SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 17 de octubre de 2005, el abogado Nelson Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.332, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY CANQUIZ, ANTONIO MARÍA CASTILLO, JOSÉ HERMENEGILDO CORONEL NAVAS, JOSÉ JAVIER FARFÁN LINARES, LEOPOLDO JOSÉ GODOY, JOSÉ ALEJANDRO IRIGOYEN, ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, JOSÉ RAMÓN MOLINA y ANTONIO BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad números, 1.346.638, 1.152.865, 8.830.571, 9.649.573, 5.575.978, 3.058.492, 7.012.882, 4.925.561 y 4.307.462, en su orden, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el 25 de octubre de 2004 con el N° 1304, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por los mencionados ciudadanos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de abril de 2004, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 7 de julio de 2003, que declaró con lugar la acción mero declarativa interpuesta por los solicitantes contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.

El 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 21 de marzo de 2006, el ciudadano Antonio Belisario solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2005 hasta dicha oportunidad.

El 6 de octubre de 2006, el ciudadano Leopoldo Godoy solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 11 de octubre de 2006, el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.007, con el supuesto carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Antonio Ulloa, José Ramón Sequera O., Jaime Rafael Rodríguez, Felipe Santiago Aguiar, Juan Ramón Pérez, Víctor Manuel Fariñas, José Luis Calzadilla, Andrés Alix García, Pedro Rafael Sánchez y Alejandro Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 4.866.846, 7.050.158, 4.876.017, 1.342.294, 7.317.929, 5.407.258, 8.847.943, 2.718.768, 7.026.726 y 7.097.681, consignó escrito en el que solicitó que la revisión se admitiera y se declarara con lugar en la definitiva.

El 19 de octubre de 2006, el ciudadano Leopoldo José Godoy consignó «…documento mediante el cual se le revoca el poder a los Abogados Laura Valls y Nelson de Jesús Lucena (…). Por otra parte, solicito (…) un pronunciamiento de esta Sala en torno a lo solicitado en el libelo del Recurso».

El 7 de noviembre de 2006, el abogado Manuel Manrique Siso solicitó copias certificadas de las actas insertas en el expediente, las cuales fueron otorgadas el 30 de noviembre del mismo año.

El 1 de febrero de 2007 el abogado Manuel Manrique Siso solicitó copia certificada del poder apud acta que fue otorgado por los recurrentes.

El 25 de octubre de 2007 la abogada Corina Lago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.495, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Leopoldo Godoy, Antonio Belisario, Freddy Canquiz y José Ramón Molina, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 22 de febrero de 2008, la abogada Corina Lago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.495, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Leopoldo Godoy, Antonio Belisario, Freddy Canquiz y José Ramón Molina, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 13 de marzo de 2008 el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de mayo de 2008 se declaró con lugar la inhibición propuesta. En consecuencia, se convocó al 4° Conjuez Dr. David Enrique Castro Arrieta.

El 29 de mayo de 2008 se constituyó la Sala Constitucional Accidental, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; Jesús Eduardo Cabrera Romero, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y David Enrique Castro Arrieta, quien aceptó la convocatoria que le fue formulada en su carácter de cuarto Conjuez.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Accidental procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

I

DE LA SOLICITUD

 

            Señaló el apoderado judicial de los solicitantes como fundamento de la revisión, lo siguiente:

1.1. Que sus representantes interpusieron acción mero declarativa contra Embotelladora Carabobo, S.A., posteriormente denominada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de hacer constar que para la fecha de la interposición de la acción estaban laborando para la demandada.

1.2. Que dicha acción fue declarada con lugar mediante decisión del 7 de julio de 2003.

1.3. Que los representantes de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. apelaron de la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que el recurso fue declarado con lugar el 15 de abril de 2004, razón por la cual se revocó el fallo apelado y se declaró inadmisible la acción interpuesta con base en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

1.4. Que los distintos abogados de la parte actora ejercieron por separado recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el cual fue declarado sin lugar. Que con dicha decisión se validó el error en el que incurrió el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al aplicar falsamente lo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. Que la Sala de Casación Social ignoró los argumentos esgrimidos y las pruebas promovidas para demostrar que a la fecha de la interposición de la acción mero declarativa todos los trabajadores estaban activos, tal como se comprobó con la inspección judicial practicada en su oportunidad e incorporada tempestivamente a los autos, lo cual evidenciaba que «…la acción de certeza se produce bajo la condición de prestación de servicios activos por los accionantes y trabajadores y no de suspensión ni de terminación de la misma…» (Resaltado del texto citado).

1.6. Que tanto la Sala de Casación Social como el Juzgado Superior tenían la obligación de estimar y valorar las pruebas, entre ellas la inspección judicial practicada, la cual, a su entender, es decisiva y esencial para resolver el conflicto tanto por su valor como por la fecha de su práctica, pues con dicho medio probatorio se deja constancia  «…DE QUE A LA FECHA DE EFECTUAR LA MISMA, ESTOS TRABAJADORES ESTABAN PRESTANDO SERVICIOS PARA LA DEMANDADA…» (Mayúsculas y resaltado del texto citado). Que en la oportunidad de efectuarse la inspección «…se tomaron fotos de los camiones con los logos de las marcas de las bebidas gaseosas que expende la demandada, con los trabajadores identificados al lado de los mismos y sus respectivos carnets, se anexaron facturas originales de los productos o refrescos que la empresa vende con fecha del día inmediato anterior a la inspección, etc, etc (sic); incluso se incluyó después como prueba certificaciones de datos emanadas del antiguo registro automotor permanente (R.A.P.) de todos y cada uno de los camiones que eran conducidos por los demandantes (…), y con cuya prueba se demostró que esos carros (camiones) eran propiedad de la demandada…»

1.7. Que en la oportunidad de recurrir en casación de la sentencia cuya revisión solicita también denunció, «…conforme al mismo art. 168, numeral 2° (sic) de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la negativa de aplicación y vigencia de una norma que lo esté, refiriéndonos a las siguientes normas 1°) art. 5 de la misma Ley , (sic) petición que no recibió respuesta de casación por los argumentos esgrimidos por estos Magistrados (…) 2°) Así como denunciamos la NEGATIVA DE APLICACIÓN Y VIGENCIA DE UNA NORMA QUE LO ESTÉ, relativa al art. 89 numeral 1° (sic) de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela , que es la oportunidad en la que la carta magna, CONSAGRA LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS (…), principio este que también ,aparece (sic) consagrado en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, artículo 2 y en la Ley Orgánica Del Trabajo, artículo 60 y cuya invocación hicimos, muy a propósito por cierto por los hechos de FRAUDE Y SIMULACIÓN REALIZADOS POR LA EMPRESA…»

1.8. Que en la oportunidad de la formalización del recurso de casación a su vez denunciaron el quebrantamiento de forma, basado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 68 cardinal 3), alegando los vicios de falsa motivación y contraria motivación, vicios en los cuales, a su entender, también incurre la sentencia de la Sala de Casación Social, «…motivo por el cual de la misma manera solicit[an] la revisión de la sentencia de casación ya identificada».

1.9. Que «…cuando la recurrida declara inadmisible la propuesta del recurso extraordinario le niega a nuestros representados el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso, para que se resuelva el fondo de la controversia mediante un fallo dictado en derecho, así como el derecho a la defensa violando de esta forma los artículos, 26 el derecho de acceso a los órganos de justicia y la tutela judicial efectiva, artículo 2, relativo a que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia, artículo 89, que explica que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, el artículo 49 habla del debido proceso y el art. 257 eiusdem, que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…); violando también el Código de Procedimiento Civil en su artículo 313 última parte del numeral 1° (sic), ya que las normas Constitucionales y de la Ley Orgánica Del Trabajo vigentes violadas, son de orden público…»

1.10. Que también se trasgredió  el «…Código de Procedimiento Civil en el mismísimo artículo 313, numeral 2° (sic) por que (sic) niega la aplicación y vigencia a una norma que lo esté, refiriéndonos por supuesto a los mismos artículos citados y los ya reiteradamente nombrados artículos 16, 39, 49, 47, 60, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo».

1.11. Que se trasgredió el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados, «…por cuanto se ha impedido el conocimiento del fondo del asunto y que se dicte al respecto una decisión fundada en derecho; máxime si la declaratoria de inadmisibilidad esta (sic) basada en un criterio erróneo». Así como también se les trasgredió su derecho al debido proceso.

1.12. Con base en lo expuesto denunciaron la violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Asimismo, alegaron la violación del artículo 2 del Texto Fundamental que estipula a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que solicitaron la “nulidad por inconstitucionalidad” de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 25 de octubre de 2004.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante decisión N° 1304 del 25 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el abogado Nelson Lucena, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de abril de 2004 y publicada el 21 del mismo mes y año, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

              Para decidir la Sala observa:

 

Esta Sala ha constatado que son varias las infracciones delatadas en la denuncia que nos ocupa, estando sustentada la primera de ellas en una cuestión jurídica previa, específicamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta, lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que se resuelva en primer lugar lo concerniente a dicho punto, toda vez que de no proceder la denuncia en cuestión, sería inoficioso y dilatorio el conocimiento de las demás denuncias. Lo dicho anteriormente tiene su fundamento en la doctrina imperante en este alto Tribunal sobre la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en los casos en que se denuncie sentencias que decidan sobre una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos. La metodología en cuestión, le exige al formalizante que combata, a priori, mediante una denuncia por infracción de ley, la razón de derecho sostenida por el juez de la alzada concerniente a la cuestión jurídica planteada. Por consiguiente, esta Sala pasa al conocimiento de la misma de la siguiente manera:

Se constata del estudio exhaustivo de la delación, que aun y cuando el formalizante aduce la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue la errónea interpretación del artículo citado, por lo que esta Sala pasa a conocerla bajo dicha infracción.

 

En este sentido, la errónea interpretación de una norma, se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

Pues bien, alega quien recurre que el sentenciador de alzada, incurre en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello, inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral “puede ser obtenida mediante otra acción distinta,” como sería por ejemplo mediante “un procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales”.

 

En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

 

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

 

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

  

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:            

 

“Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba  preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

 

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’

 

En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.

 

Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”

 

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.

 

Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa  que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.

 

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

   Por tanto y en virtud de que tal infracción conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, se hace inoficioso conocer las demás denuncias expuestas por el recurrente en el presente escrito de formalización analizado, así como las delaciones contenidas en el escrito de formalización de fecha 25 de mayo del año 2004”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este Máximo Tribunal, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala es competente para conocer de la revisión constitucional de la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

IV

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TERCEROS

El 11 de octubre de 2006 el abogado Manuel Manrique Siso, alegando ser el apoderado judicial (en virtud de poder otorgado apud acta) de los ciudadanos Oscar Antonio Ulloa, José Ramón Sequera O., Jaime Rafael Rodríguez, Felipe Santiago Aguiar, Juan Ramón Pérez, Víctor Manuel Fariñas, José Luis Calzadilla, Andrés Alix García, Pedro Rafael Sánchez y Alejandro Fernández, también demandantes en el juicio incoado contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., consignó escrito en el cual peticionó que la revisión se admitiera y se declarara con lugar en la definitiva.

Dicha actuación procesal la asume la Sala como una manifestación de voluntad de adherirse a la solicitud de revisión presentada por el abogado Nelson Lucena, presunción que halla fundamento en el hecho de que los solicitantes originales de la revisión y los que supuestamente representa el abogado Manuel Manrique Siso son quienes demandaron a Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. en el juicio que originó la sentencia cuya revisión se solicita, solo que cada cual con representación judicial diferente.

No obstante, el abogado Manrique Siso alega que su representación deriva de poder otorgado apud acta y, de una revisión del expediente, no se evidencia que el poder fuera otorgado ante la Secretaría de esta Sala, lo cual le impide al aludido profesional del Derecho actuar de forma válida en el presente trámite de revisión. En efecto, con base en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha sostenido en innumerables oportunidades que el poder otorgado apud acta otorga plenas facultades para actuar en el juicio principal, pero no para que solicitar la revisión de la sentencia dictada en ese juicio ante esta Sala, pues el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.

En el presente caso, siendo la revisión constitucional una nueva causa, el poder debió ser otorgado ante la Secretaría de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expresó del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, dado que el abogado Manrique Siso no acreditó la representación que adujo tener, esta Sala no apreciará los escritos que presentó a favor de la solicitud de revisión presentada por el abogado Nelson Lucena. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el pronunciamiento incidental respecto de la participación de terceros, corresponde analizar la solicitud de revisión constitucional presentada; sin embargo, tal como se ha hecho desde la sentencia N° 93/2001, antes es pertinente insistir en que la potestad de revisión atribuida a esta Sala por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución no es de manera alguna una tercera instancia de los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino una potestad estrictamente excepcional y facultativa de la Sala Constitucional, que como tal debe ser ejercida con máxima prudencia.

Dicho esto, en el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 25 de octubre de 2004, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de abril de 2004, que a su vez declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 7 de julio de 2003.

La causa donde se dictó la sentencia cuya revisión se solicita se inició en virtud de que los hoy solicitantes de la revisión, quienes prestaban servicio para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. bajo la figura de «concesionarios», intentaron acción mero declarativa para que se reconociera y declarara que efectivamente laboraban para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., es decir, para que se decretara que existía entre ellos y la demandada una relación laboral. La acción, que inicialmente contó con el aval del Juzgado de Instancia, fue declarada inadmisible por el ad quem bajo la premisa  de que la declaración de existencia de una relación laboral se obtenía mediante el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y no a través de una acción mero declarativa, pues ello equivaldría a preconstituir una prueba.

En la oportunidad de formalizar el recurso de casación anunciado la parte solicitante alegó que la declaración de existencia de la relación laboral no puede ser obtenida mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues dicha demanda supone la existencia de la relación de trabajo y su terminación; lo que en el caso de autos se encuentra controvertido, además de que la acción mero declarativa se propuso bajo la condición de prestación de servicio y no de suspensión ni de terminación de la relación. En su criterio, no pueden intentar un cobro de prestaciones sociales si no han renunciado o no han sido despedidos, pues dada su condición actual no tienen «… interés jurídico actual para estar intentando cualquier otra acción distinta a la solicitud de sentencia mero declarativa…»

La sentencia de la Sala de Casación Social desechó completamente lo alegado por los solicitantes de la revisión en el recurso de casación, pues compartía lo expuesto por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido de que la acción mero declarativa es inadmisible porque persigue comprobar la existencia de una relación laboral y fijar su alcance y límites, cuando para ese fin los solicitantes pueden hacer «uso de otras vías distintas a la presente acción»; aunque no lo indicó de forma expresa, sí compartió con el Juzgado Superior que esa vía era la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Los solicitantes de la revisión cuestionaron el criterio de la Sala de Casación Social insistiendo en que no se apreció la inspección judicial que demostraba, a su decir, que prestaban servicios activos para la demandada en condición de trabajadores; omisión con la cual se inobservó el mandato constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas, y que condujo a la trasgresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva porque se les negó un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.

De ese modo, entiende esta Sala, luego de analizados los argumentos de los solicitantes de la revisión, que el punto álgido del asunto constitucional estriba en que la sentencia de la Sala de Casación Social no apreció la inspección judicial que se realizó para probar que existió una relación laboral entre los solicitantes y Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., omisión con la cual, se aduce, se incumplió el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias.

Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007).

En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2  constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.

Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la  actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.

En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.

No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral  excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.

En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.

Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

 

“Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

 

Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

 

Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

 

Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

 

(…)

 

Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

 

(…)

 

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

 

…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

 

A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole”.

 

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en el caso de autos el objeto del debate es la idoneidad de la vía procesal escogida, no el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias. Por supuesto que es lógica la crítica de los solicitantes en el sentido de que si lo pretendido es que se reconozca la existencia de la relación laboral mal podrían demandar el cobro de prestaciones; sin embargo, exigir la utilización de la vía procesal acorde con la pretensión no es desconocer una realidad o exigir un formalismo inútil. Es advertir que existen medios idóneos para discernir y probar la pertinencia de lo exigido.

Por ello, ratificando lo indicado supra, no duda la Sala en afirmar que la primacía de la realidad sobre las formas debe exigirse en el proceso pertinente, oportunidad en la cual, ahora sí, será menester exigirle al Juez laboral que actúe conforme con los requerimientos de los nuevos tiempos, en los que se demandan mayor y mejor calidad de vida para aquel que pone a disposición de otro su fuerza de trabajo (sea o no considerado trabajador desde la concepción típica).

En todo caso, en el supuesto de autos es justificable que la Sala de Casación Social no emitiera ningún pronunciamiento en torno a la prueba fundamental de la petición (la inspección judicial) porque jamás hubo pronunciamiento respecto al fondo del asunto, razón por la cual no tiene asidero jurídico la afirmación de que con la omisión de pronunciamiento en torno a la inspección judicial se irrespetó el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias.

Con base en las razones expuestas, y visto que «…esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…» (Sent. N° 93/2001), se declara no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Nelson Lucena, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY CANQUIZ, ANTONIO MARÍA CASTILLO, JOSÉ HERMENEGILDO CORONEL NAVAS, JOSÉ JAVIER FARFÁN LINARES, LEOPOLDO JOSÉ GODOY, JOSÉ ALEJANDRO IRIGOYEN, ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, JOSÉ RAMÓN MOLINA Y ANTONIO BELISARIO.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión constitucional de la de la sentencia N° 1304 del 25 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, solicitada por el abogado Nelson Lucena, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY CANQUIZ, ANTONIO MARÍA CASTILLO, JOSÉ HERMENEGILDO CORONEL NAVAS, JOSÉ JAVIER FARFÁN LINARES, LEOPOLDO JOSÉ GODOY, JOSÉ ALEJANDRO IRIGOYEN, ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, JOSÉ RAMÓN MOLINA Y ANTONIO BELISARIO.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14  días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                        El Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                     Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Nelson Lucena, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Canquiz, Antonio María Castillo, José Hermenegildo Coronel Navas, José Javier Farfán Linares, Leopoldo José Godoy, José Alejandro Irigoyen, Robert Antonio Matheus Vitriago, José Ramón Molina y Antonio Belisario, de la sentencia N° 1304 dictada el 25 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- La sentencia que antecede declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1304 del 25 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se había declarado sin lugar el recurso de casación ejercido por los mencionados ciudadanos contra el fallo dictado el 15 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que a su vez se había declarado con lugar la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial dictado el 7 de julio de 2003, que había concluido que la acción mero declarativa interpuesta por los solicitantes de la presente revisión contra la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. resultaba con lugar. Acción esta con la que pretendían ser reconocidos como trabajadores de la mencionada empresa.

2.-  En criterio de la mayoría sentenciadora, la revisión de autos debía desestimarse -aún sin motivación alguna- en virtud de considerar que el planteamiento probatorio realizado, así como el establecimiento de la relación de trabajo que los solicitantes de la presente revisión pretendían respecto de la empresa indicada, no tenía cabida en tanto era “… justificable que la Sala de Casación Social no emitiera ningún pronunciamiento en torno a la prueba fundamental de la petición (la inspección judicial) porque jamás hubo pronunciamiento respecto al fondo del asunto, razón por la cual no tiene asidero jurídico la afirmación de que con la omisión de pronunciamiento en torno a la inspección judicial se irrespetó el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas y las apariencias”. Con lo cual no existe discrepancia alguna.

3.- Sin embargo, la sentencia de la cual se concurre realizó consideraciones sobre las relaciones de trabajo en el marco de las transformaciones experimentadas en el modelo de empresa. Por ello, desemboca su argumentación en el encubrimiento de las relaciones laborales y “… la ambigüedad de ciertas situaciones es las que se ofrece la fuerza de trabajo[,] generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002”.  

Luego de realizar tales consideraciones, en las que prácticamente se admite la  existencia de relaciones de trabajo en casos de no subordinación tradicional, se concluyó que, como ya se indicó anteriormente, no habiéndose debatido el fondo del asunto, mal podría la Sala de Casación Social emitir pronunciamiento alguno al respecto. Con lo que, sin duda, va más allá de simplemente afirmar que tal fallo no contradice alguna norma constitucional o alguna interpretación de dicha normativa.

4.- Quien aquí concurre, luego de analizar el fallo que antecede, se encuentra en el imperativo de objetar las afirmaciones que, como la anterior, hace que los fallos incurran en contradicciones.

5.- En efecto, ello ocurre cuando una vez advertido el hecho de que esta Sala Constitucional puede desechar una solicitud de revisión “sin motivación alguna”, en tanto tal potestad puede ejercerse de manera facultativa, se procede a afirmar su conformidad a derecho. Tal discrecionalidad, teniendo como límites las normas constitucionales y las interpretaciones que sobre las mismas ha realizado esta Sala Constitucional, cuando se afirma, es causa suficiente para desechar la solicitud de revisión. En tales casos, descender al análisis del fondo del asunto debatido en la primera instancia que dio pie al fallo que se estudia en revisión -como si se tratara de una instancia- excede la potestad atribuida e, incluso, contradice la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional. Más graves aún cuando en todo el proceso nunca fue analizado el asunto.

Queda así expresado el criterio de la concurrente. 

La Presidenta de la Sala,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Concurrente

 

El Vicepresidente,

                                                     

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-2088

LEML/