados, realizada al Presidente de la
sociedad mercantil Inversiones Furyo C.A.; en dicha oportunidad el Presidente
declaró lo siguiente: “Me doy por
notificado de cualquier otra actuación en el presente juicio.”
En fecha 24 de mayo de 2001, fue publicada la
sentencia definitiva de primera instancia, mediante la cual se declaró: sin
lugar la solicitud de declaratoria de confesión ficta, sin lugar la defensa
perentoria de falta de cualidad e interés y sin lugar la demanda.
En fecha 25 de julio de 2001, la parte demandante
apeló de la sentencia definitiva, apelación ésta que fue declarada extemporánea
por el Juzgado a quo en auto de fecha
6 de agosto de 2001, siendo impugnada a través del recurso de hecho contemplado
en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado
Superior Primero, que conoció del recurso de hecho, en aras de salvaguardar el
derecho a la defensa de la demandada haciendo uso del control difuso de
constitucionalidad de la ley y aplicando el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó el artículo 165 ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil, por considerar que una vez que se produce la
renuncia del poder el poderdante, no notificado, puede quedar en desconocimiento de los actos procesales acaecidos
en el proceso, lo cual condujo al Juez a realizar un nuevo cómputo del inicio
del lapso para sentenciar, que en definitiva produjo que la apelación de
la demandante fuera considerada extemporánea
y que el recurso de hecho fuera declarado sin lugar.
Ahora bien, atendiendo el momento procesal en el cual
se verificó la renuncia de los apoderados de la demandada y las actuaciones procesales que le sucedían, observa la Sala
que en lo único en que se pudo ver perjudicada la accionada fue en su derecho a
recusar a la nueva juez incorporada a la causa, puesto que dicha incorporación
se produjo estando la causa en estado de sentencia, siendo éste el único
derecho a salvaguardar el Juez de alzada debió tomar en cuenta que cuando el
demandado fue notificado de la renuncia y compareció en autos, con su nuevo
apoderado, no hizo uso de ese derecho, por lo cual precluyó la oportunidad
procesal de alegar que la renuncia de sus apoderados le ocasionó algún gravamen
y, en consecuencia si no hubo lesión, no
podía tampoco el Juez desaplicar el artículo 165 ordinal 2º, para salvaguardar
un derecho a la defensa que no fue vulnerado. En consecuencia, lo que
correspondía en el caso de autos era la interpretación literal del citado
artículo.
De conformidad
con el sentido literal de lo estipulado en
el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia
de los apoderados surtía efectos frente a las demás partes cuando constara en
las actas del expediente la notificación de ella al poderdante, por lo tanto,
frente a la otra parte, mientras no constara en autos dicha
notificación, estos apoderaros seguían representando válidamente a su cliente, por lo cual, frente a ellos, la
comparecencia en autos de los apoderados el 9 de enero de 2001, produjo la
notificación tácita de su poderdante del avocamiento de la nueva juez, y en
consecuencia, cuando en fecha 31 de enero de 2001, los apoderados judiciales de
la demandante se dieron por notificados del avocamiento, se cumplieron
ambas notificaciones y comenzaron a
transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa.
Siendo así y conforme al cómputo de días de
despacho que riela al folio ciento nueve (109) del presente expediente, los
diez (10) días para la reanudación de la causa comenzaron a contarse el 1º de
febrero de 2001, es decir, a partir del día siguiente de la constancia en autos
de la notificación de la demandante (Foote Cone & Belding Publicidad C.A,),
del avocamiento de la nueva juez, y vencieron el 19 de febrero de 2001, por lo
tanto el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar comenzó a correr
el 20 de febrero de 2001 y venció el 20 de abril de 2001.
Por tanto, la
sentencia emanada del a quo en fecha 24 de mayo de 2001, fue dictada fuera de lapso y, en
consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser
notificada a las partes a los efectos de que comenzara a correr el lapso para
la interposición de los recursos, hecho que no ocurrió, y que produjo
incertidumbre en cuanto al inicio del señalado lapso, que se tradujo para la
demandante en la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación
con lo cual indiscutiblemente se le violó el
derecho a la defensa.
En consecuencia, esta Sala para corregir el
desequilibrio procesal causado por el juez de alzada, casará de oficio la
decisión impugnada y ordenará, en el dispositivo del presente fallo, que se
reponga la causa al estado en que el juez de primera instancia proceda según
ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir, notifique a las partes de la sentencia
dictada fuera de lapso, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para
la interposición de los recursos, esto en
razón de que no existe constancia en autos de que dicha notificación se
haya producido tácitamente. Así se decide.
Dada la naturaleza formal del vicio delatado de
oficio, en aplicación del artículo 320 de la ley adjetiva Civil, la Sala se
abstiene de conocer las denuncias contenidas en el escrito de formalización.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2001. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se
REPONE la causa al estado de
que el Juez de Primera Instancia notifique a las partes de la sentencia dictada
fuera de lapso según lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la interposición de los
recursos.
Queda de esta
manera CASADA, la sentencia
impugnada.
No hay condenatoria en las costas
procesales del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase al
Juzgado Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos
mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente y Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
El Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez
lamenta disentir del criterio expresado por los restantes Magistrados Antonio
Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, y por esa razón, salva su voto con base
en las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala tiene
potestad para casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones
de orden público y constitucionales que encontrare, aunque no se las haya
denunciado. Esta norma no faculta a la Sala para “...extender su examen
hasta el fondo del litigio...”, como es establecido por la mayoría
sentenciadora.
Por otra parte, estimo que en
el caso concreto no está cumplido el presupuesto previsto para su ejercicio,
pues el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no
constituye una norma de orden público ni constitucional.
En
efecto, la norma en comento dispone que: “La representación de los
apoderados y sustitutos cesa: 2°. Por la renuncia del apoderado o sustituto;
pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino
desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al
poderdante”.
En
mi criterio, la disposición transcrita regula los efectos de la renuncia del
poder frente al mandante y las partes procesales, y por ende, sólo involucra
intereses particulares.
Aunado a ello, no comparto el
criterio expresado por la mayoría sentenciadora respecto del contenido y
alcance de dicho artículo, de conformidad con el cual “...la renuncia del
apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de
su renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al
poderdante...”.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 1.709 del Código Civil, el mandatario puede renunciar
el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe
ser practicado este acto para su eficacia.
Por consiguiente, la renuncia
sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado
y, por ende, tiene conocimiento de ello. La renuncia hecha en el expediente sin
conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la
notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez
de dicho acto.
Considero que el artículo 165 ordinal 2°
del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en concordancia con las
normas previstas en el Código Civil, respecto de la renuncia del poder por los
mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad
sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y
respecto de las demás partes procesales a partir de que conste en autos dicha
notificación.
En estos términos, salvo mi voto.
El Presidente de la Sala
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
_____________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 01-810