SALA DE CASACIÓN CIVIL
Caracas, 25 de
junio de 2001.
Años: 191º y
142º.
En el
juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el
ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA,
representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Ana
Sonia Sánchez de Salcedo, contra el ciudadano LUIS REINALDO FAJARDO, patrocinado por el profesional del derecho
Wilmer A. Oviedo; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental, con competencia funcional jerárquica vertical,
conociendo en alzada, dictó auto en fecha 02 de agosto de 1999, mediante la
cual se declaró incompetente por razón de la materia y anuló todo lo actuado en
la instancia a partir del auto de fecha 13 de abril de 1999, con fundamento en
las siguientes razones: “...REPONIÉNDOSE LA CAUSA AL ESTADO DE DECLARAR LA
INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, POR RAZÓN DE LA MATERIA –MERCANTIL- PARA
CONOCER DE LA PRESENTE, POR IMPERATIVO DE LOS ARTÍCULOS 1092, 1097 Y 190 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO...”. Con motivo de la declinatoria de incompetencia, el
expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en su carácter de
distribuidor, el cual por auto de fecha 15 de marzo de 2001, declaró que la
materia que se ventila en el presente proceso es de naturaleza civil, y que el
Órgano Jurisdiccional que debía conocer de esta causa era el tribunal
declinante; en consecuencia, se enviaron las actuaciones al Juzgado Superior
antes mencionado, el cual, por auto de fecha 10 de abril de 2001, se declaró
nuevamente incompetente por la materia y, por vía de consecuencia, ordenó
remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil, a los fines de que dirimiera el conflicto negativo de competencia
surgido entre ambos juzgados.
Recibido
el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 11 de mayo de 2001, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, este alto Tribunal procede a resolver el señalado
conflicto negativo de competencia, en lo términos siguientes:
ÚNICO
El
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto de fecha 13 de abril de 1999, en el juicio por cumplimiento de
contrato de arrendamiento, y en su lugar declaró su incompetencia por cuanto el
juicio de que se trata debe ser ventilado por la jurisdicción mercantil, por
este motivo, ordenó remitir el expediente al Juzgador Superior Primero de la
misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor, con la finalidad
de que lo redistribuyera, mas no que se pronunciara sobre la competencia o no
del tribunal.
A su
vez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado
Lara, con sede en Barquisimeto, declaró “...Consecuencialmente, siendo competente
el Tribunal declinante para conocer de la presente causa, pues se trata de una
acción de naturaleza civil, que se interpone en defensa de presuntos intereses
patrimoniales del (sic) acción (...) considerando este juzgador Distribuidor
que la declinatoria del Civil y Contencioso Administrativo es producto de un
error material en la apreciación de los hechos, para deducir su competencia, no
siendo el caso generador de un conflicto de competencia que pueda ser planteado
ante el Tribunal Supremo de Justicia, procede este Superior Primero Civil a
devolver, como en efecto devuelve, el presente expediente al tribunal de origen
a los fines legales consiguientes para que sea el propio tribunal declinante
quien subsane su error...”
Para
decidir, la Sala observa:
De la
revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de la demanda,
se constata que la pretensión de la accionante tiene por objeto la entrega del
inmueble arrendado, la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos,
así como el resarcimiento de daños y perjuicios.
La Sala observa en el caso sub iudice, que la naturaleza del
contrato de arrendamiento es eminentemente civil, aún cuando el mismo fue
celebrado por un comerciante y un no comerciante; asimismo, el objeto del mentado
contrato es un bien inmueble en el cual se hayan construidas unas
bienhechurías, las cuales según se desprende del propio documento privado, no
tenía fines mercantiles, cuando en su cláusula sexta expresa: “...Este contrato
ha sido celebrado especial y únicamente con “EL ARRENDATARIO” y es por ello que
éste no podrá subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna total o
parcialmente bajo pena de nulidad...”
Del
contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 5 y 6 de los que
conforman este expediente y de la pretensión alegada en el escrito de la
demanda, se desprende que el ciudadano Luis Reinaldo Fajardo, actuó en su
condición de comerciante, según se desprende del mentado contrato, que expresa
en los siguientes términos: “...Y por la otra parte al señor Luis Reinaldo
Fajardo, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante...” (Subrayado
de la Sala).
Al
respecto el artículo 3º del Código de Comercio, expresa:
“Artículo 3º
Se repuntan además
actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras
obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o
si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
En este
sentido se pronunció el Prf. Morles H. Alfredo, en su Curso de Derecho
Mercantil, Tomo I, Caracas 1998, UCAB, pág. 580-581, en el que expresa,
respecto al artículo 3º del Código de Comercio:
“...El Código
de Comercio establece dos categorías de actos de naturaleza mercantil: 1) Los actos de comercio objetivo descritos
en el artículo 2°, en virtud del cual, se le concede carácter de comerciante a
quien ejecute en forma profesional las actividades allí enumeradas y
consideradas como tales, y 2) Los actos
de comercio subjetivos cuya noción se formula en el artículo 3° como una
presunción (juris-tantum) al expresar
que se reputan actos de comercio cualquiera otros contratos y obligaciones de
los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos
y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
De lo expuesto
puede establecerse que los actos de comercio subjetivo están constituidos por
una presunción que considera mercantil cualquier acto o cualquiera obligación
del comerciante. Sin embargo, aunque las actividades realizadas entre compañías
anónimas se reputan mercantiles, existen ocasiones en que la actividad
intrínseca que realizan es de naturaleza civil o tiene un objeto ajeno al
comercio, por ejemplo, los honorarios provenientes del libre ejercicio de
profesiones no mercantiles, son considerados servicios de esencia civil y no
actos de comercio, por cuanto la actividad es de carácter técnico y científico,
en cuyo caso, no opera la presunción legal de comercialidad establecida en el
artículo 3° del Código de Comercio antes referido.
En efecto, la
organización empresarial por sí sola no atribuye carácter mercantil a la
prestación de un servicio y la forma jurídica a través de la cual se puede
ejecutar una operación o actividad no convierte per se en mercantil un acto de naturaleza civil. En consecuencia,
para determinar que una actividad profesional es acto de comercio, la misma
tendría necesariamente que ubicarse dentro de alguno de los supuestos de actos
objetivos de comercio enumerados en el artículo 2° del Código de Comercio, aun
cuando sea por analogía. Sin embargo, en situaciones distintas a la anterior,
puede resultar dificultoso la categorización ya que pudiera darse el ejercicio
simultáneo de la profesión liberal y de la profesión comercial, razón por la
cual, las situaciones tiene que ser examinadas casos por casos, por cuanto no
existe un único elemento de evaluación que pueda ser utilizada como instrumento
de diferenciación. Asimismo, para examinar si es o no actividad mercantil el ejercicio,
de actividades propias de profesiones liberales, realizadas conjuntamente a
través de formas societarias civiles o mercantiles, deberá analizarse la
compatibilidad entre el objeto de éstas (la realización de un fin económico
común) y el objeto de la profesión o actividad liberal (la prestación de un
servicio eminentemente intelectual), advirtiéndose que el grado de
compatibilidad será aún mayor en el caso de las sociedades mercantiles que
tengan por objeto uno o más actos de comercio...”
En este
orden de ideas y en atención al contenido del artículo 3º del Código de
Comercio y de la doctrina, precedentemente transcrita, se observa que el
ciudadano Luis Reinaldo Fajardo, aún cuando es comerciante, en el momento en
que celebró el contrato de arrendamiento no estaba realizando un acto de
comercio, por cuanto el contrato de arrendamiento es un contrato de naturaleza
eminentemente civil, y ni siquiera el bien objeto del contrato tenía un destino
mercantil; por lo tanto, no es considerado acto de comercio, pues no encuadra
dentro de lo previsto en el artículo 2° del Código de Comercio.
Por
todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el caso sub iudice, la controversia es de naturaleza civil y, por vía de
consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto es el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro Occidental. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO
OCCIDENTAL, para
pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y particípese
de esta remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
____________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria.
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
Nº: 2001-000380