EN SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Exp. N° 12-0142

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 19 de enero de 2012, fue recibido en esta Sala, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante oficio N° 0025-2012 del 11 de enero de 2012, el expediente signado con número 03367 cursante en ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de febrero de 2010, por la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.782.113, actuando en su propio nombre y en el de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.839, contra el acto de entrega material del inmueble que habitaba con sus hijas y que fue rematado y adjudicado en el juicio de partición de herencia por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Temporal N°3, en virtud de la demanda que incoaran los ciudadanos WISTON MANUEL GARCÍA GABÍN, DOUGLAS ERNESTO GARCÍA GABÍN y NATHALIE GARCÍA GABÍN.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre 2012, por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, como apoderado judicial de la accionante en amparo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida el 11 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.  

El 24 de enero de 1012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES.

 

El 16 de octubre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Juez N° 1 admitió demanda por partición de bienes, que presentó el abogado Liborio Camacho apoderado judicial de los ciudadanos Wiston Manuel García Gabín, Douglas Ernesto García Gabín y Nathalie García Gabín en contra de la ciudadana María Eugenia Daboín de García y sus dos hijas, la joven Ana Victoria García Daboín y la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que convinieran o en su defecto fuesen obligadas por el Tribunal en la partición de los bienes que integran la comunidad sucesoral, con motivo del fallecimiento del ciudadano Wuiston Freddy García. (Folio 147.Pieza 2).

El 13 de noviembre de 2002, la ciudadana María Eugenia Daboín de García y sus hijas se dan por citadas de la demanda. (Folio  151. Pieza 2)

El 10 de marzo de 2003, previo otorgamiento de poder, el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas dio contestación a la demanda, en la que expresó entre otros particulares,  que el inmueble señalado como activo en el libelo de la demanda tiene gananciales, por cuanto antes de la muerte del causante le fueron realizadas mejoras por el valor de doce millones de bolívares, estando casado para las fechas de las mejoras con la ciudadana María Eugenia Daboín a quien le correspondían la mitad las mismas. (Folio 174. Pieza 2)

El 17 de marzo de 2003, el apoderado judicial de los demandantes reformó la demanda en relación al activo de la masa hereditaria, incluyendo monto por concepto de VEBONOS a nombre del causante Wuiston García y los intereses de los mismos. Asimismo solicitó al Tribunal se abriera averiguación penal expresando “…Por que (sic) habiendo fallecido el causante el 20 de Septiembre (sic) de 2.001, los VEBONOS fueron colocados en los primeros meses del año dos mil dos, es decir cinco meses después de su muerte, no sabiendo quien firmó por el (sic), pero lo mas (sic)  grave que los intereses están siendo colocados en una cuenta a nombre de María Eugenia Daboín tomando en cuenta que estos VEBONOS solo pertenecen a la herencia y no a la comunidad conyugal, pues el dinero de este corresponde a pagos y deudas,…mucho antes del matrimonio con María Eugenia Daboín ocurrido el 16 de Mayo (sic)  de dos mil ”.( Folios 210 y 211. Pieza 2).

El 26 de marzo de 2003, el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez N° 1, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada. (Folio 234. Pieza 2).

El 29 de abril de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez N° 1, ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para decidir en cuanto a la contradicción planteada sobre  la cantidad señalada como acervo sucesoral y la que  correspondía a cada condómino. (Folio 244.Pieza 2)

El 29 de abril de 2003, el Tribunal de la causa fijó el décimo día hábil siguiente para que tuviese lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 248. Pieza 2)

El 16 de mayo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez N° 1, abrió el acto para el nombramiento del partidor, estando presente sólo el apoderado judicial de la parte demandante no así las demandadas, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa procedió a convocar nuevamente a las partes para el quinto día siguiente a las 10 de la mañana. (Folio 259. Pieza 2)

El 26 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, estando presente el apoderado judicial de los demandantes, no asistiendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial la ciudadana María Eugenia Daboín de García, parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió el apoderado judicial de la parte demandante a postular como partidor a la ciudadana Yajaira Evelyn Uzcategui. En esa misma oportunidad el Tribunal de la causa acordó la notificación de la partidora postulada y su comparecencia para el segundo día hábil siguiente a que constara la notificación para que expresara su aceptación o excusas. (Folio 260. Pieza 2)   

El 2 de junio de 2003, la ciudadana postulada como partidora aceptó el nombramiento y en la misma oportunidad el Tribunal de la causa le concedió el lapso de 30 días para que cumpliera con los cometidos. (Folio 266. Pieza 2).

El 26 de junio de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1 ordenó abrir cuaderno separado para pronunciarse en relación a las medidas de secuestro sobre dos vehículos de la sucesión, solicitadas por los demandantes. (Folio 267. Pieza 2).

El 3 de julio de 2003, el referido Tribunal negó las medidas preventivas de secuestro sobre los vehículos solicitadas. El 10 del mismo mes y año el apoderado judicial de los demandantes apeló de la negativa a las medidas. (Folio 269. Pieza 2).

El 17 de noviembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza 1, dictó auto de diferimiento para el pronunciamiento de la sentencia de partición de la herencia, por el lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 529. Pieza 3).

El 22 de noviembre de 2004, fue nombrada para el conocimiento de la causa como jueza accidental la ciudadana Carolina Gonzáles Morales, en virtud de estar inhibidas las tres juezas que integran los Tribunales naturales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma oportunidad se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes y fijó el lapso de 10 días continuos a partir del día siguiente que constara en autos la última de las notificaciones a las partes para la reanudación de la causa. (Folio 441. Pieza 3).

El 11 de febrero de 2005, se dio por notificada la demandada María Eugenia Daboín García, y el 15 del mismo mes y año se dio por notificada la joven Ana Victoria García Daboín. (Folios 449 y 451. Pieza 3).

El 3 de marzo de 2005, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Temporal N° 3, a cargo de la jueza Carolina Gonzáles Morales dictó auto en que expresó que transcurrido el lapso de abocamiento sin que las partes hicieran uso del derecho a recusación, el Tribunal observando que se encontraba pendiente la decisión en el cuaderno separado previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se reservaba el lapso de 60 días para el pronunciamiento de la misma. (Folio 538. Pieza 3)

 El 3 de Marzo de 2005, se reanudó la causa y ordenó la consignación de la partición realizada sobre los bienes en los que no hubo contradicción, por parte de la ciudadana Yajaira Evelyn Uzcategui partidora designada a quien ordenó notificar. (Folio 453 Pieza 3)   

El 14 de abril de 2005, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, juez Temporal N° 3, dictó sentencia en la que expuso que el bien inmueble en contradicción corresponde en partes iguales a los herederos y declaró “CON LUGAR” la demanda de partición intentada. (Folio 482. Pieza 3)  

El 9 de mayo de 2005, el referido Tribunal Accidental dictó auto en el que declaró firme la referida sentencia  del 14 de abril de 2005. (Folio 497. Pieza 3).

El 24 del mismo mes y año, el referido Tribunal Accidental realizó observación al escrito de partición consignado por la partidora designada, en virtud que la partición para la que fue designada era sólo con respecto al bien mueble que no hubo contradicción, pues sobre los bienes que hubo contradicción en el cual se encuentra el único bien inmueble de la sucesión se realizaría en el cuaderno abierto al efecto para lo cual sería designado un partidor. (Folio 469. Pieza 3)

El 21 de junio de 2005, la partidora consignó escrito de la partición del bien mueble no controvertido, constituido por un vehículo. (Folio 475. Pieza 3)

El 8 de agosto de 2005, el Tribunal Accidental de la causa consideró posponer la aprobación de la partición realizada hasta tanto se presentara el informe de partición correspondiente a los demás bienes en los que hubo contradicción y que integran la comunidad sucesoral. (Folio 477. Pieza 3).

El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Temporal N° 3 visto los informes sobre los bienes en contradicción y por cuanto las partes no realizaron objeción a la partición efectuada, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil declaró concluida la partición y aprobó los informes. Ordenando citar a las partes y a sus apoderados judiciales para una reunión al segundo día a que constará en autos la última de las citaciones, a las 10 de la mañana, para tratar asunto sobre la partición de los bienes. (Folio 763.Pieza 4)

El 26 de octubre de 2005, se dio por notificada en su nombre y en representación de su hija la niña de autos, la ciudadana María Eugenia Daboín de García, a través de su apoderado judicial. El 27 del mismo mes y año se agregó a los autos la boleta de notificación. (Folios764 y 765. Pieza 4).

El 31 de octubre de 2005, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Temporal N° 3, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Eugenia Daboín de García y sus hijas, procediendo a fijar nueva oportunidad  para el segundo día siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a las 9 de la mañana. (Folio 766. Pieza 4).

El 3 de noviembre de 2005, se dio por notificada, en su nombre y en representación de su hija la niña de autos, la ciudadana María Eugenia Daboín de García a través de su apoderado judicial. El 7 del mismo mes y año se agregó a los autos la boleta de notificación. (Folios767 y 768. Pieza 4).

El 30 de enero de 2006, el Juzgado Accidental de la causa, visto la inasistencia de la parte demandada, ciudadana María Eugenia Daboín de García y de su apoderado judicial, a las reuniones para fijar las condiciones de la venta de subasta pública de los bienes que se encuentran en comunidad, de conformidad con el artículo 1072 de Código Civil, ordenó la subasta del inmueble ubicado en la urbanización La Magdalena, Municipio Libertador del Estado Mérida y fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 9 de la mañana para que tuviese lugar el acto de nombramiento y designación por cada una de las partes los peritos avaluadores. (Folio 772. Pieza 4).

El 2, 6 y 8  de febrero de 2006, se declararon  desiertos  los  nombramientos de los peritos por la inasistencia de las partes, fijándose nueva oportunidad. (Folio 773, 775, 774. Pieza 4).

El 13 de febrero de 2006, se efectuó el acto de nombramiento de los peritos avaluadores, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Liborio Camacho Quintero, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y el apoderado judicial de los demandantes consignó carta de postulación y aceptación de la perito postulada y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal designó el experto correspondiente a ella y el tercer experto por parte del Tribunal. (Folio 1051. Pieza 5).  

El 7 de marzo de 2006, los expertos designados consignaron el Informe Técnico de Avalúo de los Bienes de la comunidad sucesoral. (Folio 1071. Pieza 5).

El 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de las demandadas, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Temporal N° 3, el 14 de abril de 2005, solicitó nulidad de todo lo actuado posterior a la referida sentencia y propuso recusación contra la abogada Carolina Gonzales Morales Jueza del Tribunal Accidental. (Folio 592. Pieza 3).

El 9 de marzo del 2006 apeló de la referida sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, el 14 de abril de 2005, en la cual declaró con lugar la partición de bienes de la herencia. (Folio 593. Pieza 3)

El 10 de marzo de 2006, el referido Tribunal Accidental negó por extemporánea la apelación propuesta. (Folio 518. Pieza 3)   

El 13 del mismo mes y año, el abogado Oscar Sosa Rojas apoderado de la ciudadana María Eugenia Daboín de García parte demandada, ejerció recurso de hecho sobre la referida negativa. (Folio 519. Pieza 3).

El 17 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, previa solicitud del apoderado judicial de los demandantes ordenó librar el primer cartel de remate del bien inmueble propiedad de los comuneros para que fuese publicado en un diario de amplia publicación en el Estado Mérida. (Folio 776. Pieza 4).

El 28 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa previa solicitud del apoderado judicial de los demandantes, ordenó librar el segundo cartel de remate del bien inmueble propiedad de los comuneros, consistente en un apartamento, ubicado en la urbanización La Magdalena del Estado Mérida, para que fuese publicado en un diario de amplia publicación en el Estado Mérida. (Folio 777. Pieza 4).

El 6 de abril de 2006, el recurso de hecho ejercido fue declarado sin lugar, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en virtud de verificar de las copias consignadas que la misma se ejerció 153 días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia impugnada.

El 20 de abril de 2006, el Tribunal de la causa previa solicitud del apoderado judicial de los demandantes ordenó, librar el tercer cartel de remate del bien inmueble propiedad de los comuneros, consistente en un apartamento, ubicado en la urbanización La Magdalena del Estado Mérida, Residencias Don José, piso 2, Apto.2-1, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que fuese publicado en un diario de amplia publicación en el Estado Mérida. (Folio 778. Pieza 4).

El 11 de mayo de 2006, se efectuó el remate del bien inmueble en referencia, estando presente el apoderado judicial de los demandantes, no así la parte demandada por lo que el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia. (Folio 789. Pieza 4).

El 18 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa ordenó notificar a las ciudadanas María Eugenia Daboín de García en su nombre y en representación de su hija la niña de autos, así como a la joven Ana Victoria García Daboín, para que en el lapso de 10 días continuos siguientes a contar en autos, la última de las notificaciones ordenadas, procedieran de forma voluntaria a entregar el bien rematado. (Folio 790. Pieza 4).

El 19 de mayo de 2006, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Temporal N° 3 dictó medida preventiva, y ordenó oficiar a la Policía Vial del Estado Mérida a fin de que procedieran a la retención de los vehículos que serían subastados. (Folio 588. Pieza 3).

El 7 de junio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Daboín de García, propone recusación contra la Jueza Accidental abogada Carolina González.

El 12 de junio de 2006, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Carolina Gonzales Morales, declaró Inadmisible la recusación propuesta. (Folio 589. Pieza 3).

El 13 de junio de 2006, el Tribunal de la causa recibió los cheques de pago del bien inmueble rematado, y ordenó su depósito en la cuenta corriente de la entidad bancaría BANFOANDES, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 00018 del 21 de noviembre de 2005. (Folio 1.195. Pieza 6).

En la misma fecha anterior, la ciudadana María Eugenia Daboín García, en su nombre y con el carácter de representante legal del su hija la niña [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], solicitó al Tribunal de la causa se le concedieran 4 meses para la desocupación del inmueble que fue rematado. (Folio 1196. Pieza 6).

El 15 de junio de 2006, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó hacer entrega a los condóminos, mediante acta que sería levantada en su oportunidad, la cantidad de diez millones ciento diez mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con 38/100 céntimos (Bs.10.110.384,38) dejando bajo resguardo del Tribunal la cuota correspondiente a la niña de autos. En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante, recibió tres cheques a favor de sus mandantes, por concepto de la cuota correspondiente del remate del inmueble en referencia.  (Folios 1199, 1200 y 1201. Pieza 6).

El 19 de junio de 2006, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por las demandadas de que se le concediera el lapso de 4 meses para desocupar el inmueble rematado. (Folio 792. Pieza 4).

El 22 de junio de 2006, el Tribunal de la causa oyó apelación interpuesta  por el apoderado judicial de la parte demandada contra la inadmisibilidad de la recusación planteada contra la Jueza temporal de ese Tribunal. (Folio 596. Pieza 3).

El 14 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, previa solicitud del ciudadano Moisés Rafael Magdaleno Romero, adjudicatario acordó librar cartel de notificación, a las ciudadanas María Eugenia Daboín de García en su nombre y en representación de su hija, la niña de autos, así como a la joven Ana Victoria García, haciéndoles saber que en el lapso de 10 días continuos siguientes a la publicación de la fijación en un diario de circulación nacional y consignación en autos procedieran de manera voluntaria a entregar el bien inmueble rematado al nuevo propietario. (Folio 692. Pieza 4).

El 30 de noviembre del año 2006, la Jueza accidental abogada Carolina Gonzáles Morales, se excusa de seguir conociendo la causa. (Folio 498. Pieza 3).

El 14 de diciembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada María Isabel Rojas de Echeverría y ordenó la notificación de las partes, fijó la reanudación de la causa para el décimo primer día de despacho siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones. (Folio 672. Pieza 4) 

El 7 de enero de 2007, se dio por notificado el apoderado judicial de los demandantes. Y el 8 del mismo mes y año se dieron por notificadas las demandadas a través de su apoderado judicial. (Folios 674. Pieza 4).

El 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia declarando “NO HA LUGAR” la apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta contra la jueza Carolina Gonzales Morales. (Folio 608. Pieza 3).

El 6 de marzo de 2007, el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, apoderado judicial de las demandadas, solicitó al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez N° 3 la nulidad por inconstitucional de todo lo actuado después de la sentencia dictada por la Jueza Temporal de ese Tribunal Accidental, abogada Carolina Gonzales Morales el 14 de abril de 2005. (Folio1248. Pieza 6).

El 28 de marzo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Moisés Rafael Magdaleno Romero adjudicatario del bien inmueble rematado, solicitó la ejecución forzosa en virtud de haber transcurrido el lapso de 10 días otorgados a las demandadas para la entrega voluntaria del inmueble. (Folio 1289. Pieza 6).

El 9 de julio de 2007, la apoderada judicial del adjudicatario solicitó pronunciamiento al Tribunal de la causa sobre la ejecución forzosa solicitada, con fundamento a la tutela judicial efectiva y al interés superior del niño. (Folio 1294. Pieza 6).

El 23 de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Jueza N° 3, abogada María Isabel Rojas de Echeverría dictó interlocutoria en la que declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad solicitada, ordenando la notificación de las partes. (Folio 1303. Pieza 6).

El 27 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la referida decisión. (Folio 1307. Pieza 6). Y el 30 del mismo mes y año, lo hizo el apoderado judicial de los demandantes. (Folio 1309. Pieza 6).

El 1 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida interlocutoria que declaró improcedente la nulidad solicitada. (Folio 801. Pieza 4).

El 7 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta. (Folio 803. Pieza 4).

El 14 de agosto de 2007, la apoderada judicial del adjudicatario ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre la ejecución forzosa y para poner en posesión del inmueble al ciudadano Moisés Rafael Magdaleno Romero expresando que es padre de dos niños, consignando copia de las partidas de nacimientos de los mismos. (Folio 1315, 1316, 1317. Pieza 6).

El 11 de octubre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza 3, acordó con fundamento al interés superior de la niña de autos realizar reunión con la joven Ana Victoria García Daboín y la ciudadana María Eugenia Daboín de García en su nombre y en representación de su hija la niña de autos y el adjudicatario ciudadano Moisés Rafael Romero Magdaleno, ordenando sus notificaciones. (Folio 1329. Pieza 6).

El 18 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Daboín de García y de sus hijas, se dio por notificado. (Folio 1335. Pieza 6). En esa misma oportunidad, se realizó reunión con la presencia del ciudadano Moisés Rafael  Magdaleno Romero, adjudicatario del bien inmueble rematado y el abogado Oscar Sosa Rojas en representación de la joven  Ana Victoria García Daboín y  la ciudadana María Eugenia Daboín de García en la que expresó, en virtud de no lograrse acuerdo, se estableció otorgar el plazo de 30 días calendarios para que las demandadas hicieran entrega material del inmueble adjudicado, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes demandadas; de no realizarse la entrega voluntaria se ejecutaría con la fuerza pública y con la presencia de Ministerio Publico a quien se ordenó notificar.  (Folio1337. Pieza 6).

El 23 de octubre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 1352. Pieza 6).

 El 24 de octubre de 2007, el abogado Oscar Sosa Rojas interpone recusación contra la abogada María Isabel Rojas de Echeverría, Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.(Folio 1342. Pieza 6).

El 14 de noviembre de 2007, la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió oficio al Tribunal de la causa en la que informó que para el acompañamiento a la ejecución forzosa para la que fue notificada “se encuentra fuera de su alcance “, por lo que se debía notificar al órgano administrativo correspondiente. (Folio 1360. Pieza 6).

El 14 de julio de 2008, el ciudadano Moisés Rafael Magdaleno Romero en su condición de propietario del inmueble en referencia, solicitó la ejecución forzosa para que lo pusiera en posesión del mismo, en virtud que había transcurrido más de dos años sin que se le hiciera entrega. (Folio 1364. Pieza 6) .

El 6 de agosto de 2008, el abogado Oscar Sosa Rojas, solicitó ante el mismo Tribunal de la causa la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 14 de abril de 2005, que declaró con lugar la partición y se repusiera la causa hasta el acto de oír la opinión de la niña de autos y posteriormente sentenciar. (Folio 1365. Pieza 6).

El 8 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y libró mandamiento de ejecución. (Folio 1366. Pieza 5).

En la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de la referida nulidad solicitada. (Folio 1375. Pieza 6).

El 16 de septiembre de 2008, el abogado Oscar Rojas Sosa, apeló de la anterior decisión que declaró improcedente la nulidad por él solicitada. (Folio 1382. Pieza 6).

El 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta. (Folio 1386. Pieza 6).

El 1 de octubre de 2008, el abogado Oscar Rojas Sosa, apoderado judicial de las co-demandadas y de la niña de autos, recusó a la abogada María Isabel Rojas de Echeverría Jueza del Tribunal de la causa. (Folio 1387. Pieza 6).

El 7 de octubre de 2008, la abogada María Isabel Rojas de Echeverría, Jueza de la causa, por cuanto las otras juezas de protección de esa Circunscripción judicial se encontraban inhibidas de la referida causa, ordenó oficiar a este Tribunal Supremo de Justicia a fin de que fuera nombrado un nuevo juez para el conocimiento de la causa. (Folio 1479. Pieza 6).

El 6 de octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Yelitza Alarcón Zanabria, ordenó la reanudación de la causa para lo cual fijó el décimo primer día calendario siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y ordenó librar boletas. (Folio 1489. Pieza 6).

El 13 de octubre de 2009, se dio por notificado el Ministerio Público. (Folio 1493. Pieza 6).

El 26 de octubre de 2009, el ciudadano Moisés Magdaleno Romero, en su carácter de adjudicatario asistido de abogado, consignó diligencia en la que solicitó que el Tribunal de la causa procediera a la ejecución forzosa para la entrega material del bien inmueble, por cuanto las juezas de los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas se encuentran inhibidas y no existe otro juzgado ejecutor en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando al efecto copias de las declaratorias con lugar de las mismas. (Folio 1498. Pieza 6).

El 2 de noviembre de 2009, El Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Temporal N° 3; declaró con lugar la petición del ciudadano Moisés Magdaleno. (Folio 1508. Pieza 6).

El 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Moisés Magdaleno Romero, asistido de abogado solicitó al Tribunal de la causa, fijara día y hora para la ejecución a fin de ponerlo en posesión del inmueble que le fue adjudicado mediante remate. (Folio 1509. Pieza 6).

En la misma fecha anterior, el abogado Oscar Sosa Rojas solicitó la nulidad de todas las actuaciones efectuadas después del abocamiento de la nueva jueza, por cuanto no se había realizado  la notificación de la otra parte. (Folio 1511. Pieza 6).

El 11 de noviembre de 2009, el abogado Liborio Camacho , apoderado judicial de los demandantes en la causa principal expuso que ya el bien inmueble no pertenecía a sus representados por cuanto había sido vendido por remate judicial al ciudadano Moisés Magdaleno Romero,  por lo que era ajena su intervención en el caso. (Folio 1515. Pieza 6).

El 16 de diciembre de 2009, el abogado Oscar Sosa Rojas, interpuso recusación contra la abogada Yelitza Alarcón Zanabria, Jueza temporal de la causa. (Folio 1517. Pieza 6).

El 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Temporal N° 3, declaró de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la recusación propuesta por haber intentado más de dos recusaciones en la misma instancia e impuso la multa de ley. (Folio 1519. Pieza 6).

El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa acordó el trasladarse y constituirse en el inmueble a ser ejecutado, el día jueves 3 de diciembre de 2009, a la 1 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil y ofició al Comandante del Destacamento N° 16 de Guardia Nacional del Estado Mérida, a la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente de ese Estado y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 1523. Pieza 6).

El 25 de noviembre de 2009, el abogado Oscar Sosa Rojas, apeló de la decisión de inadmisibilidad de la recusación dictada por el Tribunal de la causa el 16 de ese mismo mes y año y solicitó la paralización de la causa. (Folio 1528. Pieza 6).

El 2 de diciembre de 2009, la ciudadana María Eugenia Daboín de García asistida por el abogado Alí Alarcón, inscrito ante el Inpreabogado número 5.771, compareció ante el Tribunal de la causa a recusar de conformidad con los numerales 4, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y consignar denuncia realizada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Insectoría General de Tribunales por su apoderado judicial, abogado Oscar Sosa Rojas, contra la Jueza Temporal N° 3. (Folio 1531. Pieza 6).

El 3 de diciembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Temporal N° 3, declaró inadmisible la recusación propuesta, en virtud de haber interpuesto la parte demandada, con anterioridad, en esa misma instancia cinco recusaciones, e impuso multa de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1543. Pieza 7).

El 3 de diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal de la causa y declaró formalmente entregado el inmueble consistente en el apartamento ubicado en la Urbanización Magdalena, residencias Don José, piso 2, apartamento 2-1, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida al ciudadano Moisés Rafael Magdaleno Romero adjudicado mediante remate, se encontraban presentes su abogada asistente Mary Rosa Lozada Torres, la ciudadana María Eugenia Daboín de García, la niña de autos de 11 años de edad, la joven Ana Victoria García Daboín, el abogado Orlando José Ortiz inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.329, quien asumió la asistencia judicial de las demandadas, la defensora Pública de Protección abogada Doris Roa y el ciudadano Hipólito Matías Torres Suarez, Trabajador Social del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 1543. Pieza 7). 

El 23 de febrero de 2010, la ciudadana María Eugenia Daboín de García en su nombre y en representación de su niña para esa oportunidad de once años de edad, asistida por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, intentó acción de amparo.

El 24 de marzo de 2010, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio entrada y ordenó despacho saneador solicitando se incorporara copia simple o certificadas del expediente del juicio de partición de bienes.

El 22 de julio de 2010, la accionante dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.   

 

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

La ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN DE GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de su hija de once años de edad para esa oportunidad, asistida por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Expresó la accionante que: “…[Fueron] demandadas [sus] hijas: [su] niña (…), la ciudadana, ANA VICTORIA GARCIA (SIC) DABOIN (SIC) y [su] persona, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio 5771 (sic) demanda de partición, desenvolviéndose el procedimiento de una manera normal y respetuosa del derecho y de la Constitución hasta el día en que difirieron la sentencia, y se encargó de la causa como jueza la ciudadana Abogada (sic) Ana (sic) González, quien se abocó el día 22 de noviembre de 2004 y notificó de su abocamiento, luego mediante auto estableció que la sentencia se pronunciaría dentro de los sesenta días, auto este que no le fue notificado a ninguna de las partes y sentencio (sic) efectivamente dentro de los 60 días tal y como lo dispuso en el auto, sin notificar a las partes de la sentencia, sentencia (sic) esta que ya había sido diferida como lo expuse.”

 Que, “Como la sentencia no [le] fue notificada, [dejó] transcurrir el tiempo y la jueza declaró definitivamente firme la sentencia, y procedió a rematar única y exclusivamente el inmueble donde [vive] con [su] niña (…), a pesar de existir bienes muebles que partir, esto no fue óbice para que procediera a rematar el inmueble…”.

Que, “Dicho inmueble le pertenece por herencia a [sus] hijas: la niña (…) y a la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA DABOIN y a la sucesión de [su] cónyuge WISTON GARCIA quien falleció ab intestato, el 20 de septiembre de 2001, en es[a] ciudad de Mérida, Estado Mérida.”  

 Que, “[Su] Abogado (sic) se dio por notificado de la sentencia, luego apeló de la misma y le fue negada, recurrió de hecho y este recurso le fue declarado sin lugar…”

Que, “…La Jueza Especial de esta causa violó derechos y garantías constitucionales, tanto a [su] niña, a [su] hija como a [su] persona se abocó a la causa una nueva Jueza, en reemplazo de la especial Jueza que esta (sic) a cargo del Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de [esa] ciudad, quien ordeno hacer la entrega material del inmueble rematado, violando [sus] derechos constitucionales y especialmente el de la niña, y para colmo de males en  octubre de dos mil nueve, se abocó una nueva Jueza…(omissis)…quien se abocó temporalmente, nos notificó a través del Abogado, (sic) OSCAR RAMON SOSA ROJAS, y no notificó a los demandantes, por lo que el Abogado, (sic) le solicitó la reposición, hasta el punto que notificara a los demandantes, ya que la jueza, mediante auto dijo que iba a ejecutar ella misma la entrega material, y de forma nula por cuanto no había notificado a los demandantes de su abocamiento, no se pronunció sobre la reposición…”.

Que, “…fijó para el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), el traslado del Tribunal para la entrega material a la una de la tarde (1:00p.m.) Llegó el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve y efectivamente su plan no falló, se presentó al apartamento acompañada de Guardias Nacionales, con una supuesta defensora pública, supuestos por cuanto no hicieron nada en defensa de los derechos de [su] niña y me llamó a un Abogado, (sic) de nombre Orlando Ortiz, quien me asistió sin ser de mi confianza, y es tal la violación de mi derecho a la defensa que este Abogado (sic) asistió a Moisés Rafael Magdalena Romero, titular de la cédula de identidad N° 7.840.808, (supuesto adjudicatario) en otro acto, tal y como consta en la copia simple que consigno…”.

Que, “…siendo las tres y treinta de la tarde, por si misma habilitó el Tribunal para seguir actuando, sin que ninguna parte se lo pidiera, ni haberlo hecho de acuerdo a Ley, es decir habilitar con un día de anticipación como lo establece el artículo 192 del Código adjetivo Civil, demostrando un abuso de poder total”.

Que, “La Defensora (sic) le solicitó el derecho de oír a la niña y se lo negó tajantemente, aludiendo que ya se le había oído en el proceso y consigno copia certificada de la sentencia, para demostrar que es totalmente falso de toda falsedad que a mi niña se le oyó en el proceso. Nos desalojó del apartamento. Y no conforme con la actuación, no dio despacho al día siguiente y luego vino el fin de semana que por supuesto no había despacho, violándonos el derecho a la defensa y disposiciones legales y el Código de Ética (sic)  del Juez, es decir practicar medidas cuando no va a dar despacho o anterior a días feriados. ”.

Por último expuso, “…PRIMERO: El presente Amparo Constitucional, lo solicito, por cuanto la Jueza temporal no repuso la causa hasta el acto de haber notificado a la parte demandante. SEGUNDO: Abusó de poder la Jueza temporal (sic) al pronunciarse ella misma sobre las recusaciones, estando fundamentada en causal legal. TERCERO: Se [les] violó el derecho a la defensa en el acto nulo de la entrega material, al nombrarme un Abogado que no es de [su] confianza. CUARTO: Se le violó a mi niña el derecho a ser oída, tanto en la entrega material como en el proceso. QUINTO: Violó el derecho del Juez natural al habilitar ella misma el Tribunal para actuar fuera de las horas de despacho. SEXTO: Se nos violó el derecho a la defensa al no dar despacho al día siguiente de la nula entrega material…SEPTIMO: Se violó el interés Superior del Niño, con su actuación el Tribunal”.

            Finalmente, solicitó se ordenara al Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida las pusiera nuevamente en posesión del inmueble, se repusiera la causa hasta notificar a los demandantes y se oyera a la niña de autos.

            Contra la sentencia apelada, en el escrito que consignó al momento de alzarse contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expresó el recurrente que, “El A Quo no se pronunció sobre los derechos humanos y fundamentales de la niña violados y que son objeto del presente amparo:” (sic).

            Que, “…No se pronunció el A Quo sobre el derecho de la niña a ser oída, derecho este constitucional y que es sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

            Que, “…La motivación del A Quo de la inadmisibilidad es insuficiente, sin motivar por qué, son irreparables los derechos constitucionales violados”.

                  

 

 

III

 DEL ACTO ACCIONADO EN AMPARO

 

El 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Accidental de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Mérida, Juez Temporal N° 3, realizó acto de entrega material del inmueble ubicado en la urbanización La Magdalena, Residencias Don José, piso 2, apartamento 2-1, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida a su adjudicatario, de lo cual levantó el acta respectiva en los siguientes términos:

 

En el día de hoy Jueves (sic) 03 de Diciembre (sic) del año 2009, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, previa salida del Tribunal de su sede; y siendo la una y doce minutos de la tarde se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Protección  del Niño y  del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: Jueza Temporal de Protección: Abg. YELlTZA COROMOTO ALARCÓN:.ZANABRIA, la secretaria Titular abogada YELlMAR VIELMA MÁRQUEZ, el Alguacil: DARWIN GAVIDIA, previa solicitud del ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, plenamente identificado en la presente causa, en un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Magdalena, Residencias Don José, Piso 2, Apartamento 2-1 Parroquia El Llano, Paseo de la Feria, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de practicar la Entrega del Inmueble, adjudicado según de Remate de fecha 11 de Mayo de 2.006, por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya propiedad fue transmitida por el mencionado Tribunal según auto de 18 de mayo de 2006 al ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de Ley, acudiendo al llamado la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA DABOIN, y procediendo el Tribunal a notificar a la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN de su misión y constitución en cuanto a la Entrega de (sic) Inmueble,  Inmueble, Adjudicado a través del Acta de Remate del Tribunal de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, de fecha 11 de Mayo de 2.006. Se encuentran presentes el ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGALENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad N° V- 7.840.808, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, presente su abogada asistente abogada MARY ROSA LOZADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.473, titular de la cédula de identidad N° V- 14.107.743, se encuentran presentes la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN, titular de la cedula (sic) de identidad N (sic) 5.782.113, se encuentra presente la niña (…), de once años de edad, titular de la cédula de identidad N (sic) (…), se encuentra presente la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA(SIC) DABOIN (SIC), titular de la cedula (sic) de identidad N (sic) 16.651.775, se encuentra presente la DEFENSORA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Abogada DORIS ROA, Titular (sic) de la cédula de identidad V- 8.705.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.546, se encuentra el Trabajador Social adscrito al Consejo de Protección de Niño, Niña y adolescente (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano HIPOLlTO MATIAS TORRES SUAREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N (sic) V- 5.948.020, presentes los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos Sargento Mayor de Segunda GAMBOA MORALES JOHNNY y el sargento de Primera DUARTE MORA RAMON ALEXANDER, titulares de las Cedulas (sic) de Identidad Nros V 8.333.854 Y V-12. 655.516. Debidamente notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN, solicitó que se le concediera un lapso de una hora a los fines de que se hiciera presente su abogado. Es todo. Seguidamente el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado conceder el lapso solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN, siendo la una y veinte minutos de la tarde. En este estado siendo las dos y veinte minutos de la tarde, el Tribunal en virtud de que no se ha hecho presente ningún abogado para asistir a las dadas ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija la ciudadana niña (…), y ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOÍN, instó a la Defensora Pública Cuarta Suplente del Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Mérida abogada DORIS ROA, para que conforme a los lineamientos emanados de la Defensa Publica, asumiera la asistencia de la ciudadana MARlA (SIC) EUGENIA DABOIN, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: "Esta Defensora Pública se abstiene en este acto de asistir a la ciudadana MARIA (SIC) EUGENIA (SIC) DABOIN, en virtud de que la misma actúa en nombre propio, es decir,  es demandada en la presente causa además de eso ella ha estado asistida todas las etapas del proceso por la defensa privada, en consecuencia acogiéndome a las circulares de la Defensa Pública, quienes instan a no dar continuidad acciones judiciales ajenas a la defensa publica salvo aquellas iniciadas el Consejo de Protección. En tal sentido recibido como fue el oficio número 7064, Defensa hizo acto de presencia en este acto con el fin de salvaguardar los derechos de la niña (…), o cualquier otro niño o (sic)…ciudadanas MARIA (SIC) EUGENIA DABOIN y ANA VICTORIA GARGIA DABOIN el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso hará inmediatamente, los trámites ante los organismos competentes o ante cualquier abogado en· ejercicio para que asuma la asistencia de las mencionadas ciudadanas, en consecuencia este Tribunal  por lo anteriormente expuesto acuerda conceder un lapso de treinta minutos siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde. En este estado siendo las tres y seis minutos de la tarde hace acto de presencia el abogado ORLANDO JOSE (SIC) ORTIZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 642.422, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.329, quien asumirá la asistencia de las ciudadana MARIA EUGENIA y ANA VICTORIA GARCIA DABOIN. En este estado solicita el derecho de palabra al ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, debidamente asistido por su abogada MARY ROSA LOZADA, y concedido que le fue expuso: En el día de hoy expongo dado que el once de mayo de 2.006, adquirí por acto de remate el apartamento identificado plenamente, y solicito muy respetuosamente ante  la ciudadana Juez que me haga efectiva la entrega material de dicho inmueble ,en el  día de hoy, dado que han transcurrido tres años y siete meses prácticamente y ha sido obstaculizada dicha entrega, tomando en consideración de que a la señora A EUGENIA DABOIN, se le dieron las prorrogas suficientes para hacer entrega de dicho inmueble por la vía pacifica (sic)  según consta en el expediente, ante dicha situación exijo como señale (sic) anteriormente que se me haga entrega material. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a las ciudadanas MARIA EUGENIA DABOIN y ANA VICTORIA GARCIA DABOIN, debidamente asistida por el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, quienes expusieron: Vista la exposición realizada por el ciudadano MOISES MAGDALENO, y por conversación que he tenido con mis asistidas en este mismo acto le solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en virtud de las buenas costumbres y el bienestar de la familia se le conceda a mis asistidas un lapso de tiempo prudencial para hacer entrega del inmueble en virtud de que en primer lugar y en protección de la familia misma y del menor, aunado al hecho de la celebraciones navideñas le sea concedido un lapso de tiempo de 90 días fecha en la cual, mis asistidas en este acto se comprometen a entregar el inmueble libre de personas y cosas para lo cual le solicito al Tribunal mantenga el expediente abierto y proceda a su archivo una vez que conste en autos la entrega material. Es todo. Seguidamente el ciudadano MOISES MAGDALENO, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Yo considero que se han dado suficientes oportunidades para entregar el inmueble en forma pacifica, (sic) yo también tengo a mis hijos y quiero garantizarle el derecho de mis dos niños yo le solicito a la juez ni un minuto menos ni un minutos (sic)  y le solicito al Tribunal que me haga entrega del inmueble sin bienes y se habilite. Es todo. En este estado el Tribunal siendo las tres y treinta minutos de la tarde, habilita el tiempo que sea necesario del día y la noche a los fines de continuar con la ejecución. Es lodo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN y concedido que le fue expuso: Solamente le quiero pedir de verdad al señor MOISES y comentarle así como el compro (sic)  el remate y que habían tres compradores el fue el único que se quedo después de que se entero que había una menor, los demás renunciaron, yo creo que tu lo compraste a ese remate y estaba muy conciente (sic) de lo que estaba haciendo, el en una oportunidad me comentó que ese inmueble no era de el (sic)  este, sino de un señor de Maracaibo y que el iba a ver que le decía a el señor para ver a que acuerdo se llegaba que hay testigos de eso, pasaron unos meses lo llamaba y el (sic) en ningún momento me he podido comunicar con el señor que lo compro que es un famoso testaferro que esta (sic) acostumbrado a comprar todos los remates que se encuentran en lo (sic) Tribunales, busco (sic) varios abogados pero todos al saber que habla una niña  se retiraban y el muy bien lo sabe, aquí (sic) todos somos adultos y me parece que lo que acaba de hacer es una falta de respeto porque se le entrega su inmueble sin necesidad de llegar a faltarme el respeto y delante de la niña, al comentarme que yo la tengo acá yo no la deje acá a propósito ni para hacerla sentir mas (sic) a ninguno de ustedes, yo lo único que quiero es que me de el tiempo necesario para recoger mis cosas por la integridad de mi hija, que me de el tiempo necesario para recoger nosotros mismos las cosas, para así entregar el apartamento totalmente solo, y por mi hija tengamos un lapso para eso, aquí se dará la fecha día y la hora en tal caso se decida la hora o la doctora en ese caso por la integridad de la niña lo que se llegue a cualquier acuerdo, y le solicito por  la integridad de mi hija se conceda el tiempo para eso por la integridad de (…), es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Publica Cuarta Suplente abogada DORIS ROA, y concedido que le fue expuso: Esta Defensa solicita en primer lugar de conformidad con el articulo (sic) 80 de la LOPNA, (sic) se le escuche la opinión de la niña sea oída en este acto, en relación a la solicitud hecha por el ciudadano MOISES MAGDALENO, quien solicita le sea entregado el inmueble en el día de hoy, esta defensa solicita a la ciudadana Juez de conformidad con el articulo 8 ejusdem tomando en consideración el interés superior de la niña se le conceda un plazo un plazo suficiente para hacer la entrega del mismo, en virtud de que en el inmueble se encuentran todos los enceres (sic) personales de la niña y la misma estudia y todos sus útiles escolares, sus bienes personales están aquí y a fin de no obstaculizar su derecho a la educación ratifico mi solicitud de que sea tomada en consideración todas estas circunstancias a los fines de tomar la decisión definitiva, es todo. Seguidamente la  ciudadana Juez expone: Vista la solicitud de la defensora de que se escuche en este acto la opinión de la niña de autos, el Tribunal niega dicho pedimento en virtud que el presente procedimiento ya ha sido sustanciado y decidido con todas las garantías  procesales tanto como para las partes como para la niña, y en este momento se encuentra en fase de ejecución por haber sido rematado y adjudicado el inmueble que ocupan las demandadas. Por otra parte, considera el Tribunal que en el  proceso como bien se dijo anteriormente se han garantizados todos los derechos a todas las partes, concediéndose las prórrogas solicitadas por las demandadas y si bien es cierto, que el Tribunal debe garantizar el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que nuestra Constitución nos impone a los Jueces garantizar una Justicia independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, como puede observarse de los autos, el inmueble fue adquirido por remate en el año 2006, a partir de esta fecha las demandadas han acudido a todas la instancias judiciales incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia para hacer valer su defensa y derechos, en todos los casos se les ha respondido oportunamente a sus solicitudes, pero igualmente se observa de los autos que el proceso a través de la interposición de varios recursos que han sido declarados improcedentes e inadmisibles, ha sufrido una serie de dilaciones innecesarias por tácticas de abogados, obstaculizándose de esta forma el derecho de acceso á la justicia efectiva, por lo que el adjudicatario tiene derecho a que se le garantice el derecho de propiedad privada constitucionalmente reconocido. Es por ello, que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República y lo dispuesto en el único aparte del articulo (sic)  572 del Código de Procedimiento Civil,  por cuanto se ha pagado el precio del remate y el adjudicatario tiene derecho a que el Tribunal lo ponga en posesión de la cosa adquirida, y por cuanto deben evitarse dilaciones innecesarias, declara en este acto hacer entrega el día de hoy del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, al ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO. Es todo. En este estado la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN le solicita al Tribunal un lapso prudencial para comenzar a RECOGER sus pertenencias, es todo. Visto lo expuesto el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y concede el tiempo solicitado. En este estado este Tribunal deja constancia siendo las cinco y ocho minutos de la tarde las notificadas y demandadas ciudadanas: MARIA EUGENIA DABOIN y ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, comenzaron voluntariamente a embalar sus bienes, para trasladarlos al lugar donde los llevarán. En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde las notificadas y demandadas de autos voluntariamente comenzaron a sacar los bienes del inmueble y transportarlos al camión que los llevará al sitio que ellas indiquen. En este estado siendo las diez de la noche las notificadas y demandadas de autos continúan voluntariamente sacando sus bienes del inmueble objeto de la presente ejecución. Siendo las Once y diez minutos de la noche, las demandadas ciudadanas MARIA EUGENIA DABOIN y ANA VICTORIA GARCIA DABOIN, terminaron de sacar sus bienes voluntariamente del inmueble.

En este estado el Adjudicatario ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, debidamente asistido con su abogada, solicita al Tribunal el nombramiento de un práctico a los fines de dejar constancia de las condiciones en las que recibe el inmueble…”

 

 IV

 DE  LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

 

        El 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Daboín de García, contra la actuación de entrega material practicada por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Temporal N°3, en el juicio de partición de bienes.

        El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió bajo la siguiente motivación:

“En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el acto de entrega material a su adjudicatario, ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, del inmueble “rematado” en el juicio que, por partición de bienes, siguieron contra las accionantes en amparo y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, ante la Jueza Unipersonal número 3 de la Sala de Juicio del Tribunal Supremo de Justicia,(sic) de esta ciudad de Mérida, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 5771 de la numeración particular de ese órgano jurisdiccional; acto éste efectuado en fecha 3 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal nº 3 (Temporal) de dicha Sala de Juicio, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra un acto judicial efectuado por una Jueza Unipersonal (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, en un proceso de partición de bienes; y siendo este Juzgado superior en grado de esa jurisdicente, por tener atribuida transitoriamente competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de dicha acción de amparo constitucional, y así se declara”(sic)
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República refiriéndose a la obligación que tiene los jueces de declarar la inadmisibilidad de la acción, en sentencia Nº 264 del dieciséis de abril de 2010, estableció:

‘… debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.

En el presente caso, (…) no debió admitir la acción de amparo, ni celebrar una audiencia constitucional y declarar sin lugar la acción, si advirtió -y así lo señala expresamente- que la demanda se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Por ello, no podía el a quo constitucional, ante los argumentos que empleó en su decisión, que destacaban la inadmisibilidad de la acción, señalar de manera ligera que advirtió la inadmisibilidad de la acción de amparo, pero que no obstante ello, se procedió a celebrar la audiencia constitucional para finalmente motivar su sentencia en el sentido de que la acción era inadmisible…’ (Subrayado del tribunal).

 

Tal y como se desprende del contenido jurisprudencial parcialmente trascrito, se constituye como un deber de carácter ineludible por parte de los juzgadores, la declaratoria prima facie de inadmisibilidad de la acción de amparo, si advierte que la misma, se encuentra inmersa en alguna causal de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo esto a los fines de resguardar las garantías relativas al debido proceso, seguridad jurídica, entre otras.

 

         Siendo así, la referida ley en el numeral 3 del artículo 6, textualmente establece:

‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituye una evidente situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’

 

En cuanto a la causal de inadmisibilidad señalada, la Sala Constitucional ha establecido:           
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid Sent S.C de fecha 24/05/2000.)

Las anteriores consideraciones se hacen con el fin de manifestar, que bajo las circunstancias expuestas, a través de la interposición de la acción amparo constitucional, no puede pretender retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada operando en ese sentido, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, procede este sentenciador a verificar, si respecto del caso de marras, procede la declaratoria de admisibilidad de la acción propuesta, y para tales efectos observa:

El artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 572: “La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remato, y, (…) transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado sino también todos los derechos que tenía…”

Como se aprecia, el pago del precio de la cosa rematada traslada a quien lo haya realizado, todos los derechos que poseía el o los propietarios anteriores, y en ese sentido, a quien se repute como adjudicatario, le son transmitidos además de la propiedad y posesión, cualquier derecho que sobre le bien recaiga.
Ahora bien, el proponente de la presente acción de amparo en el petitum de su pretensión, solicita “SE ORDENE AL TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ponernos nuevamente en posesión del inmueble.(sic)

En cuanto a esto, al realizar este sentenciador el exhaustivo examen del presente expediente, observa dos situaciones, sobre las cuales, es de impretermitible obligación hacer referencia y éstas son: i.-) Acta de Remate cursante a los folios 1158 y 1155, del legajo de copias certificadas insertas en la pieza 5; y, ii.) Acta de adjudicación del inmueble rematado de fecha 03 de noviembre de 2009, cursante del folio 79 al 89.

De lo expuesto, resulta evidente que el inmueble sobre el cual se solicita su restitución, fue objeto de dos actos jurídicos de relevantísima importancia, como lo fueron el acto de remate y la adjudicación correspondiente, actos, que por lo menos en el primero de ellos, la accionante de autos fue absolutamente omisa, pues ni siquiera a los fines de oponerse, asistió a su realización.

En virtud de lo anterior, queda claro que el inmueble fue adquirido de buena fe por un tercero, quien participó en el acto de remate e hizo las ofertas necesarias para adquirirlo, razón por la cual, al obtenerlo bajo los parámetros expuestos y sin oposición alguna, no solo le fue transmitida la propiedad, sino también, la posesión y todos los derechos sobre el inmueble.

Ante escenarios como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

 

‘… los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano (…) lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada’.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Vid Sent S.C de fecha 24/05/2000.).

También, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2002, exp. 02 2431, estableció:

 

‘Ha señalado esta Sala constitucional, que una vez culminados los trámites de ejecución de remate del bien embargado y adjudicado el mismo, se da por terminado el proceso…

 …omissis…
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

 
Criterio que se ratifica en sentencia proferida por la misma sala, por medio de la cual, al resolver un recurso de apelación, estableció:

 

‘Advirtió esta Sala Constitucional, que el juez a quo constitucional declaró inadmisible el amparo, al señalarse en la audiencia constitucional que se había practicado el remate del bien objeto de hipoteca, lo cual lo hacía irreparable.

En tal sentido, la Sala observa cursante a los autos copia del acta de remate celebrada el 11 de agosto de 2009, que evidencia como la sentencia dictada en dicha causa se había ejecutado mediante subasta pública, la cual quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 36, Cuarto trimestre de 2009; por lo que resulta imposible restablecer la presunta situación jurídica infringida y satisfacer, si fuere el caso, el petitorio formulado por aquellos.

 
Por lo tanto, se considera que en el presente caso en efecto se configuró el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente que no se admitirá la acción de amparo "Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.(vid Sent. S.C. 08/06/2011. Exp. 10-0376).

 

De los pasajes jurisprudenciales transcritos se extrae como conclusión, que una vez producido el remate y realizada la adjudicación de los bienes reclamados, se hace imposible a través de la acción de amparo el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que por este medio, no pueden retrotraerse los supuestos de hecho, a la condición que antes poseían.

Así pues, visto que el presente asunto encuadra dentro de los supuestos establecidos numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien sentencia, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña CELIMAR MARILIA GARCÍA DABOIN, asistida por el profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el acto de entrega material a su adjudicatario, ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, del inmueble “rematado” en el juicio que, por partición de bienes, siguieron contra las accionantes en amparo y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, ante la Jueza Unipersonal nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; acto éste efectuado en fecha 3 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal nº 3 (Temporal) de dicha Sala de Juicio, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.”

 

 V

 COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto observa que, conforme con el contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo análisis, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

 

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que del cómputo efectuado el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que cursa al folio 1666 de la pieza 7 del expediente, el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas interpuso el recurso tempestivamente dentro de los tres días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre  Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en atención a lo establecido en el fallo No. 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), la Sala deja constancia que el presente pronunciamiento se realizará tomando en cuenta los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, el contenido de la sentencia apelada y demás actas cursantes al expediente. Así se declara.

Visto lo anterior, procede esta Sala a decidir la apelación ejercida y, en tal sentido, observa:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana María Eugenia Daboín de García, en su nombre y en representación de su hija la niña [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], contra el acto de ejecución que comportó la entrega material del inmueble que habitaba junto a sus hijas, adjudicado mediante remate judicial al ciudadano Moisés Rafael Magdaleno Romero dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Temporal N° 3, en el juicio de partición de herencia; acto que la accionante denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales y de los de su hija al: i) No haber ordenado la reposición de la causa a fin de notificar a la parte demandante de su abocamiento para fijar la ejecución forzosa que comportaría la entrega material del inmueble que habitaba junto a sus hijas; ii) haberse pronunciado sobre su propia recusación; iii) violar su derecho a la defensa al nombrarle un abogado para el acto de la entrega material que no era de su confianza; iv) violar el derecho a ser oída la opinión de la niña de autos; v) lesionar el derecho al juez natural al habilitar el Tribunal para actuar fuera de las horas de despacho; vi) lesión al derecho a la defensa al no haber dado despacho al día siguiente de la entrega material del inmueble y vii) quebrantar el  interés superior del niño, niña y del adolescente mediante su actuación.  

Ahora bien, observa esta Sala que el a quo constitucional procedió, al recibir la acción de amparo incoada, a revisar  las causales de admisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que, tal como lo expresa la recurrida “constituye como un deber de carácter ineludible por parte de los juzgadores, la declaratoria prima facie de inadmisibilidad de la acción de amparo, si advierte que la misma, se encuentra inmersa en alguna causal de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo esto a los fines de resguardar las garantías relativas al debido proceso, seguridad jurídica, entre otras”.

             En el referido sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 1979 del 15 de diciembre de 2011 (caso  Marily del Valle Malavé Zabala) en el que se expresó lo siguiente:

“…se observa que la sentencia objeto de amparo se pronunció sobre la procedencia de la demanda, antes de hacer el análisis de la admisibilidad de la demanda, razón por la que esta Sala llama la atención al Juzgado Superior para que en futuras decisiones analice en, primer lugar si la pretensión de amparo cumple con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o esta incursa en alguna de la causales del articulo 6 eiusdem.

 

 

Del extracto del fallo antes transcrito, y en especial de las frases subrayadas queda claro y ratifica así esta Sala, que es deber ineludible del juez al incoarse una acción de amparo constitucional revisar prima facie si la misma se encuentra incursa en algunas de las causales establecidas en el referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de ser así está en la obligación de declararlo.

Ello así, aprecia la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al constatar que el inmueble reclamado, objeto de la acción de amparo intentada, había sido rematado y adjudicado declaró que la causa se encontraba incursa en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

 

En tal sentido expresó, y constata así esta Sala, que se observan de las actas el remate judicial y la adjudicación del bien inmueble sobre el cual se solicita la restitución, pero  que además a los referidos actos -remate y adjudicación- por lo menos en el primero de ellos, la quejosa y madre de la niña de autos ni su apoderado judicial, aun estando notificados, asistieron a los fines de objetarlo (ver folio 789. Pieza 4), siendo entonces que el inmueble fue adquirido de buena fe por un tercero, quien participó en el acto de remate e hizo las ofertas necesarias, obteniéndolo bajo los parámetros legales y sin objeción alguna, con lo cual no sólo                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          le fue transmitida la propiedad, sino también, la posesión y todos los derechos sobre el inmueble, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil “La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remato, y, (…) transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado sino también todos los derechos que tenía…”.

Así las cosas y siendo que esta Sala Constitucional ha determinado, y en ello debe insistir, que una vez producido el remate del bien inmueble y realizada su adjudicación se hace imposible a través de la acción de amparo el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesiva, (vid. sentencias 455/24/5/00, caso Gustavo Mora, 3053/4/11/03, caso Edith Eleonor Alves Saword y 883/8/6/11, caso SERHERSI C.A).  Por lo que, como consecuencia de lo expuesto, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar, la apelación ejercida por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Daboín de García, y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Ahora bien, no puede dejar esta Sala de hacer un llamado de atención a la ciudadana María Eugenia Daboín de García, madre de la niña de autos y a su apoderado judicial, abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, quienes recurren alegando el principio del interés superior de la niña [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], por realizar un uso acomodaticio del referido principio, dado que fue su conducta contumaz durante el proceso,  la que no garantizó el principio del interés superior de la niña, pues como consecuencia de su renuencia en actos fundamentales del proceso llevó a que se constituyeran derechos en forma legal sobre el bien inmueble del cual la niña de autos era copropietaria y en el que habitaba, por cuanto con tal proceder permitieron que el inmueble fuese adquirido de buena fe por un ciudadano, quien también alegó ser padre de dos niños, consignando las actas de nacimientos, para quienes también invocó el resguardo de su  interés superior. Por lo que, exhorta la Sala a las partes que actúan en representación de los niños, niñas y adolescentes –padres, madres, familiares-, así como al foro jurídico a que aseguren con prioridad absoluta los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles desde el inicio y durante todo el proceso judicial su interés superior, actuando de manera responsable y oportuna para que eviten, como ya lo ha expresado esta Sala, “ el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el ‘interés superior del niño’…” (Vid. sentencia n° 1.917/14/7/003).

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  por autoridad de la ley, declara: 

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Daboín de García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de noviembre de 2011 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, contra el acto de entrega material del inmueble que la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA habitaba con sus hijas y que fue rematado y adjudicado en el juicio de partición de herencia por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Temporal N°3, en virtud de la demanda que incoaran los ciudadanos WISTON MANUEL GARCÍA GABÍN, DOUGLAS ERNESTO GARCÍA GABÍN y NATHALIE GARCÍA GABÍN

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los       días del mes de   de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,          

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 12-0142

CZdM/