SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

 

            El 24 de noviembre de 2004, los ciudadanos Conrado Pérez Briceño, José Ernesto Rodríguez, Vestalia Sanpedro de Araujo y Wilmer José Peña, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.185, 3.248.990, 3.287.657 y 5.096.221, respectivamente, Diputados a la Asamblea Nacional y miembros de la Comisión Permanente de Contraloría de ese órgano, asistidos por los abogados José Gonzalo Romero y Federman Acosta Espi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.486 y 22.362, en su orden, solicitaron la interpretación de los artículos 187, numeral 3 y 222 de la Constitución.

            En la misma oportunidad se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados hecha por la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente; Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de primer suplente y Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente.  Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento del recurso

            Los recurrentes son Diputados a la Asamblea Nacional, miembros de su Comisión Permanente de Contraloría, y expusieron que “desde hace varios meses, se ha venido trabajando arduamente en el proyecto de Ley de Responsabilidad Política, para establecer la regulación, procedimiento y sanciones que puedan derivarse en la declaratoria de tal responsabilidad a los funcionarios públicos, en aras a desarrollar el control parlamentario sobre el Gobierno y Administración Pública Nacional, consagrado constitucionalmente, así como fortalecer la ética, honestidad y cumplimiento del deber que debe privar en la función pública, en aras al interés colectivo”.

            Sin embargo, expusieron que en las “investigaciones y consultas” realizadas para preparar el proyecto de ley “han surgido muchas discusiones en torno a la extensión de la facultad de control de la Asamblea Nacional, con base a lo dispuesto en el artículo 187 numeral 3ero de la Constitución vigente, y en consecuencia también de los sujetos (funcionarios públicos) sobre los cuales puede recaer esta responsabilidad, debido a que el artículo 222 no es muy específico”.

            Los recurrentes afirmaron que la consulta que formulan a esta Sala se basa en el artículo 136 de la Constitución, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público deben colaborar “entre sí para la realización de los fines del Estado”. Su legitimación vendría dada -según indicaron- por su condición de “legisladores” y, por tanto, interesados “en una justa interpretación” de las normas constitucionales para su correcta aplicación en la redacción de la Ley de Responsabilidad Política, en aras a la uniformidad que debe existir en nuestra legislación”.

            Expuesto lo anterior, los recurrentes consideraron necesaria la intervención de la Sala para que se fijase criterio sobre lo siguiente:

-                     La “potestad de control de la Asamblea Nacional, y en consecuencia precisar sobre quiénes puede declararse responsabilidad política”, para lo cual habría que delimitar “lo que debe entenderse por Administración Pública Nacional; si ésta comprende la Administración Pública Central, descentralizada, organizada horizontal y verticalmente, es decir, si este control se extiende al poder estadal y municipal”.

-                     La “interpretación del término ‘Gobierno(…) y en qué se diferencia de la Administración Pública”, a fin de determinar “cuáles funcionarios públicos pudieran ser sujetos de declaratoria de responsabilidad política”. En concreto, se preguntaron los actores si esa forma de responsabilidad se extiende a otros “niveles del poder público, como lo son el Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Presidentes de Institutos Autónomos, incluso Alcaldes o Gobernadores, en su condición de creadores y gestores de políticas públicas”.      

II
Competencia

 

            Desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León) esta Sala ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que, si bien no existe una disposición concreta que lo prevea, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

            En virtud de que la presente solicitud se plantea como una interpretación de dos disposiciones constitucionales, esta Sala asume la competencia para conocerlo. Así se declara.

III
Consideraciones para decidir

           

            Precisada la competencia, se observa:

            Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el recurso de interpretación, sin negar su utilidad preventiva como mecanismo para dar certeza a los operadores jurídicos sobre el sentido y alcance de las normas supremas del ordenamiento, no puede en ningún caso convertirse en un medio a través del cual el Poder Judicial interfiera en el funcionamiento de los distintos órganos de rango constitucional.

            De esta forma, así como el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional del país y actúa con independencia de los otros órganos que ejercen el Poder Público, también éstos -sean legislativos o ejecutivos; nacionales, estadales o municipales- deben tener garantizado el mismo respeto a su competencia y, en todo caso, la posibilidad de actuar de la manera en que lo estimen correcta, sin perjuicio de los diversos mecanismos judiciales de control posterior.

            De hecho, esta argumentación llevó a la Sala a rechazar un recurso de interpretación interpuesto por el Gobernador del Estado Guárico, por el cual se pidió precisamente un pronunciamiento sobre el alcance de las mismas normas que ahora son objeto de la presente solicitud (Vid. Sent. N° 1655/2003).

            Como se destacó en esa ocasión, esta Sala, encargada por la Constitución de velar por el mantenimiento del orden constitucional, y en tal virtud titular de la competencia para anular leyes y actos de rango legal, “no puede llevar su poder al extremo de impedir actuar a la Asamblea Nacional”, representante de la voluntad popular, en virtud de la elección democrática de sus miembros. Para ello, basta recordar que “el Estado de Derecho descansa sobre el respeto a la ley, y entre sus principios fundamentales está el de la necesaria separación de cada órgano constitucional en el ejercicio de sus funciones propia”.

            Ciertamente, los recurrentes han basado su solicitud en el principio de colaboración entre órganos del Poder Público, pero esa colaboración -que debe existir necesariamente- no puede convertirse en un mecanismo de intrusión.

            En efecto, la colaboración implica una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa el deber de colaboración. 

            Por tanto, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia debe colaborar con la Asamblea Nacional, y viceversa, pero no de forma que uno sustituya al otro, salvo que por excepción la propia Carta Magna lo permita, como mecanismo para resolver una situación concreta. La colaboración interorgánica presupone la separación de los órganos en el ejercicio del poder público. Colaboran precisamente porque tienen funciones distintas y, uniendo esfuerzos, pueden asegurarse los fines estatales.

            Lo que pretenden los accionantes, sin embargo, va mucho más allá de una colaboración, pues el recurso de interpretación constitucional tiene como pretensión el que la Sala fije con carácter vinculante el sentido de normas del Texto Fundamental. Desde el momento en que se emita el fallo interpretativo no habrá posibilidad de adoptar un criterio distinto, con lo que la Sala sustituiría por completo al Parlamento, eliminando uno de sus atributos básicos: la libertad de discusión para llegar a un resultado producto del consenso. El Parlamento es el primer intérprete de la Constitución, así no sea el último, y no existe justificación para imponerle un criterio de antemano.

            En el presente caso, además, no debe perderse de vista que el recurso no ha sido interpuesto en realidad por la Asamblea Nacional, sino por tres de sus miembros, quienes por sí mismos carecen de poder de representación del órgano parlamentario y sólo puede entenderse que actúan en nombre propio, aunque estén guiados por un deseo loable de cumplir mejor la función para la cual se les eligió.

            Los Diputados individualmente no se expresan jamás en nombre de la Asamblea Nacional, sino de manera personal o, a lo sumo, como voceros del grupo al que pertenezcan. Los Parlamentos, como se sabe, son el lugar de reunión de las fuerzas políticas (del país, estado, municipio) y sólo actúan en nombre del Estado cuando, de conformidad con los procedimientos constitucionales, sancionan las leyes o dictan cualesquiera de los actos para los que están facultados. Esos actos son voluntad del órgano y, con ella, del Estado. Las actuaciones de sus miembros, sea en debates de Cámara, en participación en Comisiones o en cualquier otra forma, no son imputables al órgano.

            No duda la Sala que el propósito que ha llevado a la interposición de este recurso es -como lo dicen los propios actores en su escrito- esclarecer una materia que ha sido controvertida, a fin de evitar errar. Pero es que son los legisladores los que deben analizar con cuidado cada materia que sea objeto de regulación legal, para hacerlo con sometimiento pleno al Texto Fundamental y con respeto de los derechos particulares.

            Esta Sala, como sucede con Salas similares o con los tribunales constitucionales de otros Estados, tiene el poder constitucional de anular los actos parlamentarios, con o sin forma de ley, si no se ha respetado el límite que fija el ordenamiento supremo, pero sólo excepcionalmente debe actuar por anticipado, cuando una norma expresa lo ordene o cuando lo exijan las circunstancias concretas.

            Es así como la Constitución regula detalladamente las competencias de esta Sala, de la manera siguiente:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley” (subrayado añadido).

 

            Como se observa, ese artículo sólo prevé un caso de intervención previa: el de control de los tratados internacionales, lo que se justifica por el hecho de que una vez ratificados por el Gobierno, se hace difícil su extinción con base en la violación de normas constitucionales de los Estados firmantes. El control previo es fundamental, como lo demuestra la experiencia de otros ordenamientos, y así fue entendido por el Constituyente. El resto de los poderes de la Sala son sólo ejercibles con posterioridad a la vigencia del acto.

            En todo caso, obsérvese que ese control previo depende de la solicitud que haga el propio Presidente de la República (competente para negociar y ratificar tratados) o la Asamblea Nacional (competente para aprobarlos por ley), no de miembros distintos del Gobierno o la Administración ni de integrantes aislados del Parlamento.

            A esa enumeración de competencias se agrega la establecida en el artículo 203 de la Constitución, según el cual:

           

“Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter”. (subrayado añadido).

 

 

            Esa disposición faculta para otra intervención previa a la entrada en vigencia de una ley. Para ello, como en el caso de los tratados internacionales, existe tambien justificación: evitar el desorden que se creó, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, con el exagerado recurso a la calificación de orgánica para leyes que, por sus características, no merecerían tal denominación. La Carta Magna vigente lo que pretendió fue que un órgano distinto a la Asamblea Nacional juzgase si esa denominación es la adecuada -y nada más que eso-, antes de que fuese la ley promulgada.

            Puede notarse entonces cómo el Constituyente fue celoso de las competencias propias de cada órgano, reservando a esta Sala una intervención posterior, unida a contadas excepciones de participación previa. No puede la Sala, a solicitud sólo de tres diputados de la Asamblea, configurar de antemano el contenido de una ley que está en proceso de preparación.

            Por supuesto, el que la separación de órganos en el ejercicio del poder público sea un fundamento esencial del Estado, no implica aceptar que esa separación sea pretexto para la burla de los preceptos constitucionales o para cualquier infracción de los mismos, así no sea deliberada. Por ello, constitucionalmente se ha instaurado un complejo sistema de controles judiciales, que en el caso venezolano incluye una jurisdicción constitucional para el control de las leyes y actos de rango legal, asignada a esta Sala cuando la pretensión es anulatoria. La lectura del transcrito artículo 336 de la Carta Magna así lo revela.

            De esta manera, esta Sala goza de uno de los poderes más delicados del Estado, por ser la garantía última del sistema: la de servir de control jurídico del poder. Si bien son muchos los mecanismos que ofrece el Derecho Comparado, nuestro Texto Fundamental ha dejado en manos de los tribunales esa función esencial, sin cuya existencia tampoco existiría Estado de Derecho. La Constitución, como se observa, ha querido judicializar el Estado para lograr su propia defensa.

            No cabe duda de que es esta Sala la que tiene atribuido el máximo de los poderes: el de imponerse a las instituciones parlamentarias -Asamblea Nacional, Consejos Legislativos y Concejos Municipales-, pese a que la tradición jurídica rodea a esos órganos, en especial al nacional, de una libertad que en algún momento incluso no conoció límites. Los parlamentos -compuestos por personas electas por votación popular y cuya misión es representar a la sociedad y decidir en su nombre- se conciben como el seno de los valores democráticos en los que descansa el Estado de Derecho, por lo que su control no fue siempre aceptado. Hoy en día, ya superada esa posición de prevalencia, que cedió a favor de la justicia y del respeto a unas normas superiores a las que el propio parlamento puede dictar, se atribuye a la jurisdicción constitucional un poder de anulación de lo que de aquél emane. Esta Sala, cúspide de la jurisdicción constitucional, es así la garante del sistema.

            Precisamente ese indiscutible poder es el que ha permitido a esta Sala decidir recursos autónomos de interpretación, cuya existencia no contempla expresamente la Constitución, pero que sí puede -e incluso debe- derivarse de ella. Ahora bien, toda función de esta naturaleza exige prudencia. El Estado de Derecho, según se ha advertido, reposa sobre el respeto a la Constitución y las leyes, a la vez que sobre la separación de cada órgano en el ejercicio del Poder Público que se le atribuye. Esta Sala, por ser necesario que el sistema tenga un control último, es la que puede decidir definitivamente, y obligar al resto del Estado a atenerse a su criterio. Lo que sería incorrecto es que la Sala, so pretexto de ejercer sus poderes, interfiera en el ejercicio del que tienen asignados los órganos parlamentarios.

            En tal sentido, esta Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001, precisó que:

(…) la acción de interpretación constitucional del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está severamente restringida por la técnica fundamental y por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras cosas, porque  la jurisdicción constitucional, aun como jurisdatio, no puede afectar el principio de la división del poder ni autorizar la injerencia en la potestad de los demás poderes públicos y, mucho menos, vulnerar el principio de la reserva legal”.

 

            En ese mismo fallo se concluyó que:

 

            “(..) la Sala ha rechazado la acción extraordinaria de interpretación, cuando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales deben ser estatuidos por el poder legislativo nacional”.

 

            La Sala reitera esa afirmación, que es esencial para el mantenimiento de los principios sobre los que descansa el Estado de Derecho: que debe respetarse la libertad del legislador, pues lo contrario implica desconocer la reserva legal que el propio Constituyente ha consagrado.           

            Con base en esa precisión, debe observarse que los artículos cuya interpretación se solicita por el presente recurso expresamente remiten al legislador, de la manera siguiente:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

(…)

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

(…)”.

“Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad”. (Destacado de la Sala).

 

            Se observa con claridad que el Constituyente remitió expresamente al desarrollo legislativo el ejercicio de las funciones de control sobre el Gobierno y la Administración. En virtud de esta remisión es imperativo para esta Sala el respeto estricto al principio de la reserva legal, aunque, por supuesto, la falta de regulación legal no impida realizar la interpretación de las disposiciones correspondientes, en caso de que dicha interpretación sea necesaria para la resolución de un caso concreto.

            Será la Asamblea Nacional, así, el órgano que deberá darle sentido a las dos normas transcritas para ejecutar de esa manera su competencia constitucional.

            No se trata, en fin, de limitar el poder de este Tribunal Supremo de Justicia, sino de respetar el de los órganos parlamentarios. No puede olvidarse que el hecho de que esta Sala pueda anular sus actos no implica bajo ningún concepto una superioridad: Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral comparten rango. Todos son igualmente constitucionales y entre todos ejercen Poder Público, si bien ha sido a esta Sala del Máximo Tribunal a la que ha correspondido la última palabra, toda vez que incluso en el más paritario de los sistemas, algún órgano ha de tenerla, siendo que lo contrario –la separación absoluta de cada órgano- tendría efectos tan indeseables como el de la reunión del poder.

            Por ello, esta Sala rechaza todo recurso por el que se pretende, con carácter previo, obtener una decisión -así sea merodeclarativa- que esté dirigida al resto de los órganos que ejercen el Poder Público. Una sentencia interpretativa sobre el ejercicio del poder parlamentario sería una especie de control preventivo que no está autorizado por el Texto Fundamental.

            No duda esta Sala que podría argüirse que el control previo es el idóneo para salvaguardar la Carta Magna, sin necesidad de esperar a su violación. Sin embargo, es del criterio de que el respeto a esas normas superiores del ordenamiento no puede servir a la vez para un irrespeto igualmente grave: desconocer la libertad en el ejercicio del poder de los órganos supremos y erigir a esta Sala en el poder absoluto del Estado, que no sólo controla, sino que también ordena y dirige. Así se declara.

IV

Decisión

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de interpretación constitucional interpuesto por los ciudadanos Conrado Pérez Briceño, José Ernesto Rodríguez, Vestalia Sanpedro de Araujo y Wilmer Jose Peña, respecto de los artículos 187, numeral 3, y 222 de la Constitución.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de abril           de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidente,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ    

 

 

LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 
ARCADIO DELGADO ROSALES

                   Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 04-3163
ADR/asa/jlv