En el juicio por cobro de bolívares
seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas por la empresa
que se distingue con la denominación mercantil BANCO DE MARACAIBO C.A. (ente en liquidación), representada por los
profesionales del derecho Eunice Mata Moya, Arnold Francisco Araque, Enma
García Bello, Maribel Toro Rojas, Alicia González Quintero y Adriana Golding
Bello, contra la sociedad de comercio que se identifica como TELECOMUNICACIONES DEL ZULIA C.A.,
patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Brando y Luis
Rodolfo Herrera; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
la competencia y sede ya señaladas, en fecha 5 de mayo de 2000, dictó sentencia
declarando de oficio, la perención de la instancia y en consecuencia,
extinguido el proceso. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra
la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la demandante, el cual
fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.-
Concluida la sustanciación del recurso,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas a las
siguientes consideraciones:
Alega el recurrente, amparado en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de
los artículos 15, 90, 206, 211, 212 y 246 ejusdem, así como también de los 45 y
54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 3º del 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los argumentos que
de seguida se reproducen:
“...De acuerdo a lo previsto en el
artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mecanismo de sustitución
de los jueces cuando ocurren faltas absolutas, accidentales o temporales de los
tribunales superiores “...serán llenadas por los suplentes,
convocados en el orden de su elección; y agotados éstos, en los casos de faltas
temporales y accidentales, por los conjueces a los que se refiere esta Ley...”.
Hasta aquí, el procedimiento de sustitución comprende la necesidad de que sean
convocados, primero los suplentes y luego los conjueces.
La convocatoria corresponde, según lo
establece el artículo 54 de la Ley Orgánica, al Presidente, en los Tribunales
colegiados; y, en los unipersonales, al Juez que ha de ser suplido o al
Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de faltas absolutas. En consecuencia, en el
expediente deben constar las razones por las cuales debe producirse la
sustitución e indicación del procedimiento de la convocatoria, que se haya
seguido para suplir la falta.
Este procedimiento de sustitución de los
jueces ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de
obligatorio cumplimiento en las causas judiciales y particularmente ha señalado
la necesidad de que conste en autos.
(...Omissis...)
En este juicio, la única mención a la
sustitución de la Juez titular, es un auto de fecha 4 de mayo de
2000, que sólo menciona el
avocamiento al conocimiento de la causa del abogado José Manuel Gilly Trejo,
como se puede advertir en el folio 177 del expediente, en la cual se encuentra
el mencionado auto, con el siguiente contenido: “... A los fines de decidir la presente incidencia, me avoco al
conocimiento de la presente causa...”. Nada más. Su siguiente actuación: la
sentencia, el día 5 de mayo de 2000. Es decir, sin que hubiera oportunidad para
recusar, pues no transcurrió el término de tres días previsto en el artículo 90
del Código de Procedimiento Civil. Además, análisis y decisión del expediente
en 24 horas. Luego, después de que se dictó la sentencia impugnada, reaparece
en el expediente la juez titular, en un auto de fecha 24 de mayo de 2000,
ordenando, con vista a una petición de la parte demandada, la notificación de
mí representada.
Por consiguiente, en este caso, como en
el que fue examinado en la Sala Constitucional, se ha infringido la garantía
del juez natural prevista en el artículo 49 de la vigente Constitución, pues,
en ninguna parte del expediente, existe explicación acerca de la razón que
motiva la sustitución. No se dice tampoco, si fue por una falta absoluta,
temporal o accidental del juez titular. Así mismo, no aparece que haya sido
convocado por ser el suplente o conjuez, a quien le corresponde la sustitución.
Ni se indica quien hace la convocatoria.
Era deber ineludible del sentenciador de
alzada, corregir la falta en la que se había incurrido, antes de dictar su
sentencia, como lo señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Era su obligación, por tratarse de una formalidad esencial a la validez de la
sentencia, en la que se encuentra interesado el orden público, ordenar la
reposición de la causa para que se llevara a cabo el trámite previsto en los
artículos 45 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como se lo imponen los
artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que la
sentencia sea declarada inexistente, como lo prescribe el artículo 246 del
mismo código (Sic).
En consecuencia,
solicito se declare
inexistente la sentencia, por haberse infringido la garantía del juez natural,
cuando se ignoró el procedimiento que debía realizarse para sustituir al Juez
titular, con evidente menoscabo del derecho de defensa de mí representado, y,
por haber cercenado la oportunidad a mí representado, de plantear una recusación,
si tenía razones para hacerlo....”
Este
Supremo Tribunal en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual
conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la
sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice,
advierte:
1.- Al folio 157 del expediente cursa
auto de fecha 2 de marzo de 1998, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, suscrito
por la juez Carmen Reyes de Moreno, mediante el cual se difiere el
pronunciamiento de la sentencia para el día 6 de abril del año antes señalado.
2.- Corren a los folios 164 y 176 de
las actas procesales auto y boleta de notificación, respectivamente, los cuales
están suscritos por la juez ya mencionada.
3.-Riela al folio 177, auto de fecha 4
de mayo de 2000, suscrito por el abogado José Manuel Gilly Trejos, en su
condición de juez temporal según el cual se avoca al conocimiento de la causa y
para su decisión.
4.- Bajo los números 178 al 194, se
halla inserta la sentencia recurrida, suscrita por el juez temporal avocado,
fechada 5 de mayo de 2000.
5.- A los folios 196, 197, 198 y 200 de
las actas que integran el expediente, se observan, en su orden, auto del 24 de
mayo de 2000, que acuerda, a pedimento del demandado, la notificación del
demandante; y boletas de notificación.
Así mismo al folio 203, cursa el auto fechado 21 de junio de 2000, mediante el
cual se admite el recurso de casación anunciado por el accionado, todas estas
actuaciones se encuentran firmadas por la juez
Dra. Carmen Reyes de Moreno.
Argumenta el recurrente, que la
sentencia del ad-quem infringe lo preceptuado ex artículo 49 de la Constitución
Nacional, en virtud de que el señalado texto consagra el derecho de los ciudadanos
a ser juzgados por sus jueces naturales, y en su decir, el no existir en el
expediente explicación que justifique el avocamiento del juez temporal, ni
constancia de convocatoria alguna, no puede considerarse que el sentenciador
obstentase la condición de juez natural. Así mismo, el que la sentencia se
dictara al día siguiente del suceso procesal en cuestión, impidió el ejercicio
del derecho a recusar al juez temporal, de haber existido causa para ello,
violándose en consecuencia el contenido
del artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto aquí analizado, es
oportuno transcribir el criterio sostenido por este Máximo Tribunal reiterado
en sentencia del 17 de noviembre de 1999, en el juicio de Ramón Salvador
Báez contra Harza Engineerng,
expediente Nº. 98-803; el cual en su parte pertinente, a la letra dice:
“...A partir de su sentencia del 9 de
agosto de 1995 (Doris González contra Asociación Civil Danzas Venezuela) la
Sala de manera sistemática ha sostenido que los jueces que dicten el fallo
definitivo no tiene que haber estado presentes cuando se produzcan los informes
de las partes, por cuanto esa causal de invalidación del juicio quedó eliminada
en la reforma de 1986.
Asimismo,
la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1998 precisó que cuando se avoca
un nuevo juez al proceso, la
notificación de la partes para la reanudación del juicio sólo será procedente:
“...en los casos de faltas absolutas o temporales del juez natural, o cuando se
constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además, se requiere
que el avocamiento del nuevo juez se verifique con posterioridad al vencimiento
del lapso de los sesenta días para sentenciar y de diferimiento único”...
...La
Sala en sentencia del 17 de junio de 1997 (Gerardo Antonio López Aula) señalo:
(sic)
‘En
consecuencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y aclaró el criterio que
hasta entonces había sostenido la Sala, en relación a la notificación a las
partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de una causa,
al respecto se estableció:
En la presente oportunidad, la Sala estima necesario
ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de
1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de
incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las
partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su
prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días
de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a
los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo
juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa’
Si
es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del
lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para
decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del
procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la
reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser
necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90
del Código de Procedimiento Civil, antes indicado....”
Esta opinión ha sido ratificada de
manera pacífica por esta Sala de Casación Civil, tal y como se evidencia de
decisión proferida bajo la ponencia del Magistrado que aquí decide, de fecha 25
de mayo de 2000, en el caso de Antonio Alcalá Domínguez contra Francisco
Antonio Alvarado y otra, expediente Nº. 99-175, donde se estableció:
“...Alega el recurrente el menoscabo de
su derecho a la defensa, en razón a que el Juez Temporal, al avocarse al
conocimiento del presente asunto, no efectuó las debidas notificaciones, a fin
de que las partes tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho a recusarlo.
En
aplicación de la doctrina supra transcrita y del análisis realizado al caso
bajo decisión, es necesario concluir que, ciertamente, como aduce el
recurrente, al haberse avocado el juez temporal el 18 de enero de 1999 y
dictado la sentencia el mismo día, impidió ejercer a las partes su derecho a
recusarlo, de considerarlo procedente, hecho con el cual se violentó el orden
público procesal y como consecuencia se conculcó el sagrado derecho a la
defensa, de progenie constitucional; por lo que esta Sala, encuentra que con su
conducta el Juez Temporal del Tribunal Superior, aludido, Dr. Miguel Adolfo
Anzola infringió los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así
como el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (68 y 69 de la
Constitución derogada), por lo que, la Sala declarará procedente, en la
dispositiva del presente fallo, la delación analizada. De igual forma y en
acatamiento a la doctrina invocada, considera oportuno la Sala, puntualizar que
en el caso bajo estudio, no era necesario notificar a las partes del suceso
procesal mencionado, en razón de que éllas se encontraban a derecho ya que no
estando vencido el lapso previsto para dictar sentencia, y por consiguiente
considerarse, que no ha habido suspensión ni paralización de la causa, no se
hace necesario cumplir la formalidad referida. Así se decide....”
Para decidir, la Sala observa:
En primer término, debe establecerse
cuando el jurisdicente reviste el carácter de juez natural; sobre este asunto,
nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las
condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben
cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los
parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial,
prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas
temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los
suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia en autos,
de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del
llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate;
siendo a partir de la data de esa manifestación de asumir la delicada misión,
cual es avocarse al conocimiento, es
que corre el lapso de tres (3) días, señalado en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, para efectos de la recusación. El incumplimiento de esa formalidad acarrea el que las partes, se
vean impedidas de proponer contra él la institución procesal de la recusación,
si hubiese lugar a ello.
Ahora bien, escudriñando las actas
procesales, por efectos de la denuncia de infracción del artículo 15 de la Ley
Adjetiva Civil, que consagra, se repite, el sagrado derecho a la defensa,
evidencia la Sala, que tal y como lo expone el recurrente, la sentencia fue
dictada, por el abogado Dr. José Manuel Gilly Trejo en su pretendido carácter
de Juez Superior Temporal, el 5 de mayo de 2000, día inmediato siguiente al del
auto de su avocamiento.
En este orden de ideas y en aplicación
de la doctrina precedentemente transcrita, es oportuno observar que igualmente,
en el sub-judice, se hacía necesaria la notificación de las partes. Ello, en
virtud de que, transcurrido el lapso legal para sentenciar, así como el
acordado para su unico diferimiento, resultaba impretermitible que las partes
estuvieran a derecho, vale decir en conocimiento de los acontecimientos
procesales acaecidos y por suceder. Al respecto, así se establece en sentencia
de vieja data, pero de perfecta aplicación al caso que aquí se decide, la cual
en fecha 9 de agosto de 1995 en el juicio de Doris González contra la asociación civil Danzas Venezuela, es del
tenor siguiente:
“...Sin
embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de
nuevos miembros al tribunal debe constar en los libros respectivos, que
ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos,
como ya se indicó, en la sede del tribunal, no es remotamente suficiente para
salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual
se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes
del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o
temporales del juez natural, o por haberse constituído (Sic) el tribunal
accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente
reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al
vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único,
de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha
notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de
avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificadas, la causa
continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a
las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o
para recusar al juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la
oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término
perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación
analógica del artículo 514 ibidem, y los trámites de la incidencia para el
nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el
caso....”
De manera, que lo expuesto constriñe a
la Sala a concluir que efectivamente al
no conceder el lapso de tres (3) días que, para efectos de la recusación,
otorga el artículo supra citado, el Juez Temporal del Tribunal Superior
aludido, violentó el orden público procesal y por vía de consecuencia, se
conculcó el sagrado derecho a la defensa, infringiendo con ello los artículos
15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 4º de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así mismo no se observa de los autos, que previo al
avocamiento, exista convocatoria alguna a fin de integrar el tribunal
accidental, ni aceptación del cargo por parte del llamado, omisión que comporta
la infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razones
por las cuales, la Sala, declarará en la dispositiva del presente fallo,
mediante decisión expresa, positiva y precisa,
procedente la delación analizada. Así se decide.
Sobre la denuncia de infracción de los
artículos 206, 211, 212 y 246 del
Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida; advierte la Sala, que
el formalizante sólo realiza un señalamiento de las normas procesales
citadas. En consecuencia, al no estar
debidamente fundamentada, en esta parte , la delación, no le es posible a la
Sala, precisar, cómo, cuándo, ni por qué se produjeron las pretendidas
infracciones, la sentencia impugnada infringió las supra señaladas normas. Así
se decide.
De conformidad con el precepto
contemplado en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada la procedencia
de una denuncia por defecto de forma, la Sala se abstiene de considerar y
resolver las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización.
Así se decide.
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2000 por
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En
consecuencia se declara LA NULIDAD
de la sentencia recurrida y SE ORDENA
al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo
el vicio referido.-
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya
mencionado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós
( 22 ) días del mes de mayo de dos mil uno. Año 191º de la independencia
y 142º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2000-000301