Sala de Casación Civil

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÉREZ JIMÉNEZ.

            En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, representada judicialmente por los abogados Aquiles Marcano Gil, Asdrúbal Matute Casadiego y Egberto Abdón Sánchez Noguera contra el ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, representado judicialmente por los abogados Néstor José Zambrano Linares y Leonel José Altuve Lobo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2004, declarando con lugar la apelación interpuesta por el demandado, contra el fallo dictado en fecha 8 de enero de 2004, por el juzgado a-quo, en el que declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato y, por vía de consecuencia , revocó la decisión apelada, declarando sin lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la citada decisión la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación

            Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

            De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se infringieron los artículos 12, 38 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa con fundamento en lo siguiente:

            En el caso in comento, el actor en su libelo de la demanda estimó la cuantía del presente juicio en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), cifra ésta que fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda, en los términos que siguen:

“...Rechazo, niego contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, el monto en que la parte actora ha estimado la demanda en razón de que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante, únicamente se limitó a señalar que estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), pero sin fundamentar, señalar, ni indicar de donde proviene el monto utilizado para la estimación de la demanda ya que por el contrario, a lo largo de toda la narrativa contenida en su libelo de demanda siempre ha hecho mención, a un saldo deudor que presuntamente le es debido a mi mandante, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000) y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda deben sumarse el capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de daños y perjuicios anteriores a la interposición de la acción y si únicamente, se ha hablado del pago de un saldo deudor para pretender cumplir con una obligación e indicada (sic) en el monto anterior de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, la estimación hecha contraviene y quebranta la norma procesal indicada, en tal sentido, debe el ciudadano Juez, desechar y declarar impertinente en su sentencia la estimación de la demanda hecha por la parte actora...”

 

            De la revisión de la recurrida se desprende que en ningún momento el juez de alzada emitió pronunciamiento respecto a la impugnación en la contestación a la demanda de la cuantía estimada por el demandante en su libelo, pues ella sólo estableció el monto del interés principal del juicio para verificar el incumplimiento del requisito de admisibilidad de la cuantía como objeto de la pretensión del accionante, no existe el pronunciamiento al fondo en relación a su procedencia o no ni a su cuantificación definitiva.

            Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.

Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”.

 

            En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la Sala observa que la decisión de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa que resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, en relación a la cuantía del presente asunto, conforme a los términos en que se estableció la pretensión y su contradicción.

            Por tanto, la Sala casa de oficio la recurrida por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado por las partes respecto de la cuantía, siendo esta una obligación del juez según la previsión legal contenida en el artículo 38, primer aparte, de la misma ley procesal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y ANULA el fallo recurrido, proferido en fecha 7 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por adolecer del vicio de incongruencia negativa. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que el tribunal de alzada que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en las infracciones detectadas. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: N° AA-20-C-2004-000496