SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas por la empresa que se distingue con la denominación mercantil BANCO DE MARACAIBO C.A. (ente en liquidación), representada por los profesionales del derecho Eunice Mata Moya, Arnold Francisco Araque, Enma García Bello, Maribel Toro Rojas, Alicia González Quintero y Adriana Golding Bello, contra la sociedad de comercio que se identifica como TELECOMUNICACIONES DEL ZULIA C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Brando y Luis Rodolfo Herrera; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con la competencia y sede ya señaladas, en fecha 5 de mayo de 2000, dictó sentencia declarando de oficio, la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.-

         Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas a las siguientes consideraciones:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

         Alega el recurrente, amparado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 15, 90, 206, 211, 212 y 246 ejusdem, así como también de los 45 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 3º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los argumentos que de seguida se reproducen:

 

“...De acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mecanismo de sustitución de los jueces cuando ocurren faltas absolutas, accidentales o temporales de los tribunales superiores “...serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotados éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a los que se refiere esta Ley...”. Hasta aquí, el procedimiento de sustitución comprende la necesidad de que sean convocados, primero los suplentes y luego los conjueces.

 

La convocatoria corresponde, según lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica, al Presidente, en los Tribunales colegiados; y, en los unipersonales, al Juez que ha de ser suplido o al Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de faltas absolutas. En consecuencia, en el expediente deben constar las razones por las cuales debe producirse la sustitución e indicación del procedimiento de la convocatoria, que se haya seguido para suplir la falta.

 

Este procedimiento de sustitución de los jueces ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio cumplimiento en las causas judiciales y particularmente ha señalado la necesidad de que conste en autos.

 

(...Omissis...)

 

En este juicio, la única mención a la sustitución de la Juez titular, es un auto de fecha 4 de mayo de 2000, que sólo menciona el avocamiento al conocimiento de la causa del abogado José Manuel Gilly Trejo, como se puede advertir en el folio 177 del expediente, en la cual se encuentra el mencionado auto, con el siguiente contenido: “... A los fines de decidir la presente incidencia, me avoco al conocimiento de la presente causa...”. Nada más. Su siguiente actuación: la sentencia, el día 5 de mayo de 2000. Es decir, sin que hubiera oportunidad para recusar, pues no transcurrió el término de tres días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Además, análisis y decisión del expediente en 24 horas. Luego, después de que se dictó la sentencia impugnada, reaparece en el expediente la juez titular, en un auto de fecha 24 de mayo de 2000, ordenando, con vista a una petición de la parte demandada, la notificación de mí representada.

 

Por consiguiente, en este caso, como en el que fue examinado en la Sala Constitucional, se ha infringido la garantía del juez natural prevista en el artículo 49 de la vigente Constitución, pues, en ninguna parte del expediente, existe explicación acerca de la razón que motiva la sustitución. No se dice tampoco, si fue por una falta absoluta, temporal o accidental del juez titular. Así mismo, no aparece que haya sido convocado por ser el suplente o conjuez, a quien le corresponde la sustitución. Ni se indica quien hace la convocatoria.

 

Era deber ineludible del sentenciador de alzada, corregir la falta en la que se había incurrido, antes de dictar su sentencia, como lo señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Era su obligación, por tratarse de una formalidad esencial a la validez de la sentencia, en la que se encuentra interesado el orden público, ordenar la reposición de la causa para que se llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 45 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como se lo imponen los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que la sentencia sea declarada inexistente, como lo prescribe el artículo 246 del mismo código (Sic).

 

En consecuencia, solicito se declare inexistente la sentencia, por haberse infringido la garantía del juez natural, cuando se ignoró el procedimiento que debía realizarse para sustituir al Juez titular, con evidente menoscabo del derecho de defensa de mí representado, y, por haber cercenado la oportunidad a mí representado, de plantear una recusación, si tenía razones para hacerlo....”

 

 

         Este Supremo Tribunal en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, advierte:

         1.- Al folio 157 del expediente cursa auto de fecha 2 de marzo de 1998, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, suscrito por la juez Carmen Reyes de Moreno, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el día 6 de abril del año antes señalado.

         2.- Corren a los folios 164 y 176 de las actas procesales auto y boleta de notificación, respectivamente, los cuales están suscritos por la juez ya mencionada.

         3.-Riela al folio 177, auto de fecha 4 de mayo de 2000, suscrito por el abogado José Manuel Gilly Trejos, en su condición de juez temporal según el cual se avoca al conocimiento de la causa y para su decisión.

         4.- Bajo los números 178 al 194, se halla inserta la sentencia recurrida, suscrita por el juez temporal avocado, fechada 5 de mayo de 2000.   

         5.- A los folios 196, 197, 198 y 200 de las actas que integran el expediente, se observan, en su orden, auto del 24 de mayo de 2000, que acuerda, a pedimento del demandado, la notificación del demandante; y  boletas de notificación. Así mismo al folio 203, cursa el auto fechado 21 de junio de 2000, mediante el cual se admite el recurso de casación anunciado por el accionado, todas estas actuaciones se encuentran firmadas por la juez  Dra. Carmen Reyes de Moreno.

 

         Argumenta el recurrente, que la sentencia del ad-quem infringe lo preceptuado ex artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que el señalado texto consagra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, y en su decir, el no existir en el expediente explicación que justifique el avocamiento del juez temporal, ni constancia de convocatoria alguna, no puede considerarse que el sentenciador obstentase la condición de juez natural. Así mismo, el que la sentencia se dictara al día siguiente del suceso procesal en cuestión, impidió el ejercicio del derecho a recusar al juez temporal, de haber existido causa para ello, violándose en consecuencia el  contenido del artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.  

 

         Sobre el punto aquí analizado, es oportuno transcribir el criterio sostenido por este Máximo Tribunal reiterado en sentencia del 17 de noviembre de 1999, en el juicio de Ramón Salvador Báez  contra Harza Engineerng, expediente Nº. 98-803; el cual en su parte pertinente, a la letra dice:

 

“...A partir de su sentencia del 9 de agosto de 1995 (Doris González contra Asociación Civil Danzas Venezuela) la Sala de manera sistemática ha sostenido que los jueces que dicten el fallo definitivo no tiene que haber estado presentes cuando se produzcan los informes de las partes, por cuanto esa causal de invalidación del juicio quedó eliminada en la reforma de 1986.

 

Asimismo, la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1998 precisó que cuando se avoca un  nuevo juez al proceso, la notificación de la partes para la reanudación del juicio sólo será procedente: “...en los casos de faltas absolutas o temporales del juez natural, o cuando se constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además, se requiere que el avocamiento del nuevo juez se verifique con posterioridad al vencimiento del lapso de los sesenta días para sentenciar y de diferimiento único”...

 

...La Sala en sentencia del 17 de junio de 1997 (Gerardo Antonio López Aula) señalo: (sic)

 

‘En consecuencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y aclaró el criterio que hasta entonces había sostenido la Sala, en relación a la notificación a las partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de una causa, al respecto se estableció:

 

En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:

 

1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa’

 

Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado....”

 

 

         Esta opinión ha sido ratificada de manera pacífica por esta Sala de Casación Civil, tal y como se evidencia de decisión proferida bajo la ponencia del Magistrado que aquí decide, de fecha 25 de mayo de 2000, en el caso de Antonio Alcalá Domínguez contra Francisco Antonio Alvarado y otra, expediente Nº. 99-175, donde se estableció:

“...Alega el recurrente el menoscabo de su derecho a la defensa, en razón a que el Juez Temporal, al avocarse al conocimiento del presente asunto, no efectuó las debidas notificaciones, a fin de que las partes tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho a recusarlo.

 

En aplicación de la doctrina supra transcrita y del análisis realizado al caso bajo decisión, es necesario concluir que, ciertamente, como aduce el recurrente, al haberse avocado el juez temporal el 18 de enero de 1999 y dictado la sentencia el mismo día, impidió ejercer a las partes su derecho a recusarlo, de considerarlo procedente, hecho con el cual se violentó el orden público procesal y como consecuencia se conculcó el sagrado derecho a la defensa, de progenie constitucional; por lo que esta Sala, encuentra que con su conducta el Juez Temporal del Tribunal Superior, aludido, Dr. Miguel Adolfo Anzola infringió los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (68 y 69 de la Constitución derogada), por lo que, la Sala declarará procedente, en la dispositiva del presente fallo, la delación analizada. De igual forma y en acatamiento a la doctrina invocada, considera oportuno la Sala, puntualizar que en el caso bajo estudio, no era necesario notificar a las partes del suceso procesal mencionado, en razón de que éllas se encontraban a derecho ya que no estando vencido el lapso previsto para dictar sentencia, y por consiguiente considerarse, que no ha habido suspensión ni paralización de la causa, no se hace necesario cumplir la formalidad referida. Así se decide....”

 

Para decidir, la Sala observa:

         En primer término, debe establecerse cuando el jurisdicente reviste el carácter de juez natural; sobre este asunto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios,  a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia en autos, de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse  juez natural en el juicio de que se trate; siendo a partir de la data de esa manifestación de asumir la delicada misión, cual es  avocarse al conocimiento, es que corre el lapso de tres (3) días, señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la recusación.  El incumplimiento de esa formalidad acarrea el que las partes, se vean impedidas de proponer contra él la institución procesal de la recusación, si hubiese lugar a ello.

   

 

 

         Ahora bien, escudriñando las actas procesales, por efectos de la denuncia de infracción del artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, que consagra, se repite, el sagrado derecho a la defensa, evidencia la Sala, que tal y como lo expone el recurrente, la sentencia fue dictada, por el abogado Dr. José Manuel Gilly Trejo en su pretendido carácter de Juez Superior Temporal, el 5 de mayo de 2000, día inmediato siguiente al del auto de su avocamiento.

         En este orden de ideas y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es oportuno observar que igualmente, en el sub-judice, se hacía necesaria la notificación de las partes. Ello, en virtud de que, transcurrido el lapso legal para sentenciar, así como el acordado para su unico diferimiento, resultaba impretermitible que  las partes  estuvieran a derecho, vale decir en conocimiento de los acontecimientos procesales acaecidos y por suceder. Al respecto, así se establece en sentencia de vieja data, pero de perfecta aplicación al caso que aquí se decide, la cual en fecha 9 de agosto de 1995 en el juicio de Doris González contra  la asociación civil Danzas Venezuela, es del tenor siguiente:

“...Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituído (Sic) el tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

    Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificadas, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibidem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el caso....”

 

 

         De manera, que lo expuesto constriñe a la Sala a  concluir que efectivamente al no conceder el lapso de tres (3) días que, para efectos de la recusación, otorga el artículo supra citado, el Juez Temporal del Tribunal Superior aludido, violentó el orden público procesal y por vía de consecuencia, se conculcó el sagrado derecho a la defensa, infringiendo con ello los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 4º de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo no se observa de los autos, que previo al avocamiento, exista convocatoria alguna a fin de integrar el tribunal accidental, ni aceptación del cargo por parte del llamado, omisión que comporta la infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razones por las cuales, la Sala, declarará en la dispositiva del presente fallo, mediante decisión expresa, positiva y precisa,  procedente la delación analizada. Así se decide.

         Sobre la denuncia de infracción de los artículos  206, 211, 212 y 246 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida; advierte la Sala, que el formalizante sólo realiza un señalamiento de las normas procesales citadas.  En consecuencia, al no estar debidamente fundamentada, en esta parte , la delación, no le es posible a la Sala, precisar, cómo, cuándo, ni por qué se produjeron las pretendidas infracciones, la sentencia impugnada infringió las supra señaladas normas. Así se decide. 

         De conformidad con el precepto contemplado en el artículo 320 del  Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada la procedencia de una denuncia por defecto de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintidós ( 22 ) días del mes de  mayo  de dos mil uno. Año 191º de la independencia y 142º de la Federación.-

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

Magistrado

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 00-456

AA20-C-2000-000301