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SALA ACCIDENTAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El 17 de octubre de 2005, el abogado Nelson Lucena, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.332, con el carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY
CANQUIZ, ANTONIO MARÍA CASTILLO, JOSÉ HERMENEGILDO CORONEL NAVAS, JOSÉ JAVIER
FARFÁN LINARES, LEOPOLDO JOSÉ GODOY, JOSÉ ALEJANDRO IRIGOYEN, ROBERT ANTONIO
MATHEUS VITRIAGO, JOSÉ RAMÓN MOLINA y
ANTONIO BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad números, 1.346.638,
1.152.865, 8.830.571, 9.649.573, 5.575.978, 3.058.492, 7.012.882, 4.925.561 y
4.307.462, en su orden, solicitó la revisión de la sentencia dictada por
El 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 21 de marzo de 2006, el ciudadano Antonio Belisario solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2005 hasta dicha oportunidad.
El 6 de octubre de 2006, el ciudadano Leopoldo Godoy solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 11 de octubre de 2006, el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.007, con el supuesto carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Antonio Ulloa, José Ramón Sequera O., Jaime Rafael Rodríguez, Felipe Santiago Aguiar, Juan Ramón Pérez, Víctor Manuel Fariñas, José Luis Calzadilla, Andrés Alix García, Pedro Rafael Sánchez y Alejandro Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 4.866.846, 7.050.158, 4.876.017, 1.342.294, 7.317.929, 5.407.258, 8.847.943, 2.718.768, 7.026.726 y 7.097.681, consignó escrito en el que solicitó que la revisión se admitiera y se declarara con lugar en la definitiva.
El 19 de octubre de 2006, el ciudadano Leopoldo José Godoy consignó «…documento mediante el cual se le revoca el
poder a los Abogados Laura Valls y Nelson de Jesús Lucena (…). Por otra parte, solicito (…) un pronunciamiento de esta Sala en torno a
lo solicitado en el libelo del Recurso».
El 7 de noviembre de 2006, el abogado Manuel Manrique Siso solicitó copias certificadas de las actas insertas en el expediente, las cuales fueron otorgadas el 30 de noviembre del mismo año.
El 1 de febrero de 2007 el abogado Manuel Manrique Siso solicitó copia certificada del poder apud acta que fue otorgado por los recurrentes.
El 25 de octubre de 2007 la abogada Corina Lago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.495, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Leopoldo Godoy, Antonio Belisario, Freddy Canquiz y José Ramón Molina, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 22 de febrero de 2008, la abogada Corina Lago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.495, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Leopoldo Godoy, Antonio Belisario, Freddy Canquiz y José Ramón Molina, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 13 de marzo de 2008 el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de mayo de 2008 se declaró con lugar la inhibición propuesta. En consecuencia, se convocó al 4° Conjuez Dr. David Enrique Castro Arrieta.
El 29 de mayo de 2008 se constituyó
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Accidental procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
Señaló el apoderado judicial de los solicitantes como fundamento de la revisión, lo siguiente:
1.1. Que sus representantes interpusieron acción mero declarativa contra
Embotelladora Carabobo, S.A., posteriormente denominada Coca Cola Femsa de
Venezuela, S.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de
1.2. Que dicha acción fue declarada con lugar mediante decisión del 7 de julio de 2003.
1.3. Que los representantes de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
apelaron de la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento de la
causa al Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
de
1.4. Que los distintos abogados de la parte actora ejercieron por
separado recurso de casación ante
1.5. Que
1.6. Que tanto
1.7. Que en la oportunidad de recurrir en casación de la sentencia cuya
revisión solicita también denunció, «…conforme al mismo art. 168, numeral 2° (sic) de
1.8. Que en la oportunidad de la formalización del recurso de casación a
su vez denunciaron el quebrantamiento de forma, basado en
1.9. Que «…cuando la recurrida
declara inadmisible la propuesta del recurso extraordinario le niega a nuestros
representados el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia
y al debido proceso, para que se resuelva el fondo de la controversia mediante
un fallo dictado en derecho, así como el derecho a la defensa violando de esta forma los artículos, 26 el
derecho de acceso a los órganos de justicia y la tutela judicial efectiva,
artículo 2, relativo a que Venezuela es un Estado democrático y social de
derecho y de justicia, artículo 89, que explica que el trabajo es un hecho
social y gozará de la protección del Estado, el artículo 49 habla del debido
proceso y el art. 257 eiusdem, que consagra al proceso como un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (…); violando también el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 313 última parte del numeral 1°
(sic), ya que las normas Constitucionales
y de
1.10. Que también se trasgredió el
«…Código de Procedimiento Civil en el
mismísimo artículo 313, numeral 2° (sic)
por que (sic) niega la aplicación y
vigencia a una norma que lo esté, refiriéndonos por supuesto a los mismos
artículos citados y los ya reiteradamente nombrados artículos 16, 39, 49, 47,
60, 65 y 66 de
1.11. Que se trasgredió el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados, «…por cuanto se ha impedido el conocimiento del fondo del asunto y que se dicte al respecto una decisión fundada en derecho; máxime si la declaratoria de inadmisibilidad esta (sic) basada en un criterio erróneo». Así como también se les trasgredió su derecho al debido proceso.
1.12. Con base en lo expuesto denunciaron la violación del derecho de
acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como al debido
proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de
II
DE
Mediante decisión N° 1304 del 25 de octubre de 2004,
“Para decidir
Esta Sala ha constatado que son varias las
infracciones delatadas en la denuncia que nos ocupa, estando sustentada la
primera de ellas en una cuestión jurídica previa, específicamente en la
inadmisibilidad de la acción propuesta, lo cual conlleva a la imperiosa
necesidad de que se resuelva en primer lugar lo concerniente a dicho punto,
toda vez que de no proceder la denuncia en cuestión, sería inoficioso y
dilatorio el conocimiento de las demás denuncias. Lo dicho anteriormente tiene
su fundamento en la doctrina imperante en este alto Tribunal sobre la
metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en los casos en
que se denuncie sentencias que decidan sobre una cuestión jurídica que por su
naturaleza es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para
destruir los otros alegatos de autos. La metodología en cuestión, le exige al
formalizante que combata, a priori, mediante una denuncia por infracción de
ley, la razón de derecho sostenida por el juez de la alzada concerniente a la
cuestión jurídica planteada. Por consiguiente, esta Sala pasa al conocimiento
de la misma de la siguiente manera:
Se constata del estudio exhaustivo de la
delación, que aun y cuando el formalizante aduce la infracción del artículo 16
del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, se aprecia de la
fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue la
errónea interpretación del artículo citado, por lo que esta Sala pasa a
conocerla bajo dicha infracción.
En este sentido, la errónea interpretación
de una norma, se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la
validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la
interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el
verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con
su contenido.
Pues bien, alega quien recurre que el
sentenciador de alzada, incurre en la infracción del artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por
la parte demandada y como consecuencia de ello, inadmisible la acción
propuesta, bajo el fundamento de que la declaración de certeza de la existencia
de la relación laboral “puede ser obtenida mediante otra acción distinta,” como
sería por ejemplo mediante “un procedimiento ordinario por cobro de
prestaciones sociales”.
En este sentido, es menester transcribir
textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,
de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe
tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en
La norma transcrita ut supra, se
refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza,
las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado
en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o
incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación
jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada
que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que
su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Pues bien, en virtud de lo aducido por el
recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los
hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su
posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, oídas las partes y con vista a
la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para
proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los
casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración
de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica,
indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración
cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés
mediante una acción diferente.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha
15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro
Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las
acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los
jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta
que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda
obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente
para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’
En el caso concreto, se observa que los
actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria
de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA
FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación
de trabajo.
Que en razón de tal declaratoria son sujetos
de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción
solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de
prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento
establecido en
En consecuencia, la acción mero declarativa
propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral
otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como
es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia,
el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
De la transcripción precedentemente
expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el
sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte
demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza
propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos
contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala
la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en
consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador,
una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social
comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la
inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría
una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si
fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto,
como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en
primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica
(relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha
indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o
lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a
la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a
todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se
pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus
intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.
Por consiguiente, y en virtud de lo
anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo
que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por
tanto y en virtud de que tal infracción conlleva a la declaratoria de
inadmisibilidad de la presente acción, se hace inoficioso conocer las demás
denuncias expuestas por el recurrente en el presente escrito de formalización
analizado, así como las delaciones contenidas en el escrito de formalización de
fecha 25 de mayo del año 2004”.
III
DE
Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10
del artículo 336 de
Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala
es competente para conocer de la revisión constitucional de la decisión emitida
por
IV
DE
El 11 de octubre de 2006 el abogado Manuel Manrique Siso, alegando ser el
apoderado judicial (en virtud de poder otorgado apud acta) de los ciudadanos
Oscar Antonio Ulloa, José Ramón Sequera O., Jaime Rafael Rodríguez, Felipe
Santiago Aguiar, Juan Ramón Pérez, Víctor Manuel Fariñas, José Luis Calzadilla,
Andrés Alix García, Pedro Rafael Sánchez y Alejandro Fernández, también
demandantes en el juicio incoado contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.,
consignó escrito en el cual peticionó que la revisión se admitiera y se
declarara con lugar en la definitiva.
Dicha actuación procesal la asume
No obstante, el abogado Manrique Siso alega que su representación deriva
de poder otorgado apud acta y, de una revisión del expediente, no se evidencia
que el poder fuera otorgado ante
En el presente caso, siendo la revisión constitucional una nueva causa,
el poder debió ser otorgado ante
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el pronunciamiento incidental respecto de la
participación de terceros, corresponde analizar la solicitud de revisión
constitucional presentada; sin embargo, tal como se ha hecho desde la sentencia
N° 93/2001, antes es pertinente insistir en que la potestad de revisión
atribuida a esta Sala por el cardinal 10 del artículo 336 de
Dicho esto, en el presente caso se solicitó la
revisión constitucional de la sentencia dictada por
La causa donde se dictó la sentencia cuya revisión se solicita se inició en virtud de que los hoy solicitantes de la revisión, quienes prestaban servicio para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. bajo la figura de «concesionarios», intentaron acción mero declarativa para que se reconociera y declarara que efectivamente laboraban para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., es decir, para que se decretara que existía entre ellos y la demandada una relación laboral. La acción, que inicialmente contó con el aval del Juzgado de Instancia, fue declarada inadmisible por el ad quem bajo la premisa de que la declaración de existencia de una relación laboral se obtenía mediante el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y no a través de una acción mero declarativa, pues ello equivaldría a preconstituir una prueba.
En la oportunidad de formalizar el recurso de casación anunciado la parte solicitante alegó que la declaración de existencia de la relación laboral no puede ser obtenida mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues dicha demanda supone la existencia de la relación de trabajo y su terminación; lo que en el caso de autos se encuentra controvertido, además de que la acción mero declarativa se propuso bajo la condición de prestación de servicio y no de suspensión ni de terminación de la relación. En su criterio, no pueden intentar un cobro de prestaciones sociales si no han renunciado o no han sido despedidos, pues dada su condición actual no tienen «… interés jurídico actual para estar intentando cualquier otra acción distinta a la solicitud de sentencia mero declarativa…»
La sentencia de
Los solicitantes de la revisión cuestionaron el
criterio de
De ese modo, entiende esta Sala, luego de analizados
los argumentos de los solicitantes de la revisión, que el punto álgido del asunto
constitucional estriba en que la sentencia de
Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007).
En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.
Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.
Desde el postulado
social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho
Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e
ideológicas imperantes en
En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.
No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.
En el Informe de
Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:
“Los fenómenos del encubrimiento y de las
situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de
no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total
de la legislación.
Ante este problema se propone una acción de
«reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una
rectificación de la misma.
Una clarificación, en primer lugar, porque
muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones
encubiertas.
Una rectificación, además, para contemplar
situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que
corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente
que no tiene sino un solo cliente fijo.
(…)
Al lado del fenómeno intencional del
encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con
claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto
puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las
relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por
la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.
(…)
Las dificultades pueden versar inclusive
sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.
…muchos trabajos pueden ser acordados con
inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo
exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia
entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros,
pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la
subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.
A su vez, las condiciones de modo, tiempo y
lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los
signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una
relación de esa índole”.
El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.
Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral
la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las
previsiones del legislador en procura de una protección básica general que
coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que
pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la
prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la
legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese
paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las
apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de
Ahora, en el caso de autos el objeto del debate es la idoneidad de la vía procesal escogida, no el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias. Por supuesto que es lógica la crítica de los solicitantes en el sentido de que si lo pretendido es que se reconozca la existencia de la relación laboral mal podrían demandar el cobro de prestaciones; sin embargo, exigir la utilización de la vía procesal acorde con la pretensión no es desconocer una realidad o exigir un formalismo inútil. Es advertir que existen medios idóneos para discernir y probar la pertinencia de lo exigido.
Por ello, ratificando lo indicado supra, no duda
En todo caso, en el supuesto de autos es justificable
que
Con base en las razones expuestas, y visto que «…esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…» (Sent. N° 93/2001), se declara no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Nelson Lucena, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY CANQUIZ, ANTONIO MARÍA CASTILLO, JOSÉ HERMENEGILDO CORONEL NAVAS, JOSÉ JAVIER FARFÁN LINARES, LEOPOLDO JOSÉ GODOY, JOSÉ ALEJANDRO IRIGOYEN, ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, JOSÉ RAMÓN MOLINA Y ANTONIO BELISARIO.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS Tulio Dugarte
Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Quien suscribe, Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del
fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró no ha lugar la
solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Nelson Lucena,
en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Canquiz, Antonio
María Castillo, José Hermenegildo Coronel Navas, José Javier Farfán Linares,
Leopoldo José Godoy, José Alejandro Irigoyen, Robert Antonio Matheus Vitriago,
José Ramón Molina y Antonio Belisario, de la sentencia N° 1304 dictada el 25 de
octubre de 2004, por
1.-
La sentencia que antecede declaró no ha lugar la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia N° 1304 del 25 de octubre de 2004, dictada por
2.- En criterio de la mayoría sentenciadora, la
revisión de autos debía desestimarse -aún sin motivación alguna- en virtud de
considerar que el planteamiento probatorio realizado, así como el
establecimiento de la relación de trabajo que los solicitantes de la presente
revisión pretendían respecto de la empresa indicada, no tenía cabida en tanto
era “… justificable que
3.- Sin embargo, la sentencia de la cual se concurre realizó consideraciones sobre las relaciones de trabajo en el marco de las transformaciones experimentadas en el modelo de empresa. Por ello, desemboca su argumentación en el encubrimiento de las relaciones laborales y “… la ambigüedad de ciertas situaciones es las que se ofrece la fuerza de trabajo[,] generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002”.
Luego
de realizar tales consideraciones, en las que prácticamente se admite la existencia de relaciones de trabajo en casos
de no subordinación tradicional, se concluyó que, como ya se indicó
anteriormente, no habiéndose debatido el fondo del asunto, mal podría
4.- Quien aquí concurre, luego de analizar el fallo que antecede, se encuentra en el imperativo de objetar las afirmaciones que, como la anterior, hace que los fallos incurran en contradicciones.
5.- En efecto, ello ocurre cuando una vez advertido el hecho de que esta Sala Constitucional puede desechar una solicitud de revisión “sin motivación alguna”, en tanto tal potestad puede ejercerse de manera facultativa, se procede a afirmar su conformidad a derecho. Tal discrecionalidad, teniendo como límites las normas constitucionales y las interpretaciones que sobre las mismas ha realizado esta Sala Constitucional, cuando se afirma, es causa suficiente para desechar la solicitud de revisión. En tales casos, descender al análisis del fondo del asunto debatido en la primera instancia que dio pie al fallo que se estudia en revisión -como si se tratara de una instancia- excede la potestad atribuida e, incluso, contradice la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional. Más graves aún cuando en todo el proceso nunca fue analizado el asunto.
Queda así expresado el criterio de la concurrente.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Concurrente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-2088
LEML/