![]() |
SALA
CONSITUCIONAL
El 1°
de noviembre de 2004, el abogado Igor
Tanachian S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638, actuando en
representación del ciudadano PEDRO
SAMUEL GLUCKSMANN, titular de la cédula de identidad N° E-81.195.042,
interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión
dictada el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 8 de noviembre de 2004, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado Igor Tanachian, quien consignó anexos relacionados con la acción de amparo incoada.
El 17 de enero de 2005, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado Igor Tanachian, quien mediante escrito consignó copia certificada de la sentencia objeto de amparo.
El 26 de enero de 2005, compareció ante esta Sala el abogado Igor Tanachian, quien mediante escrito esgrimió argumentos relacionados con la acción de amparo propuesta.
El 4 de
febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, se reconstituyó
Efectuada la lectura individual del expediente, para
decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En su
escrito señaló el accionante en amparo, como antecedentes lo siguiente:
Que, el
19 de julio de 1996, su representado demandó por el procedimiento de intimación
el cobro de bolívares a METALES INTERNACIONALES PARAGUANÁ, C.A. (MENTIPACA),
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito y Trabajo de
Que, una vez admitida la acción e intimada la parte demandada, ésta, en su debida oportunidad, opuso las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción del tribunal, la ilegitimidad del representante del demandante y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a quo.
Que el
4 de agosto de 1997, la demandada consignó escrito relacionado con la solicitud
de regulación de jurisdicción, en el cual denunció que “por ante
Que, se notificó de dicha decisión al demandado, transcurriendo el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte diera contestación a la misma. Adujo, que en el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron evacuadas por el a quo, sin que la parte demandada hubiese hecho uso de su derecho a probar.
Que, como consecuencia de lo expuesto el juzgado de la causa el 5 de noviembre de 2003 dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta. Ante lo cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación el 1° de marzo de 2004.
Que, el
18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Niños y Adolescente de
1.- Que el juez de alzada erró al declarar que no operó la confesión ficta en el caso de autos, ya que “(e)n el presente caso la demandada al no haber contestado la demanda, se debe entender e interpretar, que admitió los siguientes hechos, ajustados cien por ciento a derecho: 1) Que esa cuenta del cheque es perteneciente a ella, 2) que le debe Quince mil dólares a mi representado producto de ese Cheque no honrado, y 3) que no le ha cancelado la obligación al demandante”.
2.- Que el juzgado de alzada interpretó mal el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “ya que en primer lugar, el contumaz no probó, ni intentó probar nada, sino que lo hizo el juez arbitrariamente por él, y en segundo lugar el protesto en idioma holandés (uno de los dos instrumentos fundamentales consignados junto al libelo de demanda) no se subsume dentro de los 4 supuestos de la cita del Dr. Jesús Eduardo Cabrera”.
3.-
Que, “(…)
De esta forma, indicó que interpuso el presente amparo por cuanto no le queda otro recurso que pueda reestablecer la situación jurídica infringida, ya que debido al reciente aumento en la cuantía, su representada perdió el derecho de acudir a casación.
Finalmente,
denunció la violación a su representado de los derechos constitucionales
previstos en los artículos 26, 49 y 115 de
El 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de
Que, “(l)a presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano PEDRO GLUCKSMANN que METALES INTERNACIONALES PARAGUANÁ, C.A, sea condenada a pagarle la cantidad de diecinueve mil cincuenta dólares (U.S.$ 19.050,oo), lo cual incluye capital, intereses y honorarios, como consecuencia de haber girado a su favor un cheque distinguido con el N° 00092839, el día 01 de septiembre de 1995, contra PEDRO GLUCKSMANN, por la cantidad de quince mil dólares (U.S.$ 15.000,oo), el cual fue depositado oportunamente, según el dicho del actor – quien no señala fecha -, en un Banco del Estado de Florida, USA, concretamente en el Banco COMMERCEBANK, N.A., el cual no pudo ser cobrado por falta de disponibilidad de fondos al haber sido cancelada la cuenta bancaria del titular, según protesto levantado el día 06 de mayo de 1996, ante un Notario Público de Curazao, y autenticado ante el Consulado General de Venezuela; aunado a la pretensión que se declare confesa a esta sociedad por no haber dado contestación a la demanda, no haber acreditado la contraprueba del derecho invocado y no ser contraria a derecho la pretensión deducida; petición acogida por el Tribunal de la causa en iguales términos, sin atender a que el protesto levantado en idioma holandés no había sido traducido al castellano, para declarar con lugar la pretensión de condena deducida”.
Que, la doctrina establecida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que ante la falta de contestación a la demanda se deben cumplir concurrentemente los tres (3) presupuestos de esta figura que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual indicó que:
“Según el cómputo que ordenó practicar el Tribunal de la causa (vease
folio 99), y el texto de la sentencia recurrida, el juicio se reanudó el 28 de
marzo del 2000, en el mismo estado para dar contestación a la demanda y que ese
lapso correspondió a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo y 03 de abril de 2000,
lapso durante el cual la demandada no dio contestación a la demanda; y así se
establece.
Tampoco se evidencia de autos, que la sociedad demandada promoviera
como contraprueba, el pago o la extinción de la obligación que se le exige
cumplir; y así se decide.
Finalmente, cabe determinar si la pretensión deducida por el actor no es contraria a derecho”.
Que, para decidir observa, “(q)ue la demanda de cobro de bolívares se apoya: a) En un cheque, girado por la sociedad demandada, el 11 de septiembre de 1995, contra el Banco Mercantil Sucursal Curazao, por la suma de quince mil dólares (U.S. $ 15.000,oo) a favor del demandante y que este último alegó haber depositado oportunamente en la entidad Bancaria Comercennbak (sic), N.A., en el estado de Florida, Estados Unidos, por carecer la cuenta del titular de fondos debido a la cancelación de ésta; ante lo cual levantó el protesto ante un Notario Público de Curazao autenticando el mismo el día 06 de mayo de 1996, ante el Consulado General de Venezuela en esa Isla, señalando que posteriormente sería traducido por un interprete público”.
Que, “(e)n el caso de autos, se produjo como prueba del protesto un instrumento levantado en idioma holandés y se ofreció traducirlo al idioma castellano, de modo de permitir que el juez evidenciara la tempestividad de la presentación del cheque al cobro, de su falta de pago y de las causas de éste incumplimiento, carga no asumida por la parte demandada en ninguna de las dos instancias del proceso. (Omissis…) En tal sentido, era necesario que el texto del protesto levantado en holandés hubiese sido traducido al idioma castellano, para permitir que quien suscribe este fallo, ante el alegato de la confesión ficta, pudiera analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro, y su no pago debido a que la sociedad demandada canceló la cuenta bancaria de la cual era titular; y a pesar de la no contestación de la demanda por parte de ésta última, tal circunstancia no la eximia de presentar la traducción del protesto, lo que en el fondo hubiese impedido a la demandada desconocer dicho acto de conservación cambiaria, ya que al no estar traducido, éste carecía de eficacia, no teniendo objeto ni siquiera que la contraparte ejerciera el derecho a contradecirlo, ya que este derecho nacía después del momento de producirse validamente en el juicio; de manera que el silencio de la demandada producto de su no comparecencia al acto de la contestación de la demanda, no tenía efecto alguno, ya que para ese momento e, inclusive, para el momento de redactarse el presente fallo, no cursaba en autos la traducción al castellano del mencionado protesto, mal se podía pretender su confesión respecto a ello. Por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código adjetivo civil, en concordancia con los artículos 434, 435 y 444, eiusdem, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil y el artículo 452 del Código de Comercio, concordado con el artículo 491, eiusdem, declara improcedente la solicitud de confesión ficta hecha por el demandante, por no haber quedado demostrado la oportuna presentación al cobro del cheque y su falta de pago por la cancelación de la cuenta bancaria del emisor del mismo, al no haber sido traducido del idioma holandés al idioma castellano, para que tuviera eficacia frente a la demandada; y por tal razón, al no existir prueba plena de que se trataba de una deuda líquida y exigible, de conformidad con el artículo 640 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 254 eiusdem, se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO GLUCKSMANN contra METALES INTERNACIONALES PARAGUANÁ, C.A., por falta de pruebas plenas; y así se decide”.
En
principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer
de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que,
según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20,
esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo
constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los
Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal.
No
señala el artículo 5 citado, la competencia de
A
la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final
de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la
tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante
Por tanto,
juzga
Siendo así,
en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en
materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en
Observa esta
Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y
Adolescente de
IV
Consideraciones
para Decidir
Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de
la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el
presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida
contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de
De tal forma
que, esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo
presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se
encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6
de
V
DE
La parte accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de que se suspendieran los efectos de la decisión impugnada que fue proferida dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior presuntamente agraviante, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal, para así evitar que se levanten las medidas que pesan sobre bienes de la empresa demandada a los fines de garantizar las resultas del juicio, y que con ello se le continúen violando los derechos constitucionales a su representada.
En tal
sentido,
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
1) Se
ADMITE la acción de amparo
interpuesta por el abogado Igor
Tanachian S., en representación del ciudadano PEDRO SAMUEL GLUCKSMANN, contra la decisión proferida el 18 de
octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Niños y Adolescente de
2)
Se Ordena la notificación
del juez titular o de quien haga sus veces en el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de
3)
Se Ordena la notificación
del Fiscal General de
4)
Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Niños y Adolescente de
5) Se ACUERDA medida cautelar innominada y en
tal sentido se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el
18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de
Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Remítase
copia del presente fallo al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente
de
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil cinco.
Años: 194º de
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
EXP 04-2940
MTDP/