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El 3 de diciembre de 2001, la ciudadana Yelitza Santaella, actuando con
el carácter de Gobernadora del Estado Delta Amacuro y el ciudadano Cándido José Aray, en su condición de Procurador General
del Estado Delta Amacuro, asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755,
ocurrieron ante esta Sala Constitucional para solicitar “con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7º, 26, 27, 49, 51,
131, 257, 334 y 336, numerales 8 y 10
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para interponer
‘Recurso de Revisión extraordinario
con solicitud de medida cautelar innominada’,” contra la sentencia definitiva dictada, el 13 de
noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con
Competencia Múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En esa misma ocasión se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente,
esta Sala procede a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las
siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
La presente solicitud tiene por objeto la
revisión, y consecuente nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de la
sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta
Amacuro, con ocasión de la apelación ejercida contra el fallo del 15 junio de
2001, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional “que ejercieron un
grupo de extrabajadores de la Gobernación del Estado Delta Amacuro para
ejecutar varias providencias administrativas con la cual el Inspector del
Trabajo del Estado Delta Amacuro ordenó el reenganche de un grupo de
exfuncionarios públicos y de obreros que estaban adscritos a la Gobernación del
Estado...”
Del
contenido del escrito libelar presentado se desprende que el vicio en el que
substancialmente fundamentan su solicitud, es la incompetencia del Tribunal que
profirió el fallo cuestionado.
Al
respecto, esta Sala considera oportuno apuntar que el numeral 10 del artículo
336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional, la
potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
En el presente caso se ha ejercido el recurso de revisión contra una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que dictó el Juzgado Superior supra identificado, en cuyo contenido se señaló, lo siguiente:
“De autos emerge, que la incompetencia alegada por la
Procuraduría General del Estado Delta Amacuro la hicieron valer en el Tribunal
de la Causa, como en este Tribunal a quem, en distintas oportunidades
procesales, tanto en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, como en
diligencia de fecha 26-09-2001 y escrito de fecha 5-10-2001 presentado por ante
esta Corte de Apelaciones por la Procuraduría General del Estado. En la primera
oportunidad de la Audiencia Oral sostiene la Procuraduría del Estado la
incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer en materia de un
amparo constitucional que se intente en contra de un Gobernador de un Estado, y
que en el presente caso como se trata de una reclamación en los que están
incursos funcionarios públicos la materia afín es la materia contencioso
administrativa en la cual ese Tribunal no tiene competencia para esa materia,
por lo que la misma le está atribuida en primera instancia al Tribunal en lo
Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental...”
Seguidamente, se señala que esa misma Corte de Apelaciones ya se había pronunciado acerca de la competencia en ese caso por decisión del 5 de septiembre de 2000 y había dictaminado que el competente lo era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esa Circunscripción, y que nunca fue solicitada ni por el agraviante, ni por los agraviados ni por la Procuraduría del Estado la Regulación de la Competencia, mecanismo judicial idóneo para discutir la competencia.
Por otra parte, se observa que, si bien es cierto que por decisión, No. 1.318 del 2 de agosto de 2001, dictada por esta misma Sala, la misma se pronunció acerca de la competencia para conocer de este tipo de procesos de amparo, señalando que la jurisdicción que debía asumir la misma era la contencioso administrativa y no la laboral, es menester señalar que para el momento en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, el referido criterio, en la actualidad vinculante, aún no se había emitido y, por tanto, el foro aceptaba y aplicaba aquel que postulaba que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de ese tipo de amparos. De tal manera que, habiéndose producido aquélla decisión con anterioridad al nuevo criterio, la decisión del juez de la causa resultaba y resulta ajustada a Derecho. Y si bien, la decisión producida por la Segunda Instancia, que confirmó la decisión del a quo, si se produjo con posterioridad al criterio al que se ha hecho referencia, establecido por este órgano judicial, dicha Superioridad debía confirmarlo por la misma razón aquí expuesta, en el sentido que el Juez de instancia actuó ajustado al criterio imperante para aquel momento, siendo inequívocamente éste órgano judicial el competente para conocer de la apelación interpuesta y, por tanto, al cual le correspondía revisar la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por ser el Superior Jerárquico a éste, no obstante que se produjese un nuevo criterio, pues éste siempre deberá revisar las sentencias proferidas por aquél.
Ahora bien, sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 citado, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció:
“...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo).
En este sentido, la discrecionalidad
que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse
como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo
a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de
preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso,
siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a
esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se
declara.
En consecuencia, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que
persigue el recurso de revisión, cual es, en términos expresados en el fallo
señalado ut supra, contribuir “a la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales”.
Sobre la base
de lo anteriormente expuesto y vistos los términos de la solicitud de revisión
interpuesta, la Sala considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la
revisión interpuesta contra la sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2001, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión
realizada por la ciudadana Yelitza Santaella, actuando con el carácter de
Gobernadora del Estado Delta Amacuro y
el ciudadano Cándido José Aray, en su condición de Procurador General del
Estado Delta Amacuro, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia
Múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del
mes de abril de dos mil dos (2002) Años
191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
Exp. N° 01-2743
AJGG/megi.-