SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000598

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2012 por los profesionales del derecho Heberto Eduardo Roldán López, Santos Simón Robles Pérez y Juan Héctor Zabala Muñoz, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DANIEL POLANCO VILLALOBOS, fue solicitado el exequátur de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, contentiva de la declaratoria de nulidad del matrimonio que hasta entonces existía entre el indicado solicitante y NADINE STUARD ARGOMEDO.

En fecha 13 de agosto de 2012, considerando que lo decidido por el fallo extranjero cuya eficacia jurídica se pretende, fue un asunto de naturaleza contenciosa, el juzgado superior ante el cual se consignó la solicitud, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de lo planteado en esta Sala de Casación Civil. Se dio cuenta del expediente respectivo el 10 de octubre de 2012, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien previo conocimiento de lo solicitado con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de febrero de 2013, una vez aceptada la competencia que le fue declinada, la Sala ordenó remitir el expediente al juzgado de sustanciación para la correspondiente admisión, ocurrida mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, en el cual se ordenó notificar tanto a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como a la ciudadana Fiscala General de la República.

Cumplido lo anterior según lo ordenado, el 25 de abril de 2013, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, informa respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

El 12 de junio de 2013, a través del oficio N° 132839, inserto en el folio N° 51 de los autos respectivos, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, hizo del conocimiento de la Sala, que “…la ciudadana: NADINE STUART ARGOMEDO, titular de la cédula de identidad V.- 3.024.355 “…“No Registra Movimientos Migratorios”…”,  información con fundamento en la cual fue solicitada la citación por carteles, ordenada el 15 de noviembre de 2013, como se constata en el folio 55 del expediente.

Por no haberse logrado la correspondiente comparecencia, a la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria de la cual se trata, le fue designada como defensora ad litem, la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo; quien en fecha 5 de febrero de 2014, como se desprende del escrito que cursa en los folios 63 y 64 de los autos respectivos; aceptó dicho cargo, presentando la respectiva contestación el fecha 26 de febrero de 2014, en la cual expresó los argumentos que sostienen su determinación de no oponerse a lo solicitado.

En fecha 9 de abril de 2014, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el día “…veintidós (22) de abril de 2014, a partir de las 10:00 de la mañana…”, la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo de acuerdo con lo previsto, en presencia de los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, Doctores, Yris Armenia Peña Espinoza (Presidenta), Isbelia Pérez Velásquez (Vicepresidenta), Luís Antonio Ortíz Hernández, Yraima Zapata Lara y Aurides Mercedes Mora; el Secretario, Doctor Carlos Wilfredo Fuentes, y, el ciudadano alguacil Ronald Cedeño.

        Asistieron igualmente, los abogados, Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo; y la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes, sin réplica.

 

DE LO SOLICITADO

 

        No obstante el error material en el cual incurren los apoderados judiciales del solicitante del presente exequátur, ciudadano HUGO DANIEL POLANCO VILLALOBOS, al mencionar en el escrito respectivo, que el fallo extranjero cuya eficacia pretenden, declara el “…divorcio…” de su representado, la Sala constata en los folios 11 al 13 de los autos, que la sentencia a la cual se refieren dichos abogados, es la “…emanada del Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, suscrita por el juez (…) FERNANDO RAMÍREZ INFANTE…”, mediante la cual fue declarada -como textualmente lo indica- la nulidad del matrimonio celebrado entre “…HUGO DANIEL POLANCO VILLALOBOS y doña NADINE STUART ARGOMEDO, con fecha 19 de MAYO de 1977, inscrito bajo el N° 651, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de VIÑA DEL MAR…”, fallo que como se desprende del expediente, fue dictado el 16 de marzo de 2001 y aprobado el 14 de mayo del mismo año. Así lo conocerá la Sala.

 

-II-

DE LA CONTESTACIÓN

 

        La defensora ad litem, afirmando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela, para  que la sentencia extranjera de la cual se trata adquiera fuerza ejecutiva; señaló:

“…no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue resuelta en fecha 16 de marzo de dos mil uno (2001) dictada por el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, la cual fue aprobada en fecha 14 de mayo de 2001, que declara nulo el matrimonio celebrado entre don HUGO DANIEL POLANCO VILLALOBOS y doña NADINE STUART ARGOMEDO…”.

 

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La representación fiscal, en el escrito de informes correspondiente, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley aplicable al caso; emitió su opinión favorable considerando que al fallo extranjero objeto de la presente solicitud:

“…debe Concedérsele (sic) Fuerza (sic) Ejecutoria (sic) en el Territorio (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

 

 

 

 

 

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

 

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Chile, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias. De allí que, ante la inexistencia de un convenio de la indicada naturaleza y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, deben ser aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, razón por la cual procede a examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata, cumple o no con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

A los indicados fines, corresponde dejarse establecido, que la sentencia extranjera que pretende hacerse valer jurídicamente en Venezuela, como se verifica en autos:

1. Resuelve una acción judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es la nulidad de matrimonio, materia regulada por el derecho civil.

Dicho fallo, en razón de la demanda incoada por el esposo (actualmente solicitante del exequátur); declaró nulo el matrimonio contraído por Hugo Daniel Polanco Villalobos (solicitante del exequátur) y Nadine Stuart Argomedo, en fecha 19 de mayo de 1977 por ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción Judicial de Viña del Mar, en la República de Chile, bajo el número 651-1977, y siendo así, la Sala, estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal.

2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, por cuanto, como consta en el folio número 15, así lo certificó el Secretario del Quinto Juzgado Civil de Viña del Mar, en fecha 13 de junio de 2001, la indicar: “…las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran ejecutoriadas…”, indicación ésta, que permite considerar cumplido este segundo requisito que exige la fuerza ejecutoria del fallo extranjero que pretende hacerse eficaz jurídicamente en la República Bolivariana de Venezuela.

3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto, por cuanto sólo declara nulo el vínculo matrimonial. No decide asunto alguno relativo a derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, la Sala determina cubierto a los fines legales pertinentes, el requisito aquí analizado.

4. El tribunal del Estado sentenciador, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”.

 

        De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

        Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

        Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.

(…Omissis…)

15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

 

De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante (El esposo, en el caso de especie), hoy solicitante del exequátur, quien para el momento de instaurar la demanda, como lo señala textualmente el fallo cuya eficacia jurídica se pretende; tenía su domicilio en “…Pasaje Ross 149 of. 1209, Valparaíso…”, en Viña del Mar, República de Chile.

5. La esposa demandada en divorcio, como lo expresa la sentencia objeto de análisis, estuvo “…representada por su abogado don José Enrique Cabello Lavarello, contesta la demanda, reconociendo sus fundamentos…”.

De dicho señalamiento se desprende que a la misma le fueron otorgadas las garantías procesales correspondientes, asegurándosele con ello el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, en razón de lo cual debe dejarse establecido, el cumplimiento de lo exigido por la disposición legal que se analiza. Esto es, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

6.- Con fundamento en los autos debe dejar establecido la Sala, que no es incompatible, la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni consta que se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado dicho fallo.

Para determinar el cumplimiento de la presente exigencia legal, ha sido revisado exhaustivamente el contenido del expediente respectivo, sin encontrar la Sala en lo consignado ante este Supremo Tribunal, exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento, motivo suficiente para considerar satisfecho, al igual que los anteriores, el requisito al cual se refiere este ordinal.

Como resultado del análisis precedentemente expuesto, se declarará en la parte dispositiva, procedente la presente solicitud.

Ello, por cuanto la sentencia extranjera objeto de la decisión aquí contenida, cumple, como ya fue determinado por la Sala, con los ordinales relativos a los requisitos concurrentes que exige el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela, necesarios para que la misma adquiera la validez jurídica solicitada. Así se decide.

 

D e c i s i ó n

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, contentiva de la declaratoria de nulidad del matrimonio que hasta entonces existía entre el indicado solicitante, HUGO DANIEL POLANCO VILLALOBOS y NADINE STUARD ARGOMEDO.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2012-000598

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,