SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FOOTE CONE & BELDING PUBLICIDAD, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio José E. Anzola, Mary Bóveda Z., Juan M. Rafalli A., Gonzalo Rodríguez M., Rafael De Lemus M., Gustavo A. Grau F., Luis A. Hernández M., Andrés Halvorssen V. y Vladimir J. Falcon W, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES FURYO C.A., patrocinada por los profesionales del derecho David Bittan Obadía, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y Marianela Parisi; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional 2001, mediante jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de hecho interpuesto conforme el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, por la demandante, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2001, proferido por el a- quo, que negó a su vez la apelación interpuesta por la referida parte contra la sentencia definitiva de primera instancia; por considerarla extemporánea 2) confirmó el auto apelado, y; 3) revocó el amparo cautelar decretado por ese tribunal en fecha 13 de agosto de 2001.

Contra dicha decisión, anunció recurso de casación la demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del año 2001, determinó que conforme con la disposición legal contenida en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento para la justicia; y la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; en consecuencia se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el juez de la sentencia recurrida realizó control difuso de constitucionalidad de la ley y, a pesar de que consideró aplicable al caso el articulo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo desaplicó por proteger el derecho a la defensa de una de las partes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la decisión proferida se estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, una vez suscrito el avocamiento de la Jueza Dra. BEATRIZ CATALA, en fecha 21 de diciembre de 2001, se acordó notificar a las partes del mismo, fijándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a fin de la reanudación del proceso.

Así, por diligencia de fecha 09 de enero de 2001, los abogados OSCAR RAMOS TORRES y OSCAR RAMOS HUECK, renunciaron al poder otorgado por la parte demandada y solicitaron se notificara a la misma de la referida actuación. Es a partir de esa fecha, 09 de enero de 2001, que se presenta la disyuntiva sobre si la parte demandada con tal actuación tácitamente quedaba notificada del avocamiento de la jueza o por el contrario, resultaba ser una actuación personal de los abogados antes mencionados, como lo señala el Tribunal de la causa.

A este respecto cabe destacar que así como el mandante puede revocar el mandato por su sola voluntad, el mandatario tiene también un derecho de desistimiento unilateral, que fundan los autores en el carácter de contrato de amistad y confianza que tiene el mandato.

En este caso si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, establece que la renuncia del poder no producirá efecto sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, tampoco es menos cierto que en la práctica, una vez renunciado el mandatario al poder otorgado no es usual que éste quiera participar al mandante sobre las actuaciones del juicio, al contrario, podría tratar de perjudicarlo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, considera este sentenciador determinante la notificación de la parte demandada de la renuncia del poder que fuera otorgado a los fines de, en este caso, la continuación del proceso, por lo que, es a partir del 20 de marzo de 2001, fecha en la cual se dio expresamente por notificado ciudadano OSCAR A. MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente Ejecutivo de INVERSIONES FURYO, C.A., parte demandada, de la renuncia del poder y de cualquier otra actuación en el juicio, cuando comenzaba a correr el lapso de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal de la causa, para la reanudación del juicio, Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto anterior, el lapso de diez (10) días de despacho fijado para la reanudación del juicio comenzaba a transcurrir a partir del 20 de marzo de 2001, fecha en la cual quedó notificada la parte demandada del avocamiento de la juez y una vez transcurrido el mismo, comenzaba a correr el lapso para dictar sentencia, siendo el lapso de sesenta (60) días por tratarse de la sentencia de fondo, lapso éste que al estar vencido, con la incorporación de un nuevo Juez, se reabre, ello de conformidad con las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

(...Omissis...)

 

De conformidad con la anterior jurisprudencia, en el caso de autos, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal para la prosecución del juicio, comenzaba a correr el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente, por cuanto el juicio se encontraba suspendido y en etapa de sentencia y así se decide.-

 

Ahora bien, de conformidad con las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, así como las inspecciones judiciales se evidencia que, desde el día de 20 de marzo de 2001, exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la parte demandada del avocamiento de la Juez al 05 de abril del año 2001, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa, los diez (10) días de despacho fijados para la reanudación de la causa, especificados de la siguiente manera: miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29) de marzo de 2001, lunes dos (2); martes tres (3), miércoles cuatro (4) y jueves cinco (5) de abril del año 2001; por lo que, el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la sentencia correspondiente comenzaban a correr a partir del día viernes seis (6) de abril de 2001, inclusive, los cuales vencieron el día 4 de junio del año 2001 y siendo que la decisión definitiva fue de fecha 24 de mayo de 2001, la misma había sido proferida dentro del mencionado lapso, lo cual no requería la notificación de las partes para que comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la mencionada decisión, con lo cual se concluye que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora resultaba inadmisible por extemporánea, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de su ejercicio el lapso había fenecido, y así se declara”.(Resaltado de la Sala)

 

Visto lo anterior la Sala, a los efectos de controlar la legalidad y la Constitucionalidad de la decisión recurrida, pasa a realizar las siguientes consideraciones del caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; en consecuencia, resulta imperativo para todos los jueces de la República interpretar las normas aplicables conforme a los principios que tutela la Carta Magna.

La interpretación conforme a la Constitución para esta Sala, tiene su fundamento en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado de la Sala)

 

De conformidad con las normas antes citadas, todo juez o jueza de la República, incluyendo los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, están en la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica, sin lugar a dudas, que al interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, se garantice la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, aunque esa interpretación no se apegue al propósito de la norma, caso en el cual deberán desaplicarla. Sobre este particular Luis Aquiles Mejía Arnal en su artículo titulado “Creación Judicial de Derecho”, publicado en la Revista Nº 6 de la Fundación de la Procuraduría General de la República, Caracas 1992, pág. 189, expresó lo siguiente:

“No puede una ley contrariar la Constitución, ni en su letra ni en su espíritu, por tanto los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe nuestra interpretación e integración del Derecho. Entre varias interpretaciones posibles debe optarse por aquella que garantice esos derechos, aun cuando no sea la más apegada al texto legal, y si no es posible, insistimos, interpretar la ley de manera que no se lesionen los derechos constitucionales, debemos entonces desaplicarla, pues para ello tiene facultad nuestro juez”.

La Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la interpretación conforme a la Constitución en sentencia Nº 1269, de fecha 19 de julio de 2001, caso Richard José Oropeza, exp. Nº 01-1275, en el sentido siguiente:

 “Asimismo, ha evidenciado esta Sala que a través de la decisión de 25.04.01, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al interpretar el artículo 163 de la Constitución con el fin de determinar la razonabilidad de la pretensión del accionante, no ejerció atribuciones exclusivas de esta Sala Constitucional. Al contrario de lo que éste afirma y haciendo abstracción de lo acertado o no del juicio emitido por dicha Corte al respecto, este Alto Tribunal ha reconocido que todos los órganos judiciales tienen la potestad, primero, de observar directamente las normas constitucionales o de aplicar las reglas del ordenamiento jurídico desde una  interpretación conforme con aquéllas; segundo, de desaplicar las normas legales o sublegales contrarias a ésta; tercero, de asegurar la integridad de la Constitución y, cuarto, de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 334 (primero y segundo incisos) y 26, todos de la Constitución. Por consiguiente, el argumento según el cual el fallo impugnado habría incurrido en vicios de incompetencia de orden constitucional debe ser desechado”. (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

 

...2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.

 

 

Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.

Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:

1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.

En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes.

2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante.

Aplicando los postulados antes expuestos al caso bajo decisión, considera esta Sala determinante evaluar si la interpretación conforme a la Constitución realizada por el Juez de la recurrida, se hizo respetando la bilateralidad del derecho a la defensa o si por el contrario, protegió a una sola de las partes en detrimento de la otra. Para lo cual se determinará con claridad a partir de qué momento quedaron ambas partes notificadas del avocamiento de la nueva juez y cuándo comenzaron a transcurrir los diez (10) días de la reanudación de la causa y el lapso para sentenciar, todo con el objeto de verificar si la apelación interpuesta por la demandante fue tempestiva o no. Para esto en primer lugar se hará un recuento de ciertas actuaciones procesales acaecidas en el presente proceso:

Estando vencido el lapso para sentenciar, en fecha 9 de diciembre de 2000, se avocó una nueva juez a la causa y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados advirtiéndoles que transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la notificación, se reanudaría el proceso en estado de sentencia.

En fecha 9 de enero de 2001, comparecieron ante el Tribunal aquo los abogados Oscar Ramos Torres y Oscar Ramos Hueck y renunciaron al poder que le fuera conferido por la demandada (Inversiones Furyo, C.A.) y solicitaron al Tribunal notificar de la renuncia a la referida empresa en la persona de su Presidente.

En fecha 31 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la demandante en nombre de su representada se dieron por notificados del avocamiento de la nueva juez.

En fecha 20 de marzo de 2001, consta en autos la notificación de la renuncia de los apoderados, realizada al Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Furyo C.A.; en dicha oportunidad el Presidente declaró lo siguiente: “Me doy por notificado de cualquier otra actuación en el presente juicio.”

En fecha 24 de mayo de 2001, fue publicada la sentencia definitiva de primera instancia, mediante la cual se declaró: sin lugar la solicitud de declaratoria de confesión ficta, sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés y sin lugar la demanda.

En fecha 25 de julio de 2001, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva, apelación ésta que fue declarada extemporánea por el Juzgado a quo en auto de fecha 6 de agosto de 2001, siendo impugnada a través del recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero, que conoció del recurso de hecho, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada haciendo uso del control difuso de constitucionalidad de la ley y aplicando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que una vez que se produce la renuncia del poder el poderdante, no notificado, puede quedar en desconocimiento de los actos procesales acaecidos en el proceso, lo cual condujo al Juez a realizar un nuevo cómputo del inicio del lapso para sentenciar, que en definitiva produjo que la apelación de la demandante fuera considerada extemporánea y que el recurso de hecho fuera declarado sin lugar.

Ahora bien, atendiendo el momento procesal en el cual se verificó la renuncia de los apoderados de la demandada y las actuaciones procesales que le sucedían, observa la Sala que en lo único en que se pudo ver perjudicada la accionada fue en su derecho a recusar a la nueva juez incorporada a la causa, puesto que dicha incorporación se produjo estando la causa en estado de sentencia, siendo éste el único derecho a salvaguardar el Juez de alzada debió tomar en cuenta que cuando el demandado fue notificado de la renuncia y compareció en autos, con su nuevo apoderado, no hizo uso de ese derecho, por lo cual precluyó la oportunidad procesal de alegar que la renuncia de sus apoderados le ocasionó algún gravamen y, en consecuencia si no hubo lesión, no podía tampoco el Juez desaplicar el artículo 165 ordinal 2º, para salvaguardar un derecho a la defensa que no fue vulnerado. En consecuencia, lo que correspondía en el caso de autos era la interpretación literal del citado artículo.

De conformidad con el sentido literal de lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia de los apoderados surtía efectos frente a las demás partes cuando constara en las actas del expediente la notificación de ella al poderdante, por lo tanto, frente a la otra parte, mientras no constara en autos dicha notificación, estos apoderaros seguían representando válidamente a su cliente, por lo cual, frente a ellos, la comparecencia en autos de los apoderados el 9 de enero de 2001, produjo la notificación tácita de su poderdante del avocamiento de la nueva juez, y en consecuencia, cuando en fecha 31 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la demandante se dieron por notificados del avocamiento, se cumplieron ambas notificaciones y comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa.

Siendo así y conforme al cómputo de días de despacho que riela al folio ciento nueve (109) del presente expediente, los diez (10) días para la reanudación de la causa comenzaron a contarse el 1º de febrero de 2001, es decir, a partir del día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la demandante (Foote Cone & Belding Publicidad C.A,), del avocamiento de la nueva juez, y vencieron el 19 de febrero de 2001, por lo tanto el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar comenzó a correr el 20 de febrero de 2001 y venció el 20 de abril de 2001.

Por tanto, la sentencia emanada del a quo en fecha 24 de mayo de 2001, fue dictada fuera de lapso y, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser notificada a las partes a los efectos de que comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos, hecho que no ocurrió, y que produjo incertidumbre en cuanto al inicio del señalado lapso, que se tradujo para la demandante en la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación con lo cual indiscutiblemente se le violó el derecho a la defensa.

En consecuencia, esta Sala para corregir el desequilibrio procesal causado por el juez de alzada, casará de oficio la decisión impugnada y ordenará, en el dispositivo del presente fallo, que se reponga la causa al estado en que el juez de primera instancia proceda según ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir,  notifique a las partes de la sentencia dictada fuera de lapso, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos, esto en razón de que no existe constancia en autos de que dicha notificación se haya producido tácitamente. Así se decide.

Dada la naturaleza formal del vicio delatado de oficio, en aplicación del artículo 320 de la ley adjetiva Civil, la Sala se abstiene de conocer las denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2001. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia notifique a las partes de la sentencia dictada fuera de lapso según lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas procesales del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil, del  Tribunal Supremo  de Justicia, en Caracas, a  los  veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                             Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. AA20-C-2001-000810

 

El Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir del criterio expresado por los restantes Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, y por esa razón, salva su voto con base en las consideraciones siguientes:

 

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala tiene potestad para casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aunque no se las haya denunciado. Esta norma no faculta a la Sala para “...extender su examen hasta el fondo del litigio..., como es establecido por la mayoría sentenciadora.

 

Por otra parte, estimo que en el caso concreto no está cumplido el presupuesto previsto para su ejercicio, pues el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no constituye una norma de orden público ni constitucional.

 

         En efecto, la norma en comento dispone que: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 2°. Por la renuncia del apoderado o sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.

         En mi criterio, la disposición transcrita regula los efectos de la renuncia del poder frente al mandante y las partes procesales, y por ende, sólo involucra intereses particulares.

 

Aunado a ello, no comparto el criterio expresado por la mayoría sentenciadora respecto del contenido y alcance de dicho artículo, de conformidad con el cual “...la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de su renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante...”.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.709 del Código Civil, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para su eficacia.

 

Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.

 

Considero que el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en concordancia con las normas previstas en el Código Civil, respecto de la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y respecto de las demás partes procesales a partir de que conste en autos dicha notificación.

 

En estos términos, salvo mi voto.

 

 

El Presidente de la Sala

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                Magistrado,

 

 

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                                       ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 01-810